REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de octubre de 2022
212º y 163º
Asunto Penal Nº: 10C-19613-2022
Decisión Nº: 295-22
ADMISIBILIDAD DE RECUSACIÓN
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Vista la recusación que antecede interpuesta por la profesional del derecho Dulce Yohana Picón Terán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.154, actuando en el presente acto con el carácter de defensora privada de los ciudadanos 1.- Darilson de Jesús Chourio Piñerez, 2.- Ramón Segundo López Ferrer y 3.- Ángel Alejandro Arias Flores, plenamente identificados en actas, en contra de la Dra. María de los Ángeles Ruiz Rivero, en su carácter de Jueza Décima (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, este Tribunal ad quem considera necesario revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado escrito de recusación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, observando:
I
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veinte (20) de octubre de 2022, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
ll
DE LA LEGITIMIDAD DE LA ACCIONANTE
Se evidencia de actas, que la profesional del derecho Dulce Yohana Picón Terán, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos 1.- Darilson de Jesús Chourio Piñerez, 2.- Ramón Segundo López Ferrer y 3.- Ángel Alejandro Arias Flores, plenamente identificados en actas, se encuentra legítimamente facultada para interponer la incidencia de recusación, tal como lo establece el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula: “Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado). Así se decide.-
III
DE LA TEMPESTIVIDAD
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de la reacusación, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, en atención a lo preceptuado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “…la recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”, razón por la cual observa esta Alzada que se encuentra en la oportunidad legal pertinente.
IV
DE LA CAUSAL DE RECUSACIÓN ALEGADA
En lo atinente al motivo de recusación, observa esta Órgano Superior, que la accionante invoca las causales de recusación establecidas en los numerales 6° 7° y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: “Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento”, “Por haber emitido opinión en la causa en conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza” y “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, respectivamente. Así se decide.-
V
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS Y SU ADMISIBLIDAD
Por otra parte, se evidencia que en fecha siete (07) de octubre de 2022, la profesional del derecho María de los Ángeles Ruiz Rivero, en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó su informe de descargo, por lo que, dicho informe fue interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa que la recusada promovió como medios de pruebas, la causa penal signada por la Instancia con el alfanumérico 6C-32151-22, ad effectum videndis, por lo que esta Sala las admite reservándose su apreciación en la decisión que resuelva la presente incidencia al ser pruebas documentales que resultan ser útiles, necesarias y pertinentes. Así se decide.-
Dentro de este contexto, en el caso sub judice la recusación fue presentada en fecha seis (06) de octubre de 2022 por la parte accionante, y el informe de descargo por parte de la jueza recusada fue presentado en fecha siete (07) de octubre de 2022, conjuntamente con los medios probatorios, lo que quiere decir que ambas partes se encontraban en igualdad de condiciones para ejercer el control directo de las pruebas y realizar la descarga probatoria correspondiente.
En consecuencia, se impone a la recusante y al jueza recusada la carga de presentar ante este Tribunal Colegiado, el día lunes treinta y uno (31) de octubre de 2022, a las diez de la Mañana (10:00 a.m) para discutir las pruebas promovidas por la profesional del derecho María de los Ángeles Ruiz Rivero, Jueza Décima (10°) Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Lo anterior responde a la carga procesal que tiene el recusado de probar los hechos esgrimidos en su escrito de descargo, en la oportunidad legal establecida en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
”…Procedimiento. El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…”. (Destacado de la Sala).
En mérito de las anteriores consideraciones, los jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso, es admitir el escrito de recusación interpuesto por la profesional del derecho Dulce Yohana Picón Terán, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos 1.- Darilson de Jesús Chourio Piñerez, 2.- Ramón Segundo López Ferrer y 3.- Ángel Alejandro Arias Flores, en contra de la Dra. María de los Ángeles Ruiz Rivero en su carácter de Jueza Décima (10) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento en las causales 6° 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se fija audiencia oral para el día lunes treinta y uno (31) de octubre de 2022, a las diez de la Mañana (10:00 a.m), por lo que se ordena notificar a las partes intervinientes, a los fines de que se sirvan hacer acto de presencia en el día y hora previamente fijado por esta Sala, para el dictamen de la decisión correspondiente. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta por la profesional del derecho Dulce Yohana Picón Terán, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos 1.- Darilson de Jesús Chourio Piñerez, 2.- Ramón Segundo López Ferrer y 3.- Ángel Alejandro Arias Flores, plenamente identificados en actas, en contra de la profesional del derecho María de los Ángeles Ruiz Rivero en su carácter de Jueza Décima (10) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los ordinales 6° 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
SEGUNDO: ADMISIBLE LAS PRUEBAS promovidas por la jueza recusada, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la presente incidencia. Así se declara.
TERCERO: Se fija audiencia oral para el día lunes treinta y uno (31) de octubre de 2022, a las diez de la Mañana (10:00 a.m), por lo que se ordena notificar a las partes.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
EL SECRETARIO
ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 295-22 de la causa signada con la nomenclatura 10C-19613-2022.
EL SECRETARIO
ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA