REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de octubre de 2022
212º y 163º

Asunto Penal Nº: 8C-19541-22
Decisión Nº: 292-22

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho Venancio Segundo Amaya Chirinos, Wilmer Rafael Saballe y Luyetsi Pirela, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 108.500, 91.370 y 312.557, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Víctor Tomás Vallestrines Coy, titular de la cédula de identidad Nº 25.491.654, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 563-22 dictada en fecha catorce (14) de septiembre de 2022, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad en la cual, el referido órgano jurisdiccional decretó entre otros pronunciamientos lo siguiente: la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, y en consecuencia se ordenó la prosecución penal mediante el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal ad quem observa:
I
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha diez (10) de octubre de 2022, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha once (11) de octubre de 2022 este Tribunal Colegiado luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió el recurso de apelación de autos incoado mediante decisión Nº 267-22 conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas por los recurrentes y efectuado el debido análisis de los recaudos consignados, con el objeto de realizar las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales correspondientes.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Los profesionales del derecho Venancio Segundo Amaya Chirinos, Wilmer Rafael Saballe y Luyetsi Pirela, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Víctor Tomás Vallestrines Coy, plenamente identificado en actas, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, proceden a interponer recurso de apelación de auto en contra de la decisión signada con el Nº 563-22 dictada en fecha catorce (14) de septiembre de 2022, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentado lo siguiente:

- PRIMERA DENUNCIA: “De la Falta de Motivación en la Decisión”. Los accionantes esgrimen, que la Jueza de Instancia se limitó simplemente a nombrar las actas de investigación que constaban en el expediente, sin desglosar y analizar qué aspectos específicamente de cada una de esas documentales le generaron la convicción de que su patrocinado cometió el delito que le fue imputado. En este sentido, señalan que en los fundamentos de hecho y de derecho asentados por el Tribunal, refiere la a quo: …omissis…, de manera que alega la defensa privada, que en la decisión impugnada no se aprecian los criterios debidamente razonados y ponderados que debió haber emitido el órgano subjetivo al valorar las referidas documentales que menciona como elementos de convicción.

En este orden, citan el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente que: “…las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad…”, destacando así los recurrentes que con el proceder de la Juzgadora en su decisión se vulneraron los derechos de su representado, en función de que no motivó su fallo, y por ende no quedó claro las razones por las cuales consideró que existían fundados elementos en su contra para imponerle la medida de privación judicial preventiva de libertad. Para fundamentar sus alegatos, quienes apelan traen a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Penal en su sentencia de fecha once (11) de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, que establece lo siguiente: …omissis…por lo que, con base al referido criterio jurisprudencial observan los apelantes que la Juez a quo erró al decretar medida coercitiva de libertad, ya que no existían suficientes elementos de convicción que acreditaran la misma, por cuanto tomó los mismos argumentos escuetos y sin fundamentos presentados por la Fiscalía sin motivar de ninguna manera su decisión.

- SEGUNDA DENUNCIA: “De la evasión en la sentencia sobre los argumentos de esta defensa”. Continúan exponiendo que, en el acto de presentación del ciudadano Víctor Tomás Vallestrines Coy, solicitaron la nulidad de todas y cada unas de las actuaciones procesales que constan en actas, por los siguientes hechos:

• Por la supuesta confesión hecha por el prenombrado ciudadano, la cual vulneró los derechos que le asisten al mismo, consagrados en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución Nacional y el 132 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Por la violación del derecho constitucional a la privacidad de las comunicaciones, establecido en el artículo 48 de la Carta Magna.
• Por la utilización de las conversaciones privadas de su patrocinado, por parte del Cuerpo de Investigaciones y de la Fiscalía, sin contar previamente con una autorización judicial, violentado así lo dispuesto en los artículos 205 y 206 del texto adjetivo penal.
• Por la violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, toda vez que en las actas que conforman el presente expediente penal, no constan que se haya cumplido con la cadena de custodia de la evidencia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 192 de la Ley Orgánica de Drogas, así como tampoco se hizo la fijación de la evidencia en el sitio en el que fue incautada, y no se le aplicó el procedimiento apropiado para determinar que la misma era marihuana.
• Por cuanto consta del acta de inspección técnica que en la morada de su representado no se encontró evidencia alguna de interés criminalístico.

Una vez expuesto lo anterior, la defensa privada alega que la si la Juez de Instancia hubiera analizado las actuaciones, se habría percatado de las deficiencias y contradicciones que existen en las actas de investigación que constan en el expediente, lo que no ocurrió en el caso de marras, ya que a consideración de los recurrentes la misma solo se limitó a asentar lo siguiente: ...omissis… En tal sentido, puntualizan que de haber tomado en consideración los alegatos esgrimidos en el acto de presentación, no solo constaría en actas el desglose pormenorizado de las razones individuales que negarían cada uno de los puntos planteados y por los cuales fue solicitada la nulidad de las actas, sino que no habría señalado la a quo que: “…los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso…”, cuando según indicaron no realizaron ningún ofrecimiento de pruebas.

Por último, con relación a este punto de impugnación concluyen que la Juzgadora de Instancia no apreció y mucho menos valoró, tanto los elementos que constan en actas, como lo expuesto en la referida audiencia de presentación de imputados, negando lo solicitado por la defensa técnica, e imponiendo la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representación Fiscal, realizando una “motivación” genérica y para nada adecuada al caso en cuestión, vulnerando así los derechos que le asisten a su patrocinado.

- TERCERA DENUNCIA: “De la nulidad de la decisión por violación de lo señalado en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal”. En este marco, los recurrentes arguyen que -previa solicitud presentada ante el Tribunal de Instancia de las copias certificadas del presente expediente penal, se puede evidenciar de la decisión impugnada que el espacio donde debería constar la firma del órgano subjetivo del Tribunal Octavo (8°) de Control se encuentra en blanco, vicio que a consideración de quienes accionan genera la nulidad del acta de presentación de su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado… la falta de firma del juez o jueza… producirá la nulidad del acto…”, en concordancia con lo establecido en el artículo 346 ejusdem relativo a los requisitos que debe contener la sentencia, entre los cuales destaca la rúbrica del juez que dictó la decisión.
En tal sentido, traen a colación el criterio jurisprudencial que consta en la sentencia Nº 470 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016, que a la vez recoge el precedente realizado por la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 2163, de fecha ocho (08) de agosto de 2003, que establece que: …omissis… criterio que fue ratificado a través de la sentencia Nº 568 de la referida Sala en fecha quince (15) de mayo de 2009, fundamentando lo siguiente: …omissis… razón por la cual consideran quienes apelan que lo procedente en el caso en concreto es la declaratoria de nulidad del acto de presentación de su patrocinado, el ciudadano Víctor Tomas Vallestrines Coy.

- CUARTA DENUNCIA: “De la violación de los derechos y garantías constitucionales y legales”
Con respecto a esta denuncia, los accionantes plantean varios puntos, a saber:

En primer lugar, sobre la supuesta confesión del encausado de actas, manifiestan que se violentó el precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 relativo al debido proceso, a saber “…ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma… la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”, así como también lo dispuesto en el último aparte del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que “… la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor o defensora…”. Por lo que esgrimen que el presente caso no existe constancia en actas de que su defendido haya estado asistido de abogado alguno para rendir declaración o confesar que presuntamente se encontraba en posesión de la sustancia, de manera que, el elemento de convicción en el que se fundamentó la Juzgadora a quo para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, esta viciado de nulidad absoluta, por contravenir lo consagrado tanto en la Constitución Nacional como en el texto adjetivo penal.

En segundo lugar, en relación a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, los accionantes destacan el contenido de la Carta Magna en sus artículos 48 y 60, los cuales contemplan lo siguiente: …omissis… Igualmente, señalan el artículo 12 en el numeral 2° de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones referente a…omissis… En este orden, traen a colación los establecido en la Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, en sus artículos 1, 2, 6 y 7 relativos a: …omissis…aunado a ello arguyen que dicha ley especial además de señalar su objeto, señala los castigos que recibirá una persona que se imponga de las comunicaciones privadas de otros y haga uso de ellas; así como los casos en los cuales el uso de comunicaciones privadas por parte de las autoridades policiales no pueden ser utilizados, por no haber sido obtenidos siguiendo el procedimiento establecido en la ley ut supra mencionada.

Dentro de este contexto esgrimen que, dado que el presente procedimiento inició con el “fisgoneo” de las comunicaciones privadas del ciudadano Víctor Tomas Vallestrines Coy, por parte de la autoridad policial sin seguir con el procedimiento dispuesto en el artículo 7 de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones -tal como indicó anteriormente-, todo el contenido que de las mismas se desprenda no puede ser utilizado en contra del referido ciudadano, por cuanto no tiene valor probatorio. En tal sentido, para acentuar sus alegatos traen a colación el contenido de lo artículos 181, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: …omissis…, así como también lo previsto en los artículos 21 y 22 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, referentes a: …omissis…

Para concluir este punto en específico, manifiesta la defensa privada que en el caso in comento no existe constancia de que su patrocinado haya facilitado o autorizado a los funcionarios actuantes a ingresar a su cuenta WhatsApp Web, y consecuentemente revisar sus conversaciones, para que éstos pudieran extraer información que lo perjudicara y comprometiera, así como tampoco existe prueba en la causa penal en curso de que algún Tribunal haya autorizado de conformidad de lo preceptuado en el artículo 204 de la norma adjetiva penal, la interceptación de sus comunicaciones privadas, por lo que la situación en la que se apoyaron los funcionarios policiales para dar inicio al presente asunto penal es ilegitima por inconstitucional, ya que las comunicaciones privadas solo pueden ser intervenidas por un Tribunal competente, cumpliendo con las disposiciones legales pertinentes; y en el caso en concreto, si no existía una investigación abierta en su contra mal podían ingresar a su cuenta de WhatsApp Web y examinar el contenido de sus conversaciones privadas, por lo que a sus consideración el procedimiento practicado se encuentra viciado de nulidad.

En tercer lugar, con relación a la cadena de custodia de la presunta evidencia incautada, mencionan los apelantes que se violentó el debido proceso que le asiste a su representado, establecido en el artículo 49 de la Constitución Naciaonal, el cual contempla que “…se aplicará a todas la actuaciones judiciales y administrativas…” así como también lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “…todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de la evidencias digitales, físicas o materiales…”, ello en atención a que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuantes en el procedimiento incumplieron y desatendieron normas procesales imperativas, mandatarias, de estricto orden público y, por tanto, de obligatorio acatamiento, relativas a la cadena de custodia de las evidencias de interés criminalístico a ser colectadas en el lugar del crimen. Asimismo, agregan que se prescindió de la presencia de testigos que puedan dar fe de las actuaciones practicadas por ellos y de la incautación de la presunta droga.

En este sentido, puntualizan que al no figurar en las actas que conforman la investigación fiscal, la correspondiente acta de cadena de custodia que determine y haga constar la preexistencia del objeto de interés criminalístico de que se trate –en este caso en particular la presunta droga, denominada marihuana-, por lo que resulta imposible en el plano fáctico y jurídico subsanar esa omisión, lo que a consideración de quienes recurren comporta un vicio grave que acarrea la nulidad absoluta del proceso. Para precisar sus argumentos, estiman oportuno citar lo que se conoce en la doctrina como cadena de custodia, bajo la perspectiva del autor colombiano Vivas Botero que señala que se trata de: …omissis…

De igual forma, indican que la cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, lo que se encuentra relacionado con la licitud de la prueba consagrada en el artículo 181 del texto adjetivo penal, ya que de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales. En relación a la nulidad en la aplicación inadecuada, traen a colación lo asentado por los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice en su obra “La Investigación Penal, Criminal y Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal”, referente a: …omissis…

Por último, en relación a este punto de impugnación, mencionan que no se puede evidenciar en la inspección técnica 1330-22, suscrita por el funcionario Cristian González (técnico) y en el acta de investigación penal, la cadena de custodia y menos aun, los pasos progresivos que establece la ley, como lo son la protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de la evidencia, por lo que no se demuestra que la droga fue incautada en el supuesto sitio del suceso, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 192 de la norma adjetiva penal. Igualmente, sobre la importancia y necesidad de la cadena de custodia traen a colación el criterio proferido en la sentencia Nº 1 de la Corte de Apelaciones de Portuguesa de fecha nueve (09) de enero de 2015, el cual refiere lo siguiente: …omissis…Por otra parte el Instituto de Auditores Forenses – IDEAF al analizar la figura de la cadena de custodia señalan que: …omissis… De manera que, con base a lo previamente descrito, concluyen que en el presente caso penal no existe planilla de registro de cadena de custodia, misma que permite establecer cual de los funcionarios actuantes colectó la evidencia y realizó la fijación, quien la entregó en el área de resguardo de evidencias físicas y quien la recibió, así como también el lugar donde se colectó, existiendo en el caso de marras una flagrante violación al artículo 49 de la Carta Magna referente al debido proceso y al artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, como mencionaron ab initio.

- QUINTA DENUNCIA: “De la simulación del procedimiento en la justificación el delito y sus consecuencias al imputado”. Para finalizar con las denuncias contentivas en su escrito recursivo, advierten los accionantes que el procedimiento practicado se trató de un “siembre” como es conocido en el argot policial, por cuanto en el acta policial suscrita por el detective José González adscrito a la oficina de enlace del CICPC-911, se deja constancia que el detective agregado Jhonatan Matheuz se percató que en la computadora de la oficina de guardia se encontraba abierta la aplicación de mensajería WhatsApp Web del ciudadano Víctor Tomas Vallestrines Coy, quien ingresó a la misma al detectar que había una conversación de una droga, de manera que alegan, que no solo entró en la referida aplicación sin autorización de su patrocinado, sino que navegó en ella hasta dar con la conversación mencionada.

En este orden de ideas, señalan que según el acta de investigación, el técnico Cristian González, casualmente estaba en las instalaciones del 911 ubicadas en la avenida La Limpia, cuando el mismo está adscrito al área de inspecciones técnicas de la coordinación de criminalística de campo, la cual se encuentra ubicada en la avenida vía aeropuerto, trasladándose inmediatamente a la vivienda de su patrocinado conjuntamente con los funcionarios actuantes en el procedimiento, lo que llama fuertemente la atención de la defensa técnica. Asimismo, destacan los recurrentes, que una vez que el referido técnico se encontraba en el sitio del suceso, no realizó la fijación de la presunta droga, pero si fue capaz de de fijar el numero de posta (J1010) para determinar la ubicación de la vivienda, indicando en lo siguiente: “…realiza una minuciosa búsqueda en las adyacencias del lugar con la finalidad de encontrar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma…”, lo que corresponde con el hecho de que no existen fijaciones fotográficas de las drogas en el sitio donde supuestamente fueron incautadas.

Como corolario a lo anterior, manifiestan que del acta se desprende que el detective agregado Ronald Mavarez, experto toxicológico, sometió la evidencia incautada a una observación microscópica, logrando determinar que la misma arrojó como resultado “positivo para marihuana”, sin haber establecido el procedimiento metodológico que practicó éste, ni las resultas que emitiera el mencionado toxicólogo que puedan demostrar que efectivamente se realizó la prueba de identificación provisional de la sustancia. Del mismo modo, esgrimen que tampoco se identificó qué reactivo químico utilizó, y a cual de los cuatro (04) envoltorios se le realizó dicha prueba y fue marcada como individualizada, ni se determinó que era el principio activo de la marihuana, como lo es el tetrahidrocannabinol, para lo cual se debe utilizar un equipo portátil que debe poseer el funcionario de investigaciones de drogas, como lo indica el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que concluyen que la verdadera razón detrás del procedimiento realizado a su patrocinado, no es otro que un siembre de evidencia para inculparlo injustamente.

- PETITORIO: Es en atención a lo anteriormente expuesto, que la defensa privada solicita que sea declarada la nulidad del procedimiento practicado, se anule la decisión dictada por el Tribunal de Instancia y en consecuencia se decrete la libertad plena de su representado.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada este Órgano Superior observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad en la cual la Juzgadora de Instancia realizó un análisis congruente y razonado que avaló los fundamentos jurídicos que dieron lugar a la emisión de sus pronunciamientos, que versaron sobre: la aprehensión en flagrancia del ciudadano Víctor Tomás Vallestrines Coy, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; y por último, las solicitudes realizadas tanto por la defensa privada del encartado de actas como por la representación fiscal del Ministerio Público.
Precisado lo anterior, esta Sala antes de dar respuesta a las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo, observa que en los pronunciamientos realizados por la Jueza a quo dejó constancia que la detención del ciudadano Víctor Tomás Vallestrines Coy, plenamente identificado en actas, se ejecutó en fecha doce (12) de septiembre de 2022 por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 numeral 1°, y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, por cuanto corre inserto en actas que el ahora imputado de autos fue debidamente presentado ante el Tribunal de Control correspondiente dentro de las 48 horas, desde el momento en que se efectuó su aprehensión, tal y como lo indica el Acta de Notificación de Derechos que se encuentra firmada tanto por el prenombrado ciudadano como por el funcionario actuante en el procedimiento practicado, inserta en el folio veintisiete (27) y su vuelto de la pieza contentiva de la incidencia recursiva.

Esta Sala al verificar las actas que conforman el expediente penal observan que la aprehensión practicada se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en fecha doce (12) de septiembre de 2022, según se evidencia del “Acta de investigación penal” inserta en los folios veinte (20) y veintiuno (21), toda vez que a las seis y treinta de la tarde (6:00 p.m.), el detective agregado Jhonatan Matheuz se percató que en la computadora ubicada en la oficina de guardia -la cual es utilizada por el personal de guardia que allí labora-, se encontraba abierta la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp Web, por lo que al ingresar en la misma se percataron que la referida cuenta pertenecía al funcionario detective agregado Víctor Vallestrines, signada con el número telefónico 0412-6506141, se logró visualizar una conversación con un contacto de nombre “Dávila Guardia”, signado con el abonado telefónico +584247307894 en la que se refleja el contenido de una conversación sobre la presunta negociación ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Seguidamente, se constituyó una comisión policial que se trasladó a la residencia del prenombrado funcionario con el objeto de verificar la veracidad de la conversación que reposaba en el ordenador, de manera que, una vez presentes en la morada, se identificaron como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y realizaron varios llamados frente a la misma, siendo atendidos por el ciudadano requerido a quien luego de exponerle el motivo de su presencia, manifestó que efectivamente poseía en su poder cuatro (04) envoltorios de forma rectangular cubiertos en su interior con cinta adhesiva color marrón, con un (01) trozo de papel rectangular, dos (02) de ellos marcados con el número cuatro (04), cubiertos en la parte exterior con cinta adhesiva traslucida, de regular tamaño, contentivos en su interior de restos vegetales de color verde, de la presunta droga denominada marihuana, la cual entregó a los funcionarios actuantes. Subsecuentemente, procedieron a ubicar a dos (02) personas que sirvieran como testigos del procedimiento que se estaba practicando, quienes se negaron a prestar la colaboración por futuras represalias en su contra.

En tal sentido, le solicitaron al ciudadano Víctor Tomás Vallestrines Coy, ingresar a la vivienda, amparándose en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de localizar alguna evidencia sobre los hechos que se investiga, siendo infructuoso la búsqueda acontecida. Asimismo, le realizaron una inspección corporal al referido ciudadano de conformidad con lo preceptuado en el artículo 191 ibidem, logrando ubicar en el bolsillo de su pantalón un dispositivo móvil marca Xiaomi Redmi, contentivo de una sin card perteneciente a la empresa de telefonía móvil Digitel, el cual fue colectado para practicar las experticias de rigor. En este marco, le preguntaron sobre el origen de la evidencia incautada a lo que no aportó respuesta alguna. En la misma fecha el detective agregado Cristian González, según lo previsto en el artículo 186 ejusdem realizó la inspección técnica del sitio del suceso; posteriormente el inspector agregado Ronald Mavarez, experto toxicológico, previo análisis de la referida sustancia, determinó que la misma era marihuana, a través de una observación microscópica. De manera que, una vez practicadas las pesquisas de rigor por parte de los funcionarios actuantes procedieron a aprehender al ciudadano controvertido en los presentes hechos, por encontrase presuntamente incurso en uno de los delitos flagrantes tipificados en la Ley Orgánica de Drogas.

Por ultimo, establecieron comunicación vía telefónica con la profesional del derecho Alexander Sánchez, representante fiscal adscrito a la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público que lleva la presente investigación, quien ordenó la práctica de las actuaciones correspondientes.

En este contexto, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación el contenido normativo del artículo el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, dispone lo siguiente:
“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Atendiendo a dicho estudio, la Constitución Nacional establece en el artículo ut supra transcrito, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención.

Sumado a ello, se precisa que la finalidad del plazo de 48 horas es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, y en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad; otorgar una medida cautelar sustitutiva a ésta; o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido, por lo tanto del análisis realizado, este Órgano Superior considera que la Jueza a quo dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Ahora bien, en relación a la primera y segunda denuncia esbozadas por los recurrentes en su escrito recursivo, estima pertinente esta Alzada englobarlas y responderlas de manera conjunta, por cuanto las mismas versan sobre la falta de motivación (o inmotivación) y omisión de pronunciamiento, toda vez que a consideración de quienes recurren la a quo, evadió los argumentos expuestos en la audiencia de presentación. De manera que se entiende por estas, la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado la Juzgadora de Instancia para proferir su decisión, debido a que la misma debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y las demás circunstancias que motiven el decreto de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, o en el caso que proceda, la penalidad a imponer, o las que determinen la no responsabilidad penal del imputado o imputada; que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado.

En efecto, este Tribunal aq quem observa que en la decisión impugnada la Jueza a quo asentó su criterio sobre el caso en particular, y explico las razones por las cuales arribó a tal decreto de manera concisa y puntual, toda vez que la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha catorce (14) de abril del año 2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…” (Resaltado de esta Sala).

En razón de ello, es por lo que estos Jurisdicentes consideran que en la presente causa no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto al vicio de inmotivación y omisión de pronunciamiento denunciado, por cuanto, el Tribunal de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de los imputados, siendo que en las fases posteriores el juez sí deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En este orden, con respecto a la tercera denuncia dirigida a cuestionar la inobservancia del artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto alega, que en la copia certificada de la totalidad del expediente que solicitó en audiencia de presentación de su defendido, en el espacio correspondiente donde debería constar la firma de la Jueza Patricia del Carmen Ordóñez, se encuentra en blanco, lo que a consideración de los accionantes genera la nulidad del referido acto de conformidad con el artículo ut supra descrito, A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial de fecha trece (13) de diciembre del año 2005 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05-2872, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, a saber:

“… cuando el texto adjetivo penal expresa que las sentencia y los actos deberán ser firmados por el Juez y por el secretario del Tribunal, usa la conjunción “y”, la cual tiene carácter dispositivo, si el legislador hubiese querido que solo por falta de la firma de la juez la decisión fuese anulable, hubiese establecido la conjunción copulativa “o” y así si, se deberá declarar la nulidad del acto procesal

…omissis…

En el escrito de apelación, los accionantes apelantes solicitaron la nulidad del acta emanada el 27 de mayo de 2003 del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Lara, que motivó la medida privativa de libertad decretada por el referido Juzgado el 25 de mayo de 2005, por carecer de la firma del entonces titular del referido Juzgado

…omissis…

Ahora bien, el defecto denunciado no vicia de nulidad absoluta el acto, ya que no encuadra en ninguno de los extremos establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 192 ejusdem lo procedente es sanear el acto viciado, sin retrotraerse el proceso, es decir, que lo procedente sería que el presunto agraviante suscribiera el acta que se levantó para motivar la referida medida…”. (Destacado de esta Sala).

En tal sentido, una vez esbozado lo anteriormente transcrito, estos Jurisdicentes consideran pertinente explicar que si bien es cierto en las copias certificadas de la decisión recurrida solicitadas por los recurrentes, no se encuentra la rúbrica de la Jueza que suscribe el acta de presentación de imputados, la misma es susceptible de ser saneada de conformidad con el criterio ut supra expuesto y con base en el artículo 176 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “…los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido de oficio o a petición del interesado…”. De igual forma, estima oportuno este Cuerpo Colegiado asentar que en fecha veinte (20) de octubre de 2022, se solicitó mediante vía telefónica a través de la Secretaría de esta Sala Tercera al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la pieza principal contentiva de la causa signada con el alfanumérico 8C-19541-22, en la cual se encuentra el fallo original objeto de impugnación, a los fines de comprobar la veracidad de la afirmación alegada por los accionantes, siendo esta necesaria para resolver el asunto penal, por lo que una vez remitida y al ser confrontada con las copias certificadas que constan en la incidencia recursiva, se evidenció que contrario al argumento esgrimido en la tercera denuncia contentiva en el escrito recursivo, la decisión impugnada se encuentra firmada por la profesional del derecho Patricia del Carmen Ordóñez, quien funge como Jueza del prenombrado Órgano Jurisdiccional, por lo que mal pudieran alegar los accionantes que se violentaron los derechos y garantías que le asisten a su representado. Así se decide.-
Aunado a ello, se observa que el Órgano Subjetivo ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resaltando lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, siendo dicha calificación jurídica imputada por la Representación Fiscal Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal, a saber de investigación, en la que nos encontramos.

Así las cosas, este Órgano Colegiado reitera que la precalificación jurídica dada al ahora imputado plenamente identificado en actas, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por éste, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación, de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la Ley Sustantiva Penal.

Para mayor entendimiento, en este caso en estudio, la Juez de Instancia, al haber considerado la existencia de elementos para presumir la existencia del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, consideró también las circunstancias del caso en concreto, toda vez que el encartado de actas fue aprehendido de fecha doce (12) de septiembre de 2022, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, Coordinación de Investigaciones contra drogas del estado Zulia, resultado de la experticia realizada por el inspector agregado Ronald Mavarez, a la sustancia incautada, determinando que la misma era: positivo para marihuana, por tanto, se puede corroborar que la misma realizó su valoración judicial ajustada a derecho.
A tal efecto, estima pertinente esta Alzada traer a colación lo previsto por el legislador penal en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece que:
“Artículo 149. Tráfico.
El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. (Negrillas de esta Sala).

De la norma antes transcrita, consideran éstos Jurisdicentes, que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de acuerdo a la ley especial, se configura por la posesión de diferentes sustancias ilícitas, las cuales son destinadas al tráfico y comercio de manera ilegal, siendo el bien jurídico violentado la salud pública, constatando como el legislador patrio plasmó en la norma in comento una serie de conductas (verbos rectores) que abarcan todas las fases del ciclo de comercialización del narcotráfico, relativas a conductas "acabadas" (almacenar, transportar, distribuir, ocultar), conducta presuntamente asumida por el ciudadano Víctor Tomás Vallestrines Coy, quien supuestamente se encontraba en posesión de dicha sustancia, aunado al hecho de que según el “Acta de investigación penal” declaró libre de apremio y coacción alguna que la misma era de su propiedad.

Sin embargo, a pesar de establecerse dicho análisis, es pertinente recordar que el presente proceso se encuentra en su fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 52 de fecha veintidós (22) de febrero de 2005, ha establecido tal criterio, expresando que:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala).

En relación con lo anteriormente descrito, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Órgano Subjetivo puntualizó que existen fundados elementos de convicción presentados en su mayoría por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Maracaibo, -mismos que fueron suscritos en fecha doce (12) de septiembre de 2022- que hacen presumir que el imputado Víctor Tomás Vallestrines Coy es presuntamente responsable de los hechos que dieron origen al presente proceso penal, a saber:

• Acta de investigación penal, -inserta en los folios veinte (20) y veintiuno (21) de la pieza contentiva del recurso de apelación-.
• Acta de inspección técnica, - inserta en el folio veintitrés (23) de la pieza contentiva de la incidencia recursiva-.
• Acta de imágenes graficas, -inserta en los folios que rielan desde el veinticuatro (24) al veintiséis (26) de la pieza contentiva de la incidencia recursiva-.
• Acta de aseguramiento de sustancia, -inserta en el folio veintiocho (28) de la pieza contentiva de la incidencia recursiva-.
• Oficio de reseña Zulia (SAIME), -inserto en el folio treinta y uno (31) de la pieza contentiva del recurso de apelación-.
• Oficio dirigido al servicio nacional de medicina y ciencias forenses, -inserto en el folio treinta y dos (32) de la pieza contentiva del recurso de apelación-.
• Oficio dirigido a experticias informáticas, -inserto en el folio treinta y cuatro (349 de la pieza contentiva de la incidencia recursiva-.
• Acta de experticia y extracción de contenido telefónico, -inserta en los folios que rielan desde el treinta y nueve (39) al cincuenta (50) de la pieza contentiva del recurso de apelación de auto-.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada del “Acta de Notificación de Derechos”, -inserta en el folio veintisiete (27) y su vuelto de la pieza contentiva del recurso de apelación de auto- que si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del ciudadano Víctor Tomás Vallestrines Coy, sí es un medio idóneo y eficaz para presumir de que el procedimiento fue efectuado de conformidad con las prescripciones de los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, informándole al referido imputado de autos del contenido de los mismos, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, con relación al Informe Médico tampoco se considera como elemento de convicción, en virtud de que únicamente da certeza de las condiciones físicas y psicológicas del imputado de autos, garantizando de esta manera los funcionarios actuantes el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, mal pudiera alegar la defensa privada, que no hay suficientes elementos de convicción que presuman que el procesado es presunto autor o participe de los hechos atribuidos, por cuanto, observa esta Alzada de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones presentadas por la Vindicta Pública, que existen una serie de elementos que comprometen la responsabilidad penal de su representado, por lo que la conducta desplegada por el mismo puede subsumirse en el tipo penal imputado en la audiencia de presentación, a saber, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, situación que fue previamente mencionada y discriminada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control, al momento de imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, con los demás elementos que describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales resultó aprehendido el ahora encartado de actas, siendo ello comprobable en el “Acta de investigación policial” suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes. De esta forma, se observa que la Juzgadora a quo sustentó la decisión judicial, con suficientes elementos de convicción para el momento en el cual se encuentra la etapa procesal, por lo que el comportamiento asumido por la hoy imputada de autos, da pie a que exista una presunción razonable, de la existencia del referido delito y su participación, por lo que a criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por otra parte, con respecto a la cuarta denuncia relativa a la violación de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado de autos, refiere en primer lugar que se violentó lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo preceptuado en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano Víctor Tomás Vallestrines Coy no estaba asistido por abogado alguno para rendir declaración o confesar presuntamente ser autor o participe de los hechos controvertidos en el asunto penal en curso. En tal sentido, observa este Tribunal ad quem que de las actas contentivas en la presente incidencia penal, se desprende que el referido ciudadano al ser cuestionado sobre la conversación hallada en la aplicación de WhatsApp Web en la computadora ubicada en la oficina de guardia, en la cual supuestamente se encontraba realizando una negociación ilícita con un tercero, manifestó libre de apremio y coacción alguna que se encontraba en posesión de cuatro (04) envoltorios de gran tamaño de presunta droga, denominada marihuana, por lo que mal pudiera aducir la defensa privada que dicha acción se encuentra viciada de nulidad absoluta. Así se decide.-

En cuanto al segundo punto de impugnación contentivo en la cuarta denuncia, refieren los accionantes que el procedimiento penal inició con el “fisgoneo” de las comunicaciones privadas del ahora imputado de autos, por parte de los funcionarios policiales, quienes actuaron en contravención de lo establecido en los artículos 48 y 60 de la Constitución Nacional y sin seguir el procedimiento preceptuado en el artículo 7 de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, destacando que el contenido de la conversación visualizada en el ordenador no puede ser usada en contra de su representado, por cuanto no tiene valor probatorio. Sobre este particular considera oportuno esta Alzada recordarle a la defensa técnica, que si bien es cierto la cuenta de WhatsApp que se encontraba abierta y en la cual se encontró la conversación de la presunta negociación ilícita pertenece al ciudadano Víctor Tomas Vallestrines Coy, no es menos cierto que la computadora pertenece al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo tanto resulta de uso público para los todos los funcionarios adscritos al departamento en cuestión, y éstos pueden acceder a la misma cuando lo consideren necesario o cuando sus labores así lo demanden, por lo que no le asiste razón a los accionantes al argumentar que violentaron las comunicaciones privadas del prenombrado ciudadano, toda vez que acción ejercida por el funcionario actuante lejos de ser un “fisgoneo” como sostiene la defensa, se trataban de diligencias de investigación urgentes. Así se decide.-

Con respecto al tercer punto, relativo a la ausencia en las actas que conforman la investigación fiscal la planilla de cadena de custodia que determine y haga constar la existencia de la presunta droga denominada marihuana en posesión del encausado de actas, lo que a su criterio comporta un vicio grave que acarrea la nulidad del proceso, es necesario indicarle a la defensa técnica que si bien en el presente caso los funcionarios actuantes omitieron la realización del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y la Retención de la evidencia incautada, también lo es, que esa omisión se subsana y se puede considerar sustituida con el acta policial y las demás acta insertas a la causa, de cuyo análisis, en forma armónica, individual y concatenada, el Juez puede eventualmente determinar las circunstancias sobre la forma en que se produjo el hallazgo, el manejo y conservación de la evidencia en cuestión, las etapas o eslabones que se desarrollaron en forma legítima y científica durante la investigación con el fin de evitar la alteración y/o destrucción de los indicios materiales al momento de su recopilación, así como la garantía científica plena que lo analizado es lo mismo que se obtuvo en el mismo escenario del hecho delictivo, de tal suerte que no exista duda alguna en cuanto a la garantía de autenticidad y legitimidad de la referida evidencia incautada. Así se decide.-

Por último, en relación a los puntos esgrimidos por los apelantes en su escrito recursivo, en la quinta denuncia, referente a la simulación del procedimiento en la justificación del delito y sus consecuencias al imputado, que el mencionado procedimiento policial efectuado se trató de un “siembre”, por cuanto entre otras acotaciones argumentaron que no se realizó la fijación de la presunta droga en el sitio del suceso, cuando sí se fijó el numero de poste (J1010) para determinar la ubicación de la vivienda. A tal efecto, a criterio de esta Sala tal circunstancia es irrelevante en esta fase tan incipiente, toda vez que se hace necesaria la continuación de la investigación, en la cual serán recabados los elementos de convicción necesarios para establecer la verdad de cómo ocurrieron los hechos por los cuales se vio comprometida la responsabilidad penal del encartado de actas. Así se decide.-

Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esbozó la a quo que analizando las circunstancias del presente caso se presume la obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, considerando así que la conducta desplegada por el encausado de actas puede subsumirse en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón que estos en su conjunto deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se debe apoyar en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que del análisis realizado por la Jueza a quo resulta pertinente para esta Alzada destacar que la decisión proferida por la misma, relativa al decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustada a derecho conforme lo establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador, y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, para quienes aquí deciden las actas del proceso justifican la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, lo cual así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado. Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha siete (07) de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha establecido que:

“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”. (Destacado de la Sala).

Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme lo establece el artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 de la norma adjetiva penal, decretada por la Instancia en contra del imputado Víctor Tomás Vallestrines Coy, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma pueda ser modificada. Así se decide.-

Asimismo, pudo este Cuerpo Colegiado verificar que el Órgano Subjetivo estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello que estableció las respuestas a las solicitudes realizadas tanto por la defensa privada como por la representación fiscal del Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración de la audiencia oral de presentación del imputado por flagrancia referente a la detención, la medida de coerción y calificación jurídica, sin obviar ninguna de estas, por lo que se puede evidenciar del contenido del fallo que no existe trasgresión de los preceptos constitucionales por parte de la a quo relacionados a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, las cuales comprenden ser garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso. Así se declara.-

Finalmente, en cuanto a la solicitud de nulidad de todo lo practicado, es oportuno traer a colación lo expuesto por el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego en relación a la nulidad absoluta, en su obra “Actividad Judicial y Nulidad, Procedimiento Penal Ordinario” del año 2015, la cual señala lo siguiente:

“(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales”.

De lo anteriormente señalado se desprende, que solo procede la nulidad de un acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación al derecho o garantía constitucional alguna, en especial, la garantía a un debido proceso, así como tampoco al derecho a la defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado de autos, así como tampoco los de que la Juez de Instancia al momento de dictar la decisión recurrida dio respuesta a lo solicitado por las partes, analizó las circunstancias del caso y verificó los requisitos de ley para el decreto de las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad conforme lo establece el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, este Tribunal ad quem considera que ni el fallo impugnado ni el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes están viciados de nulidad absoluta y, en consecuencia se declara sin lugar cada uno de los alegatos realizado por los recurrentes. Y así se decide.-

IV
LLAMADO DE ATENCIÓN A LA INSTANCIA
Se apercibe a la ciudadana Franchesca Castillo en su condición de Secretaria del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control, a fin que en lo sucesivo sea más cuidadosa al momento de dar cumplimiento a sus funciones en atención a la importantísima labor que realiza como funcionaria pública adscrita a este Circuito Judicial Penal del estado Zulia; para lo cual se le insta, igualmente, a la Dra. Patricia del Carmen Ordóñez, a fin que instruya a su Secretaria con el objeto que cumpla fielmente con sus obligaciones, conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes aplicables a cada caso, so pena de generar responsabilidad ineludible en el ejercicio de sus funciones.

En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas, esta Sala acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho Venancio Segundo Amaya Chirinos, Wilmer Rafael Saballe y Luyetsi Pirela, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Víctor Tomás Vallestrines Coy, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 563-22, dictada en fecha catorce (14) de septiembre de 2022 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías que le asisten a las partes. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho Venancio Segundo Amaya Chirinos, Wilmer Rafael Saballe y Luyetsi Pirela, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Víctor Tomás Vallestrines Coy, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 563-22, dictada en fecha catorce (14) de septiembre de 2022 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión signada con el Nº 563-22, dictada en fecha catorce (14) de septiembre de 2022 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que le asisten a las partes.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes intervinientes en el presente proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 163 del texto adjetivo penal.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año 2022, Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente




MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


EL SECRETARIO.


ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 292-22 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 8C-19541-22.

EL SECRETARIO.



ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJIA