REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de octubre de 2022
211º y 163º




ASUNTO PRINCIPAL: 3CC-988-2022
Decisión N° 290-2022


INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 21.10.2022 recibe y da entrada al presente asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 3CC-988-2022 contentiva de la acción de amparo constitucional incoada en fecha 20.10.2022, por el profesional del derecho Juan Carlos González González, Defensor Público Auxiliar Encargado Trigésimo (30°) de Indígena en Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensa de los imputados Melvis Jairo Benítez González y Héctor Paúl Vargas González, plenamente identificados en actas, contra la profesional del derecho Katiuska Chiquinquirá Pérez Parada en su carácter de Jueza adscrita al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que guardan relación con los artículos 44 y 49 numerales 2° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 3CC-988-2022 en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez constituido este Tribunal ad quem, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en fechas 20.01.2000, 01.02.2000 y 09.11.2001, según sentencias Nos. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad o no de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:
III. DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO


Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia actuando en Sede Constitucional debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto precisa:

Mediante sentencia N° 1/2000 del 20.01.2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo, como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea Control, de Juicio o de Ejecución.

Por su parte, nuestra legislación establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: ''…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…''.

Bajo esta misma premisa, dicho precepto legal guarda perfecta armonía con lo establecido por el artículo 4 ejusdem, el cual establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente el contenido de la norma in commento, la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”. (Subrayado y Negritas propias de esta Sala).

Cabe agregar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2.347 de fecha 23.11.2001, estableció: “…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la Acción de Amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”. (Subrayado y Negritas propias de esta Alzada).

Al respecto, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 067 de fecha 09.03.2000, señaló expresamente que: “...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”. (Subrayado y Negritas propias de esta Alzada).

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “…La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. En consecuencia, se colige que resulta competente para dilucidar tales conductas omisivas, el tribunal superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la ley especial bajo estudio.

Asimismo, quienes integran este Cuerpo Colegiado, luego de examinar detenidamente el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional presentado en fecha 21.10.2022, logran observar que la misma fue presentada en contra de la conducta omisiva por parte la Jueza a quo adscrita al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que a criterio del accionante, en el asunto seguido la referida administradora de justicia en fecha 14.06.2022 durante la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia impuso a los imputados Melvis Jairo Benítez González y Héctor Paúl Vargas González, plenamente identificados en actas, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, consagradas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a las obligaciones siguientes: ‘’…3° Presentarse cada 15 días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados y 8° Presentación de una Caución Económica de posible cumplimiento (Fiadores)…’’.

En vista de tal pronunciamiento, la defensa de los imputados ut supra identificados presentó los recaudos exigidos por la Jueza a quo para la constitución de la fianza, siendo negados mediante decisión fundada al argumentar que no se encuentran completos los requisitos por no consignar los antecedentes penales de cada una de las personas que servirían de fiadores, por lo que tal pronunciamiento lesiona sus derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el mismo no forma parte de los requisito sine qua non que establece la norma en su artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que se constituye en una privación ilegitima de sus defendidos.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Órgano Superior al cotejar la presunta violación alegada por quien acciona con los criterios jurisprudenciales mencionados y las disposiciones normativas anteriormente plasmadas, se desprende que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia actuando en Sede Constitucional, se declara Competente, para conocer la presente acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 20.10.2022 por el profesional del derecho Juan Carlos González González, Defensor Público Auxiliar Encargado Trigésimo (30°) de Indígena en Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensa de los imputados Melvis Jairo Benítez González y Héctor Paúl Vargas González, plenamente identificados en actas, contra la profesional del derecho Katiuska Chiquinquirá Pérez Parada en su carácter de Jueza adscrita al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de ser el Juzgado Superior Jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta violación de derechos y garantías de rango constitucional. Así se decide.-

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Narra el accionante como fundamento de su solicitud contentiva de la acción de amparo constitucional, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
‘’…(…)
Mis defendidos fueron detenidos el día 13 de Octubre de 2022 por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, siendo presentados por la Fiscalia adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Zulia ante el Tribunal Tercero de Control el día 14 de Octubre de 2022, oportunidad en la cual la representante del Ministerio Público precalificó los hechos en el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, asimismo solicito el procedimiento ordinario y la imposición de la medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Al término de la Audiencia para oír al imputado el Tribunal acordó apartarse a la petición fiscal e imponer a mis defendidos la medida cautelar de conformidad a lo establecido en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse cada Quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de presentaciones de imputados de imputados y la presentación de una Caución Económica adecuada de posible cumplimiento, consistente en constituir cuatro fiadores solidarios a los fines de Constituirse en Fianza Personal. Ahora bien, en el día de hoy 20/10/2022, la Secretaria del referido Juzgado notificó vía telefónica a la Defensa a los fines de que deberá consignar además de los siguientes recaudos: Constancia Laboral, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Copia de Cedula y Registro de Información Fiscal, loas antecedentes penales de cada uno de los fiadores, siendo que este ultimo no es un requisito que este establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo establece que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados o domiciliadas en el territorio Nacional, en tal sentido se le vulnera derechos y garantías constitucionales a mi defendido la medida de imposible cumplimiento impuesta por el Tribunal.
Ahora como quiera que mis defendidos no pueden sastifacer las exigencias del Tribunal le causa un daño irreparable a mis defendidos toda vez que sufre una privación de libertad sine die, a la espera de una condición que no podrá sastifacer, máxime cuando de todas luces el subjudice y su entorno familiar son personas de muy bajos recursos económicos que se les resulta imposible sastifacer las exigencias del Tribunal. Con el mantenimiento de la medida cautelar bajo los antecedentes penales solicitados por el Tribunal se desnaturaliza la finalidad de las medidas cautelares que no es otra que la salvaguarda del principio de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad. Si nos atenemos a los principios constitucionales y legales que el moderno proceso legal y a la finalidad de las medidas cautelares que no es que la prosecución del proceso en salvaguarda del fundamental Derecho a la Libertad. Al producirse un conflicto entre el interés del Estado y el interés del imputado debe imperar en todo momento el principio pro libertatis que obliga al juzgador a decretar la libertad inmediata del imputado sin perjuicio de que el proceso continué encontrándose el imputado en libertad. A la luz de este principio se ha pronunciado pacificas y reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional del nuestro Máximo Órgano Foral que imponen al juzgador la obligación de revisar la medida cautelar, imponiendo también la obligación de que las medidas cautelares que impongan sean de posible cumplimiento, pues de lo contrario se desnaturalizaría la finalidad de las medidas cautelares y en el fondo significaría una medida privativa de libertad disimulada con una medida cautelar de imposible cumplimiento, en flagrante violación del Derecho a la libertad y al debido proceso. Fue en situaciones de esta naturaleza, en la que decisiones judiciales desnaturalizando la finalidad de las medidas cautelares, imponían a los imputados medidas de imposible cumplimiento, en las que se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05/06/2022 (Exp. 01-1245 caso M.A.R.): ‘’omissis…en virtud de la pluralidad de casos en los que los Jueces competentes propician la configuración de situaciones de otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas que jamás podrán ser disfrutadas en la práctica por el beneficiario, se exhorta a los Jueces quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinen las condiciones requeridas de tal forma que se pueda llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución’’.
La Jueza Segunda en Funciones de Control urusrpa (sic) funciones del Tribunal de Juicio al justificar su decisión con la pretensión de asegurar la comparecencia de mi representado al juicio que se le sigue en la causa WP01-D-2010-383 (sic).
PETITORIO
En virtud de todo lo expuesto, quien suscribe considera que la Juez Tercera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, violó Derechos Constitucionales contenidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte que haya de conocer la presente acción de amparo, que lo admitan y sustancien conforme a derecho, lo declaren con lugar y, restituyan a mis representados el derecho a la libertad y al debido proceso…’’.

V. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Una vez asumida la competencia por este Tribunal ad quem y vistos los términos de la acción interpuesta, es importante señalar que la figura del amparo constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Carta Magna reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional, teniendo presente que a pesar que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no debe exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, se procede a verificar con carácter previo, si la mencionada acción constitucional cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 ejusdem, para luego si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la precitada ley especial, y a tales efectos, se observa:

Con relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener las exigencias establecidas en el referido artículo, el cual establece:
‘’Artículo 18. Requisitos
En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación;
5. Descripción Narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional’’.
(Citado propio de esta Sala).

De la revisión efectuada a la presente acción de amparo constitucional, esta Instancia Superior en Sede Constitucional verificó que el accionante señalo de manera detallada sus datos de identificación actuando en representación de las personas agraviadas, a saber: ‘’… (…) A) Agraviado: Los ciudadanos Melvis Jairo Benítez González, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.567.479, residenciado en la Ciudad de Maracaibo, casa s/n, Estado Zulia. Héctor Paúl Vargas González, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-27.567.616, residenciado en la Ciudad de Maracaibo, casa s/n, Estado Zulia…’’, e igualmente señaló la identificación del agraviante, a saber: ‘’…(…) B) Agraviante:(…)Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en la Av. 15 Delicias diagonal a Panorama Piso 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la persona de la Dra. Katiuska Pérez (…), quien dictó la decisión agraviante...’’, por lo que esta Sala verifica que dio cumplimiento con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

Seguidamente, este Cuerpo Colegiado observa en actas que el accionante Juan Carlos González González, Defensor Público Auxiliar Encargado Trigésimo (30°) de Indígena en Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensa de los imputados Melvis Jairo Benítez González y Héctor Paúl Vargas González, plenamente identificados en actas, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la acción, en virtud de que se evidencia del ‘’Acta de Presentación de Imputado’’, inserta al folio (22) de la pieza principal, que en el referido acto aceptó cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante de los imputados ut supra identificados en los actos del proceso iniciado en su contra y, en consecuencia, por lo que quienes aquí deciden constatan que quien se ampara, se encuentra legitimado para intentar la presente acción extraordinaria. Así se decide.-

Por su parte, con respecto a los numerales 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa del escrito contentivo de la acción de amparo presentado en fecha 20.10.2022 por el accionante, que el mismo fue realizado bajo los efectos legales de los artículos 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que guardan relación con los artículos 44 y 49 numerales 2° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el Capitulo III titulado “Descripción Narrativa del Hecho, Acto u Omisión’’ indicó que la Jueza que preside el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ha lesionado los derechos y garantías constitucionales de sus defendidos al no cumplir con los deberes procesales que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para legitimar la constitución de la fianza, en virtud de que la misma la negó mediante decisión fundada bajo el argumento de que dentro de los requisitos consignados no se encuentran los antecedentes penales de cada una de las personas que serviciarían de fiadores, situación esta que se constituye en una privación ilegitima de sus defendidos, ya que el artículo in commento establece taxativamente cuales son los requisitos sine qua non que se deben cumplir, no encontrándose dentro de estos, los antecedentes penales y, al respecto esta Alzada observa que dio cumplimiento con lo establecido en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

Ahora bien, este Órgano Superior continuando con la verificación del cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis efectuado a las actuaciones sometidas a consideración, se deja constancia que atendiendo al contenido del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del criterio emanado por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López en Sentencia N° 167 de fecha 21.03.2014, que a la letra señala: ‘’…esta Sala, tal como se indicó supra, ha reiterado que en materia de amparo, el referido cómputo debe efectuarse por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes (Sentencia N° 501/2000, del 31 de mayo), independientemente que el órgano jurisdiccional no haya dado despacho en ese lapso…’’, se habilito el tiempo necesario en este Cuerpo Colegiado, a fin de resolver esta causa y mediante oficio N° 527-2022 de fecha 21.10.2022, inserto al folio (06) del cuadernillo de la acción de amparo, se solicito al órgano subjetivo a cargo de la Jueza que preside el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que informara el estado procesal de la causa signada por esta Instancia con el alfanumérico 3CC-988-2022, en virtud de que existía un trámite procesal activo en relación a la constitución de la fianza, siendo recibido en fecha 26.10.2022 por esta Sala el oficio N° 5583-2022 de fecha 21.10.2022 emanado del Juzgado a quo, inserto a los folios (07-09) del cuadernillo de la acción de amparo, mediante el cual señalo lo siguiente:
‘’…Observando esta juzgadora que los imputados (…) se encuentran sometidos a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión N° 819-20 (sic) decretada en fecha 14 de octubre de 2022 dictada por este despacho. Ahora bien, en fecha 14 de junio de 2022 fue celebrado el Acto de Audiencia de Presentación acordando: (…) Segundo: Con Lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados (…), consistentes en: ‘’…3° Presentarse cada 15 días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados y 8° Presentación de una Caución Económica de posible cumplimiento (Fiadores)…’’ (…), posterior a ello en fecha 19 de octubre de 2022 fue recibida proveniente del departamento de alguacilazgo escrito suscrito por el Defensor Público Encargado Trigésimo (30°) Abg. Juan Carlos González con competencia penal ordinario e Indígena consignando los recaudos de los ciudadanos para que sean nombrados como FIADORES, por el último en fecha 20 de octubre de 2022 procede este tribunal a emitir pronunciamiento en relación al escrito introducido (…) Visto el escrito que antecede interpuesto (…) mediante el cual consigna recaudos de los fiadores (…) se encuentran incompletos, la cual carece de los ANTECEDENTES PENALES de los referidos fiadores. En tal sentido esta juzgadora insta a la defensa a consignar lo faltante. Acto seguido se acuerda notificar vía telefónica al Defensor Público (…) manifestando ‘’…Me comprometo a consignar el escrito, es todo…’’. Asimismo, se ordeno la VERIFICACIÓN DE LOS RECAUDOS consignados oficiando al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante oficio N° 5567-2022 con el objeto de que sea verificado la veracidad de los mismos’’.

También, en la fecha ut supra indicada esta Sala recibió otro oficio emanado del referido Juzgado a quo, el cual quedó registrado bajo el N° 5638-2022 de fecha 26.10.2022, inserto a los folios (10-12) del cuadernillo de la acción de amparo, oportunidad en la cual expreso lo siguiente:
‘’…(…)
Posterior a ello en fecha 25.10.2022 se recibe y da entrada a escrito sucrito por la Defensa Pública (…) en la cual argumenta los motivos por los cuales resulta infructuoso la consignación de los requisitos antes expuestos y, a tenor de lo establecido en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, es por lo que este Tribunal acuerda DEJAR SIN EFECTO la solicitud de Antecedentes Penales y RIF Vigentes de los fiadores, a los fines de la constitución de la fianza de ley en la referida causa una vez sea consignada la verificación de los requisitos. Ahora bien, en el día de hoy 26 de octubre de 2022 se reciben resultas de verificación POSITIVA de los fiadores. Seguidamente este Tribunal procede a constituir acta de fianza como fiadores solidarios de los imputados (…) una vez constituida la fianza se ordena la libertad de los mencionados imputados mediante oficio N° 5628-2022’’.

De lo anteriormente transcrito textualmente, se desprende que existe en el presente caso una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la situación jurídica denunciada por el accionante ha cesado en atención a lo informado en el oficio N° 5638-2022 de fecha 26.10.2022 debidamente suscrito por la Jueza que preside el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto se observa del contenido de este, que la juzgadora en fecha 25.10.2022 dejo sin efecto la solicitud de antecedentes penales y RIF Vigente de las personas que fueron presentadas para que sirvieran como fiadores de sus defendidos, lo cual devino de la imposición realizada en 14.06.2022 durante la celebración del acto de la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, al momento de decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, consagradas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a las obligaciones siguientes: ‘’…3° Presentarse cada 15 días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados y 8° Presentación de una Caución Económica de posible cumplimiento (Fiadores)…’’, procediendo en consecuencia a constituir la fianza en fecha 26.10.2022, toda vez que quedó demostrada las resultas positivas de los fiadores y, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de los imputados Melvis Jairo Benítez González y Héctor Paúl Vargas González, plenamente identificados en actas, decretó la libertad de éstos, la cual quedó registrada según oficio N° 5628-2022 de la presente fecha.

Por lo tanto, determina esta Alzada, que la eventual y supuesta violación del derecho Constitucional ha cesado, constituyéndose en una causal de inadmisibilidad en virtud de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala: “…No se admitirá la acción de amparo:(...) 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”. En tal sentido resulta necesario citar doctrina en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, así el autor Freddy Zambrano, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, señala lo siguiente:
“Cesación de la Vulneración.
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…”. (p. 335-336). (Subrayado y Negrillas propia de la Sala).

Así las cosas, se colige que cuando el Juez Constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación de la acción de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción, por lo que en el presente caso, al no ser inminente la lesión denunciada, toda vez que se ha producido el trámite legal de la constitución de la fianza, según lo informado en el oficio N° 5638-2022 de fecha 26.10.2022 debidamente suscrito por la Jueza que preside el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, siendo la respuesta del órgano jurisdiccional precisamente el objeto fundamental que se pretende con la citada acción.

Bajo esta óptica, se señala a los fines de sustentar el principio elemental del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, que esta se considera inadmisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla. Cónsono con ello, es preciso señalar que el Máximo Tribunal de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Jurisdicente o la Jurisdicente están obligados a revisar exhaustivamente tal circunstancia, ya que:“...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional”. (Sentencia N° 474, dictada en fecha 29-04-2009, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño). (Subrayado y Negrillas propia de la Sala). Igualmente, ha establecido la mencionada Sala en Sentencia Nº 673, dictada en fecha 07.07.2010, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que:
“Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)”.(Subrayado y Negrillas propia de la Sala).

En virtud de lo antes indicado es por lo que, este Cuerpo Colegiado actuando en Sede Constitucional, observa que ha cesado la presunta violación que habría menoscabado el derecho a la libertad del imputado de autos y agraviada, ocasionando en consecuencia, que la presente acción de amparo constitucional pierda su vigencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, en el presente caso, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, ya que atendiendo a la citada disposición, para que una acción de amparo constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea inminente, puesto que la actualidad de la lesión o garantía, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la citada acción.

En mérito de las consideraciones antes esbozadas por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, considera ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada en fecha 20.10.2022 por el profesional del derecho Juan Carlos González González, Defensor Público Auxiliar Encargado Trigésimo (30°) de Indígena en Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los acusados Melvis Jairo Benítez González y Héctor Paúl Vargas González, plenamente identificados en actas, contra el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que cesaron las presuntas lesiones de derechos y/o garantías constitucionales alegadas por el accionante. Así se decide.-
VI. DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada en fecha 20.10.2022 por el profesional del derecho Juan Carlos González González, Defensor Público Auxiliar Encargado Trigésimo (30°) de Indígena en Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensa de los acusados Melvis Jairo Benítez González y Héctor Paúl Vargas González, plenamente identificados en actas, contra el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que cesaron las presuntas lesiones de derechos y/o garantías constitucionales alegadas por el accionante.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) del mes de octubre del dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO
Ponente

EL SECRETARIO


ABG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 290-2022 de la causa No. 3CC-988-2022.




EL SECRETARIO

ABG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA