REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (21) de octubre de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 6C-32087-22
Decisión Nº 287-2022
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA ELENA CRUZ FARIA.
Esta Sala Tercera de apelaciones en fecha 10.10.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 6C-32087-22, contentiva del recurso de apelaciones de autos presentado por la Abg. Víctor Hernández, actuando con el carácter de defensor privado, Inpreabogado N° 239.325, del ciudadano Daniel de los Ángeles Hernández Fernández, titular de la cédula de Identidad Nº V-25.039.555, dirigido a impugnar la decisión N° 410-22 de fecha 17.07.2022 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual la Instancia en la oportunidad del acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, acordó decretar la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano de conformidad con el artículo 44 del numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó con lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; ordenando finalmente la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la norma procesal penal.
II. DESIGNACIÓN DE PONENTE
Conforme a lo dispuestos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría.
En vista de tal acción, este Cuerpo Colegiado en fecha 13.10.2022 b ajo decisión N° 271-2022 a declarar la admisión de la presente incidencia al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
El recurrente en su escrito recursivo argumentó lo siguiente:
Inició esbozando en su primera denuncia, que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto avaló un procedimiento policial que se encuentra viciado de Nulidad Absoluta de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se está en presencia de un procedimiento el cual no encuadra dentro de los supuestos de flagrancia y fue llevado a cabo sin previa orden judicial y sin la debida autorización los funcionarios actuantes revisaron el teléfono del representado, constituyendo esta una violación a la Carta Magna en su artículo 48, por lo que procede quien recurre a señalar lo establecido en el artículo antes mencionado, como también, los artículo 204 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones .
Aunado a ello, la Defensa Privada indica que todo el procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana se encuentra viciado, toda vez, que con dicho procedimiento fueron vulnerados Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales a su defendido de autos, al haber sido aprehendido en contravención con los extremos de ley establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la decisión recurrida violentó Principios y Garantías Constitucionales y Procesales al evidenciar que aún cuando no hubo Orden Judicial, no estaba procedente la imposición de la medida de coerción personal decretada, cuando lo correcto era decretar la Nulidad Absoluta del procedimiento de aprehensión efectuado en contra de su defendido en contravención del artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que indica la defensa privada, que del Acta de Investigación Penal realizado por la Guardia Nacional Bolivariana del presente procedimiento ilícito, se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente quien recurre señala que, la Juez de Control incurrió en falso supuesto o falso positivo, al aseverar que la aprehensión del imputado de autos se produjo en flagrancia, el cual no fue aprehendido durante la comisión de ningún hecho punible, tal y como falsamente lo han afirmado los funcionarios para intentar justificar su torcido proceder, por lo que, no puede interpretarse la flagrancia bajo supuestos que no existen y no se encuentran verificados en actas de la Guardia Nacional Bolivariana; que los funcionarios policiales actuantes han pretendido vincular a su defendido del terrible hecho, valorando una evidencia obtenida ilegalmente, puesto que los funcionarios actuantes, de manera arbitraria revisan corporalmente a sus defendidos, identificados plenamente en actas, a los cuales les fueron interceptados y realizando descaradamente capture a las conversaciones sin debida autorización, siendo esto prohibido para funcionarios policiales que no fue debidamente solicitada ante un Tribunal de Control de guardia que ordenara de acuerdo a la investigación pertinente el vaciado de contenido y posterior utilizar esa evidencia en contravención a lo estipulado en la Ley.
De igual manera el apelante indica que la calificación jurídica que el físcal del Ministerio público hace es errónea, circunstancia esta que debió ser analizada para el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa reafirmando la prerrogativa esencial del juzgamiento en libertad por cuanto la responsabilidad penal es individual, ahora bien, en relación al Delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por lo que la defensa indica que se representado no guarda relación con el adolescente Javier Enrique Mariño Davalillo, así como pretende demostrar con las conversaciones encontradas en el teléfono celular de su defendido, en ese sentido, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en dicho Código y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República no podrán ser apreciados para fundamentar una decisión judicial, ni utilizados como apreciados de ella, salvo que en efecto haya sido subsanado o convalidado, razón por la cual solicita la defensa se decrete la Nulidad Absoluta del acta de investigación penal, por haber sido aprehendido valorando evidencia obtenida de manera ilícita, por lo que en consecuencia el procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta.
Por otra parte señala como segunda denuncia, que la defensa al realizar un análisis a los argumentos, observan que el Acta de Investigación Penal no deja constancia de testigos esenciales en el lugar de los hechos, de igual manera considera quien recurre, que la presunta conducta ilícita imputada por los Representantes del Ministerio Público, no se ajusta a la realidad jurídica de los hechos y la misma resulta herrada; asimismo, el recurrente alude que existe un vicio grave que acarrea nulidad absoluta del proceso, relacionado con la inexistencia de cadena de custodia, por lo que, el procedimiento policial fue fabricado por los funcionarios para vincular a su defendido, lo que mal se conoce como un siembre, no obstante, procede el apelante a indicar que el primer paso para que la cadena de custodia se lleve a cabo adecuadamente, reside en el estricto cumplimiento de los principios de licitud y legalidad de la prueba, como lo expresa los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo narró que, en el caso de autos se evidencia que no se encuentra satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la suficiencia de elementos de convicción que sustenten la precalificación de la representación Físcal, que conduzca a presumir que la persona contra la que se dicta una medida de coerción personal ha sido al autor o ha participado en la comisión del hecho punible, por cuanto debe concretarse en un conjunto de elementos que permitan presumir la participación o autoría del individuo, por este motivo la defensa solicita la libertad de su defendido, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de las tipificadas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido puntualiza el apelante en su tercera denuncia, que en relación a la calificación jurídica que le fue imputada a su defendido, considera que la misma se realizó sin valorar los requisitos para la configuración del tipo penal en comento, por cuanto se desprende de la propia Acta de Investigación Penal, realizada por la Guardia Nacional Bolivariana, seguidamente, al realizar minuciosamente los argumentos esgrimidos por el representante del Estado, para imputar el delito antes mencionado, y los planteamientos esgrimidos por la Juez de Control, para avalar tan descabellada imputación, se puede observar que el precepto penal invocado no fue debidamente motivado por el representante físcal, toda vez que no acreditó en autos la existencia del Tráfico de Municiones el cual no le fue encontrado a su defendido, apartándose así de la doctrina del Ministerio Público, lo cual, en relación al delito ut supra mencionado.
En consecuencia quien recurre solicitó en su escrito de apelación, que el mismo sea declarado con lugar, en tal sentido, se desestime la precalificación jurídica dada a los hechos del Tráfico de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, decrete la Nulidad Absoluta del Acta de Investigación, suscrita por los Funcionarios actuantes; se anule la decisión que decretó la Medida Privativa de Libertad del tribunal Octavo de Control N° 410-22 y se ordene la libertad sin restricciones del ciudadano Daniel de los Ángeles Hernández Fernández, plenamente identificados en actas, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de las señaladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS
Quien contesta el profesional del derecho Reyner Rubén Ramírez Morales, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la fiscalía 77 Nacional contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos, el cual indica que puede evidenciarse que la decisión dictada por el Juez a quo, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concretado, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, del 218 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales contemplan el delito de Tráfico Ilícito de Municiones, Resistencia a la Autoridad, y Asociación para Delinquir, respectivamente, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública, apreciando todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde resultaran aprehendidos los hoy imputados.
Seguidamente indica, que al momento en que la Juez de Primera Instancia decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados de autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en consideración la entidad de los delitos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia, procede quien contesta a transcribir el artículo 34 y 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículo 218 del Código Penal.
En este sentido la representación físcal señala, que con respecto a lo alegado por la Defensa Privada, no le asiste la razón puesto, puesto que la decisión de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismo, la cual dicha decisión se encuentra ajustada a derecho y llena los extremos de ley exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánica Procesal Penal, ya que dichos hechos constituyen de por si la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría o participación de los imputados.
Es por ello que el Ministerio Público, que para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juez debe valorar los elementos que se encuentran descritos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber. 1.- La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en las cuales se cometió el delito y 3.- La probable pena a imponer, estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales.
Asimismo alude quien contesta, que es importante destacar igualmente, que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no transgrede el derecho de presunción de inocencia, siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad, en relación a esto es importante para el Ministerio Público destacar, que el mismo al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en al presente investigación existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave cuya pena a imponer es alta, sumado al hecho de que nos encontramos en una etapa incipiente, lo que a todas luces es al titular de la acción penal, en la fase de investigación que le corresponde determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión de los hoy imputados.
Igualmente señala, que es importante resaltar lo que ha establecido la Doctrina Autorizada del Prof. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal VI Edición; Hermanos Vadell Editores, paginas 262), al citar el artículo 191 del mismo Código que determina lo siguiente: (…omissis…); de igual manera, la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 476 de 22.10.2002 ha asentado que: (…omissis…); con respecto a la precalificación jurídica cita la sentencia N° 744, dictada por la Sala de Casación Penal de Fecha 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares que establece: (…omissis…); asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 486, de fecha 06.08.2006 señala: (…omissis…); como también, Sentencia N° 568, del 18.12.2006, reiteró lo siguiente: (…omissis…).
Por otra parte considera la representación fiscal del Ministerio Público, que La Juez a quo, para el momento de la Audiencia de presentación de imputado, no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que los ampara, ya que la defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno los derechos de los imputados, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación los mismos, haciendo imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley.
Aunado a ello el titular de la acción penal alude que el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es mas evidente que la Jurisdicente tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales, conforme a esto, considera quien contesta que la decisión recurrida se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad resulta procedente y ajustada a la ley.
En consecuencia el Ministerio Público promovió como pruebas por considerarse pertinente y necesario el expediente 8C-19459-2022, y solicitó se declare sin lugar.
V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta alzada que el profesional del derecho Víctor Hernández, inpreabogado 239.325, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Daniel de los Ángeles Hernández Fernández, titular de la cédula N° 25.039.555, interpuso recurso de apelación en contra en la decisión 410-22 de fecha 17 de julio, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputados en la cual la Juez decretó Medida Cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito de Municiones, Previsto y Sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánico para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano
En tal sentido, una vez analizados los basamentos esbozados por la Juzgadora a quo en la decisión impugnada, este Órgano Colegiado, considera menester puntualizar lo siguiente:
Este Órgano Superior observa, que la detención del ciudadano Daniel de los Ángeles Hernández Fernández, plenamente identificado en actas, se ejecutó en fecha 15.07.2022 bajo los efectos de la flagrancia real por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez que se encontraba ajustada a derecho, por cuanto se encontraban cometiendo presuntamente delito flagrante consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano.
De esta manera, el ciudadano ut supra identificado quedó debidamente puesto a disposición por ante el Juzgado dentro de las 48hrs desde el momento en que se efectuó su captura, ya que así se desprende de las actas de notificación de derechos de fecha 15.07.2022, insertas al folio (04) de la pieza principal, la cual se encuentra firmada por este.
En consecuencia, esta Sala considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención.
Por su parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata, es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta, confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
Para mayor ilustración, este Tribunal de Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…”. (Subrayado y Negrillas de la Sala).
De allí, que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión. Igualmente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:
“…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…”. (Subrayado de la Sala).
De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante:
a) El que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuánto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado;
b) Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y
c) Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.
Atendiendo a los argumentos antes señalados, este Cuerpo Colegiado considera que al examinar el Acta de Investigación Penal de fecha 15.07.2022 suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, se está en presencia de delito flagrante, por cuanto los funcionarios actuantes lograron observar al ciudadano con actitud sospechosa quien al presenciar la comisión motorizada intentaron evadirla, encontrándose objetos de interés criminalísticos adheridos a su cuerpo.
De lo analizado, este Cuerpo Colegiado afirma que en el presente caso la detención fue realizada bajo los efectos legales de la flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se dio en plena comisión del hecho delictivo, con respecto a los delitos de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Tráfico Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza a quo dejó constancia de los motivos por el cual los mismos se encontraban acreditados.
Partiendo de esta idea, esta Sala considera que en este caso la aprehensión el ciudadano Daniel de los Ángeles Hernández Fernández, plenamente identificado en actas, se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, y en consecuencia se observa que la situación es legitima, debido a que los funcionarios actuantes realizaron las diligencias pertinentes cumpliendo con las formalidades de ley, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se efectuó la aprehensión, siendo decretado así por la Jueza a quo al examinar el acta de investigación penal, toda vez que la misma considera en su fallo que la detención no se realizo por simple arbitrariedad por parte de los funcionarios encargados de la investigación, por lo que lo procedente es declarar sin lugar el pedimento del recurrente referente a que la aprehensión de su defendido no se ejecutó bajo ninguno de los supuestos de la flagrancia. Así se decide.-
Ahora bien, en atención a la denuncia señalada por el recurrente, el cual indica que no hubo constancia de la presencia de testigos en el procedimiento durante la aprehensión, esta Sala considera importante destacar que al efectuarse la aprehensión del ciudadano Daniel de los Ángeles Hernández Fernández, plenamente identificado en actas, se observa que los funcionarios actuantes si bien es cierto que en el acta de Investigación penal no se deja constancia de que hubiesen testigos en la aprehensión del imputado, no es menos cierto que los funcionarios actuantes lo dejaron establecido y procedieron conforme a lo indicado por el artículo 191 ejusdem, por lo que para este Tribunal de Alzada se hace necesario citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en el referido artículo in comento, que prevé expresamente lo siguiente:
‘’…La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos...". (Negritas y Subrayado de esta Alzada).
Con fundamento a lo citado, quienes aquí deciden consideran que al encontrarnos en este caso con un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos, además de ello el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, va referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma que el cuerpo policial que actúe “procurará si las circunstancias lo permiten", hacerse acompañar de dos testigos’’, pero el hecho de no contar con la presencia de los mismos, no invalidará ipso facto el procedimiento, por lo que en este caso la no presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia automáticamente, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal.
Continuando con este punto, se evidencia de la norma que los funcionarios actuantes pueden inspeccionar una persona, siempre que hayan motivos suficientes para presumir que oculta algún objeto relacionado con un hecho punible, dejándose establecido que en el presente caso, los funcionarios actuantes encontraron objetos de interés criminalistico adherido a su cuerpo, de lo cual dejaron constancia, quienes realizaron la inspección corporal bajo el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, las circunstancia denunciada por el recurrente, en ningún momento invalida el acto de aprehensión del ciudadano Daniel de los Ángeles Hernández Fernández, plenamente identificado en actas, toda vez que tal como previamente se señaló que la norma no exige como requisito sine qua non la presencia de dos testigos, por ende, los funcionarios hicieron en el procedimiento lo que estaban facultados a hacer según lo señalado en la ley, lo cual se evidencia que se presume que así fue, de acuerdo al acta de investigación penal donde consta el procedimiento.
En este orden y dirección, atendiendo a los argumentos planteados por el apelante, se observa que el mismo incurre en un error de interpretación de la norma penal adjetiva, toda vez que no se requiere como requisito sine qua non la presencia de testigos instrumentales que avalen el procedimiento. Así pues, debe puntualizarse que la presencia de testigos en la inspección corporal, tal como lo dispone el artículo 191 ejusdem, no puede obedecer –como en algunas ocasiones desacertadamente se ha interpretado- a la aplicación supletoria de los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dichas normas no se refieren a la inspección de personas, ello en razón que la presencia de dos testigos, a la que hacen referencia las normas en cuestión, se refieren a la inspección del lugar de los hechos y a los llamados registros; la primera que se efectúa en el sitio del suceso o escena del crimen con el objeto de comprobar el estado de las “cosas” en los “lugares públicos y privados”, donde pueda haber rastros materiales del delito; y el segundo es decir el registro, que se refiere a la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales, así como a los procedimientos de allanamientos debidamente autorizados por los órganos judiciales.
De manera tal que, no constituye un requisito sine qua non para la validez del procedimiento la presencia de dos testigos para la inspección de personas o para la aprehensión del imputado, siempre y cuando los funcionarios actuantes expliquen la razón ó, se entienda por la naturaleza de las circunstancias de la actuación, que no se podía contar con la presencia de testigos, por lo cual, cabe concluir que dicho acto presuntamente se realizó ajustado a derecho, y será la investigación que determine lo contrario.
Ante tales premisas, para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación de derechos o garantías constitucionales algunas, en especial, a la garantía a un debido proceso, toda vez que la aprehensión del ciudadano Daniel de los Ángeles Hernández Fernández, plenamente identificado en actas, presuntamente se realizó en armonía con el ordenamiento jurídico, dejando constancia los funcionarios actuantes que se efectuó el procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se evidencia que no existe violación de artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que versa sobre el derecho del respeto al honor y la intimidad, el cual establece lo siguiente:
‘’…Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitara el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derecho…''. (Subrayado y Negritas de la Sala).
De tal modo que el legislador patrio a través de este artículo protege el honor y otros valores inherentes de la persona, como son la buena fama y la intimidad, lo cual en el caso que nos ocupa, no existe violación de dicho artículo, en virtud de que no se observa que se haya afectado el honor del imputado de autos, ya que éste despertó la sospecha de la existencia de una actividad ilícita al momento en el que fue aprehendido, por lo que no se nota en ningún momento que los funcionarios actuantes le practicaron la inspección de manera arbitraria, por lo que hace procedente que se declare sin lugar el pedimento del recurrente, por considerar ésta que no se instauró con la presencia de testigos al momento de la inspección y aprehensión del imputado de autos. Así se declara.-
Asimismo, se observa que el Órgano Subjetivo ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resaltando lo siguiente:
Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal, a saber de investigación, en la que nos encontramos.
Así las cosas, este Órgano Colegiado reitera que la precalificación jurídica dada al imputado identificado ut supra, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por este, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación, de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
A tales efectos este Órgano Superior precisa referir que ciertamente las medidas de coerción guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta antijurídica, pues la norma permite conocer la gravedad del delito, ya que esta no solo señala el bien jurídico protegido sino la pena imponer, reglas que han sido diseñadas en atención a los factores sociopolíticos y económicos de un país, pero esto son factores de carácter objetivo que deben adminicularse a los factores subjetivos, para imponer una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la Libertad, de tal manera que no es imposible que coexistan la imputación de un delito grave con medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.
Para mayor entendimiento, en este caso bajo análisis, la Juez de Instancia, al haber considerado la existencia de elementos para presumir los delitos de Tráfico Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto se trata de delitos graves, más aún cuando de las actas que comprenden la presente causa se comprueba la presunta responsabilidad del ciudadano Daniel de los Ángeles Hernández Fernández de los hechos bajo estudio, por lo tanto se puede corroborar que el mismo realizó su valoración judicial ajustada a derecho.
Sin embargo, es pertinente recordar que el presente proceso se encuentra en su fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 52 de fecha 22.02.05, ha establecido tal criterio, expresando que:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala).
En sintonía con lo señalado, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ut supra es responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando:
• Acta de Investigación Penal, inserto al folios (02) de la Pieza Principal;
• Acta de Notificación de Derechos, inserto al folios (04) de la Pieza Principal;
• Acta de Inspección Fotográfica, inserto al folios (06) de la Pieza Principal;
• Acta de Referencia de Ubicación Geográfica del Suceso , inserto al folios (07) de la Pieza Principal;
• Evidencias Incautadas, inserto al folios (08) de la Pieza Principal;
• Captures de las Conversaciones del Facebook, inserto al folios (09-10) de la Pieza Principal;
• Planilla de Registro de Cadena de Custodia (PRCC), inserto al folios (11) de la Pieza Principal;
Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del imputado Daniel de los Ángeles Hernández Fernández, titular de la cédula de Identidad V-25.039.555, en los delitos que se le atribuye, en razón de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometieron los delitos, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
De esta forma, se observa que la Jueza de Control sustentó la decisión judicial, con elementos de convicción para la etapa procesal en curso, por lo que, el comportamiento asumido por el hoy imputado de autos, da pie a que exista una presunción razonable, de la existencia del delito y su participación, por lo que a criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esbozó la a quo que analizando las circunstancias del presente caso se presume la obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que estos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se debe apoyar en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental, por una parte, para otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.
Queda de esta forma verificado por los integrantes de este Órgano Superior que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, es decir, consideró la a quo llenos los extremos de ley, por lo que procedió a decretar una medida de restricción a la libertad personal, ya que de lo contrario, hubiera ordenado una libertad plena y sin restricciones, por ende deben recordar el recurrente que la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, no equivale a privación de libertad sino a la restricción de la misma, por lo que de la decisión revisada se extrae los fundamentos jurídicos utilizados por la Instancia para el otorgamiento de medidas de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establecen los artículo 236, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, del análisis realizado por la Juez a quo la cual índica que, lo ajustado a derecho es el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establece el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal, sin embargo, para este Tribunal ad quem, una vez analizadas las circunstancias del caso en particular, se observan ciertamente elementos de convicción que dejan claro la presunta comisión de un hecho punible y la presunta participación en dicho hecho punible por parte del imputado de autos.
Por lo tanto, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador, y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, para quienes aquí deciden que se encuentran llenos los extremos para la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales así como tampoco de los principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, lo cual así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado, pudiendo en el curso de la investigación, de acuerdo a sus facultades constitucionales y legales, revisar de oficio o a solicitud de parte, le necesidad o no de mantener la privación provisional o sustituirla por una menos gravosa. Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido que:
“la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional”. (Destacado de la Sala).
Por ello, esta Alzada procede a mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme lo establece el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal, decretada por la Instancia en contra del imputado Daniel de los Ángeles Hernández Fernández, titular de la cédula de Identidad V-25.039.555, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-
En cuanto a la solicitud de nulidad de todo lo practicado, es oportuno para esta Sala traer a colación lo expuesto por el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego en relación a la nulidad absoluta, en su obra Actividad Judicial y Nulidad, procedimiento penal ordinario, del año 2015, quien señala lo siguiente:
“(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales”.
De lo anteriormente señalado se desprende, que sólo procede la nulidad de un acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación al derecho o garantía constitucional alguna, en especial, la garantía a un debido proceso, así como tampoco al derecho a la defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , toda vez que los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación de los imputados de autos, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que el juez de instancia al momento de dictar la decisión recurrida dio respuesta a lo solicitado por las partes, analizó las circunstancias del caso y verificó los requisitos de ley para el decreto de las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad conforme lo establece el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el articulo 237, numerales 2° y 3° ambos del Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, este Tribunal ad quem considera que ni el fallo impugnado ni el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes están viciados de nulidad absoluta y, en consecuencia se declara sin lugar cada uno de los alegatos realizado por el recurrente. Y así se decide.
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho Víctor Hernández, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Daniel de los Ángeles Hernández Fernández, plenamente identificado en actas, CONFIRMA la decisión Nº 410-2022 de fecha diecisiete (17) de julio de 2022, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
VI. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho Víctor Hernández, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Daniel de los Ángeles Hernández Fernández.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 410-2022 de fecha diecisiete (17) de julio de 2022, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
EL SECRETARIO.
ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 287-22 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 8C-19459-22.
EL SECRETARIO.
ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJIA