REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de octubre de 2022
212º y 163º

Asunto Penal Nº: 4C-1604-2022
Decisión Nº: 283-22


ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho Maryori Gutiérrez y Nelson Enrique Guanipa Paz, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 297.917 y 296.810, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Ángel Jesús Hernández Báez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.743.341 dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 1317-22 dictada en fecha ocho (08) de septiembre de 2022, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad en la cual el referido órgano jurisdiccional decretó entre otros pronunciamientos lo siguiente: la aprehensión en flagrancia del encausado mencionado ut supra conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de TrÁfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, y en consecuencia se ordenó el procedimiento ordinario conforme a lo consagrado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, este Tribunal Colegiado observa:

I
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veinte (20) de octubre de 2022, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad de la presente incidencia recursiva a los fines de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
II
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
En relación al primer requisito, referente a la legitimidad, se observa que los profesionales del derecho Maryori Gutiérrez y Nelson Enrique Guanipa Paz, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Ángel Jesús Hernández Báez, plenamente identificado en actas, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organiza y Financiamiento al Terrorismo, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, se encuentran debidamente legitimados para ejercer la presente acción, según se evidencia del “Acta de presentación de imputado” de fecha ocho (08) de septiembre de 2022, inserta en los folios que rielan desde el numero veinticinco (25) al treinta (30), de la pieza principal.
En tal sentido, se observa que los referidos defensores aceptaron y juraron cumplir fielmente con los deberes inherentes a la representación del ahora imputado de autos en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.

III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, de las actas se desprende que el mismo fue presentado tempestivamente por anticipado, por cuanto se observa que la decisión impugnada fue dictada en fecha ocho (08) de septiembre de 2022, quedando notificada la parte accionante al término de la audiencia oral de presentación de imputado, observando esta Alzada que la defensa técnica presentó su objeción en fecha catorce (14) de septiembre de 2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia en el sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio uno (01), todo ello comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, constante en el cuaderno contentivo de la incidencia recursiva en los folios que rielan desde el cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43), por lo que, tal como se indicó anteriormente el recurso de apelación de auto incoado en la presente causa resulta tempestivo por anticipado, a tenor de lo preceptuado en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la parte accionante ejerce el presente recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre la impugnabilidad de las decisiones “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que del análisis de las actas se determina que en el presente caso, al tratarse de las causales establecidas en los referidos ordinales, la decisión es recurrible, por cuanto la misma versa sobre la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados, en contra del ciudadano Ángel Jesús Hernández Báez, plenamente identificado en actas.
V
DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

En este sentido, presentado como fue el recurso de apelación de auto por la defensa privada del encartado de actas, observa este Tribunal ad quem que la representación fiscal adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público quedó debidamente emplazada en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien se evidencia en el folio Nº treinta y cuatro (34) contentivo de la incidencia recursiva, procediendo a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, por cuanto de la actas de desprende que dicho escrito fue presentado en fecha treinta (30) de septiembre de 2022, vale decir, al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, por lo que esta Sala lo admite conforme a derecho. Así se decide.-
VI
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se observa, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante relativas a la práctica de la prueba TBC, las pruebas dactiloscópicas, así como también la solicitud planteada con respecto a la reconstrucción de los hechos del sitio del suceso, que las mismas resultan inadmisibles, por cuanto este Tribunal Colegiado no puede suplir una competencia que es inherente al Ministerio Público, siendo que este Órgano Superior solo conoce de cuestiones de derecho más no de hechos, y será el Tribunal de Instancia competente el encargado de dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto penal en la oportunidad legal pertinente. Así se decide.

Asimismo, esta Alzada evidencia que la representación fiscal adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, promovió como medios de pruebas la totalidad de las actas consignadas que conforman la causa penal signada por la Instancia con el alfanumérico 4C-1604-2022, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, toda vez que las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, este Tribunal Colegiado prescinde de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
A tales efectos, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en el caso que nos ocupa es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho Maryori Gutiérrez y Nelson Enrique Guanipa Paz, actuando como defensores del ciudadano Ángel Jesús Hernández Báez, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 1317-22, dictada en fecha ocho (08) de septiembre de 2022, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados. Asimismo, se declaran INADMISIBLES las pruebas promovidas por la parte accionante, relativa a la práctica de la prueba TBC y las pruebas dactiloscópicas, y la consecuente solicitud de reconstrucción de los hechos del sitio del suceso, por cuanto este Tribunal Colegiado no puede suplir una competencia que es inherente al Ministerio Público, siendo que este Órgano Superior solo conoce de cuestiones de derecho más no de hechos. De igual forma, se ADMITE la contestación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) el Ministerio Público. Por último, se deja constancia quien contesta, promovió como medios probatorios la totalidad de las actas contentivas del asunto penal signado con el alfanumérico 4C-1604-2022, por lo que esta Alzada las ADMITE y las tomara en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, toda vez que las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. De igual forma, tal como se indico ut supra este Órgano Superior prescinde de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
VII
DEL LAPSO PARA DECIDIR
A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo establece el artículo 442 del texto adjetivo penal. Así se decide.-
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los profesionales del derecho Maryori Gutiérrez y Nelson Enrique Guanipa Paz, actuando en representación del ciudadano Ángel Jesús Hernández Báez, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 1317-22 dictada en fecha ocho (08) de septiembre de 2022, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem. Así se declara.
SEGUNDO: INADMISIBLE LAS PRUEBAS promovidas por la defensa privada, por cuanto este Tribunal Colegiado no puede suplir una competencia que es inherente al Ministerio Público, siendo que este Órgano Superior solo conoce de cuestiones de derecho más no de hechos. Así se declara.
TERCERO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la profesional del derecho Betcybeth Carolina Borjas Berrueta, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Publico, en contra del recurso de apelación interpuesto por la defensa privada. Así se declara.-
CUARTO: ADMISIBLE LAS PRUEBAS promovidas por la representación fiscal del Ministerio Público, toda vez que las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. Se prescinde de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 del texto penal adjetivo. Así se declara.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente. Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de octubre del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

EL SECRETARIO


ABOG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 283-22 de la causa signada con la nomenclatura 4C-1604-2022.

EL SECRETARIO


ABOG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA