REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de octubre de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-1584-2022
Decisión Nº 288-2022
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 20.10.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 4C-1584-2022, contentiva de los escritos de apelación de autos presentado el primero por la profesional del derecho Ligcar Fuenmayor Sánchez, Defensora Pública Provisoria Vigésima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos Irana Yoselin Arias Urdaneta y Johan Chiquinquirá León Araujo, plenamente identificados en actas; el segundo por los profesionales Luis Ramón Simancas, Inpreabogado N° 190.471, Yelitza Parra, Inpreabogado N° 72.686 y Argenis Ferrer, Inpreabogado N° 74.588, actuando con el carácter de defensa privada de los ciudadanos Jairo Luis Parra Urdaneta y Marcelo Enrique Lima Araujo, plenamente identificados en actas; y el tercero nuevamente por la profesional del derecho Ligcar Fuenmayor Sánchez, Defensora Pública Provisoria Vigésima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos Irana Yoselin Arias Urdaneta y Johan Chiquinquirá León Araujo, plenamente identificados en actas.
Observando este Tribunal ad quem que cada uno de los recursos de apelación de autos se encuentran dirigidos a impugnar la decisión N° 1294-22 dictada por el Juzgada Cuarto de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, oportunidad en la cual la Instancia decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos 1.- Jairo Luis Parra Urdaneta, 2.- Marcelo Enrique Lima Araujo, 3.- Johan Chiquinquirá León Araujo, 4.- Irana Yoselin Arias Urdaneta, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, en grado de CO-AUTORES, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, adicionalmente para la ciudadana Irana Arias el delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 4C-1584-2022 en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por su parte, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al efecto observan lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE
La profesional del derecho Ligcar Fuenmayor Sánchez, actuando con el carácter de defensora pública de los ciudadanos Irana Yoselin Arias Urdaneta y Johan Chiquinquirá León Araujo, plenamente identificados en actas, quien presentó el primer recurso y tercer recurso de apelación de autos, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la incidencia recursiva, por cuanto se evidencia al folio (33) que la misma en la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia del 02.09.2022, aceptó cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante de los imputados ut supra identificados en los actos del proceso iniciados en su contra, por lo que esta Sala constata que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 424 y 426 ejusdem. Así se decide.-
Los profesionales del derecho Luis Ramón Simancas, Yelitza Parra,y Argenis Ferrer, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Jairo Luis Parra Urdaneta y Marcelo Enrique Lima Araujo, plenamente identificados en actas, quienes presentaron el segundo recurso de apelación de autos, se encuentran debidamente legitimados para ejercer la incidencia recursiva, por cuanto se evidencia a los folios treinta y cuatro (34) que los mismos en la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, aceptaron y juraron cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante de las imputadas ut supra identificadas, en los actos del proceso iniciados en su contra, por lo que este Órgano Superior constata que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 424 y 426 ejusdem. Así se decide.-
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
El primer y tercer recurso de apelación de autos fueron presentados en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en 02.09.2022 tal y como consta en los folios treinta y tres (33) de la pieza principal, quedando notificada la apelante del contenido de esta al término de la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia, interponiendo su objeción recursiva mediante escrito, el primero en fecha 08.09.2022 y el tercero en fecha 16.09.22 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio uno (01) del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, que riela desde el folio cuarenta y siente (47) al folio cuarenta y ocho (48) del cuadernillo de apelación, por lo que esta Sala verifica que se dio cumplimiento con lo plasmado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
Esta Sala deja constancia con respecto al tercer recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho Ligcar Fuenmayor Sánchez, actuando con el carácter de defensora pública de los ciudadanos Irana Yoselin Arias Urdaneta y Johan Chiquinquirá León Araujo, plenamente identificados en actas, que es copia exacta del primer recurso de apelación de autos, ambos interpuestos por la misma defensa y de igual manera versan sobre los mismos puntos de impugnación, por lo que este Tribunal de Alzada observa que no le causa gravamen alguno a la recurrente al no entrar a conocer del mismo por considerarse inoficioso. Así se decide.-
El segundo recurso de apelación de autos fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificados quienes recurren de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en 02.09.2022, tal y como consta en los folios treinta y tres (33) de la pieza principal, quedando notificados los recurrentes del contenido de esta al término de la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia, interponiendo su objeción recursiva mediante escrito en fecha 09.09.2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio nueve (09) del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, que riela desde el folio cuarenta y siente (47) al folio cuarenta y ocho (48) del cuadernillo de apelación, por lo que quienes aquí deciden observar que se dio cumplimiento con lo plasmado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
El primer y segundo recurso de apelación de autos fueron ejercidos de conformidad con lo dispuesto a los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por cuanto se evidencia tanto de la decisión objeto de impugnación como del fondo de los recursos de apelación de autos que los mismos se encuentran Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, orientados al gravamen irreparable que la Jueza de Instancia ocasionó al decretar la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos Jairo Luis Parra Urdaneta, Marcelo Enrique Lima Araujo, Johan Chiquinquirá León Araujo e Irana Yoselin Arias Urdaneta, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, en grado de CO-AUTORES, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, adicionalmente para la ciudadana Irana Arias el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, por lo que quienes integran esta Sala al tratarse de las causales establecidas en los referidos ordinales y los motivos contenidos en las incidencias recursivas, se determina que la decisión impugnada es recurrible. Así se decide.-
VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
El profesional del derecho Reyner Rubén Ramírez Morales, actuando con el carácter de Físcal Auxiliar adscrito a la Fiscalía (77°) Nacional, con competencia en materias contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, contra Extorsión y Secuestro de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedó debidamente emplazado del primer recurso y segundo recurso de apelación de autos en fecha 27.09.2022, tal y como consta en los folios treinta y cinco y treinta y seis (35-36) del cuadernillo de apelación, y en consecuencia procedió a dar contestación a cada recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es decir, en fecha 30.09.2022, por lo que se admiten las contestaciones. Así se decide.-
VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
La apelante del primer recurso de apelación de autos promovió como pruebas la decisión recurrida y las actas presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes para evidenciar las violaciones de derecho denunciadas en el presente recurso de apelación, por lo que este Cuerpo Colegiado las admite, en virtud que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Los recurrentes del segundo recurso de apelación de autos no promovieron pruebas en su escrito recursivo. Así se decide.-
Quien contesta del primer recurso y segundo recurso, en el aparte titulado ‘’Promoción de Pruebas’’ promovió como pruebas las actas que conforman el expediente 4C-1584-2022/MP-191371-2022, por lo que esta Instancia Superior las admite, en virtud que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR los recursos de apelación de autos, interpuesto el primero por la profesional del derecho Ligcar Fuenmayor Sánchez, Defensora Pública Provisoria Vigésima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos Irana Yoselin Arias Urdaneta y Johan Chiquinquirá León Araujo, plenamente identificados en actas; el segundo por los profesionales Luis Ramón Simancas, Inpreabogado N° 190.471, Yelitza Parra, Inpreabogado N° 72.686 y Argenis Ferrer, Inpreabogado N° 74.588, actuando con el carácter de defensa privada de los ciudadanos Jairo Luis Parra Urdaneta y Marcelo Enrique Lima Araujo, plenamente identificados en actas; declarándose inoficioso entrar a conocer del tercer recurso presentado por la abogada Ligcar Fuenmayor Sánchez, en su carácter de defensora pública de los ciudadanos Irana Yoselin Arias Urdaneta y Johan Chiquinquirá León Araujo, por cuanto se observa que versa sobre los mismos puntos de impugnación planteados en el primer recurso, ADMITIR el primer y segundo escritos de contestación presentados por el profesional del derecho Reyner Rubén Ramírez Morales, actuando con el carácter de Físcal Auxiliar adscrito a la Fiscalía (77°) Nacional, con competencia en materias contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, contra Extorsión y Secuestro de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR las pruebas promovidas en el primer recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Ligcar Fuenmayor Sánchez, Defensora Pública Provisoria Vigésima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos Irana Yoselin Arias Urdaneta y Johan Chiquinquirá León Araujo, plenamente identificados en actas; de igual manera, ADMITIR las pruebas promovidas por el Ministerio Público en sus escritos de contestación; Asimismo, se deja constancia que en el segundo recurso de apelación de autos no presentaron pruebas. Y Así se decide.-
VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el primer recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Ligcar Fuenmayor Sánchez, Defensora Pública Provisoria Vigésima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos Irana Yoselin Arias Urdaneta y Johan Chiquinquirá León Araujo, plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: ADMITIR el segundo recurso de apelación de autos presentado por los profesionales Luis Ramón Simancas, Inpreabogado N° 190.471, Yelitza Parra, Inpreabogado N° 72.686 y Argenis Ferrer, Inpreabogado N° 74.588, actuando con el carácter de defensa privada de los ciudadanos Jairo Luis Parra Urdaneta y Marcelo Enrique Lima Araujo, plenamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: INOFICIOSO emitir pronunciamiento en cuanto al tercer recurso de apelación de autos presentado de igual manera por la profesional del derecho Ligcar Fuenmayor Sánchez, Defensora Pública Provisoria Vigésima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos Irana Yoselin Arias Urdaneta y Johan Chiquinquirá León Araujo, por cuanto el mismo versa sobre los motivos de impugnación planteados en el primer recurso.
CUARTO: ADMITIR los escritos de contestación presentados por el profesional del derecho Reyner Rubén Ramírez Morales, actuando con el carácter de Físcal Auxiliar adscrito a la Fiscalía (77°) Nacional, con competencia en materias contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, contra Extorsión y Secuestro de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal,
QUINTO: ADMITIR las pruebas promovidas en el primer recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Ligcar Fuenmayor Sánchez, Defensora Pública Provisoria Vigésima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos Irana Yoselin Arias Urdaneta y Johan Chiquinquirá León Araujo, plenamente identificados en actas.
SEXTO: ADMITIR las pruebas promovidas por el Ministerio Público en sus escritos de contestación.
Se deja constancia que los apelantes del segundo recurso de apelación de autos no promovieron pruebas en sus escritos recursivos.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) día del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARIA ELENA CRUZ FARIA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 288-2022 de la causa N° 13C-26.990-2022.-
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA