REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de octubre de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-12.966-2022
Decisión Nº 286-2022
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 30.09.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 3C-12.966-2022, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 19.07.2022 por la ciudadana María Alejandra Cantillo Centeno, titular de la cédula de identidad N° V-16.493.248, quien actúa con el carácter de tercero interesado en el proceso y, asistida en este acto por la profesional del derecho Ingrid Milagro Geraldino Portillo, Inpreabogado: 47.855, oportunidad en la cual impugna la decisión N° 0616-2022 de fecha 28.06.2022, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la declaratoria sin lugar de la solicitud referida a la entrega material del teléfono móvil con las características siguientes: Marca: Samsung; Modelo: A31; PIN: 355395112779199, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Instancia Superior en la fecha ut supra señalada, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 3C-12.966-2022 en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Una vez constituido este Tribunal ad quem y, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, proceden los Jueces Superiores adscritos a esta Sala, a resolver el fondo de la controversia, verificando previamente las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
POR LA TERCERA INTERESADA EN EL PROCESO PENAL
La tercera interesada ejerció su recurso de apelación de autos en fecha 19.07.2022 en contra de la decisión ut supra indicada, argumentando lo siguiente:
Inició quien recurre en el Capitulo II titulado ‘’Fundamentos del presente Recurso de Apelación en las siguientes razones de Hecho y de Derecho’’, que la decisión dictada por la Jueza a quo se encuentra contentiva de la negativa de la entrega material del teléfono móvil con las siguientes características: marca: Samsung, modelo: A31, PIN: 355395112779199, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 ejusdem, cuya propiedad corresponde a su persona y, puede ser comprobada tal posesión, según la factura signada con el N° 000341 de fecha 21/08/2020 expedida por la Empresa Jacell, C.A.
Dentro de este contexto, señaló que el dispositivo móvil ut supra descrito le fue incautado a su esposo, quien se encuentra en calidad de acusado y, quedó debidamente identificado como Grimaldi Junior Urdaneta Gamez, toda vez que el mismo fue aprehendido por los funcionarios que se encuentran adscritos al Servicio de Investigación Penal del estado Zulia (SIPEZ), quedando privado de su libertad.
Como complemento de este punto, estableció que posee documentos que acreditan la propiedad del referido teléfono móvil, con el fin de ampararse en el procedimiento de tercería establecido por el legislador en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificado en la sentencia de fecha 17.03.2021 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Maikel Moreno, que establece: (…Omisiss…).
En este orden de ideas, la impugnante puntualizó que los acusados de autos hicieron uso del procedimiento especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto al existir una sentencia condenatoria, era competencia de la Jueza de Control de devolver todos los bienes incautados en el proceso, tomando en cuenta de que estos no sean imprescindibles para la investigación y, en esta oportunidad así ocurrió, en virtud de que la investigación ya se encontraba cerrada, de conformidad con lo consagrado en el artículo 349 ejusdem.
Partiendo de este análisis, destacó que la decisión dictada y publicada por la Jueza de Control se encuentra contentiva de la transcripción del contenido de la audiencia de presentación, sin evidenciarse que exista explicación alguna por la cual declaraba sin lugar la pretensión incoada en su oportunidad legal correspondiente en relación a la entrega material del teléfono móvil.
Aunado a ello, alegó que el Fiscal del Ministerio Público durante la fase de investigación no solicitó el Comiso del bien incautado durante la aprehensión así como tampoco quedó plasmado en su escrito de acusación o durante el desarrollo de la audiencia preliminar, tal y como lo establece el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales razones, enfatizó dicha postura analizando un concepto doctrinario sobre la figura jurídica del Comiso, que explica lo siguiente: (…Omisiss…).
Al respecto, aportó que al no haberse realizado por parte del Ministerio Público ninguna solicitud de comiso o incautación de los bienes y, tampoco fue decretado por el Tribunal de Instancia, a tenor de lo establecido en el artículo 98 de la Ley contra la Corrupción, que a la letra dice: (…Omisiss…). Para respaldar sus alegatos, aseveró que lo ajustado a derecho en el presente caso es que se revoque la decisión y, se ordene la entrega plena de su entrega material del teléfono móvil en calidad plena a su persona, por ser propietaria del mismo, tal y como se puede apreciar de los documentos que se encuentran en el expediente.
Concluyó que a los efectos de que el fallo sea revocado y, la presente incidencia sea declarada con lugar, invocó como medios probatorios los documentos que acreditan la condición de propietaria de quien recurre en esta oportunidad.
IV. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Quien ostenta el ‘’Ius Puniendi’’ presentó su escrito de contestación en fecha 15.09.2022, fundamentando lo siguiente:
Invocó quien contesta en su Capítulo denominado ‘’Argumentos por parte del Ministerio Público de la Contestación al Recurso de Apelación incoado por la Defensa’’ que ciertamente se recibió procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Servicio de Investigaciones Penales del estado Zulia (SIPEZ), en la cual dejaron constancia de haber colectado un teléfono móvil con las siguientes características: marca: Samsung, modelo: A31, PIN: 355395112779199 al acusado Grimaldi Junior Urdaneta Gamez y, por tal motivo la Jueza de Control cuando lo considere pertinente puede negar la entrega material del objeto cuando estime que sea indispensable su conservación para el proseguir de la investigación.
Destacó que en la causa principal los acusados de autos hicieron uso del procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y, sobre este particular el referido precepto legal ha establecido que el Juez de Control cuando considere que no sea imprescindible para la investigación un bien podrá hacer la entrega del mismo, pero en el caso bajo estudio, esta consideró que sí lo era y, por tales razones negaba la entrega del bien ut supra identificado.
Continuando con este análisis, señaló que aún cuando el Juez de Control y el Ministerio Público solicitaron el comiso o incautación del teléfono móvil con las siguientes características: Marca: Samsung, Modelo: A31, PIN: 355395112779199, el Juez de Control podrá decretar la negativa, cuando determine que la entrega del mismo entorpezca el curso de la investigación.
Sobre la base de las consideraciones anteriores solicitó que sea declarado sin lugar el recurso de apelación de autos y, se confirme la decisión objeto de impugnación.
V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia signada por la Instancia con el alfanumérico 3C-12.966-2022, observa esta Sala Tercera que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos busca impugnar la decisión ut supra identificada, toda vez que a consideración del apelante, la Jueza a quo causó un gravamen irreparable al negar la entrega material del teléfono móvil con las características siguientes: marca: Samsung; modelo: A31; PIN: 355395112779199, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, con relación a la única denuncia planteada, este Tribunal ad quem, para decidir considera importante traer a colación lo expuesto por la Jueza a quo al momento de negar la solicitud entrega material del teléfono móvil in comento, y ante ello expresó los siguientes fundamentos:
‘’…(…)
En la presente causa, por lo cual a juicio de esta Juzgadora mal pudiese realizar pronunciamientos de solicitudes posteriores a la Audiencia Preliminar, por lo que debe mantenerse la retención del bien descrito en actas como Marca: Samsung; Modelo: A31; PIN: 355395112779199, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario, en atención a un posible comiso del bien antes descrito, asimismo este Tribunal verificadas las actas que constituyen el presente expediente Niega la solicitud hecha por la ciudadana MARIA ALEJANDRA CANTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-16.493.248.
En consecuencia, este Tribunal NIEGA LA ENTREGA MATERIAL de el teléfono con las siguientes características: Marca: Samsung; Modelo: A31; PIN: 355395112779199 a la ciudadana MARIA ALEJANDRA CANTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-16.493.248 debidamente asistida por la ABG. INGRID GERLADINO... (…)’’.
De la trascripción de la decisión impugnada, se desprende que la Jueza a quo negó la entrega material del teléfono móvil marca Samsung, modelo A31, PIN 355395112779199, a la ciudadana María Alejandra Cantillo Centeno, titular de la cédula de identidad N° V-16.493.248, tomando como fundamento que la misma no tenía la competencia para resolver este tipo de incidencias porque ya había celebrado el acto de la Audiencia Preliminar y, que correspondía al Tribunal de Ejecución pronunciarse en atención al posible comiso del bien ut supra identificado.
Verificado lo anterior, esta Alzada estima oportuno señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas en ciertas ocasiones por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, al establecer lo siguiente:
“Artículo 2. Valores Supremos del Estado Venezolano
Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. (Comillas de la Sala).
De allí que tal mandato constitucional, a su vez conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus decisiones tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no solo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc.), y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 ejusdem.
De esta manera, quienes integran esta Sala consideran que la Jueza de Control al momento de dictar la decisión objeto de estudio, violentó tales normas constitucionales así como también las procesales que van dirigidas a garantizar un proceso donde el Juez de Instancia ejerza el control judicial sobre la investigación que realiza el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que será al Juez de Control, como regulador de las actividades de las partes y garante de los derechos fundamentales, a quien le corresponda controlar el desarrollo de la investigación para evitar excesos o posibles arbitrariedades en el desenvolvimiento de la misma, sea en contra del procesado o terceros; situación esta que no ha ocurrido en el caso de marras, toda vez que se desprenden de los pronunciamientos realizados por la Jueza a quo, que ésta señaló erróneamente que no le correspondía establecer un pronunciamiento sobre la entrega material del teléfono móvil con las características siguientes: marca: Samsung; modelo: A31; PIN: 355395112779199, a la ciudadana María Alejandra Cantillo Centeno, titular de la cédula de identidad N° V-16.493.248, quien actúa con el carácter de tercero interesado en el proceso y, se encuentra asistida en este acto por la profesional del derecho Ingrid Milagro Geraldino Portillo, sino que le correspondía al Tribunal de Ejecución sobre esta incidencia, en razón de que había celebrado el acto de la Audiencia Preliminar en su oportunidad legal correspondiente.
Así las cosas, esta instancia Superior constata que la Jueza a quo yerra al considerarse de una u otra forma incompetente para el conocimiento de la causa, más aún cuando el Código Orgánico Procesal Penal le otorga plena facultad a los Tribunales Penales, para decidir acerca de las tercerías que se presenten durante el proceso. En consecuencia, se pasa a citar de manera textual el precepto legal que se encuentra regulado en el artículo 294 ejusdem, que señala:
“Artículo 294. Cuestiones Incidentales
Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
(…)…’’. (Subrayado y Negritas propias de esta Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional mediante decisión N° 399, de fecha 04.01.2011, estableció:
“…En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos recogidos o que se incautaron, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así, se concluye que el propietario de los bienes asegurados tiene la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite señalado “supra”, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo para lograr que el juzgado de la causa le devuelva sus bienes…”.(Subrayado y Negritas propias de esta Sala).
De lo anterior, se evidencia, que el Juez de Control tiene plena competencia para resolver una incidencia de tercería, a los fines de establecer cual de las partes solicitantes tiene mejor derecho sobre un bien incautado. En armonía con ello, se adecua al presente caso, que la Jueza de Control debió ejercer las facultades que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que puede decidir acerca de cualquier incidencia que se presente durante el desarrollo del proceso, de manera que, tales incidencias deben resolverse dentro del mismo proceso.
Ahora bien, de lo anteriormente planteado no se observa del fallo dictado por la Jueza a quo, que la misma negó la entrega material del teléfono móvil con las características siguientes: marca: Samsung, modelo: A31, PIN: 355395112779199, a la ciudadana María Alejandra Cantillo Centeno, titular de la cédula de identidad N° V-16.493.248, quien actúa con el carácter de tercero interesado en el proceso y, se encuentra asistida en este acto por la profesional del derecho Ingrid Milagro Geraldino Portillo, bajo el uso de la facultad que le otorga la norma en la resolución de incidencias, cuyo precepto es claro al explicar la competencia funcional que tiene la misma dentro del proceso, aún cuando ya se encontraba agotada la fase intermedia con la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, sobre la entrega o no del bien que haya sido retenido legalmente durante la investigación.
En este orden de ideas, la administradora de justicia obvió tales facultades, toda vez que es necesario entender que los objetos que se encuentran íntimamente relacionados con la comisión del hecho punible son incautados en la fase preparatoria o en la fase preliminar, a los fines del aseguramiento de los objetos activos y pasivos a los efectos futuros del fallo, ya que, en la mayoría de los casos son elementos de prueba relacionados con los delitos que se están investigando, razón por la cual, el destino final de los mismos compete al Juez o a la Jueza de Control pronunciarse en dicha fase sobre el mismo, más no al Juez o a la Jueza de Ejecución, en virtud de que este último tiene como competencia funcional es la ‘’ejecución de la sentencia’’, tal y como lo prevé el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la decisión parcialmente transcrita, determina esta Alzada que, de acuerdo a las actas, la Jueza a quo dentro de sus competencias funcionales podía perfectamente examinar el estado del teléfono móvil con las características siguientes: marca: Samsung, modelo: A31, PIN: 355395112779199, para decidir si operaba o no su entrega y, no reservarse su pronunciamiento por el hecho de que ya había celebrado el acto de la Audiencia Preliminar y, que no le correspondía conocer porque la incidencia fue planteada con posterioridad, tomando como postura que el Tribunal del Ejecución debía pronunciarse sobre la negativa o no de la entrega del bien descrito.
Bajo esta percepción, dichas atribuciones se encuentran destinadas a los Jueces de Control, según lo consagrado en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone la devolución de los objetos salvo que estime indispensable su conservación, pero en este caso, no se observa del fallo objeto de impugnación que la Jueza de Control haya señalado que el teléfono móvil con las características siguientes: marca: Samsung, modelo: A31, PIN: 355395112779199, es o no necesario aún en el proceso, afectando de esta manera el derecho de propiedad que en principio se explicó, de la ciudadana María Alejandra Cantillo Centeno, titular de la cédula de identidad N° V-16.493.248, quien actúa con el carácter de tercero interesado en el proceso y, asistida en este acto por la profesional del derecho Ingrid Milagro Geraldino Portillo.
Dicho derecho se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone textualmente: “…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La Propiedad será sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. (…)…’’. Entre tanto, debe advertirse el contenido del artículo 548 del Código Civil que señala: "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes".
Consono con ello, este Cuerpo Colegiado observa de lo citado que la garantía que pesa sobre la propiedad de un bien puede ser reclamado por su propietario y, en efecto cabe considerar que el pronunciamiento realizado por la Jueza de Control en su fallo no se encuentra ajustado ni a las disposiciones normativas, jurisprudenciales ni a las actas procesales que conforman el presente asunto, en virtud de que la ciudadana María Alejandra Cantillo Centeno, titular de la cédula de identidad N° V-16.493.248, quien actúa con el carácter de tercero interesado en el proceso y, se encuentra asistida en este acto por la profesional del derecho Ingrid Milagro Geraldino Portillo, en su escrito de solicitud de fecha 22.06.2022, inserta a lo folios (563-565) de la pieza principal, consignó una serie de documentos que no fueron tomados en cuenta por la administradora de justicia para fundamentar su decisión sino que se valió de un razonamiento incongruente delegando funciones a un Juez o Jueza cuya fase procesal no es la competente para emitir este tipo de pronunciamiento, como lo es, la de Ejecución y, en consecuencia, se declara con lugar la única denuncia incoada por la parte interesada asistida en su escrito de apelación. Y así se decide.-
Ante tal observación, se insta a la Jueza adscrita al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en atención a lo consagrado en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, examine los documentos pertinentes que se encuentran contentivos en las actas del expediente y, se pronuncie de manera razonada sobre la solicitud referida a la entrega material del teléfono móvil con las características siguientes: marca: Samsung, modelo: A31, PIN: 355395112779199, todo ello en aras de garantizar el derecho de propiedad, contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, consideran los Jueces Superiores adscritos a esta Alzada revocar la decisión impugnada. Y así se decide.-
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 19.07.2022 por la ciudadana María Alejandra Cantillo Centeno, titular de la cédula de identidad N° V-16.493.248, quien actúa con el carácter de tercero interesado en el proceso y, asistida en este acto por la profesional del derecho Ingrid Milagro Geraldino Portillo, Inpreabogado: 47.855; REVOCA la decisión N° 0616-2022 de fecha 28.06.2022 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por incumplimiento de lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, ORDENA al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, examine los documentos pertinentes que se encuentran contentivos en las actas del expediente y, se pronuncie de manera razonada y motivada sobre la solicitud referida a la entrega material del teléfono móvil con las características siguientes: marca: Samsung, Modelo A31, PIN: 355395112779199, todo ello en aras de garantizar el derecho de propiedad, contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
VI. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 19.07.2022 por la ciudadana María Alejandra Cantillo Centeno, titular de la cédula de identidad N° V-16.493.248, quien actúa con el carácter de tercero interesado en el proceso y, asistida en este acto por la profesional del derecho Ingrid Milagro Geraldino Portillo, Inpreabogado: 47.855.
SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 0616-2022 de fecha 28.06.2022 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por incumplimiento de lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, examine los documentos pertinentes que se encuentran contentivos en las actas del expediente y, se pronuncie de manera razonada y motivada sobre la solicitud referida a la entrega material del teléfono móvil con las características siguientes: marca: Samsung, modelo: A31, PIN: 355395112779199, todo ello en aras de garantizar el derecho de propiedad, contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO
Ponente
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 286-2022 de la causa N° 3C-12966-2022.
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA