REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de octubre de 2022
211º y 163º



ASUNTO PRINCIPAL : 7C-S-3594-2022
Decisión N° 282-2022.

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 14.10.2022 recibe y da entrada al presente asunto penal signado con el alfanumérico 7C-S-3594-2022, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 30.06.2022 por el ciudadano Edgar Alexander Morillo Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-11.392.785, en calidad de presidente de la sociedad mercantil Recuperadora Metal Morca, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del estado Zulia en fecha 10.05.2021, bajo el N° 63, tomo 5A, asistido por el profesional del derecho Melvin Enrique Hernández Acosta, Inpreabogado Nº 123.213, dirigido a impugnar la decisión N° 469-2022 de fecha 21.06.2022 dictado por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, oportunidad en la cual la Jueza a quo decretó el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° (Segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado con el alfanumérico 7C-S-3594-2022 en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por su parte, quien aquí suscribe con el carácter de ponente en compañía de las demás integrantes de este Órgano Colegiado, proceden a revisar los requisitos de procedibilidad para determinar si la presente incidencia recursiva resulta admisible o no, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello, trae a colación lo dispuesto en la norma referida, la cual prevé:

“…La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…Omissis…)…”. (Negritas de esta Sala).

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, los integrantes de este Tribunal ad quem, observan de las actas lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

El ciudadano Edgar Alexander Morillo Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-11.392.785, en calidad de presidente de la sociedad mercantil Recuperadora Metal Morca, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del estado Zulia en fecha 10.05.2021, bajo el N° 63, tomo 5A, interpuso su escrito de apelación de autos en fecha 30.06.2022, asistido por el profesional del derecho Melvin Enrique Hernández Acosta, Inpreabogado Nº 123.213, alegando ser victima en el presente asunto penal signado con el alfanumérico 7C-S-3594-2022, con el fin de impugnar los pronunciamientos realizados por la Jueza a quo en su decisión N° 469-2022 dictada en fecha 21.06.2022, relativo al sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° (Segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado quien presenta la incidencia recursiva, este Órgano Superior considera oportuno citar textualmente lo consagrado en el artículo 424 ejusdem, que a la letra dice:

''…Artículo 424. Legitimación
‘’…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa...''. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).


Para ilustrar tal disposición normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1047 de fecha 23.07.2009, estableció entre otras cosas lo siguiente: “...En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso...”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

De lo anteriormente citado, quienes aquí suscriben resaltan que el legislador dentro del texto adjetivo penal ha establecido que solo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del iter procesal, podrán recurrir de las decisiones judiciales, toda vez que el recurso de apelación de autos o de sentencia en el proceso penal constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la resolución que se considera que le es adversa, el cual se encuentra sometido a las formalidades propias del ordenamiento jurídico.

Sobre este particular, la acción de ejercer este tipo de medio de impugnación corresponde únicamente a todo aquel que sea parte en el proceso, por lo que, en caso de que éste sí sea considerado como parte, tiene la facultad de actuar en nombre propio, o asistido por un profesional del derecho, o representado por un abogado con poder especial para que en su nombre y representación actúe, ejerza las facultades que le corresponden como víctima; o con abogado defensor que designe y se juramente debidamente ante el Tribunal de la causa, en caso de ser investigado e individualizado como imputado.

Ahora bien, en el presente caso se pudo corroborar que el ciudadano Edgar Alexander Morillo Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-11.392.785, en calidad de presidente de la sociedad mercantil Recuperadora Metal Morca, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del estado Zulia en fecha 10.05.2021, bajo el N° 63, tomo 5A y, asistido por el profesional del derecho Melvin Enrique Hernández Acosta, Inpreabogado: 123.213, no tiene cualidad de víctima para interponer este tipo de acción, toda vez que los delitos por los cuales se inició la investigación penal signada con el alfanumérico MP-228156-2021, a saber, Peculado Doloso Propio, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y Concierto con Contratista, previsto en el artículo 72 ejusdem, tiene como sujeto pasivo El Estado Venezolano, en razón de que estos afectan el aspecto socioeconómico del país y el patrimonio público.

Partiendo de este análisis, el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa los sujetos que pueden ser considerados como víctimas en el proceso penal, el cual reza lo siguiente:
‘’… Artículo. 121. Definición.
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación...’’.


De esta forma, para precisar en el presente caso la cualidad de víctima, quien invocó la acción recursiva no se encuadra en ninguno de estos supuestos, en razón de que los delitos ut supra señalados, son delitos que atentan contra la cosa pública y, en consecuencia, no existe un nexo directo, cierto ni posible que afecte al apelante que pretende exigir, ejercer el derecho para intentar la acción recursiva bajo estudio, por tanto, no tiene legitimidad procesal para activar el mecanismo recursivo de dicho presunto hecho punible.

Con referencia al argumento antes planteado, en este tipo de delitos, el Estado es el interesado inmediato en su persecución, mientras que los ciudadanos, como parte de ese colectivo afectado, solo ostentan un interés mediato según el cual en un primer momento no podrían considerarse víctimas, por no ser afectados directamente por los delitos in commento, con fundamento en las disposiciones aplicables al respecto consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la posibilidad de excepcionar esa regla dependerá del caso concreto, y del nexo de causalidad que pueda verificarse entre la persona que alegue ser víctima y los hechos efectivamente acaecidos.

Queremos con ello significar que, de la enumeración ut supra señalada de los sujetos calificados como víctimas, no evidencia esta Instancia Superior que el ciudadano Edgar Alexander Morillo Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-11.392.785, en calidad de presidente de la sociedad mercantil Recuperadora Metal Morca, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del estado Zulia en fecha 10.05.2021, bajo el N° 63, tomo 5A y, asistido por el profesional del derecho Melvin Enrique Hernández Acosta, Inpreabogado: 123.213, como parte actora de este recurso de apelación de autos, no puede ser considerado en el caso concreto como incluido en alguna de dichas categorías, razón por la cual, mal podría pretender que se le otorgue la referida cualidad y, por ende, ejercer los derechos y garantías propios de esta clase de sujetos procesales.

En refuerzo de las consideraciones precedentes, esta Sala considera que la cualidad de victima es otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid. Artículo 30) y el Código Orgánico Procesal Penal (Vid. Artículo 121), a determinados sujetos procesales perfectamente definidos en las leyes sustantivas y adjetivas, con una serie de derechos que le han sido reconocidos a la víctima, regulados en el artículo 122 ejusdem y, para ello, requieren que efectivamente tenga tal condición la persona que acuda al proceso penal con la de ejercer cualquier acción. Podríamos resumir a continuación que en el caso sub examine, el presunto agraviado no ostenta la cualidad de víctima dentro del proceso penal que nos ocupa, por lo cual, es forzoso para quienes integran esta Sala concluir que el presente recurso de apelación de autos debe ser declarado inadmisible por falta de cualidad de quien lo formuló, conforme a lo consagrado en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En mérito a las consideraciones anteriormente expresadas, considera y concluye esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD el recurso de apelación de autos presentado en fecha 30.06.2022 por el ciudadano Edgar Alexander Morillo Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-11.392.785, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Recuperadora Metal Morca, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del estado Zulia en fecha 10.05.2021, bajo el N° 63, tomo 5A, quien se encuentra asistido por el profesional del derecho Melvin Enrique Hernández Acosta, Inpreabogado: 123.213, de conformidad con lo previsto en los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

IV. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD el recurso de apelación de autos presentado en fecha 30.06.2022 por el ciudadano Edgar Alexander Morillo Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-11.392.785, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Recuperadora Metal Morca, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del estado Zulia en fecha 10.05.2021, bajo el N° 63, tomo 5A, quien se encuentra asistido por el profesional del derecho Melvin Enrique Hernández Acosta, Inpreabogado 123.213, de conformidad con lo previsto en los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala





MARIA ELENA CRUZ FARIA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente


EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 282-2022 de la causa N° 7C-S-3594-2022.-


EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA