REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de octubre de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 6C-32087-22
Decisión Nº 278-2022
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA ELENA CRUZ FARIA.
Esta Sala Tercera de apelaciones en fecha 10.10.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 6C-32087-22, contentiva del recurso de apelaciones de autos presentado por la Abg. América Elena Borjas Quintero, actuando con el carácter de Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano Ángelo de Jesús Luengo Morillo, titular de la cédula de identidad, No. V-28.336.122, dirigido a impugnar la decisión N° 527-22 de fecha 17.08.2022 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual la Instancia en la oportunidad del acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, acordó decretar la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, decretó con lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; y finalmente ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la Norma Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DE PONENTE
Conforme a lo dispuestos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría.
En vista de tal acción, este Cuerpo Colegiado en fecha 11.10.2022 procedió bajo decisión N° 268-2022 a declarar la admisión de la presente incidencia al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA.
La recurrente en su escrito recursivo argumentó lo siguiente:
Inició esbozando que, su defendido fue presentado ante el Tribunal de Control, por la Vindicta Pública, de acuerdo a la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, considerando el Ministerio Público que era el tipo delictual al que se adecuaba a los hechos, sin tomar en consideración que ninguna de las actas que conforman la presenta causa demuestran por sí sola la comisión del delito que se le imputa atribuido por la Fiscalía y compartido por el Juez de Control, aunado a ello plantea quien recurre que, la Instancia declaró sin lugar todo lo solicitado por la misma y, se limitó a declarar con lugar todo lo solicitado por la Representación Físcal, únicamente enumeró y describió las actas, sin analizarlas, no adminículo los elementos de convicción para determinar como se subsumían los hechos en la calificación jurídica físcal del imputado.
Aunado a ello indica la Defensa Pública que, se evidencia que no existen suficientes elementos que hagan presumir la participación de su representado en los hechos narrados por la Vindicta Pública y más cuando existe una violación flagrante a los principios y garantías Constitucionales que debe privar en cualquier procedimiento que limite de Libertad Personal de cualquier ciudadano, aún cuando no hay constancia de la presencia de testigos ajenos al procedimiento que diera fe al solo dicho de los funcionarios lo cual va en contra de las reglas procedimentales que señala el Código Adjetivo Penal; por lo que considera la recurrente que, a pesar de encontrarse en la fase incipiente del proceso, el Ministerio Público dispone de los medios legales para indicar la calificación jurídica de manera objetiva conforme surjan nuevos elementos de la misma investigación, pudiendo ser uno de los medios la audiencia de nueva imputación, no debiendo bajo ninguna circunstancia agravar las condiciones de los imputados con calificaciones inadecuadas con la única y exclusiva finalidad de aumentar la pena para así justificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Seguidamente señala quien recurre que, al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la Medida Cautelar de Privación de Libertad en contra de su representado solicitado por la Vindicta Pública, el juzgado a quo se limitó a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dicha medida a su defendido, lo cual considera la defensa, que la decisión posee el vicio de inmotivación y uno de los pronunciamientos del Tribunal se basó en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso, como también, hoy día los postulados del sistema penal acusatorio establece lineamientos para que una persona concurra antes el Juez de Control o de Juicio, y pueda ser juzgado en libertad, en efecto la parte hace mención al Articulo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a la interpretación restrictiva.
De igual manera considera indicar la defensa que, su defendido está amparado por los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contenido en los artículos 8 y 9 del texto adjetivo penal, donde la libertad es la regla y la privación es la medida más extrema y debe ser aplicada de manera excepcional, siempre y cuando la medida menos gravosa sea insuficiente, y no debe tomarse como único parámetro para la imposición de la medida de privación, la posible pena imponer, sino analizar detalladamente los otros elementos, así ha sido sostenido en reiteradas decisiones proferidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24.08.04, N° 293 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, es por ello que señala que, de lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia del que goza su defendido, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra, por lo que, de ese principio derivan también el fundamento , la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado, si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro, esta libertad solo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción.
Por otra parte alude que, consagra la legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y no la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla; si bien es cierto existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el juez deberá velar porque se cumpla con la finalidad de que los imputados comparezcan a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica Administración de Justicia, pero en el presente caso no hay delitos que perseguir, por lo que la aplicación de medidas cautelares se hace injusta.
Asimismo narró que, el juzgado debe tener presente la doctrina establecida por el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, el cual señala lo siguiente: (…omissis…), como también, la jurisprudencia escrita en la sentencia N° 637 de Fecha 22.04.2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, donde se dejó establecido lo siguiente: (…omissis…), de igual manera citan la sentencia N° 492-2008, del 1 de abril estableció: (…omissis…).
Continúa señalando que, el Tribunal no valoró lo dispuesto por el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra comentarios al Código Orgánico Procesal Penal (quinta edición) afirma sobre el estado de libertad consagrado en el articulo 229 del Texto Adjetivo Penal lo siguiente: (…omissis…), mientras que el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Código Orgánico Procesal Penal, al referirse al Artículo 242 establece: (…omissis…).
En este sentido indica que, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de su defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, principio IN DUBIO PRO REO, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecido en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la defensa solicita que así lo declare este Tribunal de Alzada y en consecuencia, restituyan la libertad de su defendido, bajo los principios de libertad y justicia, y en todo caso, les impongan de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En consecuencia quien recurre promovió como pruebas, conforme a lo establecido en los Artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente causa conformada por el expediente signada con el 6C-32087-22, para el sustento del recurso de apelación, y solicita se declare con lugar el recurso y se revoque la decisión de fecha 17 de agosto del 2022 dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, acordando así, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta alzada que la profesional del derecho América Elena Borjas Quintero, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Angelo de Jesús Luengo Morillo, Titular de la Cédula N° 28.336.122, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión N° 572-22 de fecha 17 de agosto, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputados en la cual la Juez decretó Medida Cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
En tal sentido, una vez analizados los basamentos esbozados por la Juzgadora a quo en la decisión impugnada, este Órgano Colegiado, considera menester puntualizar lo siguiente:
Se observa que el Órgano Subjetivo ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resaltando lo siguiente:
Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal, a saber de investigación, en la que nos encontramos.
Así las cosas, este Órgano Colegiado reitera que la precalificación jurídica dada al imputado identificado ut supra, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por este, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
A tales efectos este Órgano Superior precisa referir que ciertamente las medidas de coerción guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta antijurídica, pues la norma permite conocer la gravedad del delito, ya que esta no solo señala el bien jurídico protegido sino la pena imponer, reglas que han sido diseñadas en atención a los factores sociopolíticos y económicos de un país, pero esto son factores de carácter objetivo que deben adminicularse a los factores subjetivos, para imponer una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la Libertad, de tal manera que no es imposible que coexistan la imputación de un delito grave con medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.
Para mayor entendimiento, en este caso bajo análisis, la Juez de Instancia, al haber considerado la existencia de elementos para presumir el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se trata de un delito grave, más aún cuando de las actas que comprenden la presente causa se comprueba la presunta responsabilidad del ciudadano Ángelo de Jesús Luengo Morillo de los hechos bajo estudio, por lo tanto se puede corroborar que el mismo realizó su valoración judicial ajustada a derecho.
Sin embargo, es pertinente recordar que el presente proceso se encuentra en su fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 52 de fecha 22.02.05, ha establecido tal criterio, expresando que:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala).
En sintonía con lo señalado, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ut supra es responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando:
• Acta Policial, inserto al folios (02) de la Pieza Principal;
• Acta de Notificación de Derechos, inserto al folios (03) de la Pieza Principal;
• Acta de Inspección técnica, inserto al folios (04) de la Pieza Principal;
• Informe Médico, inserto al folios (06) de la Pieza Principal;
• Acta de Entrega a la Sala de Evidencias, inserto al folios (07) de la Pieza Principal;
• Planilla de Registro de Cadena de Custodia, inserto al folios (08) de la Pieza Principal;
• Fijaciones Fotográficas, inserto al folios (09) de la Pieza Principal;.
A este tenor, el Informe Médico no se considera como elemento de convicción, en virtud de que únicamente da certeza de las condiciones físicas y psicológicas del imputado de autos, garantizando de esta manera los funcionarios actuantes el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del imputado Angelo de Jesús Luengo Morillo, titular de la cédula de identidad Nº 28.336.122, en el delito que se le atribuye, en razón de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometieron los delitos, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
De esta forma, se observa que la Jueza de Control sustentó la decisión judicial, con elementos de convicción para la etapa procesal en curso, por lo que, el comportamiento asumido por el hoy imputado de autos, da pie a que exista una presunción razonable, de la existencia del delito y su participación, por lo que a criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esbozó la a quo que analizando las circunstancias del presente caso se presume la obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que estos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se debe apoyar en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental, por una parte, para otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.
Queda de esta forma verificado por las integrantes de este Órgano Superior que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, es decir, consideró la a quo llenos los extremos de ley, por lo que procedió a decretar una medida de restricción a la libertad personal, ya que de lo contrario, hubiera ordenado una libertad plena y sin restricciones, por ende deben recordar la recurrente que la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, no equivale a privación de libertad sino a la restricción de la misma, por lo que de la decisión revisada se extrae los fundamentos jurídicos utilizados por la Instancia para el otorgamiento de medidas de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establecen los artículo 236, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, del análisis realizado por la Juez a quo la cual indica que, lo ajustado a derecho es el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establece el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal, sin embargo, para este Tribunal ad quem, una vez analizadas las circunstancias del caso en particular, se observan ciertamente elementos de convicción que dejan claro la presunta comisión de un hecho punible y la presunta participación en dicho hecho punible por parte del imputado de autos.
Por lo tanto, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador, y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, para quienes aquí deciden las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales así como tampoco de los principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, lo cual así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado. Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido que:
“la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional”. (Destacado de la Sala).
Por ello, esta Alzada procede a mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme lo establece el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal, decretada por la Instancia en contra del imputado Angelo de Jesús Luengo Morillo, titular de la cédula de identidad Nº 28.336.122, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-
Ahora bien, en atención a la denuncia señalada por la recurrente, la cual indica que no hubo constancia de la presencia de testigos en el procedimiento durante la aprehensión, esta Sala considera importante destacar que al efectuarse la aprehensión del ciudadano Ángelo de Jesús Luengo Morillo, plenamente identificado en actas, se observa que los funcionarios actuantes si bien es cierto que en el acta policial no se deja constancia de que hubiesen testigos en la aprehensión del imputado, no es menos cierto que los funcionarios actuantes lo dejaron establecido y procedieron conforme a lo indicado por el artículo 191 ejusdem, por lo que para este Tribunal de Alzada se hace necesario citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en el referido artículo in comento, que prevé expresamente lo siguiente:
‘’…La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos...". (Negritas y Subrayado de esta Alzada.)
Con fundamento a lo citado, quienes aquí deciden consideran que al encontrarnos en este caso con un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos, además de ello el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, va referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma que el cuerpo policial que actúe “procurará si las circunstancias lo permiten", hacerse acompañar de dos testigos’’, pero el hecho de no contar con la presencia de los mismos, no invalidará ipso facto el procedimiento, por lo que en este caso la no presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia automáticamente, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal.
Continuando con este punto, se evidencia de la norma que los funcionarios actuantes pueden inspeccionar una persona, siempre que hayan motivos suficientes para presumir que oculta algún objeto relacionado con un hecho punible, dejándose establecido que en el presente caso, los funcionarios actuantes encontraron objetos de interés criminalistico adherido a su cuerpo, de lo cual dejaron constancia, quienes realizaron la inspección corporal bajo el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, las circunstancia denunciada por la recurrente, en ningún momento invalida el acto de aprehensión del ciudadano Ángelo de Jesús Luengo Morillo, plenamente identificado en actas, toda vez que tal como previamente se señaló que la norma no exige como requisito sine qua non la presencia de dos testigos, por ende, los funcionarios hicieron en el procedimiento lo que estaban facultados a hacer según lo señalado en la ley, lo cual se evidencia que se presume que así fue, de acuerdo al acta policial donde consta el procedimiento.
En este orden y dirección, atendiendo a los argumentos planteados por el apelante, se observa que el mismo incurre en un error de interpretación de la norma penal adjetiva, toda vez que no se requiere como requisito sine qua non la presencia de testigos instrumentales que avalen el procedimiento. Así pues, debe puntualizarse que la presencia de testigos en la inspección corporal, tal como lo dispone el artículo 191 ejusdem, no puede obedecer –como en algunas ocasiones desacertadamente se ha interpretado- a la aplicación supletoria de los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dichas normas no se refieren a la inspección de personas, ello en razón que la presencia de dos testigos, a la que hacen referencia las normas en cuestión, se refieren a la inspección del lugar de los hechos y a los llamados registros; la primera que se efectúa en el sitio del suceso o escena del crimen con el objeto de comprobar el estado de las “cosas” en los “lugares públicos y privados”, donde pueda haber rastros materiales del delito; y el segundo es decir el registro, que se refiere a la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales, así como a los procedimientos de allanamientos debidamente autorizados por los órganos judiciales.
De manera tal que, no constituye un requisito sine qua non para la validez del procedimiento la presencia de dos testigos para la inspección de personas o para la aprehensión del imputado, siempre y cuando los funcionarios actuantes expliquen la razón ó, se entienda por la naturaleza de las circunstancias de la actuación, que no se podía contar con la presencia de testigos, por lo cual, cabe concluir que dicho acto presuntamente se realizó ajustado a derecho, y será la investigación que determine lo contrario.
Ante tales premisas, para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación de derechos o garantías constitucionales algunas, en especial, a la garantía a un debido proceso, toda vez que la aprehensión del ciudadano Ángelo de Jesús Luengo Morillo, plenamente identificado en actas, presuntamente se realizó en armonía con el ordenamiento jurídico, dejando constancia los funcionarios actuantes que se efectuó el procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se evidencia que no existe violación de artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que versa sobre el derecho del respeto al honor y la intimidad, el cual establece lo siguiente:
‘’…Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitara el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derecho…''. (Subrayado y Negritas de la Sala).
De tal modo que el legislador patrio a través de este artículo protege el honor y otros valores inherentes de la persona, como son la buena fama y la intimidad, lo cual en el caso que nos ocupa, no existe violación de dicho artículo, en virtud de que no se observa que se haya afectado el honor del imputado de autos, ya que éste despertó la sospecha de la existencia de una actividad ilícita al momento en el que fue aprehendido, por lo que no se nota en ningún momento que los funcionarios actuantes le practicaron la inspección de manera arbitraria, por lo que hace procedente que se declare sin lugar el pedimento de la recurrente, por considerar ésta que no se instauró con la presencia de testigos al momento de la inspección y aprehensión del imputado de autos. Así se declara.-
Asimismo, pudo este Cuerpo Colegiado verificar que la Jueza de Control estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello que estableció las respuestas a las solicitudes realizadas tanto por la defensa privada como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración del acto oral de presentación del imputado por flagrancia referentes a la detención, la medida de coerción y calificación jurídica, sin obviar ninguna de estas, por lo que se puede evidenciar del contenido del fallo que no existe trasgresión de los preceptos constitucionales por parte del a quo relacionados a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, las cuales comprenden ser garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso. Así se declara.-
En efecto, de la decisión recurrida se observa como la Juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”. (Resaltado de esta Sala).
En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que en la presente causa no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el Tribunal de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, siendo que en las fases posteriores el juez sí deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho América Elena Borjas Quintero, actuando con el carácter de Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano Ángelo de Jesús Luengo Morillo, titular de la cédula de identidad Nº V-28.336.122; CONFIRMA la decisión N° 527-22 de fecha 17.08.2022 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho América Elena Borjas Quintero, actuando con el carácter de Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en defensa del ciudadano Ángelo de Jesús Luengo Morillo.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 527-22 de fecha 17.08.2022 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
EL SECRETARIO
ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 278-22 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 6C-32087-22.
EL SECRETARIO.
ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJIA