REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de octubre de 2022
211º y 163º
ASUNTO PENAL : 4C-068-2022
Decisión No. 281-2022
ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 13.10.2022 recibe y en fecha 14.10.2022 da entrada al presente asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 4C-068-2022 contentiva del escrito de recusación interpuesto por las profesionales del derecho Rosalyn González y Asmiria Méndez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 99.824 y 37.895, respectivamente; actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano Ricardo Luis Méndez Klein, titular de la cédula de identidad No. 19.327.819, contra la profesional del derecho Anamar Álvarez Cumares, quien regenta el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada le corresponde el conocimiento de este asunto penal en calidad de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Seguidamente, este Órgano Superior, en atención a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar el escrito de recusación presentado por las defensoras privadas, a los fines de realizar las consideraciones jurídicas procesales siguientes:
III. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala que la presente incidencia fue presentada por la defensa privada del ciudadano Ricardo Luis Méndez Klein, por los motivos explanados en el escrito de recusación interpuesto en fecha 10.10.2022, en contra de la abogada Anamar Álvarez Cumares, Jueza Cuarta (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la misma, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado sistemáticamente en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del citado texto legal, el cual establece:
“Artículo 98. Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Luego al remitirnos a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se observa que el artículo 48 señala:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
En virtud de las disposiciones ut supra señaladas, se observa que la presente incidencia de recusación esta dirigida contra la Jueza que regenta el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; por lo tanto tomando en cuenta que esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le correspondió el conocimiento por distribución de la presente incidencia, el cual es un Órgano Superior Jerárquico de la mencionada Jueza recusada, es por lo que esta Alzada se declara COMPETENTE para resolver la incidencia de recusación incoada por la defensa privada, y entra a decidir sobre la admisibilidad de la referida incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley del Poder Judicial, antes transcritos. Así se decide.
IV. ARGUMENTOS DEL RECUSANTE
Se desprende de las actuaciones que, en fecha 10.10.2022, las profesionales del derecho Rosalyn González y Asmiria Méndez, quienes actúan en su condición de defensor privado del ciudadano Ricardo Luis Méndez Klein plenamente identificado, presentó escrito de recusación, a través del cual argumentó lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados, en fecha Dieciséis (16) de marzo de 2022, por distribución correspondió conocer del asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión Cabimas, presidido por la Jueza Abg. ABOG. ANAMAR ÁLVAREZ CUMARES, asignándole la nomenclatura N° 4C-068-2022 en contra de nuestro patrocinado RICARDO LUIS MÉNDEZ KLEIN, en virtud de la decisión emanada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según decisión N° 320-2021, de fecha Siete (07) de Diciembre del Año Dos Mil Veintiuno (2.021), al anular desde el acto de presentación de imputados, es decir, desde la decisión N° 073-2020, dictada en fecha Quince (15) de Febrero del Dos Mil Veinte (2.020), emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia (la cual está definitivamente firme), retrotrayendo el proceso al estado que sea fijado y celebrado un nuevo acto de presentación de imputados.
Por ello, sobre esta irrita decisión, esta defensa técnica interpuso ACCIÓN DE AMPARO, asignándose como ponente a la Dra. GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en virtud a que la decisión emitida va más allá, colocando en tela de juicio la transparente y correcta administración de justicia, ya que coloca en un estado de indefensión jurídica a nuestro patrocinado RICARDO LUIS MÉNDEZ KLEIN, violando flagrantemente derechos y garantías constitucionales a nuestro patrocinado, tales como; La Tutela Judicial Efectiva, Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Principio de Legalidad, Seguridad Jurídica, Igualdad de las partes, Control de la Constitucionalidad, Única Persecución (Non Bis In ídem) y el efecto de Cosa Juzgada,
Con lo anterior, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión Cabimas, procede a fijar la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha de Dieciocho (18) de marzo del año 2022; para la misma fecha de la audiencia, y antes de la realización de la misma, nuestro patrocinado realiza denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, los hechos suscitados y por ocurrir, mediante la cual obtuvo respuesta inmediata y fue comisionada la Dra, Luisa Calderón, Inspectora de Tribunales según credencial N° 00038-21, para imponerse sobre las actas y estar presente en la Audiencia de Preservación, en esta oportunidad la audiencia de presentación fue diferida para el día Veintidós (22) de Marzo del Año Dos Mil Veintidós (2022), por no constar en actas las resultas positivas de notificación por parte del Ministerio Publico.
Seguidamente, para el día Veintidós (22) de Marzo del año Dos Mil Veintidós (2022), se celebra el segundo acto de presentación de imputado, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia - Extensión Cabimas, presidida por la ABOG. ANAMAR ÁLVAREZ CUMARES, donde insta al Fiscal del Ministerio Publico a imputar los delitos en contra de nuestro defendido RICARDO LUIS MÉNDEZ KLEIN, y emite la decisión N° 4C-0234-2022.
Prosiguiendo con la relación de los hechos, El (sic) Veintinueve (29) de Marzo del año Dos Mil Veintidós (2022), la Inspectoría General de Tribunales, notifica a nuestro representado vía correo electrónico institucional: igtenlinea@qmail.com, que la denuncia quedó con el número R-220550, y que la misma se encuentra en trámite en la Coordinación Nacional de Denuncias, esperando el proceso de investigación y su resulta.
Posteriormente, en vista de la magnitud de la denuncia realizada por nuestro representado, el Doce (12) de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2022), la DRA. GLADYS DEL VALLE REQUENA, en su carácter de Inspectora General de Tribunales, ADMITE denuncia por considerar de que existen elementos suficientes, y genera punto de cuenta (Comisión) N° 00001-22, con el objeto de notificar el inicio de la averiguación que cursa en el expediente administrativo disciplinario Numero 220550, en contra de la ciudadana ANAMAR ÁLVAREZ CUMARES, por su actuación como Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión Cabimas.
En consonancia con lo anterior, el Veintitrés (23) de mayo del año Dos Mil Veintidós (2022), la Inspectora de Tribunales comisionada Abg. Luisaura Calderón, credencial N° 00038-21, se constituye a través de Acta de Imposición de Reclamo R-220550 en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas, facultada para constituirse en dicho juzgado según punto de cuenta N° 00001-22, donde se le entrega copia fotostática simple del contenido de la denuncia a la Abg. Anamar Álvarez Cumares, jueza del referido Tribunal, así mismo boleta de notificación según oficio N° IGT - N° 00085-22, de fecha Doce (12) de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2022), Se dejó constancia que la causa 4C-068-2022 fue remitida a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia según oficio N° 4C-431-2022 en fecha Ocho (08) de Abril del año Dos Mil Veintidós (2022), ya que esta defensa técnica ejerció recurso de apelación en contra de la decisión N° 4C-0234-2022.
Seguidamente, la Inspectora de Tribunales comisionada se constituye el Veinticinco (25) de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2022), donde procede a revisar el expediente objeto de la presente investigación y recabar los elementos que consideró pertinentes para el esclarecimiento de la denuncia. La comisionada le expone a la Juez denunciada, que una vez concluida la investigación se le impondrá de ello y de conformidad con el artículo 49.1 Constitucional, ejercer el derecho de presentar su escrito de defensa, con vista a los hechos denunciados, así como aportar los elementos de convicción que considere útiles, pertinentes y necesarios. La jueza investigada procede con el escrito de descargo con fecha de 01/06/2022. Es importante resaltar, que la Jueza Abg. Anamar Álvarez Cumares, al ver que fue denunciada por nuestro patrocinado, y dicha denuncia fue admitida por la Inspectoría General de Tribunales, y emite su escrito de defensa contra la denuncia, debió Inhibirse ya que de lo contrario afectaría el principio de Imparcialidad que todo Juez debe tener en toda causa sometida a su conocimiento, situación que no ocurrió y la juez continua conociendo de la causa seguida en contra de nuestro defendido.
Ciudadanos Magistrados, habiendo decretado la ABOG. ANAMAR ÁLVAREZ CUMARES, quien preside el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia - Extensión Cabimas, el día Veintidós (22) de Marzo del año Dos Mil Veintidós (2022), cuando se celebra en segundo acto de presentación de imputado, mediante el cual se acordó la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, en el cual el legislador establece un lapso de 6 meses para que el Representante del Ministerio Público, presente el correspondiente acto conclusivo. Ahora bien el lapso de investigación perime (sic) el día (sic)
Veintidós (22) de Septiembre del año Dos Mil Veintidós (2022), por lo que esta defensa técnica hace acto de comparecimiento el día Veintitrés (23) de Septiembre del año Dos Mil Veintidós (2022) ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas, a los fines de verificar si había algún acto conclusivo o solicitud presentada por el Representante de la Fiscalía Vigésimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De la revisión exhaustiva de las actas del expediente de la causa 4C-068-2022, y en la misma NO reposa solicitud por parte del Ministerio Público de solicitud de extensión del lapso de investigación, ni mucho menos la presentación del acto conclusivo.
Ahora bien, en fecha Veintiocho (28) de septiembre del Dos Mil Veintidós (2022), la jueza denunciada ABOG. ANAMAR ÁLVAREZ CUMARES, lejos de inhibirse, para la trasparente (sic) y correcta administración justicia y garantizar el principio de imparcialidad que debe estar presente en toda causa penal, de forma desacertada y actuando a modus propio sin ninguna solicitud de las partes (Defensa Técnica -Representante del Ministerio Publico); emite un auto de mero trámite, en lo cual el presente Juzgado considera que lo procedente en derecho es fijar una Audiencia Especial mediante. AUTO MOTIVADO, donde se indica:
Revisadas como han sido el contenido de las actas que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 22/03/2022 se llevó a efecto el acto de presentación de imputado, oportunidad en la cual el Ministerio Publico imputo a ciudadano RICARDO LUIS MÉNDEZ KLEIN, la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, decretando este juzgado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 242, ordinal 3° 4° y 9o del Código Orgánico Procesal Penal; observándose hasta la presente fecha que la vindicta publica no ha consignado acto conclusivo alguno; es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, considera que en el presente asunto lo procedente en derecho es la fijación de una Audiencia Especial de conformidad a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a fijar la misma para el día CUATRO (04) DE OCTUBRE DE 2022, A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 P.M.). Notifíquese a las partes intervínientes en el presente asunto penal. (Resaltado por esta Defensa Técnica).
De los hechos expuestos anteriormente, Ciudadanos Magistrados, la jueza denunciada, así como insto al Fiscal del Ministerio Publico a que indicará que delito le pretendía imputar a nuestro representado en la Audiencia de Presentación de Imputados, pretende otorgarle al Ministerio Publico, y sin que éste lo haya solicitado, y mediante una audiencia especial a todas luces ilegal, no contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, una extensión del lapso de investigación, cometiendo una interpretación grotesca, grosera, no razonable que no le es dable por nuestro legislador en la Ley Penal Adjetiva, contraria a los buenos principios y costumbres, y a su vez temeraria en contra de nuestro representado RICARDO LUIS MÉNDEZ KLEIN, a consecuencia de la denuncia realizada, cuando lo ajustado en derecho es lo indicado en el Articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal que indica:
(…omissis…)
En consecuencia, lo que es procedente en Derecho es que la ABOG. ANAMAR ÁLVAREZ CUMARES, Jueza denunciada 9 investigada del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, en vista de no haberse INHIBIDO posterior a la emisión de su escrito de descargo a razón de la Denuncia realizada por nuestro patrocinado RICARDO LUIS MÉNDEZ KLEIN, la cual fue ADMITIDA por la Inspectoría General de Tribunales, está Defensa presenta RECUSACIÓN FORMAL, en virtud que pone en tela de juicio la IMPARCIALIDAD que debe tener todo Juez, en los casos que son sometidos a su conocimiento, haciendo un uso indebido y desmedido de las facultades y de la autoridad de la cual el Estado le ha investido, colocando en tela de juicio la buena marcha de una correcta, transparente y ajustada Administración de Justicia, de la cual desconoce, creando en este caso en particular a nuestro representado RICARDO LUIS MÉNDEZ KLEIN, una inseguridad jurídica que en consecuencia concluyen con la violación flagrante de principios y derechos constitucionales, como La Tutela Judicial Efectiva, Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Principio de Legalidad, Seguridad Jurídica, Igualdad de las partes, Control de la Constitucionalidad, y la IMPARCIALIDAD que debe tener todo Juez Natural que conozca de una causa. A su vez, sobre nuestro defendido recaen medidas de coerción personal que la juez NO ha cesado, por su parcialidad en la presente causa penal, aplicando o interpretando de manera errada artículos del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el articulo 295 cuyo alcance es aplicado únicamente por el Ministerio Publico o el imputado:
(…omissis…)
Ciudadanos Magistrados, tai como se esbozó con anterioridad, la Juez denunciada e investigada por la Inspectoría General de Tribunales, Abg. Anamar Álvarez Cumares, realiza una interpretación que no le es dable de manera errada, grotesca del mencionado artículo, en detrimento de nuestro defendido, evidenciándose a todas luces la existencia de un error inexcusable de Derecho, bien por desconocimiento en los criterios de interpretación judicial o por una flagrante afectación del principio de imparcialidad, el cual no se corresponde con su formación académica, ni mucho menos en el ejercicio de la función Jurisdiccional en la material objeto de su competencia.
Cabe resaltar, que la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia, en relación a la fijación de Audiencias Especiales, en fecha Veinticinco (25) de junio del año Dos Mil Tres (2003), sentencia N°1737, sostuvo que el decreto judicial de una audiencia que no está expresamente establecida en la ley, constituye una flagrante violación de los tramites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad. De igual forma, de fecha Veintisiete (27) de Agosto del año Dos Mil Tres (2003), mediante sentencia N° 2375, la Sala Constitucional declara que No pueden crearse o celebrarse audiencias que no están establecidas expresamente en la ley. A su vez, la Sala Constitucional, en su sentencia N° 1188 de fecha Veintidós (22) de Junio del año Dos Mil Siete, declara que No le está dado a los jurisdiscentes la creación de audiencias que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente.
En razón de ello, esta Defensa Técnica está obligada a resaltar sobre el Error Inexcusable de Derecho, donde la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia N° 325, del 30 de marzo de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, lo siguiente:
(…omissis…)
CAPITULO III FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA RECUSACIÓN
Portado lo antes expuesto presentamos RECUSACIÓN FORMAL contra la ABOG. ANAMAR ÁLVAREZ CUMARES, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con las causales establecidas en el Artículo 89 numeral 8o del Código Orgánico Procesal Penal.
A este respecto, la Doctrina ha señalado que con todas y cada una de las causales de recusación solo se busca la ansiada garantía "de IMPARCIALIDAD, por eso cuando parezca que tal garantía no se percibe como asegurada es conveniente disponer de la recusación.
Afectándose además uno de los principios que rigen el proceso penal venezolano relativo a la igualdad de las partes ante la Ley, así como la garantía relacionada al debido proceso, lo que, según la Doctrina y la Jurisprudencia en el ámbito estrictamente procesal, se trata de asegurar que ambas partes en conflicto gocen de los mismos medios de ataque y de defensa e igualdad para hacer valer sus alegatos y medios de prueba, porque toda desigualdad injustificada produce indefensión.
La Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir el juez al administrar justicia:
(…omissis…)
Adicionalmente, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 123 del 24 de abril de 2012, expresó lo
siguiente:
(…omissis…)
Por ello, el Articulo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
POR MOTIVOS GRAVES, QUE AFECTAN SU IMPARCIALIDAD, por estar probado fehacientemente que la actuación de la ABOG. ANAMAR ÁLVAREZ CUMARES, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se realiza en abuso de las facultades que nuestra Legislación le concede.
Por ello, la imparcialidad judicial es una garantía constitucional esencial o básica de la función jurisdiccional, al'punto que estipula la existencia misma del proceso judicial (Tribunal Constitucional español, Sentencias 11/2000 y 146/2006) y que alude la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las partes o del objeto acerca de los cuales el juez debe decidir.
Ahora bien, para el maestro alemán CLAUS ROXIN, la recusación de los funcionarios judiciales en el proceso penal se equipará a la de los Representantes del Ministerio Público y sobre la misma manifiesta, que:
(…omissis…)
De igual manera, hay que tomar en consideración lo que expone la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo Español en lo que respecta al tema de la recusación que, aunque requerida al órgano jurisprudencial se aplica perfectamente a los representantes del fiscal:
(…omissis…)
Para finalizar, es necesario destacar una decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, donde manifiesta que la recusación debe cumplir un fin útil dentro del proceso para lo cual fue concebida, es decir, separar del conocimiento de la causa al funcionario cuya imparcialidad ofrezca dudas. Esa sentencia sostiene que:
(…omissis…)
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto RECUSAMOS a la ABOG. ANAMAR ÁLVAREZ CUMARES, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Codicio Orgánico Procesal Penal, por:
POR MOTIVOS GRAVES, QUE AFECTAN SU IMPARCIALIDAD, por estar probado fehacientemente que la actuación realizada por la Juez va en detrimento a los derechos constitucionales de la cual se encuentra amparado nuestro patrocinado RICARDO LUIS MÉNDEZ KLEIN, como lo son LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, PRINCIPIO DE LEGALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA, IGUALDAD DE LAS PARTES, CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD E IMPARCIALIDAD DE UN JUEZ NATURAL, en virtud de la denuncia ADMITIDA por la Inspectoría General de Tribunales. Adicionalmente, se puede evidenciar que la ABOG. ANAMAR ÁLVAREZ CUMARES, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, hace un uso abusivo de las facultades que el Código Orgánico Procesal Penal le concede y se ve afectada su IMPARCIALIDAD, en virtud a sus acciones.
Por los fundamentos de hecho y de Derecho expuestos anteriormente, solicitamos Ciudadanos Magistrados, se ADMITA Y DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN, a objeto de que otro juez continúe con el proceso, y garantice principios y derechos constitucionales, como La Tutela Judicial Efectiva, Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Principio de Legalidad, Principio de Imparcialidad, Seguridad Jurídica, Igualdad de las partes, Control de la Constitucionalidad…”. (Destacado Original).
V. INFORME DE LA JUEZA PROFESIONAL RECUSADA
La profesional del derecho Anamar Álvarez Cumares, en su carácter de Jueza Cuarta (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, presentó su informe de recusación, atendiendo a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“…En fecha dieciséis de Marzo de 2022 por distribución correspondió conocer del presente asunto en virtud de la decisión emanada de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia que declaró la NULIDAD desde el acto de presentación retrotrayendo el proceso al estado que sea fijada y celebrada audiencia de presentación de imputado; dándosele entrada al presente asunto con el N° 4C-068-2022 constante de DOS (02) PIEZAS PRINCIPALES, la PRIMERA: constante de (206) folios útiles, la SEGUNDA: constante de (165 folios útiles, INVESTIGACION FISCAL, Pieza I, constante de (318) folios útiles, investigación Fiscal Pieza II, constante de (205) folios útiles, Cuaderno de Recurso de Apelación 1C-R-2021-131, constante de (75) folios útiles, Cuaderno de Recurso de Apelación 5C-R-2021-154, constante de (67) folios útiles, Anexo I , constante de (31) folios útiles, Anexo II, constante de (187) folios útiles, Recurso de Apelación 5C-R-2020-435, constante de (84) folios útiles, Cuaderno de Intimación 5C-402-2020, constante de (78) folios útiles seguido en contra del ciudadano RICARDO LUIS MENDEZ KLEIN, GERENTE DE NEGOCIOS DE LA EMPRESA LODOS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA (LOVECA), ordenándose fijar audiencia de presentación de imputados dentro de los próximas cuarenta y ocho horas (48); ordenándose notificara (sic) las partes.
En fecha 18/03/2022 fue diferida Audiencia de Presentación de Imputado por inasistencia del ministerio Público de quien no constaba en autos resulta de la boleta de notificación fijándose nueva fecha para el día 22/03/2022.
En fecha 22/03/2022 fue celebrada Audiencia de Presentación de Imputado oportunidad en la cual el Ministerio Público imputó al ciudadano RICARDO LUIS MENDEZ KLEIN, la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, decretando este órgano jurisdiccional Medida de (sic) Cautelar Sustitutiva a la privación (sic) Judicial preventiva (sic) de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 N° 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prohibición de salida del país, y la consignación ante este Tribunal de DOS (02) RESMAS DE PAPEL Y MASCARILLAS.
En Fecha 22/03/2022 el Representante Fiscal 28 del Ministerio solicita copias simples de la presente causa, siendo acordadas por este órgano jurisdiccional; en esa misma fecha se levanta Acta de Entrega de Copias Simples al ciudadano Johan Morillo.
En Fecha 22/03/2022 se levanta Acta de Entrega de Certificadas del acta de presentación de imputado a la ciudadana Abogadas (sic) Rosalyn González.
En Fecha 27/05/2022 se levanta Acta Comparecencia a la ciudadana Abogadas (sic) Rosalyn González quien se impuso del contenido de las actas.
En fecha 03/06/2022 se levanta Acta Comparecencia a la ciudadana Abogadas (sic) Rosalyn González quien se impuso del contenido de las actas.
En fecha 23/09/2022 se levanta Acta Comparecencia a la ciudadana Abogadas (sic) Rosalyn González quien se impuso del contenido de las actas, de igual forma se dejo (sic) constancia que hasta la presente fecha el Ministerio Publico no ha presentado acto conclusivo, transcurrido los seis (06) meses desde la audiencia de presentación.
En fecha 28/09/2022 se dicta auto motivado y se fija audiencia especial de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 295 del Código Orgánico Procesal Penal para el día Cuatro (04) de Octubre de 2022 a los dos de la tarde (02:00pm).
En fecha 04/10/2022 se recibió y se dio entrada por secretaria, escrito presentado por la ciudadana abogada Rosalyn González Mendoza en la oportunidad de solicitar diferimiento de la audiencia especial fijada por este Tribunal en virtud de que su representado se encuentra en recuperación post operatoria, ameritando el mismo reposo por veintiún (21) días hasta nueva valoración; de igual forma solicita copia certificada del auto mediante el cual se fija la Audiencia Especial, en esa misma fecha se acuerdan las copias solicitadas.
En fecha 04/10/2022 se levanta Acta de Diferimiento de Audiencia Oral de conformidad al artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal; por inasistencia de las Defensas Privadas ABOG. MARYLYN HUERTA, ABOG. ROSALYN GONZALEZ, el imputado ut supra antes mencionado, previa notificación El (sic) Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de quien no consta resulta de su notificación. Asimismo se deja constancia que consta en autos que en fecha 04 de Octubre del presente año la defensa Privada Abog. ROSALYN GONZALEZ MENDOZA, solicita el diferimiento de la presente audiencia especial en virtud de que el ciudadano RICARDO LUIS MENDEZ KLEIN, se encuentra en recuperación postoperatoria coloproctología (Fistulectomia), motivo por el cual amerita reposo debido a su herida por veintiún días consignando igualmente copias simple de informe medico de fecha 29/09/2022 e informe medico de fecha 04/08/2022. En tal sentido este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, vista la inasistencias antes señaladas y la solicitud realizada por la defensa privada, siendo garante al derecho a la salud que ampara al imputado de autos de conformidad a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este tribunal acuerda PRIMERO: diferir el presente acto y FIJAR nueva oportunidad para el día VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DEL AÑO 2022; A LAS DIEZ HORA DE LA MAÑANA (10:00AM)
En Fecha 05/10/2022 se levanta Acta de Entrega de Certificadas del auto motivado de imputado a la ciudadana Abogadas Rosalyn González.
En el mismo orden de ideas, esta Juzgadora realiza una análisis al escrito recusatorio acreditado por la defensa de autos ROSALYN GONZALEZ y ASMIRIA MENDEZ, partiendo del falso supuesto e irrealidades expuestas como sustento en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo que este Órgano Sujetivo de Instancia se separe del conocimiento del asunto penal, afirmando que este Órgano Subjetivo Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión Cabimas, debió inhibirse del conocimiento de la causa en virtud de la denuncia realizada ante la Inspectoría General de Tribunales, aduciendo además que hay una interpretación grotesca, grosera, no razonable, que no es dable por el legislador en la Ley Penal Adjetiva, que afecta la imparcialidad como motivo grave y de recusación.
Es de aclarar a la alzada y como punto de referencia a las recusantes y su asistencia legal que si bien es cierto existe una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales por el imputado de autos en contra de quien preside este Juzgado; no es menos cierto que dicho procedimiento administrativo no perjudica la imparcialidad de este órgano subjetivo; toda vez que considera quien aquí suscribe que dichos tramites administrativos forman parte de la responsabilidad que acarrea impartir justicia de una manera idónea, eficaz y efectiva; de igual forma se deja constancia que todas las solicitudes interpuestas por la defensa de autos han sido debidamente tramitadas en sus oportunidades legales, tal cual se expresa en el recorrido anterior.
Las recusantes parten del falso supuesto que solo pertenecen al contexto virtual de la estrategia a su asistencia legal, lo cual no contrasta con un órgano subjetivo de instancia penal como quien suscribe este informe, que ha demostrado profunda vocación de servicio objetivo, imparcial y claro a la administración de justicia, al realizar el correspondiente pronunciamiento en fecha 18/10/2022, no hizo mas que realizar un análisis y valoración de lo plasmado en actas y los elementos de convicción explanados en las mismas, considerando que lo mas ajustado a derecho es fijar un lapso prudencial de que se de por terminada la investigación en el caso en marras dejando constancia que dicha actuación ha sido en resguardo y protección tanto a la víctima como al imputado de autos y de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal; todo lo contrario a lo cual aducen las recusantes al hacer ver circunstancias totalmente fuera de contexto por la misma, y que bajo ningún concepto sirve de motivación para fracturar la ponderación, actuación, respeto y el recto equilibrio conductual de quien preside este Despacho Judicial, basta con realizar un estudio a las actas procesales o simplemente analizar la síntesis de los mismos, trascrito con anterioridad para evidenciar que quien suscribe ha actuado conforme a derecho, con la debida imparcialidad y objetividad resolviendo todas y cada una de las solicitudes presentadas en la presente causa, por lo que resulta inconcebible los argumentos sustentados por las recusantes, los cuales parten de unos falsos supuestos, que produzcan en el animo de cualquier profesional sensato y con sindéresis profesional y procesal un ápice de malestar cargado de subjetividad, que incida en un buen proceder e imparcialidad a la hora de administrar justicia, que pueda lesionar gravemente los derechos de una persona sujeta de derecho, lo cual en el subjudice solo buscan con su actuar dilatar el proceso tratando se subvertir el orden procesal.
PETICIÓN NO RECUSATORIA
En opinión de este órgano subjetivo Cuarto en funciones de Control sobre la solicitud de Recusación Interpuesta por ciudadanos abogados ROSALYN GONZALEZ y ASMIRIA MENDEZ, se disiente abiertamente ya que sus argumentos sucumben, cuando en aras de velar por el debido proceso y el derecho a la defensa, este operador de justicia con el firme propósito de permitir ir en armonía en la objetividad e imparcialidad administración de justicia en este asunto materia del thema desidendum, con marcado aspecto puntual a la protección de los derechos de la imputado y de la víctima de autos, lo cual refleja que no me encuentro incursa en ninguna causal tarificada de la norma procesal, mucho menos en la contenida y establecida en el ordinal 8° del Artículo 89 de texto procesal objetivo penal, que pueda de alguna forma subjetivar la garantía de la imparcialidad que todo juez debe mostrar en su actuación judicial.
En razón de las consideraciones antes expuestas y en franco apego a una justa administración, concreción de la justicia y el resguardo de la garantía de seguridad de la imparcialidad, este órgano subjetivo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, eleva a consideración de los ciudadanos Magistrados Colegiados como Instancia de Alzada, la formal contestación y disentimiento a las razones fácticas y de derecho argumentadas en el escrito de Recusación interpuesto por ciudadanas abogadas ROSALYN GONZALEZ y ASMIRIA MENDEZ, por cuanto sus alegatos son infundados.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, queda extendido el informe que produjo la Recusación aquí interpuesta…”. (Destacado de la Instancia).
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los requisitos formales, así como los alegatos explanados por las partes en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
Los Jueces y Juezas al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto de la pretensión sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que existen dos instituciones denominadas Recusación e Inhibición, las cuales tienen como finalidad lograr la exclusión de un Juez que está impedido para desempeñarse con imparcialidad en un proceso.
En tal sentido, es oportuno señalar que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, mientras que la Inhibición implica la abstención voluntaria del Juez u otro funcionario judicial o auxiliar que tenga el animus de intervenir en un determinado acto procesal, por lo que se puede apreciar que cada una tiene un aspecto clave que las individualiza.
De lo anteriormente señalado, esta Sala se delimita a examinar la figura de la recusación, por ser objeto de la pretensión incoada por la parte en esta oportunidad, por lo que se trae a colación lo señalado por el autor Arístides Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, quién ha definido la recusación como:
“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…”.
De esta manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25.10.2005, ha establecido:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).
Cabe agregar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1673, de fecha 04.11.2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó lo siguiente:
“…A los efectos de la recusación, el cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previstas y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).
Por ello, debemos reiterar que el mecanismo procesal de la recusación establecido en las leyes adjetivas, tiene por objeto principal garantizar a las partes en el proceso, el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez o la Jueza del conocimiento de una causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. En ese sentido, vale hacer mención de la interpretación que ha asentado el Tribunal Supremo de Justicia, del significado del derecho a la tutela judicial efectiva y del debido proceso:“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende... no solo el derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para la efectiva protección de los derechos e intereses, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido ...”. (Sent. 708 de 10-05-2000. Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional).
Así pues, la actividad que durante el desarrollo de un proceso penal deben ejecutar quienes pretendan obtener la defensa de sus derechos e intereses, se encuentra regulada por las normas adjetivas en las que se han establecido los mecanismos y recursos en beneficio de los sujetos procesales, y solo mediante su correcto ejercicio se obtiene la debida tutela. Esta garantía constitucional, comprende primordialmente el derecho que tiene todo ciudadano de acceder al órgano jurisdiccional, de dirigir peticiones y de obtener oportuna y adecuada respuesta; sin embargo, tal acceso debe hacerse en el tiempo y forma indicada en la ley procedimental; lo contrario sería subvertir las normas procesales que han sido establecidas precisamente en aras de la seguridad jurídica de las partes como esencia de la igualdad que debe prevalecer con relación a todos los intervinientes en un asunto judicial, sin excepción, para así ofrecer las mismas oportunidades y conforme a idénticos mecanismos y recursos.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por las profesionales del derecho Rosalyn González y Asmiria Méndez, quienes actúan con el carácter de defensoras privadas del ciudadano Ricardo Luis Méndez Klein, plenamente identificado en actas, fue fundamentada en base a lo previsto en los artículos 88 y 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentra en tela de juicio la imparcialidad de la juzgadora para el conocimiento del asunto penal en concreto, toda vez que cursa expediente por ante la Inspectoría de Tribunales iniciado en virtud de la denuncia presentada por el imputado de autos, la cual fue admitida, por ello a su criterio la Jueza recusada debió inhibirse; asimismo, la defensa alude en su escrito que se ve afectada la imparcialidad, por cuanto la Jueza a quo fijó de oficio la celebración de una audiencia oral para establecer al Ministerio Público un lapso para que de culmino a la fase de investigación en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo correcto era decretar el archivo judicial de las actuaciones en atención a lo establecido en el artículo 296 de la misma norma.
No obstante, el Código Orgánico Procesal Penal, define en forma taxativa las situaciones que suponen la parcialidad del Juez o de la Jueza y que dan lugar al incidente de recusación, estructuradas a partir de sentimientos de afecto, conflictos de interés, animadversión o amor propio. Así, el artículo 89 eiusdem, establece las causales de recusación que son aplicables a los jueces penales, y los siguientes preceptos del mismo texto procesal consagran lo referente a la manera de cómo debe seguirse el trámite de la recusación, su oportunidad, procedencia, formulación, y en general, todo lo relacionado con su reconocimiento judicial. En relación a las causales antes referidas, por medio de las cuales procede una inhibición o recusación, a saber son:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
En el citado dispositivo legal, se subsumen los ocho motivos, relacionados con hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o de la jueza de un asunto penal que este bajo su conocimiento. Podría decirse que la clasificación adoptada es proporcionalmente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas, no resulta nada temerario asegurar que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad. El numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directo o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o la Jueza. Seguidamente, la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez o de la Jueza, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión.
Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto. Circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario o funcionaria, so pena de ser recusado o recusada.
Por otra parte las causales contenidas en los numerales cuarto, quinto y octavo son de naturaleza subjetivas, así el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado o recusada, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso y el numeral octavo, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario o funcionaria.
Vale asentar que en las llamadas causales objetivas, no existe mayor dificultad a la hora de establecer si procede o no la recusación o la inhibición, no puede aseverarse lo mismo del grupo que hemos clasificado como subjetivas, pues por su misma naturaleza, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como “amistad” y “enemistad manifiesta”. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo, el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente, darse la circunstancia en que el funcionario o funcionaria cuya recusación se pretende, desconozca el provecho que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término “interés” entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés y frente a un mismo asunto puede presentarse la mas variada apreciación sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario o de la funcionaria, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario o a la funcionaria.
En otro orden de ideas, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con relación a la imparcialidad que debe tener todo Juzgador, lo siguiente:
“…la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.
La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.
Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y solo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad.
(…Omissis…) pues la regulación de la recusación en primer plano, favorecen el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que esta incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que solo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.
Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos, las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes, (COPP art. 86, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6) y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP art 86, numerales 7 y 8)…”.
De lo anterior se evidencia, que la existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del Juez o de la Jueza en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del Juzgador o de la Juzgadora, y se desprende de igual modo, una serie de vías para garantizar dicha imparcialidad, para poder brindar una correcta aplicación de justicia, por lo que el legislador a implementado tales vías a los efectos de garantizar además, la idoneidad del Jurisdicente en el conocimiento de determinada causa, entre las cuales encontramos la figura de la recusación, mediante la cual, las partes que consideren que la imparcialidad del órgano jurisdiccional se encuentra vulnerada, puedan solicitar la separación del mismo del conocimiento de dicha causa, siempre y cuando existan circunstancias concretas que determinen ciertamente tal situación, las cuales deberán ser señaladas de manera precisa y ajustadas a derecho. Tal y como lo ha dejado establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, mediante sentencia Nº 019, de fecha 26.06.022, donde se precisa:
“… la competencia subjetiva del juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho, a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el animo del operador jurídico decidor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la normas para aplicar la consecuencia jurídicas preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale que la parte recusante considera que los hechos por el (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del Juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que este escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (Omissis)”.
Por otro lado, el Legislador también ha contemplado los motivos por los cuales no puede ser admitida una incidencia de recusación, estableciendo el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que: ‘’Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).
Al respecto, consideran estos Jueces de Alzada que, tratándose la recusación de una forma de dirimir la competencia de un funcionario para conocer un determinado asunto, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (que también regula la institución de la inhibición de los funcionarios en ella citados), contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 ejusdem, pero también, dentro de esa fundamentación, exige la presentación de la prueba que la motiva, argumentos validos, porque de lo contrario es una simple manifestación que atentaría contra la potestad y autonomía del Juez o Jueza que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna.
Dicha situación no debe confundirse con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el Juez o Jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, entre otros, en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el Juez o Jueza no continúe conociendo porque no ha garantizado la comparecencia del Ministerio Público para que se lleve a cabo la celebración del juicio oral y público, esta circunstancia debe estar acompañada de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia, es decir, la prueba.
Así las cosas, éstos Jurisdiscentes estiman imperioso citar el criterio jurisprudencial adoptado en la Sentencia N° 370 de fecha 11.10.2011, ratificado el 27.11.15 en decisión Nº 750, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó por sentado que:
“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).
Del criterio jurisprudencial citado ut supra, se constata que es obligación de la parte recusante la enunciación de las circunstancias que permitan subsumir al funcionario en las causales de recusación establecidas taxativamente, lo cual deberá ser acreditado a través de las pruebas correspondientes con la finalidad de comprobar las aseveraciones sostenidas. Asimismo, tales consideraciones no podrán ser realizadas mediante apreciaciones generales que no den por demostrado el comprometimiento de la imparcialidad de la autoridad objeto de recusación, resultando inadmisible las recusaciones donde no exista una relación clara entre los alegatos del recusante y el fundamento jurídico otorgado por el mismo.
Igualmente la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado, lo siguiente:
“… Las causales de Recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio.
Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos, y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia…”. (Sala Constitucional. Sentencia 656, de fecha 23 de mayo de 2012. Magistrado Ponente: JUAN MENDOZA JOVER).
En el presente caso y apoyado en una misma premisa, referida a la imparcialidad que debe tener el Juzgador o Juzgadora al momento de decidir y ventilar el proceso, apercibe esta Sala que de la revisión exhaustiva al escrito interpuesto y de las pruebas presentadas, no se verifica que los hechos denunciados por quienes interpusieron la presente incidencia, se subsuman en alguna causal de recusación que hagan posible apartar a la Juzgadora del conocimiento de la causa, es decir, que determine que la misma tiene comprometida su imparcialidad y por ello haya que separarla, solo constata este Tribunal Colegiado que existe una denuncia por parte del ciudadano Ricardo Luis Méndez Klein, ante la Inspectoría de Tribunales cuya sustanciación se encuentra en curso, sobre presuntas irregularidades devenidas en el proceso penal instruido en su contra, sin haber emitido para el momento un pronunciamiento definitivo la mencionada entidad, todo lo cual a criterio de estos Jueces de Alzada, debe a todas luces ser dirimido por otras vías judiciales.
En efecto, ineludiblemente el medio utilizado por la defensa privada no resulta a criterio de esta Sala el oportuno e idóneo para sus planteamientos, puesto que a través de la incidencia planteada solo le compete a esta Corte de Apelaciones verificar en primer término, los requisitos de procedibilidad de la recusación para admitir o no la misma -como en efecto lo ha realizado-; y en todo caso de resultar admisible proceder a verificar si la Jueza que regenta el tribunal de Instancia se encuentra inmersa en algunos de los supuestos contenidos en el ya citado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, deben advertir estas Jurisdicentes que ante la discrepancia que tenga alguna de las partes en el proceso con las decisiones tomadas por el Órgano Jurisdiccional, deben ser con carácter imperativo agotadas las vías ordinarias para la resolución de conflictos; asimismo, las partes intervinientes en el proceso, entre ellos la defensa privada y el imputado, deben plantear ante el Tribunal de Instancia las solicitudes pertinentes, y en caso de disconformidad con la decisión emitida como solución a su pretensión, ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios que estimen prudentes y ajustados a derecho, ejerciendo de la misma manera el derecho a la doble instancia.
Ante tales circunstancias, se constata de la presente incidencia, solo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos, configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia ó los soportes que tiene la parte para estimar que la imparcialidad del juez está comprometida como alegan.
De allí, quienes aquí deciden, consideran que la recusación presentada no cumple con el requisito de la fundamentación circunstanciada que resulta de imprescindible acatamiento para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, ya que si bien esta herramienta jurídica ataca la imparcialidad del juez de turno, dicho alegato de la parte debe estar basado en situaciones fácticas, objetivas y verificables que eventualmente y de ser el caso, pudieran hacer procedente la flexibilización del estricto principio del juez natural, de manera que otro órgano subjetivo conozca del asunto penal en estudio, situación esta que no ocurrió en este caso. Así, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en la sentencia Nº 3.192, dictada en fecha 25.10.2005, Exp. N° 05-1039, expresó:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).
Con base en los razonamientos que anteceden, la carencia de elementos fácticos y jurídicos que soportan la recusación presentada por la defensa privada, resulta forzoso declarar inadmisible dicha recusación. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1000 dictada en fecha 17.07.2013, estableció lo siguiente:
“…Si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable y a la razón de mérito que exige la recusación, es menester preservar la primacía y prevalencia del alto interés de administrar justicia y no la simple sospecha de parcialidad, dado que la recusación apareja fundamentar la causal o causales en hechos y razones exponiendo los motivos que la sustentan y que actualmente vinculen al juez o Magistrados con su contenido, de lo contrario, deviene inadmisible. Siendo así, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).
De tal criterio, se precisa que las vinculaciones que asume como ciertas el recusante, no deben ser solo conjeturas o maquinaciones hiladas a conveniencia que no constituyen en modo alguno argumentos de solidez que puedan comprometer la imparcialidad y, en consecuencia, resulta exigible que la parte recusante describa cual es la circunstancia subjetiva del recusado o recusada que violenta el principio del juez natural, cual es la conducta desplegada por la misma que afecta la correcta administración de justicia.
En consecuencia, frente a la infundada solicitud de recusación, lo procedente en derecho es declarar inadmisible la misma, en virtud de la fundamentación anteriormente explanada, en la cual se ha señalado que en casos como el presente, en que las recusaciones no cumplan con las exigencias formales y procedimentales que establece la ley para la prosecución del trámite recusatorio, deben ser inadmitidas, sin necesidad de remitir el conocimiento de la causa a otro juez y de abrir incidencias que devendrían en inoficiosas, además de considerarse como carente de sentido lógico el dictamen de una decisión de fondo sobre el presente asunto.
En mérito a las consideraciones anteriormente expresadas, considera este Tribunal Colegiado que siendo las argumentaciones de la parte recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, hipotéticas e inexistentes por ende imposible de ser demostradas, pues se exige una relación entre el hecho, las pruebas y la causal de recusación alegada, lo cual no ocurrió en este caso, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR INFUNDADA la presente incidencia de recusación, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y con el criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones Nros. 370 y 750, de fechas 11.10.2011 y 27.11.15, respectivamente. Así se decide.-
Procédase con sujeción a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23.11.2010 (Exp. No. 08/1497 -Ciro Francisco Toledo en amparo-), donde se resolvió con carácter vinculante:
"...La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de ¡a Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se ...pasará los autos al inhibido o recusado ". Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
... 1- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o pieza inhibido o recusado y al sustituto temporal... 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser consultable objetivamente de la actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta cansa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.... ".
Notifíquese, mediante oficio al Juez recusado y a la Jueza o Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1175 de fecha 23.10.2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.-
VI. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR INFUNDADO el escrito de recusación interpuesto por los profesionales del derecho Rosalyn González y Asmiria Méndez, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano Ricardo Luis Méndez Klein, plenamente identificado en actas, contra la profesional del derecho Anamar Álvarez Cumares, en su carácter de Jueza Cuarta (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los distintos criterios emanados por el Máximo Tribunal de la República, descritos en la presente decisión.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza recusada que actualmente se encuentra conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°. 1175 de fecha 23.10.2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de octubre del dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 281-2022 de la causa No. 4C-068-2022.
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA