REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de octubre de 2022
212º y 163º

Asunto Principal Nº: 12C-S-3283-2017
Decisión Nº: 279-22

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Jesús Inciarte Almarza, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 60.878, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Luís Wanderlinder, Rafael Medina y José Gregorio Méndez, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 352-2022 de fecha veintidós (22) de junio de 2022, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó entre otros pronunciamientos lo siguiente: sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa penal signada con la nomenclatura 12C-S-3283-2017 seguida en contra de los ciudadanos ut supra descritos, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, este Tribunal ad quem observa lo siguiente:
I
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha catorce (14) de octubre de 2022, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente, a saber:
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DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE.
En relación al primer requisito, referente a la legitimidad, se observa que el profesional del derecho Jesús Inciarte Almarza, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Luís Wanderlinder, Rafael Medina y José Gregorio Méndez, plenamente identificados en actas, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción según se evidencia en “Acta de juramentación de defensor privado” de fecha dos (02) de marzo de 2018, inserta en la pieza contentiva de la incidencia recursiva, según se puede constatar en los folios que rielan desde el número setenta y ocho (78) al ochenta (80) de la misma, -previa solicitud vía telefónica mediante la Secretaría de esta Alzada, al Tribunal de Instancia conocedor de la causa a los fines de que remitiera la misma, siendo este requisito indispensable para intentar tal acción-, oportunidad en la cual el referido abogado aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a la representación de los ciudadanos mencionados ut supra en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ibidem.
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TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, de las actas se desprende que el mismo fue presentado tempestivamente por anticipado, por cuanto se observa que la decisión impugnada fue dictada en fecha veintidós (22) de junio de 2022, siendo notificado el recurrente en fecha cuatro (04) de octubre de 2022. Asimismo, observan estos Jurisdicentes que el presente recurso de apelación fue presentado en fecha veintiséis (26) de julio de 2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio número uno (01) de las presentes actuaciones, verificándose del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, constante en el cuaderno especial contentivo de la incidencia recursiva desde el folio número setenta (70) al setenta y tres (73), por lo que, tal como se indicó anteriormente, el recurso de apelación incoado en la presente causa resulta tempestivo por anticipado, a tenor de lo preceptuado en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
lV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la defensa privada de los encartados de actas ejerce el presente recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la impugnabilidad de las decisiones que; “…causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que del análisis de las actas se determina que en el presente caso sub judice, al tratarse de la causal establecida en el referido ordinal, la decisión es recurrible, por cuanto la misma versa sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud de sobreseimiento de la presente causa penal seguida en contra de los ciudadanos Luís Wanderlinder, Rafael Medina y José Gregorio Méndez, plenamente identificados en actas, planteada por la representación fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la extinción de la acción penal..Así se decide.-
V
DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
Esta Alzada evidencia que el profesional del derecho Víctor Wiquisitan Ávila González, en su condición de representante legal de la ciudadana Ana Petrasevicius –víctima en la presente causa penal-, quedó debidamente emplazado en fecha once (11) de agosto de 2022, según se evidencia en el folio treinta y cinco (35) de la pieza contentiva de la incidencia recursiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, por cuanto de la actas de desprende que dicho escrito fue presentado en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2022, específicamente al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, por lo que esta Sala lo admite conforme a derecho. Así se decide.-

Asimismo, se observa que la representación fiscal novena (9°) del Ministerio Público, quedó debidamente emplazada en fecha doce (12) de agosto de 2022, según se evidencia del folio treinta y siete (37) de la pieza objeto de estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 ibidem. Se deja constancia que la Vindicta Público no presentó contestación al recurso de apelación de auto incoado. .Así se decide.

VI
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se deja constancia que la parte accionante promovió los siguientes medios de prueba:
A. La solicitud de diligencias de investigación recibida en fecha seis (06) de febrero de 2018 por parte de la profesional del derecho Nancy Zambrano Roa en su carácter de defensora del ciudadano Abdala Karme Hamade a la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público.
B. La solicitud de diligencias de investigación recibida en fecha cinco (05) de junio de 2018 por parte de la prenombrada abogada a la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público donde se ratifica con una variante la diligencia de investigación anterior y que la decisión impugnada atribuye su solicitud a la parte querellante.
C. El pronunciamiento de aceptación de la referida diligencia de investigación por parte de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público a la defensa del ciudadano Abdala Karame.
En por lo que, esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. Asimismo, este Tribunal ad quem prescinde de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 de la norma adjetiva penal.
Asimismo, se deja constancia que el profesional del derecho Roberto Carlo Chami Chakkal, actuando con el carácter de apoderado judicial de la víctima Ana Isabel Petrasevicius Torres, promovió como pruebas la copia fotostática certificada del libro de control de usuarios donde aparezcan los datos de los apoderados de su representada, en el periodo comprendido entre el trece (13) de junio del año 2017 hasta la presente fecha, por lo que este Tribunal Colegiado la declara inadmisible, por cuanto la carga de la prueba le corresponde a las partes intervinientes en el proceso, y es deber de las mismas consignar conjuntamente con sus escritos las pruebas que consideren útiles, necesarias y pertinentes.
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SOLICITUD DE LA CAUSA PRINCIPAL
Se ordena por Secretaría solicitar a la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público, se sirva remitir a esta Sala la causa signada con la nomenclatura MP-276015-17, seguida en contra de los ciudadanos Luís Wanderlinder, Rafael Medina y José Gregorio Méndez, plenamente identificados en actas, a los efectos de realizar un mayor análisis al momento de dictar la correspondiente decisión.
A tales efectos, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente en el caso sub examine es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Jesús Inciarte Almarza, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Luís Wanderlinder, Rafael Medina y José Gregorio Méndez, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 352-2022 de fecha veintidós (22) de junio de 2022, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa penal signada con la nomenclatura 12C-S-3283-2017 seguida en contra de los ciudadanos ut supra descritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ADMITEN los medios de pruebas promovidos por la parte recurrente, toda vez que los mismos se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. Asimismo, este Cuerpo Colegiado prescinde de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 de la norma adjetiva penal. En este orden, se ADMITE la contestación presentada por el profesional del derecho Roberto Carlo Chami Chakkal, actuando con el carácter de apoderado judicial y especial de la víctima de la presente causa penal Ana Isabel Petrasevicius Torres. Por último, se INADMITEN los medios probatorios promovidos por quien contesta, por cuanto la carga de la prueba le corresponde a las partes intervinientes en el proceso, y es deber de las mismas consignar conjuntamente con sus respetivos escritos, los soportes que consideren útiles, necesarios y pertinentes. Se deja constancia que la representación fiscal del Ministerio Publico no presentó contestación al recurso de apelación de auto incoado por la defensa técnica.Así se decide.
VIII
DEL LAPSO PARA DECIDIR
En este sentido, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para proferir la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.-
IX
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el profesional del derecho Jesús Inciarte Almarza, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Luís Wanderlinder, Rafael Medina y José Gregorio Méndez, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 352-2022 de fecha veintidós (22) de junio de 2022, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa penal signada con la nomenclatura 12C-S-3283-2017 seguida en contra de los ciudadanos ut supra descritos, solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
SEGUNDO: ADMISIBLE LAS PRUEBAS promovidas por la defensa privada de los encartados de actas, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente, cuando se resuelva el presente recurso. Se prescinde de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 del texto penal adjetivo. Así se declara.-
TERCERO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por el profesional del derecho Roberto Carlo Chami Chakkal, actuando con el carácter de apoderado judicial de la víctima de la presente causa penal, Ana Isabel Petrasevicius Torres, en contra del recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de los encartados de actas. Así se declara.-
CUARTO: INADMISIBLE LAS PRUEBAS promovidas por el apoderado judicial de la víctima, toda vez que corresponde a las partes intervinientes en el proceso la carga de la prueba, y es deber de las mismas consignar conjuntamente con sus escritos las pruebas que consideren útiles, necesarias y pertinentes. Así se declara.-
QUINTO: Se ORDENA por secretaría solicitar a la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público, se sirva remitir a esta Sala la Causa signada con la nomenclatura MP-276015-17, seguida en contra de los ciudadanos Luís Wanderlinder, Rafael Medina y José Gregorio Méndez plenamente identificados en actas a los efectos de realizar un mayor análisis al momento de dictar la decisión correspondiente. Así se declara.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente. Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de octubre del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación
LOS JUECES SUPERIORES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente

MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

EL SECRETARIO


ABOG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 279-22 de la causa signada por la Instancia con la nomenclatura 12C-S-3283-2017.
EL SECRETARIO


ABOG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA