REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de octubre de 2022
211º y 163º



ASUNTO PRINCIPAL : 10C-2654-07

Decisión Nº 280-22


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 13.10.2022 recibe y en fecha 14.10.2022 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 10C-2654-07 contentiva del escrito de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Orlando Pérez Rendón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 304.669, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Clemente Segundo Gutiérrez Romero, titular de la cédula de identidad No. V-11.259.497; dirigido a impugnar la sentencia No. 062-22 emitida en fecha 08.08.2022 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cuál el Órgano Jurisdiccional acordó admitir totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Quinta con Competencia a Nivel Nacional del Ministerio Público, contra el ciudadano Clemente Segundo Gutiérrez Romero, por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el numeral 1 del artículo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admitir totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, así como el Principio de Comunidad de las Pruebas, en atención a lo preceptuado en el numeral 9 del artículo 313 del texto adjetivo penal; igualmente, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 eiusdem, y condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.


II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior Maria Elena Cruz Faría.

En tal sentido, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem; y en consecuencia se verifica si la presente incidencia es admisible o no, y al efecto se observa lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE

La presente acción recursiva es ejercida por el profesional del derecho Orlando Pérez Rendón, fungiendo como defensor privado del ciudadano Clemente Segundo Gutiérrez Romero, plenamente identificado en actas; carácter que se desprende de la correspondiente “Acta de Aceptación y Juramentación”, inserta al folio ciento noventa y cuatro (194) de la Pieza Principal, donde se verifica la designación realizada por el imputado y posterior aceptación y juramentación del abogado en ejercicio ante el Juez de Control; por lo tanto quien recurre, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos; se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 08.08.2022, tal y como consta en los folios ciento ochenta y siete (187) al ciento noventa y dos (192) de la Pieza Principal, quedando notificada la defensa privada del encausado del contenido del fallo al culmino de la audiencia oral celebrada en esa misma fecha, tal como se verifica de las rúbricas plasmadas en la correspondiente acta inserta a los folios ciento setenta y cinco (175) al ciento ochenta (180) de la misma pieza; interponiendo quien ostenta la defensa su objeción mediante escrito en fecha 21.09.2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio uno (01) del cuadernillo de apelación; es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho; lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios quince (15) al dieciséis (16) de la misma pieza, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

La defensa privada ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre las decisiones: “que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación” y las “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo tanto esta Sala al analizar el contenido tanto de la decisión recurrida como del fondo del recurso, determina que la decisión es recurrible conforme a la referida disposición, toda vez que el recurrente a través de su objeción impugna el cálculo de la pena efectuado por la Jueza de Control, en virtud de la condenatoria dictada con motivo de la admisión de hechos realizada por su defendido, lo cual a su criterio le ocasiona un gravamen irreparable. Se deja constancia que la parte recurrente no ofertó medio de prueba alguno. Así se decide.-

VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Alzada constata que, vencido el lapso legal correspondiente para contestar el recurso de apelación de autos, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, el Ministerio Público encontrándose debidamente emplazado en fecha 30.09.2022, tal como se verifica del folio trece (13) del cuaderno de apelación, no dio contestación al recurso de impugnación ejercido por la defensa privada. Así se decide.

.A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Orlando Pérez Rendón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 304.669, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Clemente Segundo Gutiérrez Romero, plenamente identificado en las actas; dirigido a impugnar la decisión No. 062-22 emitida en fecha 08.08.2022 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte recurrente no ofertó medio de prueba alguno. Y Así se decide.-

VII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
VIII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: ADMITE el recurso de apelación de autos presentado el profesional del derecho Orlando Pérez Rendón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 304.669, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Clemente Segundo Gutiérrez Romero, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión Nº 062-22 emitida en fecha 08.08.2022, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte recurrente no ofertó medio de prueba alguno.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil veintidos (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


MARÍA ELENA CRUZ FARIA
Ponente

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 280-22 de la causa No. 10C-2654-07.-



EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA