REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de octubre de 2022
212º y 163º
Asunto Penal Nº: 6E-2494-15
Decisión Nº: 276-22.
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Ángel Bermúdez Fernández, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 46.423, actuando en el presente acto con el carácter de defensor privado del ciudadano William Eli Romero Barroso, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.625.675, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 415-2022 dictada en fecha cuatro (04) de agosto de 2022 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró sin lugar la solicitud planteada por la defensa técnica y en consecuencia negó la prescripción de la pena a favor del prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en artículo 112 del Código Penal. A tal efecto, esta Tribunal ad quem observa:
I
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha trece (13) de octubre de 2022, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, este Tribunal Colegiado considera oportuno revisar los requisitos de procedibilidad de la presente incidencia recursiva a los fines de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
II
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
En relación al primer requisito, referente a la legitimidad, observa este Tribunal Colegiado que el profesional del derecho Ángel Bermúdez Fernández, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano William Eli Romero Barroso, plenamente identificado en actas, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción, según se evidencia del “Acta de presentación de imputado” de fecha doce (12) de diciembre de 2014, inserta en los folios que rielan desde el veintiocho (28) al treinta y siete (37) de la pieza contentiva de la incidencia recursiva. En tal sentido se evidencia que el referido defensor, aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a la representación del ahora imputado de autos, en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.
Ill
DEL LAPSO PROCESAL PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido dictada la decisión impugnada, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha cuatro (04) de agosto de 2022, quedando notificada la parte accionante en fecha diez (10) de agosto mediante vía telefónica, observando esta Alzada que la defensa técnica presentó su objeción mediante escrito al tercer (3°) día hábil de despacho, vale decir, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia en el sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio ciento noventa y siete (197), todo ello comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, constante en el cuaderno contentivo de la incidencia recursiva en los folios que rielan desde el doscientos once (211) al doscientos dieciocho (218), de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.
lV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En este orden, esta Sala observa que el profesional del derecho Ángel Bermúdez Fernández, ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre las decisiones: “…que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena….”; advirtiendo esta Alzada que en el caso sub judice la parte recurrente yerra al invocar como fundamento de su escrito recursivo el contenido de la disposición ut supra citada, pues del análisis de las actas se evidencia que tanto la decisión recurrida como el fondo del recurso versan sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud planteada por la defensa privada relativa a la prescripción de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal
Por lo tanto, debe esta Sala precisar que dentro de las causales de impugnación estipuladas en nuestros sistema procesal penal, el legislador ha estipulado en el numeral 4° del artículo 439 procesal, la referida a las decisiones: “…que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código...”, es por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a los errores u omisiones que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 197 de fecha ocho (08) de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Criterio que fue reiterado mediante decisión Nº 950, de fecha veinte (20) de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente: “Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que: ...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República…”.
Por lo tanto este Tribunal Colegiado, al analizar el contenido de la decisión recurrida, así como el fondo de la objeción presentada, y en aplicación del citado principio, determina que la decisión es recurrible conforme al numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que trata sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud planteada por la defensa privada, relativa a la prescripción de la pena a favor del ahora penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la norma sustantiva penal . Así se decide.-
V
DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
En este sentido, presentado como fue el recurso de apelación de auto por la defensa privada, observa esta Sala que la Vindicta Pública, quedó debidamente emplazada en fecha veinte (20) de septiembre de 2022 de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien se evidencia en el folio Nº doscientos cuatro (204) contentivo de la incidencia recursiva. Asimismo, observan estos Jurisdicentes que la representación fiscal procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022, vale decir, pasados cuatro (04) días contados desde la fecha en la cual quedó emplazada, razón por la cual consideran quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es inadmitir el presente escrito de contestación, por cuanto fue presentado extemporáneamente, toda vez que se encontraba vencido el lapso legal de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VI
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se deja constancia que quien recurre no promueve pruebas. Así se decide.
A tales efectos, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente en el caso sub judice es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Ángel Bermúdez Fernández, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano William Eli Romero Barroso, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 415-2022, proferida en fecha cuatro (04) de agosto de 2022 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud planteada por la defensa técnica y en consecuencia negó la prescripción de la pena en beneficio del ciudadano ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Se deja constancia que quien recurre no promovió pruebas. Asimismo, estima esta Alzada que lo procedente en derecho es INADMITIR el escrito de contestación presentado por los profesionales del derecho Alirio Quintero Soto y Luís Ignacio Gotilla, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos, adscritos a la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público, toda vez que el mismo fue presentado fuera del lapso legal correspondiente de tres días, previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VII
DEL LAPSO PARA DECIDIR
A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo establece el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.-
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el profesional del derecho Ángel Bermúdez Fernández, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano William Eli Romero Barroso, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 415-2022 dictada en fecha cuatro (04) de agosto de 2022 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud planteada por la defensa técnica y en consecuencia negó la prescripción de la pena a favor del ciudadano mencionado ut supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Penal. Se deja constancia que quien recurre no promueve pruebas.
SEGUNDO: INADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por los profesionales del derecho Alirio Quintero Soto y Luís Ignacio Gotilla, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos, adscritos a la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público, en contra del recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, toda vez que el mismo fue incoado de manera extemporánea, ya que se encontraba vencido el lapso legal de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
EL SECRETARIO
ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 276-22 de la causa signada con la nomenclatura 6E-2494-15
EL SECRETARIO
ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA