REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de octubre de 2022
211º y 163º


ASUNTO PENAL : 2C-24.034-2022
Decisión N° 277-2022

INADMISIBILIDAD DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 13.10.2022 recibe y da entrada al presente asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 2C-24.034-2022 contentiva del escrito de recusación interpuesto en fecha 04.10.2022 por los profesionales del derecho Jean Karin López Ruiz y Dubraska Chacín Ortega, actuando con el carácter de Fiscales Provisorios adscritos a la Fiscalia Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público con competencia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, contra Extorsión y Secuestro, contra la profesional del derecho Yackelin Coromoto Domínguez Rodríguez, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada por los Jueces Superiores adscritos a esta, le corresponde el conocimiento del presente asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 2C-24.034-2022 en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por su parte, este Órgano Superior, en atención a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar el escrito de recusación, a los fines de realizar las consideraciones jurídicas procesales siguientes:

III. ARGUMENTOS DEL RECUSANTE

Quien ostenta el ‘’Ius Puniendi’’ como parte recusante, argumentó su escrito de recusación incoado en fecha 04.10.2022, bajo los términos siguientes:

‘’... (…Omissis…)
CAPITULO II. HECHOS
Es el caso ciudadano Magistrados, que en fecha viernes 16 de Septiembre de 2022, se encontraba fijada audiencia preliminar en el caso MP-131335-2022 el cual es llevado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo el expediente 2C-24034-22/VP03P2022005150, en donde aparecen como imputados los ciudadanos NELSON NICOLA COLINA V-10.446.606, PAULO JOSE PADRON DUBUC V-14.524.038 y ALEXANDER ENRIQUE LEAL ACOSTA V-15.845.674, por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, FRAUDE y SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS previstos y sancionados en los artículos 6, 14 y 9 de la Ley de Delitos Informáticos, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN previstos y sancionados en tos artículos 35 y 37 ele la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente para NELSON NSCOLA COLINA el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y como VICTIMA la entidad bancaria Banco Plaza, Banco Universa!, representado en este acto por CESAR CALZADILLA IRIARTE y VÍCTOR RUJANO; es de hacer notar que en la referida fecha, esta dependencia fiscal solicitó ante este tribunal, la homologación del acuerdo reparatorio realizado entre la victima en este caso BANCO PLAZA BANCO UNIVERSAL y LOS IMPUTADOS DE AUTOS, y de igual manera se solicito fuese decretada la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal penal y 300 ordinal 3 ejusdem; en la celebración de la referida audiencia preliminar esta jueza de control ordena lo siguiente: 1.- DECRETÓ LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, PRESENTADA POR LA FISCALÍA 48 EN TIEMPO HÁBIL EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS NELSON NICOLA COLINA VA0.445.606, PAULO JOSÉ PADRÓN DUBUC V-14.524.036 y ALEXANDER ENRIQUE LEAL ACOSTA VAS 846.674, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ACCESO INDEBIDO, FRAUDE y SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS previstos y sancionados en los artículos 8, 14 y 9 de la Ley de Delitos Informáticos, LEGITIMACIÓN DE CAETTALES y ASOCIACIÓN previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de fa La Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente para NELSON NICOLA COLÍNA el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y como VICTIMA la entidad bancaria Banco Plaza. 2.- SE ORDENA SEA ORGANIZADA LA INVESTIGACIÓN FISCAL CRONOLÓGICAMENTE A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES, YA QUE SE EVIDENCIA UN DESORDER PROCESAL EN LA MISMA. 3.^ SE ORDENA CONSTATAR TODAS LAS ENTREVISTAS QUE RIELAN EN LA PRESENTE ÍÍWESTÍGÁCÍON A LOS FINES DE DETERMINAR EL ORDEN PROCESAL EN LA PRESENTE CAUSA, 4. SE ORDENA AL MINISTERIO PÚBLICO VELAR POR LOS INTERÉS DE DAS PERSONAS QUE SE ¡AERAN AFECTADAS SÍN QUE MEDIE DUDA. ALGUNA EN LOS HECHOS ILÍCITOS REALIZADOS POR ESE GRUPO DE PERSONAS. 5.- SE ACUERDA RETROTRAER EL PROCESO A LOS FINES DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO SUBSANE LOS PUNTOS ANTES SEÑALADOS, A LOS FINES DE GARANTIZAR EL DEBIDO PROCESO TAL Y COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 40 DE LA CONSTITUCIÓN, EN CONCORDANCIA CON LOS PRECEPTOS ESTABLECIDOS EN LA NORMA PENAL, OTORGANDO UN LAPSO DE 15 DÍAS SIGUIENTES AL RECIBIDO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES POR PARTE DEL TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL A LOS FINES LEGALES GONSÍGUENTES DEBIENDO SER DISTRIBUIDA LA PRESENTE CAUSA A UNA Fiscalía DISTINTA A LA 48 A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES. 6.- SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DECRETADA AL MOMENTO DE LA AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE IMPUTADOS EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS NELSON NICOLA V-10.446.674, PAULO JOSE PADRON DUBUC V-14.524.038 y ALEXANDER ENRIQUE LEAL ACOSTA V-15.846.674. 7.- SE ACUERDA PROVEER LAS COPIAS SOLICITADAS SE ACUERDA OFICIAR A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA A LOS FINES DE REMITIRLE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, POR CUANTO SE ORDENA QUE OTRA FISCALIA DISTINTA A LA QUE DICTÓ EL ACTO CONCLUSIVO SE PRONUNCIE CON RESPECTO A LO ANTES SEÑALADO. SE INSTA AL MINISTERIO PÚBLICO A EXTREMAR SU DILIGENCIA RARA PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO DENTRO DEL LAPSO ESTABLECIDO QUE HAYA LUGAR SE DEJA CONSTANCIA QUE SE CUMPLIERON LAS FORMALIDADES DE LA LEY.
De acuerdo a ello, en fecha 27 de Septiembre de 2022 es recibida ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulla, la presente investigación mediante oficio 2499-2022 de fecha 16 de Septiembre de 2022, en donde la profesional del derecho ABOG, ESP YACKEUNE COROMOTO RODRÍGUEZ en su carácter de Juez Segunda De Control, ordena que otra fiscalía distinta a !a que dicto el acto conclusivo se pronuncia, y ORDENA al Ministerio Público de que extreme su diligencia para presentar e! acto conclusivo dentro del lapso establecido. Siendo que en fecha 28 de Septiembre de 2022, es recibida por ante la Fiscalía 48 Zulla, la investigación fiscal proveniente de la Fiscalía Superior del Estado Zulla, mediante oficio 24-FS-2135-2022 DE FECHA 27 de Septiembre de 2022, en donde remiten nuevamente las actuaciones a esta dependencia fiscal para que siga conociendo de la misma.
Es por ello que en fecha 30 de Septiembre de 2022, es fijada por parte del Tribunal Segundo de Control audiencia de homologación de acuerdo reparatorio, por lo que esta representación fiscal acude al referido acto el cual no fue notificado a esta dependencia fiscal de su celebración; sin embargo acudimos la fiscal provisorio y la fiscal auxiliar, nos anunciamos en la audiencia y la secretarla nos solícita que realicemos la referida exposición antes de empezar el acto formal, por lo que como ya es cotidiano en ese tribunal este tipo de prácticas, solicitamos nuevamente la homologación del acuerdo reparatorio, es el caso que preparan la sala para realizar la audiencia y hacen pasar a todas las partes, defensa, victima y Ministerio Público y los imputados se encontraban en la sala contigua, en el momento en que la juez abre el despacho en donde estábamos y su expresión fue decir ‘’que hacen ustedes’’ aquí haciendo referencia a estas representantes fiscales, por lo que de manera muy poco profesional, despectiva y completamente irrespetuosa hacia con estos representantes del Ministerio Publico, indicó lo siguiente "yo ordene que conociera otro despacho fiscal y voy hacer un oficio dirigido a la Fiscalía Superior para que sea el quien me explique qué paso aquí"; en atención a elfo se le notifica a la referida juez con oficio emitido por la Fiscalía Superior y se te entrega en sus manos y esta de una manera grosera devolvió el oficio e indico que seria diferida la audiencia, irrespetando a todos los presentes en la sala, luego de haberla esperado un lapso da 2 horas aproximadamente, siendo evidente que la referida juez no tiene respeto por ninguna de las partes intervinientes.
Es el caso, que ese tribunal mediarte oficio 2703-2022 en teoría 30 de Septiembre de 2022, solícita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que informe a la brevedad posible el motivo por el cual sigue conociendo la Fiscalía Cuadragésima Octava sobre ti asunto penal llevado por ese despacho bajo el N° 2C-24034-22 correspondiente con la investigación penal MP-131335-2Q22, dejando constancia que en fecha 10-O942Q22 día de la celebración de la audiencia preliminar ordené que otra fiscalía conociera de la presente causa, ya que se tiene un pronunciamiento evidente por parte de la fiscalía Cuadragésima Octava, debiendo dar respuesta antes del día 04 de Octubre de 2022, día en el cual se encuentra fijado nuevamente la audiencia de homologación de acuerdo reparatorio.

CAPITULO III. DEL DERECHO

De acuerdo a los hechos expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal RECUSA formalmente a la Abg. YACKELIN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, de conformidad con lo previsto en los numerales 7 y 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: (…Omissis…).
En cuanto a la causal ut supra mencionadas, es necesario destacar que las mismas
están relacionadas con el cumplimiento del principio de defensa e Igualdad entre las partes, prevista en el artículo 12 del Código orgánico Procesal Penal, el cual establece que ‘’…La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarla sin preferencias ni desigualdades…’’.
Ahora bien, la Recusación al igual que la Inhibición son mecanismos para preservar la imparcialidad de los funcionarlos judiciales que deben intervenir en un proceso. Por lo que se ha definido la primera, de estas figuras como: ‘’Facultad que la ley concede a las partes para un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado se apartan del conocimiento de un determinado asunto por considerar que tienen interés en el mismo o lo prejuzgado…’’. Es decir, mediante la Recusación, las partes solicitan a un funcionario se separe o aparte del proceso.
Así pues, se observa que la conducta desplegada por ¡a Jueza en la presente causa, obvia por completo la debida imparcialidad e igualdad que debe existir entre las partes, repercutiendo la misma perjudicialmente hacia el Ministerio Público como Titular de la Acción Penal, en contra de los imputados y víctima entidad Bancario Banco Plaza.
Es evidente, que la profesional del derecho ha adoptado una postura violatoria del debido proceso, usurpando la funciones que no te corresponden a ella como profesional del derecho; se materializo es la presente investigación un trato irrespetuoso con los representantes del Ministerio Público, los cuales fueron designados por los supervisores jerárquicos inmediatos, en representación del Fiscal General de la República DR. TAREK WILLIAM SAAB para conocer de la referida causa, siendo así la misma usurpó funciones propias y exclusivas del Fiscal General de la República al ordenar que sea designado otro despacho fiscal, nos permitimos citas e el presente acto los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público el cual establece que El Fiscal General de la República podrá designar representantes fiscales ante cualquier tribunal los cuales establecen los siguiente: (…Omissis…).
Siendo así las cosas, se evidencia por parte de la Juez una vulneración en las atribuciones del Fiscal General de la República, y mas aun su acción fue más osada al emitir es oficio de solicitud de información a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, en donde requiere que se le responda por oficio detallado el motivo por el cual esta Representación Fiscal sigue conociendo de la referida investigación, la cual fue designada por distribución ordinaria por parte de la Fiscalía Superior y Ratificada mediante oficio 24-FS-2135-2022 de fecha 27-09-2022, de igual manera se deja constancia que en fecha 15 de julo de 2022, a través de oficio DCLCDFE-545-22-20951 emanado de la Dirección Contra la Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos, en donde fe atribuyen a la investigación fiscal e! carácter de comisión mediarte DGCCO-DCLCEFE-604872022 y designan conjuntamente a la Fiscalía 46 del Zulia con la Fiscalía 73 Nacional.
Adicional a lo anteriormente expuesto, la ciudadana Jueza decidió diferir la audiencia, aun cuando se encontraban presentes todas las partes, y no existiendo motivo razonable para el mismo, debido a que no se evidenciaron causales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, para realizar dicho diferimiento.
De lo antes expuesto, se evidencia que la recusada Incumplió con el deber que tienen los jueces de ser imparciales de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 10 y 11 del Código de Ética del Juez, que establece que éstos deben ser idóneos para el cargo y no estar incurso en ninguna de las causales de Inhibición o recusación que las sentencias serán consecuencia del debido proceso, de las valoraciones de las pruebas y confrontando los alegatos y defensas de las partes, y que deben garantizar que los actos procesales se realicen conforme al debido proceso, igualdad ante la Ley y que la justicia deberá impartirse de manera oportuna, sin dilaciones indebidas, debiendo prevalecer siempre en las decisiones judiciales, la justicia sobre formalidades inútiles.

CAPITULO IV. MEDIOS DE PRUEBA

En este orden de ideas, de conformidad con lo previsto en los artículos 181, 182 y 338, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve, oficio N° DCL-CDFE-545-2022, de fecha 15 de Julio de 2022, en e! cual se comisionan a las fiscalías Cuadragésima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla, y la Fiscalía Septuagésima Tercera Nacional, del Ministerio Publico a los fines de conocer conjuntamente la presente investigación, Acta de Audiencia preliminar de fecha 16 de Septiembre de 2022 y decisión Numero 761-22 de fecha 16 de Septiembre de 2022 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de control, en donde se deja constancia de la asistencias de todas las partes al acto de Audiencia Preliminar y en donde ordena que otra Fiscalía conozca y subsane los vicios y errores cometidos por ambos despachos fiscales: Oficio N° 2703-22 de fecha 26 de Julio de 2022, dirigido a la Fiscalía Superior del Estado Zulia, en donde el tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en donde dicho tribunal solicita a dicha superioridad informar el motivo por el cual sigue conociendo la Fiscalía Cuadragésima Octava (46°) sobre dicho asunto; Oficio Numera 244-F5-2135-2022 de fecha 27 de Septiembre de 2022, emitido por la Fiscalía Superior del estado Zulia, en donde dicha superioridad Ratifica el conocimiento del presente asunto a este Despacho Fiscal, así mismo se consigna coplas simples de dichos documentos, constante de veinte (20) folios útiles.
Asimismo, se solicitaran copias de las actuaciones realizadas por el Tribuna! para promover las como medios probatorios.

CAPITULO V. PETITORIO

Con fundamento a lo antes expuesto, a los fines de enaltecer tos Derechos y garantías fundamentales previstas en la Ley Adjetiva Penal y 1a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales han sido quebrantados como lo son la Violación del Derecho a la Defensa, Igualdad entre las partes, el Debido Proceso, el Valor Supremo del Ordenamiento Jurídico y el Principio de Legalidad Procesal, Derechos Fundamentales previsto en los artículos 2, 3, 7, 21, 49 y 253 y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 12,13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos respetuosamente, admita la presente RECUSACIÓN, la declare con lugar y ordene a otro Juez el conocimiento de la presente causa…’’.

IV. INFORME REALIZADO POR LA JUEZA A QUO RECUSADO

La profesional del derecho Yackelin Coromoto Domínguez Rodríguez, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó en fecha 05.10.2022, su informe de recusación, alegando lo siguiente:

‘’…De acuerdo a los hechos expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal, RECUSA formalmente a la Abg. YACKELIN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con la previsto en los numerales 7 y 8 del articula 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen: (…Omissis…).
En cuanto a la causal ut supra mencionadas, es necesaria destacar que ¡as mismas están relacionadas con el cumplimiento del principio de defensa e igualdad entre las partes, prevista en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que "la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizaría sin preferencias ni desigualdades…“..."
Así pues, se observa que la conducta desplegada por "la Jueza en la presente causa, obvia por completo la debida imparcialidad e Igualdad que debe existir entre las partes, repercutiendo la misma perjudicial mente hacia el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, en contra de los imputados y victima entidad Bancada Banco Plaza.
Es evidente, que la profesional del derecho ha adoptado una postura violatoria del debido proceso, usurpando la funciones que no le corresponden a ella como profesional del derecho, se materializó en la presente investigación un trato irrespetuoso con los representantes del Ministerio Público, los cuales fueron designados por los superiores jerárquicos inmediatos, en representación del Fiscal General de la República DR TAREK W1LLIAM SÁAB para conocer de la referida causa, siendo así la misma usurpó funciones propias y exclusivas de! Fiscal General de la República al ordenar que sea designado otro despacho fiscal.".

EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD

Siendo así las cosas observa esta Juzgadora que las Recusantes pretenden subsumir el hecho de estar en descontento por la decisión dictada por quien suscribe en fecha 781 -2022, de fecha 16 de Septiembre de 2022, mediante la cual entre otras cosas en virtud del serio desorden procesa! evidenciado con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar por parte del Ministerio Público en la investigación fiscal signada bajo el MP-131335-2022, y pretender dejar una investigación abierta eternamente violentado la seguridad jurídica de la otra parte procesal, sin dejar de mencionar que del resultado de la investigación surgieron otras víctimas las cuales la representación fiscal no trajo al proceso penal seguido en la presente causa, lo que genera contradicciones entre lo investigado y lo presentado como acto conclusivo, dejando en indefensión jurídica a los imputados de actas, así como al resto de las víctimas, afectando así al Estado, la sociedad y la economía del país, por lo cual bajo la facultad conferida por el legislador patrio en el artículo 87 de la norma adjetiva penal, referido a las Competencias Comunes entre los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control y los Tribunales de Primera instancia Estadal en Funciones de Control, corno lo es ... "velar por el cumplimiento efe las garantías procesales,..", lo que no es más que si bien es cierto el Ministerio Público es quien dirige la investigación, no es menos cierto que es el Juez o Jueza de Control el llamado a garantizar el cumplimiento de los preceptos Constitucionales y Procesal a los fines de materializarse el Debido Proceso, siendo público y notorio que en reiteradas oportunidades a los representantes del Ministerio Público se les ordena subsanar los vicios enunciados con ocasión a las nulidades decretadas en virtud de la vulneración de las garantías procesales, presentando estos una, dos, tres, cuatro y hasta cinco veces los mismos actos conclusivos, lo que tiene su razón de ser en el hecho de que la Fiscalía que lo presenta considera que esa es la manera correcta lo que indudablemente perjudica al justiciable, por lo que observando que la fiscalía actuante cometió serios vicios de nulidades, es ilógico someter nuevamente a la misma fiscalía el conocimiento de una causa bajo estas circunstancias, lo que motivo a esta jurisdicente decidir que fuese otra fiscalía quien conociera y subsanara los vicios enunciados.
Asimismo lama poderosamente la atención de esta Juzgadora, que estando notificado el Ministerio Público de la referida Decisión desde el día 16/09/2022, sea en fecha 04/10/2022, cuando presente la Recusación, siendo que tuvo el medio idóneo para atacar dicha Decisión por Recurso de Apelación o cualquiera de los procedentes en derecho cual no realizó, sino sorprendente el mismo día que en virtud de no comparecer una fiscalía distinta a la Celebración de la Audiencia de Homologación del Acuerdo Recordatorio Celebrado entre la víctima BANCO PLAZA y los ciudadanos NELSON NICOLA COLINA GONZÁLEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-10.442.606, PAULO JOSÉ PADRÓN DUBUC TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-14,524,038 Y ALEXANDER ENRIQUE LEAL ACOSTA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 16.986,674, lo cual habla sido decidido en fecha 16/09/2022, y las partes estaban notificadas en audiencia oral en la misma fecha, no entendiendo el interés que pueda tener la representación en dilatar el presente proceso penal, y visto que el referido acuerdo fue celebrado extrajudicialmente, este tribuna! consideró pertinente desistir de la fijación de dicha audiencia y se ordenó verificar dicho acuerdo por las vías ordinarias en virtud del retardo procesal injustificado causado por el Ministerio Público y visto que se encuentra próximo a vencerse el lapso otorgado por esta instancia judicial para la presentación del nuevo acto conclusivo, lo que evidencia su sola intención de continuar generando dilaciones indebidas en la presente causa y como culmina su escrito con la única intención de sacar del conocimiento de la presente causa a esta Juzgadora, por cuanto no es de su gusto las decisiones emanadas de esta instancia, por lo que mal puede pretender subsumir ese hecho en las causales referidas al artículo 89 de la norma adjetiva penal respecto al numeral 7 por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ello, o haber intervenido como parte, experto, interprete o testigo y ahora me encuentre actuando como Juez en la presente causa, lo que además no justifica en manera alguna, ya que solo se limita a nombrar este supuesto y no explica los motivos por lo que lo invoca, y mucho menos en la contenida en el numeral 8, respecto a haber afectado la igualdad entre las partes por según su negado y sostenido criterio este tribunal usurpó funciones que no le corresponde a esta juzgadora y que eso implique se encuentre afectada la debida imparcialidad de quien suscribe.
DE CONSIDERAR ESA HONORABLE CORTE
LA ADMISIBILIDAD DE LA INCIDENCIA

Exponen las Recusantes en su escrito que consideran esta Juzgadora se encuentra incursa en la negadas causales contenidas en el artículo Articulo 89 de la norma adjetiva penal en sus numerales: (…Omissis…).
Respecto al numeral 8, del artículo 8S de la norma adjetiva penal, es preciso destacar que al respecto, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo "Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano", publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado: (…Omissis…).
A este respecto en primer lugar cabe mencionar que tas profesionales del derecho adscritas a las fiscalías 73° Con Competencia Nacional y 48° del Ministerio Público, desconocen el significado de imparcialidad, el cual es un criterio de justicia que sostiene que las decisiones deben tomarse en base a criterios objetivos, sin influencias de sesgos, prejuicios o tratos diferenciados por razones inapropiadas, siendo que a ninguna de las partes les conozco de trato, vista y comunicación, o nos unen vínculos de afecto o desafecto alguno, o en su defecto de parentesco, no les conozco a ninguna de las partes para perjudicarla o favorecerla en el presente proceso y como Juez de Garantías por el cumplimiento de las garantías procesales establecidas en el ordenamiento jurídico tal y como se evidencia de la Decisión 761-2022, de fecha 16 de Septiembre de 2022, la cual promuevo constate de cinco (05) folios útiles, y se anexa en copia certificada al presente informe, y de la cual las recusantes no están de acuerdo, no se traduce en que el mismo debe apartarse del conocimiento del mismo, ni mucho menos que su, imparcialidad se vea afectada, a todo evento, los jueces de la República se caracterizan por no objetivarse con alguna causa en particular, de manera que si alguna de las partes no está de acuerdo con sus Decisiones tienen como derecho interponer los Recursos que crean pertinentes lo que no resulta determinante para afectar su imparcialidad. En efecto, los Jueces de la República en el ejercicio de sus funciones autónomos e independientes, por lo que decidirán conforme a su criterio y a lo dispuesto en la ley, lo cual está sujeta a los recursos previstos en la ley como se mencionó anteriormente, lo que en modo alguno puede despertar sospecha sobre la imparcialidad con la que está obligada quien suscribe a decidir la presente causas y todas aquellas a la cual fuere llamada a conocer y actuar, pues el actuar está fundamentado en evitar que la representación fiscal que vulneró los derechos y garantías Constitucionales y Procesales en los término enunciados en la Celebración de la Audiencia Preliminar, vuelvan a repetirse, como se observa continua desde la referida audiencia hasta la presente fecha, sorprende a esta Juzgadora como las ciudadanas Recusantes, como profesionales del derecho, alude su causales de recusación basado en una presunta y negada usurpación de funciones lo que nada tiene que ver con el significado de imparcialidad, y sus implicaciones, situación que es inadmisible por lo que muy respetuosamente, solicito, ciudadanas y/o ciudadanos Magistrados y/o Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia que por distribución le corresponda conocer, se sirvan declarar SIN LUGAR, la recusación planteada en mi contra.

Finalmente, para garantizar el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en articulo 104 del mismo texto procesal, se acuerda remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial para la distribución (…Omissis…)’’.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal ad quem, para decidir, observa:


Los Jueces y Juezas al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto de la pretensión sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. En consecuencia, se ha verificado que existen dos instituciones jurídicas que han sido denominadas: Recusación e Inhibición, las cuales tienen como finalidad lograr la exclusión de un Juez que está impedido para desempeñarse con imparcialidad en un proceso.

Asimismo, quienes integran este Cuerpo Colegiado consideran oportuno señalar de manera ilustrativa y pedagógica que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, mientras que la Inhibición implica la abstención voluntaria del Juez u otro funcionario judicial o auxiliar que tenga el animus de intervenir en un determinado acto procesal, por lo que se puede apreciar que cada una tiene un aspecto clave que las individualiza.

De lo anteriormente señalado, esta Instancia Superior se delimitará a examinar la figura jurídica de la recusación, por ser objeto de la pretensión incoada por el Ministerio Público, quien es la parte accionante en esta oportunidad y, al respecto se trae a colación lo señalado por el autor Arístides Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, quién la ha definido como: “…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…”.

Visto de esta forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3192, de fecha 25.10.2005, ha establecido: “…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala). Cabe agregar que, esta misma Sala mediante sentencia N° 1673, de fecha 04.11.2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó lo siguiente:

“…A los efectos de la recusación, el cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previstas y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

Partiendo de las citas textualmente señaladas, esta Sala observa que la recusación como institución jurídica va dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial, para lograrlo, la ley le otorga a las partes la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad, cuya pretensión deberá cumplir una serie de requisitos para ser legitima en derecho.

Observan entonces los integrantes de este Órgano Superior, que en el caso sub iudice, la recusación fue interpuesta en fecha 04.10.2022 por los profesionales del derecho Jean Karin López Ruiz y Dubraska Chacín Ortega, actuando con el carácter de Fiscales Provisorios adscritos a la Fiscaliía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público con competencia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, contra Extorsión y Secuestro, quienes hicieron mención en su Capitulo III titulado ‘’Del Derecho’’ que la misma se fundamenta en base a lo previsto en los artículos 89 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones legales que establecen lo siguiente:

‘’ Articulo 89. Causales de Inhibición y Recusación
Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala)

Consono con ello, resulta propicio para esta Alzada transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el motivo de inadmisibilidad de la recusación, el cual establece: ‘’Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

Dentro de este marco, considera este Tribunal ad quem, que tratándose la recusación de una forma de dirimir la competencia de un funcionario para conocer un determinado asunto, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contra “…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial…” y, por ende no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 ejusdem, pero también, dentro de esa fundamentación, exige la presentación de la prueba que la motiva, argumentos validos, porque de lo contrario es una simple manifestación que atentaría contra la potestad y autonomía del Juez o Jueza que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna.

Por consiguiente, dicha situación no debe confundirse con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el Juez o Jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, entre otros, en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el Juez o Jueza no continúe conociendo porque no ha garantizado la comparecencia del Ministerio Público para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar, esta circunstancia debe estar acompañada de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia, es decir, la prueba.

Sobre este punto en particular, los recusantes en su escrito en el Capitulo IV denominado ‘’Medios de Pruebas’’ indicaron una serie de pruebas documentales, de las cuales no se puede evidenciar la licitud y pertinencia de la misma, toda vez que señalan que la Jueza adscrita al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia manifestó de manera verbal lo siguiente: ‘’qué hacen ustedes aquí?’’, e igualmente indicaron que la Juzgadora manifestó de manera verbal lo siguiente: ‘’yo ordené que conociera otro despacho fiscal y voy hacer un oficio dirigido a la Fiscalía Superior para que sea él quien me explique qué pasó aquí’’, situación que tampoco se puede verificar en cuanto a fundamento probatorio, ya que no fue consignado en el expediente, por ejemplo, alguna grabación que así lo pruebe, por lo tanto no se aprecia que los fundamentos alegados estén sustentados de manera pertinente en el que se vea comprometida la imparcialidad de la Jueza recusada, por el contrario, se puede corroborar del Informe de Recusación suscrita por ésta y de las actas, que la misma dentro de sus competencias funcionales llevó a cabo la audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual decretó la nulidad de la acusación por incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 308 ejusdem, dando apertura a que la Fiscalía subsanara los errores señalados en su fallo, todo ello en aras de velar por el cumplimiento de las garantías procesales.

Así las cosas, éstos Jurisdicentes estiman imperioso citar el criterio jurisprudencial adoptado en la sentencia N° 370 de fecha 11.10.2011, ratificado el 27.11.15 en decisión Nº 750, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó por sentado que:

“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).
Del criterio jurisprudencial citado ut supra, se constata que es obligación de la parte recusante la enunciación de las circunstancias que permitan subsumir al funcionario en las causales de recusación establecidas taxativamente, lo cual deberá ser acreditado a través de las pruebas correspondientes con la finalidad de comprobar las aseveraciones sostenidas y, al respecto, tales consideraciones no podrán ser realizadas mediante apreciaciones generales que no den por demostrado el comprometimiento de la imparcialidad de la autoridad objeto de recusación, resultando inadmisible las recusaciones donde no exista una relación clara entre los alegatos del recusante y el fundamento jurídico otorgado por el mismo.
Cabe considerar que del escrito que dio origen a la presente incidencia, quienes recusan, solo infieren señalamientos contentivos de hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos, configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia ó los soportes que tiene la parte para estimar que la imparcialidad del juez está comprometida como alegan.
De allí, quienes aquí deciden, consideran que la recusación presentada no cumple con el requisito de la fundamentación circunstanciada que resulta de imprescindible acatamiento para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, ya que si bien esta herramienta jurídica ataca la imparcialidad del juez de turno, dicho alegato de la parte debe estar basado en situaciones fácticas, objetivas y verificables que eventualmente y de ser el caso, pudieran hacer procedente la flexibilización del estricto principio del juez natural, de manera que otro órgano subjetivo conozca del asunto penal en estudio, situación esta que no ocurrió en este caso. Así, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en la sentencia N° 3.192, dictada en fecha 25.10.2005, expediente N° 05-1039, expresó: “…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).
Con base en los razonamientos que anteceden, la carencia de elementos fácticos y jurídicos que soportan la recusación, entre ellos la generalidad e imprecisión de los hechos que se alegan en el presente caso por parte de los profesionales del derecho Jean Karin López Ruiz y Dubraska Chacín Ortega, actuando con el carácter de Fiscales Provisorios adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público con competencia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, contra Extorsión y Secuestro, resulta forzoso declarar inadmisible dicha recusación. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1000 dictada en fecha 17.07.2013, estableció lo siguiente:
“…Si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable y a la razón de mérito que exige la recusación, es menester preservar la primacía y prevalencia del alto interés de administrar justicia y no la simple sospecha de parcialidad, dado que la recusación apareja fundamentar la causal o causales en hechos y razones exponiendo los motivos que la sustentan y que actualmente vinculen al juez o Magistrados con su contenido, de lo contrario, deviene inadmisible. Siendo así, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma…”.(Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

De tal criterio, se precisa que las vinculaciones que asume como ciertas el recusante, no deben ser solo conjeturas o maquinaciones hiladas a conveniencia que no constituyen en modo alguno argumentos de solidez que puedan comprometer la imparcialidad y, en consecuencia, resulta exigible que la parte recusante describa cuál es la circunstancia subjetiva del recusado o recusada que violenta el principio del juez natural, cuál es la conducta desplegada por la misma que afecta la correcta administración de justicia. De este modo, frente a la infundada solicitud de recusación, no se puede encuadrar en la causal establecida en los numerales 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho es declarar inadmisible la misma, en virtud de la fundamentación anteriormente explanada, en la cual se ha señalado que en casos como el presente, en que las recusaciones no cumplan con las exigencias formales y procedimentales que establece la ley para la prosecución del trámite recusatorio, deben ser inadmitidas, sin necesidad de remitir el conocimiento de la causa a otro juez y de abrir incidencias que devendrían en inoficiosas, además de considerarse como carente de sentido lógico el dictamen de una decisión de fondo sobre el presente asunto, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 95 ejusdem. Así se decide.
En mérito a las consideraciones anteriormente expresadas, considera esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que siendo las argumentaciones de la parte recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, hipotéticas e inexistentes, por ende, imposible de ser demostradas, pues se exige por parte de la norma una relación entre el hecho, las pruebas y la causal de recusación alegada, lo cual no ocurrió en este caso, considera que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR INFUNDADO el escrito de recusación interpuesto en fecha 04.10.2022 por los profesionales del derecho Jean Karin López Ruiz y Dubraska Chacín Ortega, actuando con el carácter de Fiscales Provisorios adscritos a la Fiscalia Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público con competencia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, contra Extorsión y Secuestro, contra la profesional del derecho Yackelin Coromoto Domínguez Rodríguez, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y con el criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones Nos. 370 y 750, de fechas 11.10.2011 y 27.11.15, respectivamente. Así se decide.-

Procédase con sujeción a la decisión dictada por la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23.11.2010 (Exp. Nº 08/1497 ), donde se resolvió con carácter vinculante:
"...La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de ¡a Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se ...pasará los autos al inhibido o recusado ". Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
... 1- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o pieza inhibido o recusado y al sustituto temporal... 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser consultable objetivamente de la actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta cansa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.... ".

Notifíquese mediante oficio a la Jueza recusada y a la Jueza o Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23.10.2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.-
VI. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR INFUNDADO el escrito de recusación interpuesto en fecha 04.10.2022 por los profesionales del derecho Jean Karin López Ruiz y Dubraska Chacín Ortega, actuando con el carácter de Fiscales Provisorios adscritos a la Fiscalia Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público con competencia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, contra Extorsión y Secuestro, contra la profesional del derecho Yackelin Coromoto Domínguez Rodríguez, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y con el criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones Nros. 370 y 750, de fechas 11.10.2011 y 27.11.15, respectivamente.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez recusado que actualmente se encuentra conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23.10.2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




MARÍA ELENA CRUZ FARIA


OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente




EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 277-2022 de la causa N° 2C-24.034-2022.



EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA