REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de octubre de 2022
211º y 163º



ASUNTO PRINCIPAL: 7C-32.582-2017
Decisión Nº 274-2022

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 11.10.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 7C-32.582-2017, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 10.08.2022 por la profesional del derecho Sandra Esmeralda Ortega Sánchez, Inpreabogado: 161.199, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Maikol Javier Villalobos Campos, titular de la cédula de identidad N° V-23.864.272, dirigido a impugnar los pronunciamientos plasmados en la decisión Nº 618-2022 de fecha 03.08.2022 por la Jueza a quo adscrita al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Observa este Tribunal ad quem que la Jueza de Control en la decisión ut supra identificada, declaró la nulidad del escrito de acusación interpuesto en fecha 31.08.2021 por la Fiscalia Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público con competencia en materia contra la contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con el artículo 313 ejusdem, ordenando un lapso de 15 días continuos, a los fines de que el Ministerio Público continué con la investigación signada con el alfanumérico MP-525236-2017, y subsane la actuación omisiva al no aportar suficientes elementos de convicción en relación al delito de Contrabando Simple, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, todo ello con la finalidad de garantizar sus derechos constitucionales y procesales que se encuentran amparados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada por los Jueces Superiores adscritos en ella, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 7C-32.582-2017 en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por su parte, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al efecto observan lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE

La profesional del derecho Sandra Esmeralda Ortega Sánchez, Inpreabogado: 161.199, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Maikol Javier Villalobos Campos, titular de la cédula de identidad N° V-23.864.272, se encuentra debidamente legitimada para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia al folio (53) de la pieza principal, que la misma en el ‘’Acta de Juramentación’’ suscrita por ésta en fecha 11.06.2021, aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra y, en consecuencia, esta Sala debe señalar que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con los artículos 424 y 426 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 03.08.2022, tal y como se observa a los folios (105-108) de la pieza principal, quedando notificada la apelante del contenido de esta al término de la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, interponiendo su incidencia recursiva mediante escrito al quinto (5°) día hábil de despacho en fecha 10.08.2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio (1) del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios (67-68) del cuadernillo de apelación y, en efecto quienes integran este Órgano Superior observan que dio cumplimiento con lo establecido en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

La recurrente ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto a los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: ‘’…4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad…’’.

En tal sentido, esta Sala observa que quien apela yerra en error al invocar el contenido del ordinal 4° in comento, toda vez que de la revisión realizada al presente asunto se verifica que en el presente caso no se evidencia que se haya decretado la procedencia de una medida de coerción, sino por el contrario se evidencia tanto de la decisión recurrida como del fondo del recurso de apelación de autos que los mismos versan sobre el gravamen irreparable que causó la Jueza a quo a su defendido Maikol Javier Villalobos Campos, titular de la cédula de identidad N° V-23.864.272, al decretar la nulidad del escrito de acusación interpuesto en fecha 31.08.2021 por la Fiscalia Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público con competencia en materia contra la contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con el artículo 313 ejusdem, oportunidad en la cual ordenó un lapso de 15 días continuos, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación signada con el alfanumérico MP-525236-2017, y subsane la actuación omisiva al no aportar suficientes elementos de convicción en relación al delito de Contrabando Simple, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, todo ello con la finalidad de garantizar sus derechos constitucionales y procesales que se encuentran amparados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, alegó que lo ajustado a derecho por parte de la Jueza de Control era el decreto del sobreseimiento, bajo los fundamentos legales del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y, por las razones señaladas quienes aquí deciden observan que el referido numeral 4° no se encuadra en el presente caso. En consecuencia, este Tribunal ad quem al constatar tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que se desprende del contenido del recurso de apelación de autos que la decisión impugnada es recurrible únicamente de conformidad con el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de este contexto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08.02.2022 con respecto a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20.08.2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Ante tales consideraciones, este Órgano Superior en aplicación del citado principio, concluye que el recurso de apelación de autos se rige únicamente por los presupuestos legales del ordinal 5° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que versa sobre ‘’las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo tanto, al tratarse del referido ordinal y los motivos contenidos en el recurso de apelación de autos, se determina que la decisión impugnada es recurrible. Así se decide.-

Ahora bien, del contenido de la incidencia recursiva se observa que la apelante puntualizó como denuncia que la Jueza a quo debió decretar durante la celebración del acto de la audiencia preliminar el cese inmediato de la medida de coerción personal, en atención a lo consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal más no el mantenimiento de la misma, por lo que ante tal punto, este Órgano Superior, constata que dicha impugnación trata hacer alusión es a la naturaleza jurídica de la figura jurídica del examen y revisión de la medida, según lo establecido en el artículo 250 ejusdem, el cual establece:
‘’Articulo 250. Examen y Revisión
El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

De la transcripción parcial del artículo in comento, se desprende que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se les instaure asunto penal por algún delito, puedan acudir ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso, o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez o Jueza competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado o procesada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”. Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción inicialmente impuesta.

Igualmente, el artículo bajo estudio refiere, que: el auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia declara sin lugar la solicitud de examen y revisión de medida cautelar, es inimpugnable, quedando en consecuencia excluido del conglomerado de decisiones con relación a las cuales, el legislador faculta a las partes para ejercer los recursos de ley y acciones correspondientes, en caso de inconformidad con el criterio acogido por el Juzgador. Cónsono con la disposición normativa ut supra citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1228 de fecha 16.06.2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

“…La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

También, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 181 de fecha 09.03.2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció con relación al examen y revisión de medidas cautelares el siguiente criterio de carácter vinculante:
“…el ciudadano… disponía de un mecanismo ordinario distinto a la acción de amparo constitucional para plantear su pretensión, como lo es la revisión de la medida privativa de libertad ex artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual puede ser solicitada las veces que lo considere pertinente con la carga para el juzgador de revisar si los supuestos para su decreto han variado, para así proceder a su sustitución.”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

A tenor de las consideraciones legales y jurisprudenciales que anteceden, consideran quienes aquí deciden que no es procedente en el caso sub examine la denuncia bajo estudio, en virtud que si bien es cierto el órgano jurisdiccional se encuentra en la obligación de revisar la medida y sustituirla cuando fuere procedente, ya de oficio o a solicitud de parte, no es menos cierto que el legislador dispone dicha posibilidad para el caso en que hayan variado las circunstancias que inicialmente dieron origen a la imposición de la medida de coerción, y así conste en actas, evidenciando además este Órgano Superior que para la Juzgadora de Control, no constan circunstancias que desvirtúen la medida de coerción personal impuesta de conformidad con lo establecido en los artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fundamenta la declaratoria sin lugar de la solicitud realizada.
Para ilustrar tales alegatos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 102, de fecha 18.03.2011, reiteró el criterio de la Sala Constitucional de dicho Tribunal, que respecto al examen y revisión de la medida expone:

''…Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).


De allí, constata esta Alzada que la recurrente tendrá la oportunidad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar nuevamente el examen y revisión de la medida de coerción personal, máxime cuando reza textualmente que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, de manera que de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, este motivo de apelación resulta Inadmisible por Irrecurrible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere en su parte in fine que será inapelable el auto mediante el cual el Tribunal niega la sustitución de la medida cautelar solicitada, todo lo cual conlleva a la consecuencia jurídica prevista en el literal “C” del artículo 428 ejusdem. Y así se decide.

Ante tales premisas, quienes aquí deciden consideran que solamente se resolverá el presente asunto en relación a la denuncia incoada por la apelante referente a la nulidad del escrito de acusación interpuesto en fecha 31.08.2021 por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público con competencia en materia contra la contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con el artículo 313 ejusdem, por las razones ya expuestas. Y así se decide.

VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho Paola Hernández Sánchez, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público con competencia en Fase Intermedia y Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedó debidamente emplazada de la presente acción en fecha 07.09.2022, tal y como consta al folio (62) del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 09.09.2022, por lo tanto se admite la presente contestación. Así se decide.-

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

La parte recurrente y la parte quien dio contestación a la incidencia recursiva no promovieron pruebas en sus escritos. Así se decide.-

A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR PARCIALMENTE el escrito de apelación de autos presentado en fecha 10.09.2022, por la profesional del derecho Sandra Esmeralda Ortega Sánchez, Inpreabogado: 161.199, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Maikol Javier Villalobos Campos, titular de la cédula de identidad N° V-23.864.272, y en consecuencia se declara ADMITIR la denuncia que trata sobre la nulidad del escrito de acusación interpuesto en fecha 31.08.2021 por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público con competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, e INADMITIR la denuncia invocada por la apelante referida al examen y revisión de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem y, a su vez se encuadra en el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con los criterios jurisprudenciales ut supra citados; ADMITIR el escrito de contestación incoado en fecha 09.09.2022 por la profesional del derecho Paola Hernández Sánchez, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público con competencia en Fase Intermedia y Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte recurrente y la parte quien dio contestación a la incidencia recursiva no promovieron pruebas en sus escritos. Así se decide.-

VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR PARCIALMENTE el escrito de apelación de autos presentado en fecha 10.09.2022, por la profesional del derecho Sandra Esmeralda Ortega Sánchez, Inpreabogado: 161.199, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Maikol Javier Villalobos Campos, titular de la cédula de identidad N° V-23.864.272, y en consecuencia se declara ADMITIR la denuncia que trata sobre la nulidad del escrito de acusación interpuesto en fecha 31.08.2021 por la Fiscalia Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público con competencia en materia contra la contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: INADMITIR la denuncia invocada por la apelante referida al examen y revisión de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem y, a su vez se encuadra en el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con los criterios jurisprudenciales ut supra citados.

TERCERO: ADMITIR el escrito de contestación incoado en fecha 09.09.2022 por la profesional del derecho Paola Hernández Sánchez, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público con competencia en Fase Intermedia y Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue dictada conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) día del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES




YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



MARIA ELENA CRUZ FARIA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 274-2022 de la causa N° 7C-32.582-2017.-

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA