REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de octubre de 2022
211º y 163º




ASUNTO PRINCIPAL : 13C-26.990-2022
Decisión Nº 275-2022


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 14.10.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 13C-26.990-2022 contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 28.09.2022 por la profesional del derecho Mariagracia Peña Insausti, quien ostenta el cargo de Defensora Pública Vigésima Cuarta (24°) Encargada adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado Luís Fernando Orozco López, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión Nº 632-2022 de fecha 22.09.2022 dictada por la Jueza a quo adscrita el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, oportunidad entre otros pronunciamientos, decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra identificado, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 13C-26.990-2022 en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por su parte, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al efecto observan lo siguiente:


III. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE

La profesional del derecho Mariagracia Peña Insausti, quien ostenta el cargo de Defensora Pública Vigésima Cuarta (24°) Encargada adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado Luís Fernando Orozco López, plenamente identificado en actas, se encuentra debidamente legitimada para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia a los folios (17-18) de la pieza principal, que la misma en la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, aceptó cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, y, en consecuencia, esta Sala debe señalar que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con los artículos 424 y 426 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 22.09.2022, tal y como se observa a los folios (17-25) de la pieza principal, quedando notificada la apelante del contenido de esta al término de la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, interponiendo su incidencia recursiva mediante escrito al cuarto (4°) día hábil de despacho en fecha 28.09.2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio (1) del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios (14-15) del cuadernillo de apelación, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

La recurrente ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto a los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: ‘’…4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad…’’, toda vez que la decisión objeto de impugnación se encuentra orientada al decreto por parte de la Jueza a quo de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado Luís Fernando Orozco López, plenamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, ante tal análisis este Órgano Superior, considera que la decisión impugnada es recurrible, por cuanto los motivos fácticos y legales contenidos en la incidencia recursiva se encuadran en las causales in commento. Así se decide.-
VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

Las profesionales del derecho Dubraska Chacin Ortega, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y, Betcybeth Carolina Borjas Berrueta, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público con competencia en materias contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos contra Extorsión y Secuestro de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedaron debidamente emplazadas de la presente acción en fecha 04.10.2022, tal y como consta al folio (07) del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia procedieron a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 07.10.2022, por lo tanto se admite la presente contestación. Así se decide.-

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

La parte recurrente en el Capitulo IV denominado ‘’Promoción de Pruebas’’ promovió como pruebas la decisión recurrida y las actas presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, por lo que esta Sala las admite, en virtud que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Quien contesta en el aparte titulado ‘’Promoción de Pruebas’’ promovió como pruebas las actas que conforman el expediente 13C-26.990-2022, por lo que esta Instancia Superior las admite, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 28.09.2022 por la profesional del derecho Mariagracia Peña Insausti, quien ostenta el cargo de Defensora Pública Vigésima Cuarta (24°) Encargada adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado Luís Fernando Orozco López, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión Nº 632-2022 de fecha 22.09.2022 dictada por la Jueza a quo adscrita el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR el escrito de contestación incoado en fecha 07.10.2022 por las profesionales del derecho Dubraska Chacin Ortega, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y, Betcybeth Carolina Borjas Berrueta, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público con competencia en materias contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos contra Extorsión y Secuestro de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR las pruebas promovidas por la parte recurrente y la parte quien contesta, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 28.09.2022 por la profesional del derecho Mariagracia Peña Insausti, quien ostenta el cargo de Defensora Pública Vigésima Cuarta (24°) Encargada adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado Luís Fernando Orozco López, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión Nº 632-2022 de fecha 22.09.2022 dictada por la Jueza a quo adscrita el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITIR el escrito de contestación incoado en fecha 07.10.2022 por las profesionales del derecho Dubraska Chacin Ortega, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y, Betcybeth Carolina Borjas Berrueta, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público con competencia en materias contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos contra Extorsión y Secuestro de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITIR las pruebas promovidas por la parte recurrente y la parte quien contesta, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue dictada conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) día del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


MARIA ELENA CRUZ FARIA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 275-2022 de la causa N° 13C-26.990-2022.-

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA