REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de octubre de 2022
211º y 163º



ASUNTO PRINCIPAL : 2C-24076-2022

Decisión No. 272-2022

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 04.10.2022 recibe y en fecha 05.10.2022 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 2C-24076-22 contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 12.08.2022 por la Abg. Mayte Chiquinquirá Silva Urdaneta, Defensora Pública Auxiliar Trigésima de Indígena con Competencia en Penal Ordinario en Fase de Proceso adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano Winder Albino Romero Fernández, titular de la cédula de identidad No. V-23.894.839; dirigido a impugnar la decisión No. 730-22 dictada en fecha 07.08.2022 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, acordó los siguientes pronunciamientos: Decretó la Aprehensión en Flagrancia del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, decretó en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 80 todos del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida manos gravosa; y ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en los artículos 373 y 262 de la norma procesal penal.


II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Se dio cuenta a las integrantes de esta Sala del presente asunto penal, correspondiendo el conocimiento de la acción recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría.

Así las cosas, en fecha 06.10.2022 este Tribunal colegiado procedió a declarar bajo decisión No. 260-2022 la admisión del recurso de apelación de autos al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal.

Por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

III. DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se observa del recurso de apelación presentado por la defensa del ciudadano Winder Albino Romero Fernández, que la recurrente fundamenta su objeción bajo los siguientes planteamientos:

En relación a la motivación del recurso precisó que, la Instancia no tomó en cuenta los requerimientos de la defensa, en relación al derecho a la libertad y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, establecidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del texto adjetivo penal; igualmente, que no se pronunció en relación a las contradicciones de la víctima, los vicios en el procedimiento y las actas policiales, como tampoco sobre la falta de subsunción de los hechos narrados con la conducta punible y sobre la falta de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado, todo lo cual a su juicio constriñe el derecho a la libertad personal y la presunción de inocencia del hoy imputado.

Expresó la recurrente su desacuerdo con el procedimiento de detención y la calificación dada por el Ministerio Público, la cuál fue avalada por la Jueza de Control, al considerar que de los hechos narrados y los elementos de convicción de actas, no se puede subsumir en la conducta ilícita mencionada por la representación fiscal, situación que menoscaba el derecho a la libertad de su defendido, al decretar en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Asimismo, mencionó que los alegatos de la defensa fueron declarados sin lugar con una exigua motivación, limitándose solo a acordar los requerimientos de la Vindicta Pública, y a realizar una enumeración y descripción de las actas, sin analizarla ni adminicularlas, con la finalidad de verificar si se subsumían en la calificación jurídica otorgada por la representación fiscal.

Continuó denunciando quien recurre la violación de la intimidad personal de su presentado al efectuarse la inspección de personas de forma ilícita, ya que no hubo testigos civiles del procedimiento de inspección de personas, como lo establecen los artículos 191 y 193 de la norma procesal penal, que va de la mano con el derecho constitucional relacionado con la integridad física, psíquica y moral, que se encuentra estatuido en el artículo 46 de la Carta Magna.

Al respecto señaló, que se pudo contar con varios testimonios, ya que según las actuaciones policiales la detención del hoy imputado se efectuó dentro de un autobús, sin embargo, en el acta policial los funcionarios no dejaron constancia del motivo de la ausencia de dichos testigos, por ello solicita se declare la violación de los mencionados dispositivos legales, y como consecuencia de ello, anule el procedimiento policial y las actas policiales de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Afirmó también que, su defendido indicó que se bajó de la unidad de transporte hacía el ambulatorio de la zona, en busca de asistencia médica, lugar en el cuál se encontraba apostada una alcabala policial, los cuales al percatarse del sangrado del brazo izquierdo del hoy imputado, los llevaron a presumir sobre la participación del mismo en algún hecho delictual; asimismo, recalcó que el procesado de autos, en ningún momento se resistió al llamado de los funcionarios policiales y tampoco emprendió huída del sitio.

Por otro lado, mencionó la recurrente la violación de los derechos de su defendido sobre la imposición de medidas cautelares, toda vez que la Jueza de Instancia al momento de realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas de coerción personal solicitadas por el Ministerio Público, únicamente señaló los presupuestos que deben concurrir para el dictamen de dichas medidas, emitiendo una decisión viciada de inmotivación, fundamentando la medida impuesta en la pena que pudiera llegar a imponerse; sin embargo, la defensa insiste en que la juzgadora debió aplicar los postulados establecidos en nuestros sistema penal acusatorio, para que una persona pueda concurrir al proceso penal en libertad, en atención a lo establecido en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal.

Prosiguió indicando que, encontrándose preceptuado el Principio de Libertad, más no la privación o restricción de libertad, por ser esta última una media excepcional y de interpretación restrictiva, se establece como regla general el derecho del imputado a ser juzgado en libertad, con las excepciones expresamente contempladas en la ley.

En efecto puntualizó que, también el Juez debe velar por que se cumpla la finalidad del proceso, que los sujetos procesados comparezcan a éste, y con ello garantizar el debido proceso, lo cual se traduce en una sana y crítica administración de justicia, no obstante, aludió que en el caso bajo estudio no hay delito que perseguir, por lo que considera que la medida de coerción personal resulta injusta.

Para reforzar sus alegatos, realizó un análisis doctrinario y jurisprudencial, respecto a la finalidad de las medidas de coerción personal en el proceso judicial, para luego expresar que al haber emitido la juzgadora un fallo carente de motivación, se vulneraron derechos y garantías a su defendido, relacionados con el derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, contenidos en el numeral 49 de la Carta Magna, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 de norma procesal penal.

En razón de todo lo anterior, la recurrente solicitó se restituya la libertad plena y sin restricciones de su defendido, o en su defecto se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en atención a los principios de libertad y justicia, y a su presunta responsabilidad individualizada.

IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia oral de presentación de imputados, celebrada en fecha 07.08.2022 ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde la Jueza a quo, al culmino de la misma acordó entre otras cosas las siguientes: Decretó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano Winder Albino Romero Fernández, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, decretó en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 80 todos del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida manos gravosa; y ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en los artículos 373 y 262 de la norma procesal penal.

Así las cosas, una vez precisadas las denuncias contenidas en la presente acción impugnativa, observan estos Jueces de Alzada que inicialmente la defensa del ciudadano Winder Albino Romero Fernández, alude la violación de derechos y garantías de orden constitucional, contenidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Jueza a quo no tomó en cuenta los alegatos presentados por la defensa en el acto de presentación de su defendido, sobre las contradicciones que existen entre el dicho de la víctima, los vicios en el procedimiento y las actas policiales, así como la falta de subsunción de los hechos imputados con alguna conducta punible, la inexistencia de elementos de convicción para presumir que su representado sea participe de un hecho punible, por ello esta Sala estima propicio traer a colación los argumentos contenidos en la decisión recurrida, a los fines de determinar la existencia o no de los vicios alegados por la recurrente, constatándose de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente:

“…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y el imputado este JUZGADO SEGUNDO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA MUNICIPAL, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.
Así las cosas, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, de actas se evidencia que la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo en fecha 06-08-2022, bajo los efectos de la flagrancia, conforme lo previsto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 06-08-2022 debidamente firmada por el imputado quien es puesto a disposición de este Tribunal en la presente 08-08-2022 lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión, motivo por el cual SE DECLARA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos WINDER ALBINO ROMERO FERNANDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-23.894.839. ASI SE DECLARA.
Por otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 236 en sus numerales 1°,2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal, que estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con los articulo 455 y articulo 80 del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en contra del ciudadano WINDER ALBINO ROMERO FERNANDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-23.894.839 precalificación jurídica que comparte este Tribunal por considerar que los hechos señalados se ajustan y adecuan al tipo penal señalado, siendo preciso señalar tal precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente: (…omissis…)
De igual manera de lo anterior se evidencia partiendo de fundados elementos de convicción que se acompañan a las actas de la causa y que hacen presumir la participación del hoy imputado en el delito In Comento, tal y como se desprende de los siguientes elementos:1.- ACTA POLICIAL de fecha 06-08-2022 suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del momento de la aprehensión del ciudadano WINDER ALBINO ROMERO FERNANDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-23.894.839, la cual riela al folio 02 y su vuelto de la presente causa. 2.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES de fecha 06-08-2022 suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, debidamente levantada al ciudadano WINDER ALBINO ROMERO FERNANDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-23.894.839, la cual riela al folio al folio 03 y su vuelto de la presente causa. 3.-DENUNCIA VERBAL DV-AIPMDM-354-2022, de fecha 06-08-2022 suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, interpuesta por la ciudadana ALANA SIERRA de 27 años de edad, la cual riela al folio 04 y su vuelto de la presente causa. 4.-ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 06-08-2022 suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, realizada en la parroquia Juana de Ávila, la cual riela al folio 05 de la presente causa. 5.-ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 06-08-2022 suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, realizada en la parroquia Idelfonso Vasquez, la cual riela al folio 06 de la presente causa. 6.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC 0079-2022 de fecha 06-08-2022 suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, en la cual dejan constancia de la evidencia incautada en el presente procedimiento, la cual riela al folio 07 de la presente causa. 7.-FIJACION FOTOGRAFICA DE LA EVIDENCIA de fecha 06-08-2022 suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, la cual riela al folio 09 de la presente causa. Elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de actas se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito antes especificado de acuerdo al contenido de las actuaciones, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente, la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia. Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con los articulo 455 y articulo 80 del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal por parte del ciudadano WINDER ALBINO ROMERO FERNANDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-23.894.839 y por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad del hoy imputado, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado, donde el Ministerio Público tendrá la oportunidad de continuar con la investigación de los hechos, para posteriormente dictar el acto conclusivo a que haya lugar y la calificación Jurídica que se adecue a la misma. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa.
En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de mérito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por el ciudadano imputado WINDER ALBINO ROMERO FERNANDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-23.894.839 encuadra dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con los articulo 455 y articulo 80 del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, tal y como quedó evidenciado del contenido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos.
Por tanto, considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de los hoy imputados; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR al ciudadano imputado WINDER ALBINO ROMERO FERNANDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-23.894.839, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlo autor o participe en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con los articulo 455 y articulo 80 del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal,que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando como sitio de reclusión el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO y se les solicita sea TRASLADADO hasta la MEDICATURA FORENSE, al ciudadano imputado WINDER ALBINO ROMERO FERNANDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-23.894.839, a los fines se le sea practicado EXAMEN MÉDICO LEGAL FÍSICO, y que una vez que al mencionado imputado le sea practicado el examen médico físico legal deberán serle entregado el resultado a los funcionarios que realicen el traslado. De seguidas, este Tribunal Ordena mediante oficio librado al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, a objeto de efectuar la PLANILLA ÚNICA DE RESEÑA necesarias al imputado de actas en la misma fecha que sea trasladado a la Medicatura Forense, debiendo recabar los requisitos estos exigidos por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR los alegatos planteados por la defensa técnica. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación; y en consecuencia es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado de actas conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. de conformidad con los Numerales 1º, 2º, y 3º del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2º y 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado WINDER ALBINO ROMERO FERNANDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-23.894.839, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con los articulo 455 y articulo 80 del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; de conformidad con los Numerales 1º, 2º, y 3º del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2º y 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de autos. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE…” (Destacado de la Instancia)

En este sentido, se observa de los fundamentos establecidos en la mencionada decisión que la Jueza recurrida, inició el acto de audiencia oral de presentación del imputado explicando de detalladamente el objetivo del mismo, así como los motivos que originaron la detención del ciudadano Winder Albino Romero Fernández, también se verifica del anterior fallo, que la Instancia otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, quien presentó los elementos de convicción que estimó pertinentes para imputar la calificación jurídica, que estimó ajustada a los hechos, y en base a ellos peticionar la medida de coerción personal que consideró ajustada -en el presente caso, la medida de privación judicial preventiva de libertad-. Igualmente se constata, que al imputado le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales y procesales, fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre el derecho que tiene a declarar de manera voluntaria, como efecto lo realizó. Asimismo, se le garantizó el derecho a estar representado por una defensa técnica, en este caso pública, tuvo derecho a intervenir en el acto y a realizar las solicitudes que a bien considerara de manera personal o a través de su defensa, con quien previamente se impuso del contenido de las actas; además, le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa, quien realizó los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su defendido.

Por su parte, al momento de realizar un análisis a las actuaciones puestas a su consideración, la Juzgadora precisó que encontrándose el proceso en su fase inicial, en el caso en concreto resultaba pertinente avalar la calificación jurídica aportada de manera provisional por el representante del Estado; y consideró declarar con lugar la petición fiscal, respecto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar la juzgadora que se estaba en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, calificado provisionalmente en los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 80 todos del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, los cuales merecen pena privativa de libertad, adicionalmente con vastos elementos de convicción que pudieran implicar al encausado en la comisión del hecho, por lo tanto, estimó que la medida solicitada por la representación fiscal, resultaba la pertinente a objeto de asegurar las resultas del proceso, declarando de esta manera sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuando al decreto de una medida menos gravosa.

Asimismo, en la recurrida la Jueza a quo dejó constancia que la detención del ciudadano Winder Albino Romero Fernández, se ejecutó en fecha 06.08.2022 bajo los efectos de la flagrancia por parte de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez que la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto corre inserto en actas que el mencionado ciudadano fue debidamente puesto a disposición ante ese Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que se efectuó su captura, tal y como lo indica el actas de notificación de derechos que se encuentra firmada por el encausado, inserta al folio tres (03) de la pieza principal.

Sobre este aspecto, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación el contenido normativo del artículo el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, dispone lo siguiente:

“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Constatando del mencionado dispositivo constitucional, que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Atendiendo a dicho estudio, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti y, en este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención.

Sumado a ello, se precisa que la finalidad del plazo de 48 horas es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, y en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad, otorgar una medida cautelar sustitutiva a ésta, o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido, por lo que esta Sala partiendo de este análisis concluye que en el presente caso el ciudadano Winder Albino Romero Fernández, fue presentado dentro del plazo in commento, tal y como se analizó anteriormente, por ende su aprehensión se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, dándose cumplimiento con los requisitos legales del derecho a la libertad y la seguridad personal, que dispone el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en el caso bajo estudio la juzgadora dejó por sentado en su fallo el motivo por el cual se encontraban acreditados los extremos de la detención del hoy imputado, bajo los efectos jurídicos de la flagrancia, en presencia de la defensa que había sido designada para su representación, con lo cual dio cumplimiento con lo preceptuado en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, protegiendo cada uno de los derechos y garantías constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26, 44 y 49 ejusdem.

Por otro lado, respecto a la presunta violación de la intimidad personal del hoy imputado que alude la defensa a través del presente medio impugnativo, por cuanto en el procedimiento de detención no hubo la presencia de testigos civiles al momento de efectuar la inspección personal, tal como lo consagran los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Alzada en primer lugar enfatizar que los funcionarios actuantes en algún procedimiento al encontrarse bajo la presunta comisión de un delito flagrante, no le es de carácter imperativo contar con la presencia de testigos, ello en virtud a lo consagrado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone textualmente: “…Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos..”, de lo cual se infiere, que los efectivos actuantes procurarán, siempre que las circunstancias lo permitan, hacerse acompañar de dos testigos, pues, todo dependerá de las circunstancias que rodean el caso en particular, por lo que, habiéndose producido la detención como consecuencia de una situación circunstancial, la aprehensión del ciudadano Winder Albino Romero Fernández es legítima y ajustada a derecho, conforme a lo expresado en el Acta de Investigación Penal de fecha 06.08.2022 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, inserta al folio dos del Cuaderno de Acusación, la cual recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes realizaron la aprehensión de los tantas veces mencionado ciudadano, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso, razón por la cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado debe reiterar que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación, por lo que mal puede la defensa aludir que era necesaria la presencia de testigos que pudieran avalar los hechos denunciados por la víctima.

En otro aspecto, en cuanto a la presunta violación de derechos que a juicio de la defensa ha ocasionado la recurrida, al momento de decretar sin fundamento valido la medida de privación judicial preventiva de libertad, incurriendo con ello en el vicio de inmotivación, toda vez que solo se limitó a enumerar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, incumpliendo con las supuestos que deben darse para el dictamen de la referida medida, es deber de estos Jueces de Alzada en primer lugar explicar como de manera reiterada lo ha establecido, lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los siguientes:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (Destacado de la Sala)

Así pues, una vez percibido por esta Sala las condiciones que deben presentarse para el decreto de alguna medida restrictiva de libertad, quienes integran este Tribunal Colegiado observan de la revisión exhaustiva a la decisión proferida por la instancia, que con respecto al numeral 1 contenido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, el órgano jurisdiccional dejó establecido, la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por el ciudadano Winder Albino Romero Fernández, encuadrado en el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 80 todos del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, tipos penales atribuidos al hoy procesado por quien ostenta el ius puniendi.

Asimismo, la Jueza a quo verificó de las actas la existencia de plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, a saber de: “…1.- ACTA POLICIAL de fecha 06-08-2022 suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del momento de la aprehensión del ciudadano WINDER ALBINO ROMERO FERNANDEZ (…) 2.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES de fecha 06-08-2022 suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, debidamente levantada al ciudadano WINDER ALBINO ROMERO FERNANDEZ (…) 3.-DENUNCIA VERBAL DV-AIPMDM-354-2022, de fecha 06-08-2022 suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, interpuesta por la ciudadana ALANA SIERRA de 27 años de edad (…). 4.-ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 06-08-2022 suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, realizada en la parroquia Juana de Ávila (…) 5.-ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 06-08-2022 suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, realizada en la parroquia Idelfonso Vasquez (…) 6.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC 0079-2022 de fecha 06-08-2022 suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, en la cual dejan constancia de la evidencia incautada en el presente procedimiento, (…) 7.-FIJACION FOTOGRAFICA DE LA EVIDENCIA de fecha 06-08-2022 suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO…; resultando a su criterio suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el proceso de marras se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la elaboración de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por el titular de la acción penal, más no la culpabilidad de los encausados de marras en la comisión del hecho, dando por cumplido el numeral 2 del referido artículo 236.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga (numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), se desprende de la recurrida que la Jueza de Control estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, así como la posible obstaculización de la investigación por parte del imputado, resultando a criterio de esta Alzada ajustada a derecho y proporcional la medida decretada por el Tribunal de Instancia, conforme a los preceptos establecidos en nuestra Legislación.

En sintonía con lo señalado, y ante la presunta violación de derechos aludida por la defensa pública, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la Juzgadora valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, estimando además que concurrían los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual la conllevó a decretar una medida de coerción personal, en este caso, la media de privación judicial preventiva de libertad.

Del mismo modo, resulta indispensable para los integrantes de esta Instancia superior señalar que en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del juzgador de control a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, se evidencia de la recurrida que la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, efectuando una labor acorde por cuanto en esta etapa del proceso penal, le está dada con la existencia de fundados indicios obtener una conjetura razonable de las circunstancias del caso en particular e imponer al encausado de marras, a una medida de coerción personal, siendo que la misma en nada contraria el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 8 de la norma adjetiva penal, así como tampoco la afirmación de la libertad previsto en el artículo 9 eiusdem; debiendo enfatizar que será en las fases ulteriores donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión; por lo tanto, al constatar quienes aquí deciden que el fallo recurrido contiene una motivación adecuada conforme a la etapa procesal en curso, asimismo, que el procedimiento de aprehensión cumple con las exigencias delimitadas en nuestra Legislación; hacen que el fallo impugnado se encuentre ajustado a derecho, y en consecuencia no vulnera derechos y garantías de orden constitucional al hoy imputado como alude la defensa a través de la presente acción impugnativa, por ello deben ser desestimadas las denuncias contenidas en dicho escrito. Así se decide.-

En el mérito de las anteriores consideraciones, y al constatar esta Alzada que la decisión impugnada por la defensa pública se encuentra ajustada a derechos y no constriñe derechos y garantías de orden procesal y constitucional, los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abg. Mayte Chiquinquirá Silva Urdaneta, en fecha 12.08.2022, Defensora Pública Auxiliar Trigésima de Indígena con Competencia en Penal Ordinario en Fase de Proceso adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano Winder Albino Romero Fernández, plenamente identificados en actas, y en consecuencia Confirmar la decisión No. 730-22 dictada en fecha 07.08.2022 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abg. Mayte Chiquinquirá Silva Urdaneta, en fecha 12.08.2022, Defensora Pública Auxiliar Trigésima de Indígena con Competencia en Penal Ordinario en Fase de Proceso adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano Winder Albino Romero Fernández, plenamente identificados en actas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 730-22 dictada en fecha 07.08.2022 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de octubre del dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente


OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 272-2022 de la causa No. 2C-24076-2022.


EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA