REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de octubre de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 8C-19459-2022
Decisión No. 271-2022
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 07.10.2022 recibe y en fecha 11.10.2022 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 8C-19459-2022 contentiva de los recursos de apelación de auto presentados en fecha 22.07.2022, el primero por el profesional del derecho Víctor Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 239.325 y el segundo por la abogada Yasmely Alicia Fernández Carvajal, Defensora Pública Provisoria Trigésima Primera de Indígena con Competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, ambos indicando actuar como defensores del ciudadano Daniel de los Ángeles Hernández Fernández, titular de la cédula de identidad No. V-25.039.555; dirigido a impugnar la decisión No. 410-22 dictada en fecha 17.07.2022 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, acordó los siguientes pronunciamientos: decretó la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del texto adjetivo penal; asimismo, decretó en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en atención a lo preceptuado en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, en atención a lo preceptuado en los artículos 262, 234 y 373 de la referida ley procesal.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE
Se observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría.
En tal sentido, se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al efecto se observa lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DE LOS APELANTES
A los fines de determinar la legitimidad de los accionantes, los miembros de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 432, 433 y 435 de la norma adjetiva penal, referido a los recursos, los cuales establecen:
“Artículo 423.- Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 424.- Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Negrillas de la Sala).
Por otra parte, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, igualmente se hace necesario citar, el artículo 428, literal “a”, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).
En relación al anterior análisis normativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1755, de fecha 09 de octubre de 2006, reiterada en fecha 2 de enero de 2011, en decisión No. 1069, de esa misma Sala, precisó lo siguiente:
“…la impugnabilidad puede ser clasificada en dos grandes categorías, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. A la primera categoría se le denomina impugnabilidad objetiva, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que la segunda está configurada por el concepto de impugnabilidad subjetiva, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).
De lo antes transcrito debemos concluir que, el legislador exige como requisitos esenciales para poder ejercer un recurso, que quien ejerce la acción impugnativa, ineludiblemente tenga cualidad dentro del proceso y que el medio de acción se encuentre establecido en la ley procesal penal.
Ahora bien, este Tribunal ad quem observa de las actas que el primer recurso de apelación fue presentado por el profesional del derecho Víctor Hernández, quien dice actuar en su condición de defensor privado del ciudadano Daniel de los Ángeles Hernández Fernández, plenamente identificado en actas, constatando esta Alzada que el mencionado abogado fue designado por el procesado de autos en fecha 19.07.2022 para que ejerciera su defensa en el presente asunto penal, siendo juramentado ante el Tribunal de Control conocedor en fecha 20.07.2022, tal como se verifica del folio veintiséis (26) de la pieza principal.
Por su parte, en relación al segundo recurso de apelación interpuesto por la abogada Yasmely Alicia Fernández Carvajal, Defensora Pública Provisoria Trigésima Primera de Indígena con competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, observan estos juzgadores que el hoy imputado en el acto de presentación de imputado solicitó la designación de un defensor público, recayendo el cargo en la referida defensora pública quien aceptó la designación recaída en su persona y asumió la defensa del enjuiciado en el asunto penal en cuestión, tal como se verifica de la correspondiente acta de presentación de imputado inserta desde el folio diecisiete (17) de la pieza principal.
En tal sentido, para el momento en que fueron interpuestos los ut supra recursos de impugnación, la cualidad de defensor del ciudadano Daniel de los Ángeles Hernández Fernández, la ostenta el profesional del derecho Víctor Hernández, toda vez que fue designado como defensor privado del procesado de autos en fecha 20.07.2022 y los recursos de apelación fueron presentados en fecha 22.07.2022, resultando revocada la defensa pública que venía ejerciendo la protección de los derechos y garantías del encausado, en virtud de la ulterior designación de defensa realizada por el referido ciudadano.
Por lo tanto, en atención a las normas jurídicas contenidas en los artículos 423, 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente citadas, de las cuales indiscutiblemente determinan que solo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, se verifica que quien ejerce el primer recurso de apelación se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo procedente en derecho es declarar la INADMISIBILIDAD del segundo recurso planteado, por cuanto no posee legitimidad para actuar en el presente asunto penal, pronunciamiento que hace este Cuerpo Colegiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 424, en concordancia con el artículo 428, literal “a”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos; se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 17.07.2022, tal y como consta en los folios diecisiete (17) al veintitrés (23) de la causa principal, quedando notificada la defensa del procesado de autos del contenido del fallo al término de la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, interponiendo su objeción mediante escrito en fecha 22.07.2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio uno (01) del cuadernillo de apelación; es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho; lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) de la misma pieza, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
La defensa privada ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, por lo tanto, esta Sala al analizar el contenido de la decisión recurrida como del fondo del recurso, determina que la decisión es recurrible conforme a las referidas disposiciones, toda vez que trata sobre la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, la cual, a criterio de la defensa le ocasiona un gravamen irreparable a su representado. Se deja constancia que la parte recurrente no ofertó medio de prueba alguno en acompañamiento a su acción impugnativa. Así se decide.-
VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Esta Alzada evidencia que, el profesional del derecho Reyner Rubén Ramírez Morales, Fiscal Septuagésimo Séptimo Nacional contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público; quedó debidamente emplazado en fecha 28.07.2022, según se evidencia del folio dieciocho (18) de la incidencia recursiva; de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es decir, en fecha 02.08.2022, por lo que al haber sido presentada de manera tempestiva se admite la presente contestación. Así se decide.
VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se observa de las actuaciones que el Ministerio Público a través de su contestación ofertó como pruebas las actas que conforman el asunto penal, por lo que esta Sala las admite, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. No obstante, al tratarse de pruebas documentales y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el primer recurso de apelación incoado por el profesional del derecho Víctor Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 239.325, en su condición de defensor privado del ciudadano Daniel de los Ángeles Hernández Fernández, plenamente identificado en las actas; dirigido a impugnar la decisión No. 410-22 dictada en fecha 17.07.2022 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, INADMITIR el segundo recurso de apelación presentado por la abogada Yasmely Alicia Fernández Carvajal, Defensora Pública Provisoria Trigésima Primera de Indígena con competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, por cuanto no posee legitimidad para actuar en el presente asunto penal, pronunciamiento que hace este Cuerpo Colegiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 424, en concordancia con el artículo 428, literal “a”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, ADMITIR la contestación presentada por el profesional del derecho Reyner Rubén Ramírez Morales, Fiscal Septuagésimo Séptimo Nacional contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público, por haber sido presentado dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente ADMITIR los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. No obstante, al tratarse de pruebas documentales y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.Y Así se decide.-
VII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, en atención a lo estatuido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
VIII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el primer recurso de apelación incoado por el profesional del derecho Víctor Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 239.325, en su condición de defensor privado del ciudadano Daniel de los Ángeles Hernández Fernández, plenamente identificado en las actas, dirigido a impugnar la decisión No. 410-22 dictada en fecha 17.07.2022 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: INADMITE el segundo recurso de apelación presentado por la abogada Yasmely Alicia Fernández Carvajal, Defensora Pública Provisoria Trigésima Primera de Indígena con competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, por cuanto no posee legitimidad para actuar en el presente asunto penal, pronunciamiento que hace este Cuerpo Colegiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 424, en concordancia con el artículo 428, literal “a”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE la contestación presentada por el profesional del derecho Reyner Rubén Ramírez Morales, Fiscal Septuagésima Séptima Nacional contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público, por haber sido presentado dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ADMITE los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. No obstante, al tratarse de pruebas documentales y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, en atención a lo estatuido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veintidos (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 271-22 de la causa No. 8C-19459-2022.
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA