REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de octubre de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-24084-2022
Decisión No. 270-2022
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 30.09.2022 recibe y en fecha 03.10.2022 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 2C-24084-22 contentiva del escrito de apelación de autos presentado por el Abg. Jhony Sánchez, Defensor Público Sexto Provisorio Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia; actuando en su condición de defensor del ciudadano Jhonny José Palomino Vergara, titular de la cédula de identidad No. V-15.897.639; dirigido a impugnar la decisión No. 738-2022 de fecha 09.08.2022 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó los siguientes pronunciamientos: Decretó la Aprehensión en Flagrancia del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, decretó en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Inmigración Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida manos gravosa; y ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la norma procesal penal.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE
Se dio cuenta a las integrantes de esta Sala del presente asunto penal, correspondiendo el conocimiento de la acción recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría.
Así las cosas, en fecha 04.10.2022 este Tribunal colegiado procedió a declarar bajo decisión No. 257-2022 la admisión del recurso de apelación de autos al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal.
Por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.
III. DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Quien apela ejerció su acción recursiva, bajo los siguientes planteamientos:
El recurrente dio inicio citando los alegatos presentados por la defensa en el acto de individualización de su representado, mencionando al respecto que los fundamentos de hecho y derecho contenidos en la recurrida vulneran el debido proceso y la tutela judicial efectiva, los cual consecutivamente trajo a colación.
Luego de citar el fallo impugnado, preciso el defensor que la Jueza de Control no se pronunció en relación a las solicitudes de la defensa, incurriendo en un vicio de inmotivación, o peor en omisión de pronunciamiento, ya que no hizo referencia sobre los planteamientos de la defensa, solo se limitó a expresar en su decisión “…declara sin lugar la solicitud de la defensa publica (sic) y privada toda vez que la misma carece de fundamento legal…”. Asimismo, se cuestiona la defensa, cuando la juzgadora sostiene que su solicitud carece de fundamento legal, sin explicar en la decisión tal posición, circunscribiéndose solo a expresar que nos encontramos en una fase incipiente y a transcribir los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, vulnerando con ellos derechos y garantías de orden constitucional.
Denunció el apelante que, la decisión recurrida ha ocasionado un gravamen irreparable por violación al contenido de los artículos 26, 44 y 49 de la Carta Magna, puesto que no tomó en cuenta los alegatos de la defensa en relación a la calificación provisional otorgada por el Ministerio Público, ya que a su criterio no existe ningún elemento que demuestra o revele indicios que su defendido sea autor o participe del delito de inmigración ilegal.
Del mismo modo, enfatizó que no es necesario efectuar la transcripción del contenido de todas las actuaciones, para fundamentar su decisión, dejando a un lado los derechos que le asisten al imputado.
Prosiguió señalando que la afirmación realizada por la Juzgadora se contradice con lo estatuido en la Constitución Nacional, por ello el recurrente para dar mas sustento a sus objeciones citó lo asentado por el tratadista Eduardo Jauchen en su obra “Derechos del Imputado”, así como la Decisión de fecha 27.11.2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón.
Asimismo, preciso que según el autor Antonio Enrique Pérez Luño, en su obra “La Seguridad como Función Jurídica”, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es pródiga en sus pronunciamientos, tendentes a aplicar el artículo 24 de la Carta Magna, que refieren el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, como garantías básicas de seguridad jurídica. Por su parte, señaló que el Maximo Tribunal, en relación a la tutela judicial efectiva ha expresado que el conocimiento constitucional de la misma no es cumplido solo con el acceso que tengan los ciudadanos en el proceso, puedan defender sus pretensiones ante los Tribunales de Justicia, ni se limitan a obtener un fallo fundado en derecho.
Argumentó que, a su defendido lo protege el Principio de Presunción de Inocencia, por lo tanto la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, resulta limitativo al Principio de Afirmación de Libertad, así como el derecho a ser juzgado en libertad, por ello sostiene que tal afectación debe ser limitada, excepcional y restringida posible, a través de un debido proceso.
Esgrimió la defensa, que de acuerdo a lo consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, la finalidad que busca el legislador es que se cumpla con la finalidad del proceso, y que la medida privativa de libertad sea decretada excepcionalmente y bajo muchas restricciones, y no se entienda como una pena antes de la sentencia.
Del mismo modo, arguyó la defensa que de la revisión a la decisión recurrida se constata que el Tribunal de Control no se pronunció respecto a lo alegado por la defensa en el acto de presentación, incumpliendo con ello el mandato expreso de fundar la decisión, vulnerando el derecho a la defensa que protege a su defendido, así como la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
A tal efecto, quien recurre citó lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia de fecha 12.08.2005, y luego continuar recalcando que la juez de la recurrida no se pronunció respecto a las solicitudes de la defensa, sin embargo, avaló la calificación aportada por el Ministerio Pública, aun cuando no se demostró que su defendido pertenezca a un grupo de delincuencia organizada, como lo establece el artículo 4 numeral 9 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, y tampoco se presume la acción que dejaron asentadas de forma maquiavélica los funcionarios actuantes del procedimiento, con la finalidad de efectuar la detención irrita de su representado, conllevando a la imposición de una medida privativa de libertad en su contra, aludiendo además el recurrente que la Juzgadora no explicó en su decisión porque consideró que la conducta de su defendidos se subsume en el tipo penal imputado, y tampoco porque estimó que se encuentran colmados los extremos de Ley para el decreto de tal medida.
Aunado a ello, acentuó el quejoso en relación a la calificación provisional imputada a su representado, que se constata una aguda crisis en el sistema de administración de justicia, debiendo a su criterio ser sensatos y en todo estado de derecho respetar la normativa legal, así como su debida aplicación. Por ello, quien apela expresa que en el presente caso el delito de Inmigración Legal, no es la calificación adecuada, toda vez que no se configuran los postulados establecidos en la norma que lo regula, y mucho menos lo contemplado en los artículos 9 numeral 4 y 42 de la norma especial; también adujo el recurrente que en el Estado Venezolano no se encuentra vigente un procedimiento migratorio, ni por algún organismo o ente público relacionado con migración venezolana, por el contrario considera que lo que ocurrió es la detención ilegal de su patrocinado para justificar una pretensión propia que no es comprendida por quien apela.
Del mismo modo, señaló que en el procedimiento policial solo resultó aprehendido su defendido, quedando en libertad el resto de las personas, cuando lo correcto era iniciar un procedimiento por migración u otro organismo encargado y no dejar todo sin efecto legal, lo que a su modo de ver causa dudas en el procedimiento de autos, quienes también mencionan en su actuación el delito de trata contenido en el artículo 42 de la ley especializada; reiterando el accionante que el tipo penal calificado por el Titular de la Acción Penal, que dio origen a la medida decretada contra el encausado, no se subsume en la conducta desplegada por su representado.
De allí que, explicó que en la audiencia primigenia, la defensa manifestó que conforme a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, en actas no existe el tipo penal atribuido a su representado, ya que el hoy imputado actuó como un prestador de servicio de transporte desde Maracaibo hasta los Filuos, sin salir en ningún momento de los límites geográficos del Estado Venezolano, como quedó expresado en la audiencia.
Respecto a lo anterior, precisó que con la finalidad de adecuar la conducta de su defendido con los elementos de convicción traídos por la representación fiscal, para poder decretar en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, se debe tomar en cuenta que el presunto hecho no se perfeccionó y tampoco existen elementos de convicción concretos o legales que puedan demostrar que la acción ejecutada se subsuma en el mencionado artículo 42, por el contrario enfatiza que fue una detención arbitraria, sin fundamento legal.
A mayor abundamiento, el recurrente trajo a análisis lo asentado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la sentencia No. 3174 de fecha 26.02.2014 con ponencia del Dr. Jimay Montiel Calles, y luego de ello arguyó que, el Ministerio Público y la Jueza de Control no determinaron la existencia permanente de una organización con fines delictivos, que los miembros de ella se hayan organizado voluntariamente con un objetivo común, y que su objetivo ponga en peligro la seguridad pública; asimismo, que según la norma que rige esa materia especial, deben llevarse a cabo actos preliminares y un conjunto de voluntades para cometer uno o varios delitos, situación que según la defensa no se observa en el presente caso.
A este tenor, esgrimió la defensa que la conducta desarrollada por su representado no encuadra en el delito que le fue imputado, por lo que se opone a dicha calificación, ya que de los elementos de convicción que consta en actas, no se determina que la conducta asumida por su representado pueda ser subsumida en el delito imputado, por tal motivo el Ministerio Público y la Instancia no pueden indicar la manera en la que el imputado se encuentra asociado o pertenezca a un grupo de delincuencia organizada.
Prosiguió el recurrente, mencionado la doctrina del Ministerio Público (Oficio DRD-18-079-2011 de fecha 04.04.2022), relacionada con el delito de Migración Ilegal, que se equipara con un grupo de delincuencia organizada, y al respecto infirió que, el precepto legal invocado, no se encuentra motivado, lo que hace deducir que la calificación aportada por la Vindicta Pública y avalada por la Jueza de Control, no se configura a los hechos del caso; asimismo, para reforzar su posición, la defensa citó el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y señaló la conclusión que arribó de dicha norma legal.
De este modo, dedujo que la decisión recurrida ha inobservado normas constitucionales y legales, entre ellos el artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual ordena a los jueces de la República, a fundamentar y motivar debidamente todos los pronunciamientos emitidos, so pena de nulidad de las mismas, criterio que acompañó con lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia No. 1516 emitida en fecha 08.08.2006 con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales.
Ante tal aseveración, expresa quien recurre que, mal puede decretarse la medida de privación judicial preventiva de libertad a través de una decisión infundada, puesto que no se estableció en la recurrida ni de forma genérica los motivos que llevaron a la Juzgadora a decretar dicha medida de coerción personal, como tampoco emitió opinión en relación a los alegatos de la defensa, porque no le asiste le asistió la razón, y de esa forma quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República; por lo que solicita sea desestimada la calificación jurídica imputada, pero a todo evento si la Sala considera que se cometió una acción ilícita, se otorgue una medida menos gravosa a la acordada por la Instancia, en atención a los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 8, 9 y 229 de la norma adjetiva penal.
Finalmente, el recurrente solicito por ante la Corte de Apelaciones que se declare con lugar las denuncias expuestas en el recurso de apelación, y como consecuencia se revoque la decisión impugnada, conllevando a la desestimación del delito imputado por el Ministerio Público, o en el supuesto negado se adecue la acción cometida por su representado, y se acuerde a su favor una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada Danyse Cepeda Vasquez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa pública, bajo los siguientes planteamientos:
Quien ostenta el “Ius Puniendi”, mencionó que el recurrente impugna el fallo a través del cual el Tribunal de Control acordó la medida de privación judicial preventiva del libertad contra el ciudadano Jhonny José Palomino Vergara, y desvirtuar la calificación jurídica adjudicada por el Ministerio Público, al estimar que ésta no es la adecuada, y que además la Jueza de Control no expresó en la recurrida los motivos por los que declaró con lugar la petición fiscal.
Al respecto, precisó que en el caso de marras, se configuran los requisitos de procedibilidad para presumir el peligro de fuga, en virtud de la naturaleza y gravedad del hecho, así como la pena que pudiera llegarse a imponer en caso de una sentencia condenatoria; del mismo, modo estima la representante fiscal que, se encuentra latente el peligro de obstaculización en la investigación, por lo que a su criterio la Juzgadora en atención a los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dictaminó la medida privativa de libertad contra el imputado de autos.
En el mismo orden de ideas, puntualizó que no debe ser menoscabado el dictamen de una medida de privación judicial preventiva de libertad, cuya finalidad es asegurar la asistencia del imputado al proceso, establecida de manera legitima, motivada y legalmente efectuada, por interpretaciones realizadas por la defensa, puesto que la Jueza de Control, fue garante de derechos y garantías constitucionales, que van dirigidos a la efectiva actuación y respuesta por parte del Estado a la sociedad.
Recalcó la representante fiscal que, la juzgadora realizó una motivación adecuada, tomando en cuenta cada uno de los elementos de convicción que le fueron presentados en esta etapa inicial del proceso, asimismo, argumentó que en la recurrida se explicó las razones por las que resolvió de esta manera en el presente caso.
Del mismo modo, aludió que la Jueza de Instancia acató todos los principios constitucionales y procesales, entre estos el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, contenido en el artículo 78 de la Carta Magna y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el derecho al buen trato contemplado en el artículo 32-A de la misma ley, arribando en un pronunciamiento motivado, por lo que estima que no le asiste la razón a quien apela.
Por otro lado, atinente a la calificación jurídica, la representación fiscal consideró adecuado citar el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, indicando al respecto que en el referido dispositivo legal se contemplan los parámetros bajo los cuales se configura el delito, por lo que tomando en cuenta el lugar donde se efectuó el procedimiento, a saber de una zona fronteriza, evitando el imputado los puntos de control de la zona, llevando en su tripulación una menor de edad, sin cédula de identidad, y sin la presencia de sus representantes legales, indicando la propia víctima que se trasladaba al vecino país, todo lo cual, a modo de ver del Ministerio Público, fue considerado por la Jueza de la Causa.
Para concluir, quien contesta trajo a colación la Sentencia No. 356 emitida en el Expediente C11-403 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda; solicitando posteriormente que el recurso de apelación incoado por la defensa privada sea declarado sin lugar, y como consecuencia se confirme la decisión recurrida.
IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia oral de presentación de imputados, celebrada en fecha 09.08.2022 ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde la Jueza a quo, al culmino de la misma emitió los siguientes pronunciamientos: Decretó la Aprehensión en Flagrancia del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, decretó en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Inmigración Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida manos gravosa; y ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la norma procesal penal.
En este sentido, han podido observar estos Jueces de Alzada de los argumentos contenidos en el medio de impugnación presentado por la defensa, que el mismo se encuentra dirigido a atacar la motivación del fallo emitido por el Tribunal de Control, que a su criterio constriñen derechos y garantías de Orden Constitucional y Procesal, toda vez que la Jueza de Control no se pronunció con respecto a lo alegado por la defensa en el acto de presentación de su defendido, sin poder constatar en la recurrida un fundamento legal para avalar la calificación aportada por el Ministerio Público y consecuencialmente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Jhonny José Palomino Vergara; por tal razón, a los fines de verificar la existencia o no de los vicios aludidos por quien acciona, resulta necesario para quienes aquí deciden, extraer los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la Jueza a quo, al momento de dictaminar su decisión; y a tales efectos se observa de ella lo siguiente:
“…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y el imputado este JUZGADO SEGUNDO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA MUNICIPAL, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.
Así las cosas, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, de actas se evidencia que la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo en fecha 08-08-2022, bajo los efectos de la flagrancia, conforme lo previsto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 08-08-2022 debidamente firmada por el imputado quien es puesto a disposición de este Tribunal en la presente 09-08-2022. lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión, motivo por el cual SE DECLARA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JHONNY JOSE PALOMINO VERGARA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 15.897.639, si bien es cierto el imputado y la defensa manifiestan unos hechos distintos al acta policial y consignan CARTA AVAL 003-2022 de fecha 03-03-2022 emanado del INSTITUTO MUNCIPAL DE TRANSPORTE TERRESTRE PUBLICO URBANO IMTCU-GUAJIRA y CARTA AVAL emanada del TRANSPORTE EJECUTIVO LA EXCELENCIA, ellos deben ser verificados por el Ministerio Público en la fase de investigación. ASI SE DECLARA. –
Por otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 236 en sus numerales 1°,2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal, que estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de INMIGRACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra del ciudadano JHONNY JOSE PALOMINO VERGARA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 15.897.639 precalificación jurídica que comparte este Tribunal por considerar que los hechos señalados se ajustan y adecuan al tipo penal señalado por cuanto se presume que el mismo sea integrante de una banda organizada que facilita y colabora por omisión en la salida de una presunta extranjera (nacionalidad por determinar) ya que la misma no posee documentos personales, sin el cumplimiento de los requisitos legales (autorización además por ser adolescente), obteniendo un beneficio económico para sí, siendo preciso señalar tal precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente: (…omissis…)
De igual manera de lo anterior se evidencia partiendo de fundados elementos de convicción que se acompañan a las actas de la causa y que hacen presumir la participación del hoy imputado en el delito In Comento, tal y como se desprende de los siguientes elementos:1.- ACTA POLICIAL de fecha 08-08-2022 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 16 INDIGENA GUAJIRA SINAMAICA, en la cual dejan constancias de las circunstancia de modo, tiempo y lugar del momento de la detención del ciudadano JHONNY JOSE PALOMINO VERGARA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 15.897.639 la cual riela al folio 03 y su vuelto de la presente causa. 2.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 08-08-2022 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 16 INDIGENA GUAJIRA SINAMAICA, debidamente firmada por el ciudadano hoy imputado JHONNY JOSE PALOMINO VERGARA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 15.897.639, la cual riela al folio 04 y su vuelto de la presente causa. 3.-INSPECCION TECNICA de fecha 08-08-2022 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 16 INDIGENA GUAJIRA SINAMAICA, la cual riela al folio 05 de la presente causa. 4.-FIJACION FOTOGRAFICA, la cual riela al folio 06 de la presente causa.5.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-08-2022 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 16 INDIGENA GUAJIRA SINAMAICA, realizada por adolescente NIURKARY ANDREINA GARCIA HERNANDEZ, la cual riela al folio 07 y su vuelto de la presente causa. 6.-PLANILLA DE REVISION DE VEHICULOS de fecha 08-08-2022 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 16 INDIGENA GUAJIRA SINAMAICA, la cual riela al folio 11 de la presente causa. Elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de actas se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito antes especificado de acuerdo al contenido de las actuaciones, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente, la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia. Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito de INMIGRACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por parte del ciudadano JHONNY JOSE PALOMINO VERGARA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 15.897.639 y por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad del hoy imputado, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado, donde el Ministerio Público tendrá la oportunidad de continuar con la investigación de los hechos, para posteriormente dictar el acto conclusivo a que haya lugar y la calificación Jurídica que se adecue a la misma. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa.
En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de mérito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por el ciudadano imputado JHONNY JOSE PALOMINO VERGARA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 15.897.639 encuadra dentro del tipo penal de INMIGRACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal y como quedó evidenciado del contenido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, considerando este Tribunal no observa ningún vicio de nulidad.
Por tanto, considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de los hoy imputados; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR a los ciudadano imputado JHONNY JOSE PALOMINO VERGARA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 15.897.639. MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlo autor o participe en la presunta comisión del delito INMIGRACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando como sitio de reclusión el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 16 INDIGENA GUAJIRA SINAMAICA y se les solicita sea TRASLADADO hasta la MEDICATURA FORENSE, a los ciudadanos imputados JHONNY JOSE PALOMINO VERGARA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 15.897.639, a los fines se le sea practicado EXAMEN MÉDICO LEGAL FÍSICO, y que una vez que al mencionado imputado le sea practicado el examen médico físico legal deberán serle entregado el resultado a los funcionarios que realicen el traslado. De seguidas, este Tribunal Ordena mediante oficio librado al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, a objeto de efectuar la PLANILLA ÚNICA DE RESEÑA necesarias al imputado de actas en la misma fecha que sea trasladado a la Medicatura Forense, debiendo recabar los requisitos estos exigidos por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR los alegatos planteados por la defensa técnica. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación; y en consecuencia es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado de actas conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. de conformidad con los Numerales 1º, 2º, y 3º del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2º y 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JHONNY JOSE PALOMINO VERGARA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 15.897.639, por la presunta comisión del delito INMIGRACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de conformidad con los Numerales 1º, 2º, y 3º del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2º y 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente en esta misma fecha se acordó FIJAR PRUEBA ANTICIPADA, para el día 16 DE SEPTIEMBRE DE 2022 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de escuchar el TESTIMONIO DE LA VICTIMA, conforme a lo previsto en los artículos 78 Constitucional, 7, 8 y 80 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes bajo la figura dispuesta en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ordena que el ciudadano JHONNY JOSE PALOMINO VERGARA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 15.897.639 sea trasladado hasta la sede de esta Juzgado para la hora y día pautado. Finalmente, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de autos. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE…” (Destacado de la Instancia)
Al analizar los basamentos establecidos en el precitado fallo, se desprende que la Jueza de Control, inició el acto de audiencia oral de presentación del imputado, explicando de manera pormenorizada el objetivo del mismo, así como los motivos que originaron la detención del ciudadano Jhonny José Palomino Vergara; también se verifica del anterior fallo, que la Instancia otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar la calificación jurídica, que estimó ajustada a los hechos, y en base a ellos solicitar la medida de coerción personal que consideró pertinente -en el presente caso, la medida de privación judicial preventiva de libertad-. Igualmente se constata, que al imputado le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales y procesales, fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre el derecho que tiene a declarar de manera voluntaria. Asimismo, se le garantizó el derecho a estar representado por una defensa técnica, en este caso pública, tuvo derecho a intervenir en el acto y a realizar las solicitudes que a bien considerara de manera personal o a través de su defensa, con quien previamente se impuso del contenido de las actas; además, le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa, quien realizó los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su defendido.
Por su parte, al momento de realizar un análisis a las actuaciones puestas a su consideración, la Juzgadora precisó que encontrándose el proceso en su fase inicial, en el caso en concreto resultaba pertinente avalar la calificación jurídica aportada de manera provisional por el Titular de la Acción Penal; y consideró declarar con lugar la petición fiscal, respecto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad; por considerar la juzgadora que se estaba en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, calificado provisionalmente en el delito de Inmigración Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que merece pena privativa de libertad, así como suficientes elementos de convicción que pudieran implicar al imputado en la comisión del hecho; por lo tanto, estimó que la medida solicitada por la representación fiscal, resultaba la mas ajustada a los fines de asegurar las resultas del proceso, declarando de esta manera sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuando al decreto de una medida menos gravosa, pues consideró que si bien, la defensa y el imputado manifiestan unos hechos distintos a los establecidos en el acta policial, la documentación que aportaron, a saber de: “…CARTA AVAL 003-2022 de fecha 03-03-2022 emanado del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE TERRESTRE PUBLICO URBANO IMTCY-GUAJIRA y CARTA AVAL emanada del TRANSPORTE EJECUTIVO LA EXCELENCIA…”, a criterio de la juzgadora, deben ser verificados por el Titular de la Acción Penal en el desarrollo de la fase de investigación que se ha iniciado.
Del mismo modo, en la recurrida la Jueza a quo dejó constancia que la detención del ciudadano Jhonny José Palomino Vergara, se ejecutó en fecha 08.08.2022 bajo los efectos de la flagrancia por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia-Centro de Coordinación Policial N° 16 ‘Indígena Guajira’’, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez que la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto corre inserto en actas que mencionado ciudadano fue debidamente puesto a disposición ante ese Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que se efectuó su captura, tal y como lo indica el actas de notificación de derechos que se encuentra firmada por el encausado, inserta al folio cuatro (04) de la pieza principal.
Al respecto, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación el contenido normativo del artículo el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, dispone lo siguiente:
“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
Atendiendo a dicho estudio, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti y, en este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención.
Sumado a ello, se precisa que la finalidad del plazo de 48 horas es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, y en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad, otorgar una medida cautelar sustitutiva a ésta, o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido, por lo que esta Sala partiendo de este análisis concluye que en el presente caso el ciudadano Jhonny José Palomino Vergara, fue presentado dentro del plazo in commento, tal y como se analizó anteriormente, por ende su aprehensión se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, dándose cumplimiento con los requisitos legales del derecho a la libertad y la seguridad personal, que dispone el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, se precisa que en el caso bajo estudio la juzgadora dejó por sentado en su fallo los motivos por el cual se encontraban acreditado los extremos de la detención del hoy imputado, bajo los efectos jurídicos de la flagrancia, en presencia de la defensa que había sido designada para su representación, por lo tanto la Jueza a quo dio cumplimiento con lo preceptuado en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que protegió cada uno de los derechos y garantías constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26, 44 y 49 ejusdem.
Por su parte, en relación al argumento de la defensa, respecto a su disconformidad con el procedimiento de detención, que a su criterio resulta irritó, ya que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en los hechos objeto del proceso, constriñendo el derecho a la libertad, al decretar en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin fundamento legal que la justifique; es deber de estos Jueces de Alzada en primer lugar explicar como de manera reiterada lo ha establecido, lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los siguientes:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (Destacado de la Sala)
Así pues, una vez percibido por esta Sala las condiciones que deben presentarse para el decreto de alguna medida restrictiva de libertad, del caso bajo estudio, se verifica que la Juzgadora de Control dejó establecido en la recurrida la existencia de un hecho punible, que en este caso es calificado provisionalmente en el delito de Inmigración Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; considerando la presencia de fundados elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad del ciudadano Jhonny José Palomino Vergara, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputados, y que verificó la Jueza de la recurrida; para avalar la mencionada precalificación, así como la presunta participación del encausado en tales hechos; con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al numeral 3 de la referida norma procesal, se desprende de la recurrida que la Jueza de Control estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, así como la posible obstaculización de la investigación por parte del ciudadano Jhonny José Palomino Vergara, por lo que decidió desestimar los argumentos de la defensa técnica, y decretó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la fase en la que se encuentra el proceso, a saber de la investigación.
Ahora bien, al momento de avalar la calificación jurídica aportada por el Titular de la Acción Penal en el acto de individualización, como se indicó anteriormente la juzgadora a quo estimó la existencia de suficientes elementos de convicción que a su criterio hacen presumir la participación del imputado de autos, en el hecho delictivo que se esta investigando; referidos a: “…1.- ACTA POLICIAL de fecha 08-08-2022 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 16 INDIGENA GUAJIRA SINAMAICA, en la cual dejan constancias de las circunstancia de modo, tiempo y lugar del momento de la detención del ciudadano JHONNY JOSE PALOMINO VERGARA (…) 2.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 08-08-2022 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 16 INDIGENA GUAJIRA SINAMAICA, debidamente firmada por el ciudadano hoy imputado JHONNY JOSE PALOMINO (…) 3.-INSPECCION TECNICA de fecha 08-08-2022 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 16 INDIGENA GUAJIRA SINAMAICA, (…) 4.-FIJACION FOTOGRAFICA, (…) 5.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-08-2022 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 16 INDIGENA GUAJIRA SINAMAICA, realizada por adolescente NIURKARY ANDREINA GARCIA HERNANDEZ (…) 6.-PLANILLA DE REVISION DE VEHICULOS de fecha 08-08-2022 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 16 INDIGENA GUAJIRA SINAMAICA(…)”; los cuales a discreción de este Tribunal Colegiado resultan suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el proceso de marras se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la elaboración de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por el titular de la acción penal, más no la culpabilidad del encausado de marras en la comisión del hecho; por lo que yerra la defensa cuando alude la Jueza a quo no realizó un análisis descriptivo de los elementos de convicción, sólo la enumeración de las actuaciones practicadas por los efectivos policiales.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicci que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)
Al respecto, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las invocadas por la defensa a través del presente recurso de apelación; todas ellas serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, no comportando a esta Sala en esta fase procesal emitir algún tipo de pronunciamiento respecto al modo, tiempo y lugar de comisión del hecho punible.
Como corolario de lo anterior, debe indicarse que la precalificación jurídica dada a los hechos en esta fase incipiente, deviene de lo expuesto en las actas policiales insertas a la causa, de las cuales se verifica que los hechos atribuidos al ciudadano Jhonny José Palomino Vergara, por los momentos se corresponde con los requisitos configurativos del delito imputado, de acuerdo a las consideraciones aquí descritas, situación que hace vislumbrar a esta Alzada, que por ahora la precalificación jurídica acordada se ajusta al caso de autos.
Evidenciando este Tribunal de Alzada que contrariamente a lo esbozado por el apelante, la Jueza de Instancia otorgó una respuesta oportuna a cada planteamiento realizado en el acto de imputación, tanto los realizados por el Titular de la Acción Penal, así como a las solicitudes realizadas por la defensa del encausado de marras, pues el mismo estimó que los argumentos de la defensa resultaban improcedente en esta etapa del proceso, al estimar que en actas constan suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible que se investiga; por lo que declaró con lugar la solicitud presentada por la representación fiscal en cuanto a la medida de coerción solicitada y avaló la precalificación jurídica aportada en dicho acto, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, garantizando también el debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del texto constitucional, resguardando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de Ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis se evidencia al fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto explicó clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resolvieron las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Así se decide.-
Por otro lado, es deber de esta Sala precisar que para el otorgamiento de toda medida de coerción personal -bien sea medida de privación judicial preventiva de libertad o una menos gravosa- debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes; asimismo, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Ahora bien, es preciso indicar que en nuestro sistema penal, el cual tiene carácter acusatorio, se han creado las medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.
A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se constata que la Jueza de instancia, al estimar que concurrían los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a decretar una medida de coerción personal, en este caso, la media de privación judicial preventiva de libertad, ya que de lo contrario, debería haber ordenado una libertad plena y sin restricciones del encausado; no obstante, se debe recordar que la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, no equivale obligatoriamente a la privación de libertad sino que soporta la restricción de la misma; de allí que, en nuestro sistema penal el legislador ha consagrado además de la medida excepcional de privación de libertad, también una serie de medidas restrictivas de libertad, las cuales pueden ser perfectamente decretadas por el tribunal de instancia de oficio o a petición del Ministerio Público, en los casos que el proceso instruido contra algún sujeto logre satisfacerse sin la necesidad de ordenar la privación judicial del mismo, atendiendo las circunstancias particulares del caso en concreto, debiendo el Juez que las decrete cumplir con una debida motivación; otorgando asimismo, una gama de disposiciones que el juzgador debe ponderar al momento de su decreto, todo ello según lo preceptuado en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, el cuál taxativamente prevé lo siguiente:
“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
..omissis..” (Destacado de la Alzada)
En ilación con lo apuntado, esta Sala se permite traer al análisis la Decisión No. 974 emitida en fecha 28.05.2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, referente a las medidas de coerción personal, y las diferencias entre sí, refiriendo especialmente que:
“…Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
(…omissis…).(Destacado de la Sala)
Por su parte, es preciso indicar que en aquellos casos donde el Juez de Control, estime la procedencia de una medida de coerción personal, el análisis que debe hacerse no debe centrarse solo en la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, sino también se debe analizar (en cada asunto) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición de la víctima y victimario, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el presunto delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular.
Ante tal postura, este Tribunal ad quem difiere de lo acordado por la juzgadora, puesto que de acuerdo con lo analizado en las actuaciones, en el presente asunto no se configura el peligro de fuga, ni la presunción de obstaculización en la investigación por parte del ciudadano Jhonny José Palomino Vergara, toda vez que el mismo en el acto de individualización presentó información que permite al Estado Venezolano lograr su ubicación, demostrando su domicilio y asiento laboral en el País; asimismo, de manera voluntaria ejerció su derecho a declarar, explicando libre de coacción o apremio que al momento en que se llevó a cabo su detención se encontraba prestando un servicio como chofer de tráfico, lo cuál coincide con lo expuesto en el Acta de Entrevista, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia-Centro de Coordinación Policial N° 16 “Indígena Guajira’’, a la adolescente Niurkary Andreina García Hernández, a través de la cuál manifestó: “.. En horas de la madrugada del día de hoy, Salí de la casa con una tía de nombre: NORKARY HERNANDEZ GUANIPA, y en chofer a quien lo conozco como PALOMINO, quien vive cerca de la casa y viaja en su carro con pasajeros hasta los filuos, y mi tía y yo íbamos para Urbilla Colombia, donde se encuentra mi madre trabajando, ya que mi madre es quien me va a mandar a sacar la cedula de identidad ya que no tengo, en el viaje nos encontrábamos con alcabalas y nos solicitaban nuestra documentación y yo presentaba mi partida de nacimiento y me preguntaban para donde iba y les decía que iba hasta los filuos con el chofer del carro y de los filuos hacia Urbilla que queda a una hora de Maicao, y cuando llegando a esta alcabala mi tía le dice a PALOMINO, para que yo pasara en una moto la alcabala y PALOMINO no quería y que porque iba hacer eso y mi tía le dijo que porque yo no tenía documentos, y él le dijo que eso no se hacía y bueno mi tía me baja y me monta en una moto y el motorizado paso por una trocha que salía más delante de la alcabala y cuando salimos a la vía llega una comisión de la policía motorizada y me preguntaron para donde iba y con quien andaba y les dije que iba para Uribía y andaba con mi tía, y me trajeron a este comando y posteriormente llego mi tía con el chofer y los hijos de mi tía que son niños, y los funcionarios actuaron y detuvieron al chofer y lo metieron a este comando…”; circunstancias que debieron ser ponderadas por la Juzgadora al momento de dictaminar la medida de coerción personal, pues como ya se indicó, deben ser analizadas las circunstancias de cada caso en particular, y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, decretar la medida mas conveniente, tomando en cuenta que el juzgamiento en libertad como regla en nuestro proceso penal y la privación como medida excepcional, considerando estos Jueces de Alzada que en asunto bajo estudio las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal.
Consono con ello, debe precisar esta Alzada que la finalidad de dicha medida es precisamente garantizar las resultas del proceso y, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido de la manera siguiente:
“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
Por ello, esta Alzada procede a decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a ‘’…3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…” y “…4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal…” a favor del ciudadano Jhonny José Palomino Vergara, plenamente identificado en actas, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de Inmigración Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.-
En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abg. Jhony Sánchez, Defensor Público Sexto Provisorio Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del imputado Jhonny José Palomino Vergara, plenamente identificados en actas, por lo que se Confirma Parcialmente la decisión No. 738-2022 de fecha 09.08.2022 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes; y en consecuencia, Modifica únicamente con respecto al particular segundo de la decisión No. 738-2022 de fecha 09.08.2022 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, referido a referido a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la a quo en su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose en consecuencia las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 ejusdem, relativas a ‘’…3. La presentación periódica ante el tribunal cada sesenta (60) días o la autoridad que aquel designe…” y “…4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal…’’, a favor del imputado Jhonny José Palomino Vergara, titular de la cédula de identidad No. V-15.897.639, con la advertencia del contenido en el artículo 237, parágrafo segundo y el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de la medida menos gravosa, aquí acordada; por lo que el imputado deberá presentarse ante el Tribunal de Primera Instancia conocedor de la causa, al día hábil siguiente de despacho para imponerse en compañía de su defensa del contenido de las obligaciones aquí impuestas, so pena de serle revocadas. Finalmente, ordena librar el correspondiente oficio dirigido al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro de los lapsos de ley. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abg. Jhony Sánchez, Defensor Público Sexto Provisorio Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del imputado Jhonny José Palomino Vergara, plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 738-2022 de fecha 09.08.2022 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.
TERCERO: MODIFICA únicamente con respecto al particular segundo de la decisión No. 738-2022 de fecha 09.08.2022 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, referido a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la a quo en su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose en consecuencia las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 ejusdem, relativas a ‘’…3. La presentación periódica ante el tribunal cada sesenta (60) días o la autoridad que aquel designe…” y “…4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal…’’, a favor del imputado Jhonny José Palomino Vergara, titular de la cédula de identidad No. V-15.897.639, con la advertencia del contenido en el artículo 237, parágrafo segundo y el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de la medida menos gravosa, aquí acordada; por lo que el imputado deberá presentarse ante el Tribunal de Primera Instancia conocedor de la causa, al día hábil siguiente de despacho para imponerse en compañía de su defensa del contenido de las obligaciones aquí impuestas, so pena de serle revocadas.
CUARTO: ORDENA librar el correspondiente oficio dirigido al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro de los lapsos de ley.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al trece (13) día del mes de octubre del dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 270-2022 de la causa No. 2C-24084-2022.
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA