REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, once (11) de octubre de 2022
212º y 163º



Asunto Penal Nº: 8C-19541-22
Decisión Nº: 267-22.


ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho Venancio Segundo Amaya Chririnos, Wilmer Rafael Saballe y Luyetsi Pirela, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 108.500, 91.370 y 312.557, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Víctor Tomás Vallestrines Coy, titular de la cédula de identidad Nº 25.491.654, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 563-22 dictada en fecha catorce (14) de septiembre de 2022, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad en la cual, el referido Órgano Jurisdiccional decretó entre otros pronunciamientos lo siguiente: la aprehensión en flagrancia del encausado mencionado ut supra conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, y en consecuencia se ordenó el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal ad quem observa:


I
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha diez (10) de octubre de 2022, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad de la presente incidencia recursiva a los fines de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
II
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
En relación al primer requisito, referente a la legitimidad, se observa que los profesionales del derecho Venancio Segundo Amaya Chririnos, Wilmer Rafael Saballe y Luyetsi Pirela, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Víctor Tomás Vallestrines Coy, plenamente identificado en actas, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, se encuentran debidamente legitimados para ejercer la presente acción, según se evidencia del “Acta de audiencia oral de presentación de imputado” de fecha catorce (14) de septiembre de 2022, inserta en los folios que rielan desde el cincuenta y cuatro (54) hasta el folio sesenta (60), de la pieza contentiva de la incidencia recursiva. En tal sentido, se observa que los prenombrados defensores, aceptaron y juraron cumplir fielmente con los deberes inherentes a la representación del ahora imputado de autos en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido dictada la decisión impugnada, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha catorce (14) de septiembre de 2022, quedando notificada la parte accionante al término de la audiencia oral de presentación de imputado, observando esta Alzada que la defensa técnica presentó su objeción mediante escrito al cuarto (4°) día hábil de despacho, vale decir, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia en el sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio uno (01), todo ello comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, constante en el cuaderno contentivo de la incidencia recursiva en los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64), de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.
IV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la parte accionante ejerce el presente recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la impugnabilidad de las decisiones “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad”, por lo que del análisis de las actas se determina que en el presente caso bajo estudio, al tratarse de la causal establecida en el referido ordinal la decisión es recurrible, por cuanto la misma trata sobre la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputado, en contra del ciudadano Víctor Tomás Vallestrines Coy, plenamente identificado en actas. Así se decide.
V
DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
En este sentido, presentado como fue el recurso de apelación de auto por la defensa privada del encartado de actas, observa este Tribunal Colegiado que la representación fiscal quedó debidamente emplazada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien se evidencia en el folio Nº sesenta y uno (61) contentivo de la incidencia recursiva.

Se deja constancia que la Vindicta Pública no presentó contestación al recurso de apelación incoado por la parte accionante. Así se decide.

VI
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se deja constancia que quien recurre no promovió pruebas en el escrito recursivo incoado. Así se decide.
A tales efectos, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho Venancio Segundo Amaya Chririnos, Wilmer Rafael Saballe y Luyetsi Pirela, actuando en representación del ciudadano Víctor Tomás Vallestrines Coy, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 563-22 dictada en fecha catorce (14) de septiembre de 2022, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados del procesado mencionado ut supra. Se deja constancia que quienes accionan no presentaron medios de pruebas. Asimismo, se deja constancia que la representación fiscal del Ministerio Publico no presentó contestación al recurso de apelación de auto incoado. Así se declara.
VII
DEL LAPSO PARA DECIDIR
A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo establece el artículo 442 del texto adjetivo penal. Así se decide.-
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto los profesionales del derecho Venancio Segundo Amaya Chririnos, Wilmer Rafael Saballe y Luyetsi Pirela, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Víctor Tomás Vallestrines Coy, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 563-22 dictada en fecha catorce (14) de septiembre de 2022, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem. Se deja constancia que quienes recurren no promovieron pruebas.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de octubre del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente

MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

LA SECRETARIA

PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 267-22 de la causa signada con la nomenclatura 8C-19541-22.
LA SECRETARIA

PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ