REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de octubre de 2022
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL : 6E-3910-2022
Decisión Nº 269-2022


I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 22.09.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 6E-3910-2022, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 27.07.2022 por el profesional del derecho David Javier Carrillo Altuve, actuando con el carácter de Defensor Público Provisorio Primero (1°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia del penado Richard Segundo Lozano, titular de la cédula de identidad N° V-11.067.340, dirigido a impugnar los pronunciamientos que quedaron plasmados en la decisión N° 375-2022 de fecha 11.07.2022 dictada por la Jueza a quo adscrita al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativo a la negativa de la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena en la modalidad de Destacamento de Trabajo, al penado ut supra señalado, de conformidad con lo establecido en el articulo 488 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Instancia Superior en la fecha ut supra señalada, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 6E-3910-2022 en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez constituido este Tribunal ad quem y, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, proceden los Jueces Superiores adscritos a esta Sala, a resolver el fondo de la controversia, verificando previamente las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

El recurrente ejerció su recurso de apelación de autos en contra de la decisión ut supra indicada, argumentando lo siguiente:

Inició la defensa pública en su escrito recursivo resaltando en el Capítulo II titulado ‘’Motivo del Recurso de Apelación’’ que la Jueza a quo fundamenta en su fallo que no se evidencia inserto el Informe Técnico por parte de los especialistas de la Junta Evaluadora adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario y, que por tal razón, su defendido no podía optar a la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena en la modalidad de Destacamento de Trabajo, consagrado en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de este contexto citó un extracto de la decisión en cuestión donde la Jueza de Ejecución niega tal beneficio al penado de autos, señalando lo siguiente: (…Omissis…). Como complemento, de este punto, estableció que la Jueza a quo procedió a elaborar un cómputo legal de pena, logrando determinar las fechas de cumplimiento de pena y, el acceso a las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, correspondiéndole a su defendido cumplir su pena principal en fecha 19.05.2025 y, la mitad (1/2) en fecha 19.01.2022, por lo que perfectamente estaba de pleno derecho optando al Destacamento de Trabajo.

En este orden de ideas, el impugnante puntualizó que se observa a partir del folio (116) al folio (118) de la pieza principal que consta una Evaluación Psicosocial con grado de clasificación de Mínima Seguridad y Pronóstico de Conducta Favorable con nomenclatura de Control, la cual arrojó como resultado el siguiente: ‘’...Pronóstico de Conducta ‘’FAVORABLE’’ (…)’’.

Partiendo de este análisis, destacó que la Juzgadora incurre en una omisión y falta de probidad que perjudica gravemente a su defendido al no examinar exhaustivamente las actas que conforman el expediente, toda vez que de manera precipitada fundamentó su decisión bajo el presupuesto que no se dan las concurrencias de los requisitos establecidos en los ordinales 2° y 3° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena en la modalidad de Destacamento de Trabajo.

Aunado a ello, alegó que la Jueza de Ejecución causó un gravamen irreparable a su defendido, en virtud de que en el expediente consta la Evaluación Psicosocial con indicadores positivos para la reinserción del mismo bajo la modalidad de Destacamento de Trabajo. En este sentido, cita el criterio emanado de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21.06.2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, que ha expresado respecto al principio In Dubio Pro Reo, lo siguiente: (…Omissis…).

Igualmente, citó la decisión dictada en fecha 28.11.2006 signada con el N° 523 con ponencia de Eladio Ramón Aponte Aponte, Expediente 2006-0414, que reza lo siguiente: (…Omissis…). Adicionalmente afirmó que en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos de mayor relevancia consagrados en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena en la modalidad de Destacamento de Trabajo.

Al respecto, aportó mediante cita la sentencia N° 334 de fecha 10.05.2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que hace mención a la sentencia N° 2465 de fecha 15.10.2002, Caso: José Pascual Medina Chacón, en la que señaló lo siguiente: (…Omissis…). Seguidamente, enfatizó el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 38 que emitió en fecha 20.01.2006, caso: Salvatore Vitagliano Sarno, que expresa lo siguiente: (…Omissis…).

Por otra parte, precisó que en el presente caso se puede apreciar que la Jueza a quo pareciera desconocer lo previsto por el legislador en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena en la modalidad de Destacamento de Trabajo. De esta manera, acotó que el criterio jurisprudencial de fecha 12.06.2006, asunto 05-2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de lo cual se desprende lo siguiente: (…Omissis…).

Para respaldar sus alegatos, aseveró la garantía constitucional prevista y sancionada en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra dice: (…Omissis…). Es por eso, que invocó el artículo 26 ejusdem, que establece: (…Omissis…). En relación a este punto acotó que de los fundamentos legales y jurisprudenciales planteados lo procedente a derecho es declarar con lugar la acción recursiva, a los fines de garantizar los derechos y garantías constitucionales, así como los procesales de su defendido y, en consecuencia se revoque el fallo objeto de impugnación, por estar contentiva de fundamentos erróneos.

Congruente con lo anterior, promovió en su Capitulo III denominado ‘’Pruebas’’ el expediente íntegro de la causa a los fines que sean examinadas las actas que la conforman. Por tales razones, en el Capitulo IV a modo de petitorio quien recurre solicita que se declare con lugar la incidencia recursiva y, se revoque la decisión dictada por la Jueza a quo con ocasión a la negativa de la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena en la modalidad de Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.



IV. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Quien ostenta el ‘’Ius Puniendi’’ presentó su escrito de contestación, fundamentando lo siguiente:

Invocó quien contesta en el Capitulo I denominado ‘’Particular Único’’ que es importante hacer mención a lo expresado por el legislador en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una serie de requisitos que deben concurrir para optar al Destacamento de Trabajo y, en base a ello es necesario destacar que si bien es cierto que el Informe Técnico debe estar suscrito por los especialistas de la Junta Evaluadora adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, no es menos cierto que el mismo tendrá validez por un lapso de 6 meses.

Destacó que la decisión emanada del Tribunal de Ejecución se encuentra ajustada a derecho según lo establecido en el segundo aparte del parágrafo primero del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expresa la vigencia de dichos informes, por lo que para optar a tal beneficio se deben cumplir con los requisitos exigidos en la ley.

Sobre la base de las consideraciones anteriores concluyó en su petitorio solicitando que sea declarado sin lugar el recurso de apelación de autos y, se confirme la decisión objeto de impugnación.
V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia signada por la Instancia con el alfanumérico 6E-3910-2022, observa esta Sala Tercera que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos busca impugnar la decisión ut supra identificada, toda vez que a consideración de el apelante, la Jueza a quo causó un gravamen irreparable a su defendido Richard Segundo Lozano, al negar la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena en la modalidad de Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el articulo 488 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con relación a la denuncia planteada, este Tribunal ad quem, para decidir observa lo siguiente:

En la legislación interna, la regulación del sistema penitenciario parte de los postulados establecidos en la Carta Magna, que en su artículo 2, preceptúa la libertad como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela y de su actuación, concatenándose tal normativa con lo previsto en el artículo 272 ejusdem, el cual prevé que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna, así como el respeto a sus derechos humanos, enfatizando que, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

Por su parte, los integrantes de esta Sala consideran necesario establecer que, en materia de ejecución de la sentencia, el órgano jurisdiccional debe vigilar para que las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena se cumplan, dentro de los parámetros fijados por el legislador en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

‘’… Articulo 471. Competencia
Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firma. En consecuencia, conoce de:
1°. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
(…Omissis…) ’’.

Con referencia a este argumento, quienes integran este Órgano Superior refieren que las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, son modalidades que ofrece el legislador a los fines que el penado cumpla su condena en términos distintos a la privación de libertad, situación que se evidencia una vez comprobados los requisitos establecidos en los artículos 482 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo considera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1811 de fecha 17.12.2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“… A la par (…) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
(…Omisis…)
Como puede observarse del precedente judicial parcialmente transcrito las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena fueron concebidas a favor de los penados como derechos penitenciarios, vinculados a estrategias tendientes a un tratamiento resocializador, las cuales operan con una alternativa a las medidas de naturaleza reclusoria, siendo entonces que el cumplimiento de la pena operaria en condiciones distintas…). (Omisis)…’’. (Subrayado y Negritas de la Sala).

Atendiendo a ello, el Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Quinto titulado ‘’De la Ejecución de la Sentencia’’, Capitulo II, ha previsto un apartado de normas relacionadas con la ejecución de las penas y las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, como lo son: la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Destacamento de Trabajo, el Régimen Abierto, la Libertad Condicional, y las Redenciones de la Pena por trabajo o estudio, siendo los mismos, unas auténticas fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, cuando la misma es impuesta al penado o penada por vía de conmutación de pena, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

Asimismo, evidencia esta Alzada que las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena están establecidas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el caso que nos ocupa, el Destacamento de Trabajo, por cuanto la cual, fue solicitada por la Defensa Pública del penado Richard Segundo Lozano, cuyo tipo consiste en que en el penado recluido se le permite salir del recinto mediante autorización, con la finalidad de que pueda realizar trabajo fuera del establecimiento, debiendo para ello haber completado la mitad de la pena dentro del sitio de reclusión.

De esta manera, es oportuno citar el precepto legal in commento, que establece: “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta…”. Así pues, se desprende que este beneficio legal constituye una forma de cumplimiento de pena, que consiste en la autorización al penado del desempeño de jornadas laborales fuera del recinto penitenciario en el cuál se encuentra efectuando la condena.

Aunado a ello, el otorgamiento de los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, comporta el cumplimiento de una serie de exigencias legales, que a priori no desconocen el carácter abierto y resocializador de nuestro sistema penitenciario, pues si bien es la finalidad última de éste, propender a la rehabilitación y reinserción de los penados al colectivo social, tal fin solo puede alcanzarse mediante el agotamiento de una serie de fases y el cumplimiento de los requisitos que estatuye la ley, lo cual va desde la privación de la libertad como medio de castigo retributivo del mal que ha ocasionado al infractor de la norma, hasta el otorgamiento de los beneficios que autorice la ley, en atención al tiempo de pena cumplida, la buena conducta demostrada, la gravedad del delito cometido, sus medios de comisión, el espíritu de trabajo y estudio, y en general el cumplimiento de cualquier otra circunstancia que exija la ley.

En este sentido, se comprende que es de la competencia del Juez de Ejecución, el otorgar las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena y, en consecuencia, dentro de esta misma disposición normativa, se encuentran regulados los requisitos que debe cumplir previamente el penado, a los fines de que le sea concedido la modalidad solicitada en el caso bajo estudio, como lo es el Destacamento de Trabajo, que reza lo siguiente:

“ Artículo 488
(…Omissis…)
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5.- Que no hay participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6.- Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
(…Omissis…)” (Subrayado y Negritas de la Sala).

Dentro de esta perspectiva, para que los órganos jurisdiccionales puedan proceder a otorgar la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, específicamente en el caso que nos atañe, Destacamento de Trabajo, los penados o penadas, deben concurrir los requisitos establecidos en el artículo ut supra mencionado, en cónsona armonía con lo dispuesto el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; consagrando el sistema de justicia penitenciario una política criminal acorde con las situaciones carcelarias del Estado, siendo su prerrogativa primordial la rehabilitación de los internos o internas mediante la implementación de fórmulas del cumplimiento de la pena, que además de garantizar los derechos de los penados o penadas, dan oportunidad a su reinserción paulatina como es el caso específico del Destacamento de Trabajo, respecto de aquellas de naturaleza completamente reclusoria.

Una vez realizada las anteriores consideraciones, y a los fines de determinar si la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho o no, estos jurisdicentes consideran necesario traer a colación un extracto de la decisión objeto de impugnación:

‘’… (…Omissis…)
De acuerdo a la norma antes transcrita, para que se pueda otorgar algunas de las formulas alternativas del cumplimiento de pena es necesario que se cumplan de manera simultanea con todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador.
En el presente caso, NO SE EVIDENCIA, inserto al expediente INFORME TÉCNICO, el cual debe ser suscrito por los especialistas de la Junta Evaluadora adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, lo que representa uno de los requisitos para la procedencia de la medida en cuestión, que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad y con pronostico Favorable, no habiendo pues así la concurrencia de los requisitos establecidos en los ordinales 2° y 3° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para la obtención de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena en la modalidad de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
(…Omissis…)’’.


De la trascripción de la decisión impugnada, se desprende que la Jueza a quo al momento de examinar todos los requisitos de exigibilidad para la procedencia de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena solicitada por la Defensa Pública del penado Richard Segundo Lozano, consideró negarla por cuanto no evidenció inserto en el expediente el Informe Técnico suscrito por los especialistas de la Junta Directiva adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y, por tales razones, consideró que no cumplía con los requisitos consagrados en los numerales 2° y 3° de la norma ut supra identificada.

Cabe considerar, que el pronunciamiento realizado por la Jueza de Ejecución no se encuentran ajustado a las actas procesales, por cuanto en el presente caso, se observa que sí existe un Informe Técnico emanado en fecha 16.08.2021 por los especialistas de la Junta Directiva adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual indica que el mencionado penado Richard Segundo Lozano tiene un grado de clasificación de mínima seguridad, deviniendo en un pronóstico de conducta favorable, inserta a los folios 116 al118, inclusive su vuelto, de la pieza principal. Aunado a ello existe un oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo que señala que el referido penado no presenta registros ni solicitud alguna en el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), inserto al folio (137) de la pieza principal, elementos que no fueron valorados por la instancia. Asimismo, hasta la fecha en la que se dictó el fallo impugnado, este había cumplido la mitad (1/2) de la pena, tal y como se puede apreciar de la decisión donde se colocó en estado de ejecución la sentencia dictada en fecha 22.09.2021, ya que le correspondía cumplir la pena en fecha 19.01.2022, por lo que, de estar llenos los demás requisitos de ley, podría optar a la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena bajo estudio, ya que cumple con los requisitos expresados por el legislador en los numerales 2° y 3° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal previamente trascrito y, en consecuencia, se declara con lugar la denuncia incoada por la defensa pública en su escrito de apelación. Y así se decide.-

En consecuencia, corresponderá a la misma Jueza de Ejecución examinar el Informe Técnico ut supra identificado y, así, nuevamente evaluar y determinar si el penado cumple o no con el Parágrafo Primero del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar al beneficio de régimen abierto dentro de las fórmula alternativas del cumplimiento de la pena en la modalidad de Destacamento de Trabajo, razón por la cual, consideran los Jueces Superiores adscritos a esta Alzada revocar la decisión impugnada. Y así se decide.-

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 27.07.2021 por el profesional del derecho David Javier Carrillo Altuve, actuando con el carácter de Defensor Público Provisorio Primero (1°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia del penado Richard Segundo Lozano, plenamente identificado en actas; REVOCA la decisión N° 375-2022 de fecha 11.07.2022 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por incumplimiento de lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, ORDENA al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, examinar el Informe Técnico de fecha 16.08.2021 emanado por la Junta Evaluadora adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que emita un nuevo pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la defensa del penado de autos. Y así se decide.-

VI. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 27.07.2021 por el profesional del derecho David Javier Carrillo Altuve, actuando con el carácter de Defensor Público Provisorio Primero (1°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, del penado Richard Segundo Lozano, plenamente identificado en actas.

SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 375-2022 de fecha 11.07.2022 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por incumplimiento de lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, examinar el Informe Técnico de fecha 16.08.2021 emanado por la Junta Evaluadora adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que emita un nuevo pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la defensa del penado de autos.

La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de octubre del dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO
Ponente

LA SECRETARIA



PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTÍZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 269-2022 de la causa No. 1E-3896-2022.




LA SECRETARIA


PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTÍZ