REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, once (11) de octubre de 2022
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL: 6C-32087-22
Decisión No. 268-2022


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 07.10.2022 recibe y en fecha 10.10.2022 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 6C-32087-22 contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 24.08.2022 por la Abg. América Elena Borjas Quintero, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano Ángelo de Jesús Luengo Morillo, titular de la cédula de identidad No. V-28.336.122; dirigido a impugnar la decisión No. 572-22 dictada en fecha 17.08.2022 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, acordó los siguientes pronunciamientos: Decretó la Aprehensión en Flagrancia del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, decretó en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida manos gravosa; y ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la norma procesal penal.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría.

En tal sentido, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem; en consecuencia se verifica si la presente incidencia es admisible o no, y al efecto se observa lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE

La presente acción recursiva es ejercida por la profesional del derecho América Elena Borjas Quintero, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, fungiendo como defensora del ciudadano Ángelo de Jesús Luengo Morillo, plenamente identificado en actas; carácter que se desprende de la correspondiente “Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputado” de fecha 17.08.2022, inserta a partir del folio trece (13) de la causa principal, donde se verifica la designación realizada por el imputado y posterior aceptación por parte de la defensora pública designada en el acto de individualización; por lo tanto quien recurre, se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA

En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 17.08.2022, tal y como consta en los folios trece (13) al diecisiete (17) de la Causa Principal, quedando notificada la defensa pública del contenido del fallo al término de la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado, interponiendo su objeción mediante escrito en fecha 24.08.2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por ese departamento, inserto al folio uno (01) del cuadernillo de apelación, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios diez (10) al doce (12) de la misma pieza, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Quien apela, ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre: “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”; sin embargo, estos Jueces de Alzada al verificar el contexto de las denuncias esgrimidas por los apelantes, pueden palpar que el presente medio de impugnación cuestiona la decisión a través de la cual la Jueza a quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido.

Por lo tanto, debe esta Sala precisar que dentro de las causales de impugnación estipuladas en nuestros sistema procesal penal, el legislador ha estipulado en el numeral 4 del artículo 439 procesal, la referida a las decisiones: “…que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”, es por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a los errores u omisiones que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Criterio que fue reiterado mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente: “Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo tanto este Tribunal Colegiado, al analizar el contenido de la decisión recurrida, así como el fondo de la objeción presentada, y en aplicación del citado principio, determina que la decisión es recurrible conforme al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que trata sobre la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.-

VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente para contestar el recurso de apelación de autos, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, el Ministerio Público encontrándose debidamente emplazado en fecha 21.09.2022, tal como se verifica del folio ocho (08) del cuaderno de apelación, no dio contestación al recurso de impugnación ejercido por la defensa pública. Así se decide.-.

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LA APELANTE

La profesional del derecho América Elena Borjas Quintero, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, a través de su acción impugnativa ofertó como pruebas “…las actas que componen la presente causa…”, por lo que esta Sala las admite, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, no obstante, al tratarse de pruebas documentales y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por la Abg. América Elena Borjas Quintero, Defensora Pública Auxiliar Trigésima de Indígena con Competencia en Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano Ángelo de Jesús Luengo Morillo, plenamente identificado en las actas, dirigido a impugnar la decisión No. 572-22 dictada en fecha 17.08.2022 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente ADMITIR las pruebas promovidas por la parte recurrente, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso; no obstante, al tratarse de pruebas documentales y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral, a la que se contrae el artículo 442 del texto adjetivo penal. Así se decide.-

VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por la Abg. América Elena Borjas Quintero, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano Ángelo de Jesús Luengo Morillo, plenamente identificado en las actas, dirigido a impugnar la decisión No. 572-22 dictada en fecha 17.08.2022 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITIR las pruebas promovidas por la parte recurrente, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, no obstante, al tratarse de pruebas documentales y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES




YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala





MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente


OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO



LA SECRETARIA (S)



PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTÍZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 268-22 de la causa No. 6C-32087-22.

LA SECRETARIA (S)



PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTÍZ