REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de octubre de 2022
212º y 163º

Asunto Penal: 7C-34323-22
Decisión Nº: 264-22.
I

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Juan José Barrios León, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 31.208, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Andry Jesús Mayor Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 24.509.821, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 644-2022, de fecha once (11) de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo Tercero (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró entre otros pronunciamientos lo siguiente: sin lugar las excepciones promovidas por el accionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, sin lugar la nulidad absoluta de las actas procesales, parcialmente con lugar la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° ibidem, y con lugar el examen y revisión de la media cautelar menos gravosa. En tal sentido, este Tribunal ad quem observa lo siguiente:
II
DESIGNACION DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha cinco (05) de octubre de 2022, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:

llI
DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE.
En relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho Juan José Barrios León, en su carácter de defensor privado del ciudadano Andry Jesús Mayor Rodríguez, plenamente identificados en actas, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción según se evidencia en “Acta de audiencia de presentación de imputados” de fecha veintiocho (28) de agosto de 2022, inserta en los folios que rielan desde el sesenta y cuatro (64) al sesenta y ocho (68) de la pieza principal, acto en el cual el referido abogado aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a la representación de los ciudadanos antes mencionados en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha once (11) de agosto de 2022, quedando notificada la defensa privada al término del acto de audiencia preliminar. Asimismo, el presente recurso de apelación fue presentado en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2022, vale decir al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión impugnada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, según se evidencia en el sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio uno (01), todo ello comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, constante en el cuaderno especial contentivo de la incidencia recursiva en los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la defensa privada ejerce el presente recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la impugnabilidad de las decisiones “…que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha once (11) de agosto de 2022, oportunidad en la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos decidió lo siguiente: sin lugar las excepciones opuestas por el accionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, sin lugar la nulidad absoluta de las actas procesales, parcialmente con lugar la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° ejusdem y por último declaró con lugar el examen y revisión de la media cautelar menos gravosa.
En este sentido, este Tribunal Colegiado constata que el profesional del derecho Juan José Barrios León plantea en su única denuncia que las excepciones opuestas en contra de la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 28 literales “e” y “i” del Código Orgánico Procesal Penal, debieron ser resueltas como una incidencia de previo y especial pronunciamiento, con un examen minucioso y pormenorizado de la existencia de características de tiempo, modo y lugar para determinar la existencia de conductas que puedan ser subsumidas en tipos o normas de carácter penal sustantivo y determinar así la presunta comisión del delito, así como la responsabilidad y el grado de participación del imputado de autos. Asimismo, destaca que al no hacer previo pronunciamiento en la referida audiencia preliminar sobre ambas excepciones, la Juzgadora de Instancia incurrió en un grave error.
A tal efecto, esta Sala, a los fines de a dar respuesta, considera oportuno citar la decisión signada con Nº 644-2022, de fecha once (11) de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo Tercero (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:
“…Visto el escrito de contestación a la acusación y ratificada en este acto por la defensa en la persona del Abogado JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, en el cual plantea la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4°, literal “e” y “i” del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser decidida como punto de previo pronunciamiento; Ahora bien, la defensa opone la excepción manifestando que “por haberse promovido ilegalmente la acción penal en contra de mi defendido, al haberse incumplido los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal…”. En este sentido se observa según el literal “e”, se refiere a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, pero es el caso, que la acción penal esta condicionada a ciertos actos o presupuestos procesales que la determinan, cuyo incumplimiento impiden el desarrollo del proceso , por lo que cualquier acto contrario a la ley constituye una violación al debido proceso, así las cosas tenemos que la presente causa se ventila por la presunta comisión del delito de acción publica, como lo son el CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley sobe el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de acción publica y perseguible de oficio, en cuyo procedimiento se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, marcando el inicio de la fase preparatoria o de investigación, pero a solicitud del Ministerio Público se tramito por la vía ordinaria para garantizar una investigación integral y siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 308 del citado texto adjetivo se presentó el correspondiente acto conclusivo de la Acusación, iniciándose la Fase Intermedia, por lo que se fijo la presente Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 ejusdem, de manera pues, que tal requisito de procedibilidad no se violentó, por haberse llevado a cabo el procedimiento en atención a los presupuestos constitucionales y legales preestablecido como se indicó, por lo que no le asiste razón a la defensa; De igual modo la defensa también presenta la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, específicamente en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 308 ejusdem; En este particular se aprecia del examen del escrito acusatorio que el mismo cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a los numerales 2, 3 y 4 cuestionados por la defensa, se aprecia que existe precisamente en el capitulo ll referido a los Hechos Imputados, del cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se realizó el hecho imputado con indicación a los actos desplegados por los imputados de autos, asimismo se aprecia también en el capitulo lll, la fundamentación de los elementos de convicción que la motivan, y en el capítulo IV, el precepto jurídico aplicable, todo lo cual viene a constituir el presupuesto previsto en los ordinales 2,3 y 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón no asiste a la defensa; de manera que las excepciones promovidas devienen en improcedentes en derecho y por ende deben ser declarada SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la nulidad absoluta de las actas procesales y PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° y se declara CON LUGAR el examen y revisión de la media cautelar menos gravosa…”. (Destacada de esta Alzada).
Ahora bien, una vez transcrita la decisión impugnada, observan quienes aquí deciden, que contrario a lo expuesto por el profesional del derecho Juan José Barrios León, en su incidencia recursiva, relativa a la declaratoria sin lugar de las excepciones, específicamente las contenidas en los literal “e” y “i”, numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal referentes al “… incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción…” y “…falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no pueden ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículo 313 y 403 de este Código…”, la Jueza de Instancia en la decisión recurrida deja asentado que el escrito acusatorio cumple plenamente con lo establecido en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando así las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, razón por la cual, estima este Tribunal Colegiado que dicha denuncia resulta inadmisible, por lo tanto se hace necesario hacer las siguientes consideraciones legales y jurisprudenciales:
En este sentido, los integrantes de este Órgano Colegiado, traen a colación el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1768, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado con respecto a la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la audiencia preliminar, lo siguiente:

“…Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”. (Las negrillas son de esta Sala Alzada).

En relación a lo anterior al Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson en sentencia vinculante de fecha ocho (08) de julio de 2016, Expediente 13-1191 estableció lo siguiente:
“…En conclusión, esta Sala Constitucional, en ejercicio de sus facultades de máxima intérprete del espíritu de la ley y con la finalidad de garantizar en fase intermedia la vigencia del principio de progresividad del proceso penal, evitando que dicha fase intermedia sea obstaculizada con incidencias innecesarias o dilaciones indebidas que perturben el desarrollo lineal y desvirtúen su naturaleza de garantizar que los juicios orales sean debidamente fundamentados, establece que las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que sean declaradas inadmisibles por el juez de control en la audiencia preliminar no son recurribles ante la corte de apelaciones, pero podrán ser opuestas nuevamente en la fase de juicio, tal como ocurre con las que son declaradas sin lugar…”.

Por lo que al ajustar lo expuesto por la defensa en la única denuncia de su escrito recursivo y lo alegado por la Jueza de Control, al contenido del artículo 439 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, literal C, ejusdem, concluyen quienes aquí deciden, que la omisión de pronunciamiento de las excepciones si causaría un gravamen irreparable al encartado de autos, situación que no sucedió en el caso de marras, pues se observa que el Tribunal de Instancia por argumento en contrario al constatar que la acusación cumplía con los requisitos de ley declaró sin lugar las excepciones, teniendo que dicho motivo de apelación es INADMISIBLE, por cuanto el mismo es INIMPUGNABLE por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de conformidad con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido en la decisión Nº 1768, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, y el criterio vinculante establecido en el expediente 13-1191 de fecha ocho (08) de julio de 2016, ambos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente citado.

En mérito de los anteriores razonamientos y en atención a las normas procesales antes citadas, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, declaran INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Juan José Barrios León, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Andry Jesús Mayor Rodríguez, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 644-2022, de fecha once (11) de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo Tercero (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, dicho punto de impugnación es inapelable.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Juan José Barrios León, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Andry Jesús Mayor Rodríguez, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 644-2022, de fecha once (11) de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo Tercero (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en cónsona armonía con lo dispuesto en los criterios jurisprudenciales ut supra citados.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de octubre del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


EL SECRETARIO


ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 264-22 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 7C-34323-22.

EL SECRETARIO


ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA.