REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de octubre de 2022
211º y 163º




ASUNTO PRINCIPAL : 13C-26838-2022
Decisión N° 265-2022.

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 05.10.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada con el alfanumérico 13C-26838-2022, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 20.09.2022 por la profesional del derecho Mairovis del Rosario Villa Ariza, Inpreabogado: 262.722, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Jacxander Enrique Perozo Boscán, plenamente identificado en actas.

Por su parte, observan quienes conforman esta Instancia Superior que la incidencia recursiva esta dirigida a impugnar los pronunciamientos realizados en fecha 09.08.2022 por la Jueza a quo adscrita al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, oportunidad en la cual durante la celebración del acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, ordenó el auto de apertura a juicio, en atención a lo previsto en el articulo 314 ejusdem, donde admitió la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal correspondiente así como también los medios probatorios ofrecidos por las partes y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados ut supra señalados.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada le corresponde el conocimiento de este asunto penal signada con el alfanumérico 13C-26838-2022 en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

De esta manera, quien suscribe con el carácter de ponente en compañía de las demás integrantes de este Órgano Colegiado, proceden a revisar los requisitos de procedibilidad para determinar si la presente incidencia recursiva resulta admisible o no, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello, trae a colación lo dispuesto en la norma referida, la cual prevé:
“La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…Omissis…)”. (Negritas de esta Sala)


Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, los integrantes de este Tribunal ad quem, observan de las actas lo siguiente:
II. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE

La profesional del derecho Mairovis del Rosario Villa Ariza, Inpreabogado: 262.722, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Jacxander Enrique Perozo Boscán, plenamente identificado en actas, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente incidencia recursiva, por cuanto se evidencia al folio (52) del cuadernillo de apelación, que la misma en la celebración del acto de la audiencia preliminar aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, y, en consecuencia quienes aquí deciden observan que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con los artículos 424 y 426 ejusdem, por lo que el recurso interpuesto no se encuentra inmerso en el supuesto de inadmisibilidad, previsto en el artículo 428 literal "a" ejusdem. Así se decide.-

III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 09.08.2022, tal y como consta a los folios (42-61) del cuadernillo de apelación, quedando notificada la apelante del contenido de esta al término de la celebración del acto de audiencia preliminar, interponiendo su recurso mediante escrito al cuarto (4°) día hábil de despacho en fecha 20.09.2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio (1) del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios (97-101) del cuadernillo de apelación y, en efecto este Órgano Superior observa que se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem, por lo que el recurso interpuesto no se encuentra inmerso en el supuesto de inadmisibilidad, previsto en el articulo 428 literal "b" ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA RECURRIBILIDAD O NO DE LA DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA
La apelante invocó como precepto legal en su acción el artículo 439 numerales 4°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:
‘’… Artículo 439. Decisiones Recurribles
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad y sustitutiva’’;
5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”;
(…)
7° Las señaladas expresamente por la ley’’.

Dentro de este contexto, esta Sala al subsumir las causales ut supra citadas, constata que tanto la decisión recurrida como el fondo del recurso versan sobre el acto de audiencia preliminar que fue celebrada en su oportunidad legal correspondiente, conforme a los fundamentos legales consagrados en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Jueza a quo ordenó el auto de apertura a juicio bajo los efectos jurídicos del articulo 314 ejusdem.

Cónsono con ello, quien recurre plantea en su Capítulo III titulado ‘’Motivos del Recurso de Apelación de Autos’’, las denuncias siguientes:

• Como primera denuncia señaló que la Jueza de Instancia ha causado un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto al examinar la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público no tomó en consideración los elementos de convicción para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos, transgrediendo los derechos y garantías constitucionales, sumado a los procesales que tiene su defendido en este acto;
• Como segunda denuncia invocó que la calificación jurídica avalada por la Jueza de Control no se encuadra en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, consagrada en el artículo 149 primer parte de la Ley Orgánica de Droga, toda vez que a su defendido al momento de ser aprehendido no se le incautó ninguna sustancia sintética que este relacionada a alguna droga, ni mucho menos que el mismo se encontrara comercializándola;
• Como tercera denuncia refirió que las resultas del presente proceso penal pueden verse satisfechas a favor de su defendido con el decreto de una o más medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las consagradas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala al determinar los motivos de impugnación planteados por la apelante en su acción recursiva, resulta propicio para quienes aquí deciden traer a colación el contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que:

"…La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
(Omissis…)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…". (Negritas y Subrayado de la Sala).

De la citada norma, se desprende que en principio el auto de apertura a juicio es inimpugnable por expresa disposición de la Ley, no obstante, existen por vía de excepción dos supuestos que permiten a las partes accionar a través del recurso ordinario de apelación los fundamentos que dieron origen al mismo, como lo son: cuando se inadmite alguna prueba ofertada o bien cuando se admite una prueba ilegal, ello en virtud que la inadmisibilidad de un medio probatorio pudiera ser transcendental para la demostración de la tesis de la parte o por el contrario, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, puede conllevar a una valoración viciada, situaciones que evidentemente causan un gravamen irreparable en contra de quien afecte tal decisión.

De esta manera, consideran oportuno los integrantes de este Tribunal ad quem contestar de manera conjunta la primera y segunda denuncia, ya que las mismas se encuentran orientadas al gravamen irreparable que causó la Jueza de Control al no valorar de manera razonada los elementos de convicción que fueron presentados en el escrito acusatorio por el Ministerio Público para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos, por lo que a su criterio, la calificación jurídica avalada por la Jueza de Control no se encuadra en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagrada en el artículo 149 primer parte de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que a su defendido al momento de ser aprehendido no se le incautó ninguna sustancia sintética que este relacionada a alguna droga ni mucho menos que el mismo se encontrara comercializándola.

Ante tales premisas, quienes aquí deciden evidencian que debe indicarse que los hechos que originaron este proceso serán el objeto del eventual debate en el juicio oral y público, acto en el cual el juez o jueza de juicio determinará en última instancia cuáles son efectivamente los hechos acreditados en este caso en particular, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, resulta imperioso citar un extracto de la Sentencia No. 1895 de fecha 15.12.2011, proferida por la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual dispuso taxativamente que:

“…En el mismo orden de ideas en lo atinente a la cuarta denuncia elevada, mediante apelación, en la cual se opone la falta de acatamiento de tribunal de control, de decisiones emanadas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la calificación del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídica surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación de imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 o 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado, deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva –artículos 351 y 350, respectivamente eiusdem – siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable…”.(Negritas y Destacado de la Alzada).

Para mayor abundamiento en cuanto a este punto de la inimpugnabilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Vinculante de fecha 18.10.2016 con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, estableció lo siguiente:
“En primer lugar, respecto a la admisión de la acusación y la distinta calificación dada por el juez a los acusados ante un mismo hecho, se observa que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 313 y 314 establece:
“Artículo 313: Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
[…]
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
[…]”
“Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
[…]
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1346 del 13 de agosto de 2008, caso: Libia Margarita Ramírez Uzcátegui y otros, reiterando el criterio expuesto en jurisprudencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, expuso que:
“[…] Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 [hoy artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal] del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
[…] Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal […]; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 ejusdem.”
Conforme a ello, vemos que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en el artículo 313.2 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada, por lo que esta Sala Constitucional concluye que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo falló inadecuadamente cuando incluyó esta pretensión de la accionante en la inadmisibilidad declarada de conformidad con el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que constituía uno de los actos que podían recurrirse en apelación”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

Por lo que esta denuncia resulta Inadmisible por Irrecurrible, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el auto de apertura a juicio es inadmisible. Así decide.-

Con respecto, a la tercera denuncia que hace referencia a la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, por cuanto el Tribunal de Instancia decretó el mantenimiento de la misma, por considerar que en la misma no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de dicha medida y que con ella garantizará las resultas de proceso, lo cual de manera tácita hace alusión que la misma debió ser revisada y modificada a una medida menos gravosa, quienes aquí deciden observan que corresponde al examen y revisión de medida, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

‘’Articulo 250. Examen y Revisión
El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).


De la transcripción parcial del artículo in comento, se desprende que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito, puedan acudir ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso, o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez o Jueza competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado o procesada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”. Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción inicialmente impuesta.

Igualmente, el refiero artículo bajo estudio, que: el auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia declara sin lugar la solicitud de examen y revisión de medida cautelar, es inimpugnable, quedando en consecuencia excluido del conglomerado de decisiones con relación a las cuales, el legislador faculta a las partes para ejercer los recursos de ley y acciones correspondientes, en caso de inconformidad con el criterio acogido por el Juzgador. Cónsono con la disposición normativa ut supra citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1228 de fecha 16.06.2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

“…La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

De igual forma, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia N° 181 de fecha 09.03.2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció con relación al examen y revisión de medidas cautelares el siguiente criterio de carácter vinculante:
“…el ciudadano… disponía de un mecanismo ordinario distinto a la acción de amparo constitucional para plantear su pretensión, como lo es la revisión de la medida privativa de libertad ex artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual puede ser solicitada las veces que lo considere pertinente con la carga para el juzgador de revisar si los supuestos para su decreto han variado, para así proceder a su sustitución.”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

A tenor de las consideraciones legales y jurisprudenciales que anteceden, consideran quienes aquí deciden que no es procedente en el caso sub examine la interposición del recurso de apelación incoado por la defensa, con ocasión al punto referente a la negativa del Tribunal de Instancia de sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por una o unas de las medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien es cierto el Juez se encuentra en la obligación de revisar la medida y sustituirla cuando fuere procedente, ya de oficio o a solicitud de parte, no es menos cierto que el legislador dispone dicha posibilidad para el caso en que hayan variado las circunstancias que inicialmente dieron origen a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y así conste en actas, evidenciando además este Órgano Superior que para la Juzgadora de Juicio, no constan circunstancias nuevas alegadas por la Defensa que desvirtúen la medida de coerción personal impuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fundamenta la declaratoria sin lugar de la solicitud realizada.
Para ilustrar tales alegatos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 102, de fecha 18.03.2011, reiteró el criterio de la Sala Constitucional de dicho Tribunal, que respecto al examen y revisión de la medida expone:

''…Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).


De allí, constata esta Alzada que la recurrente tendrá la oportunidad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar nuevamente el examen y revisión de la medida de coerción personal, máxime cuando reza textualmente que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, de manera que de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, este motivo de apelación resulta Inadmisible por Irrecurrible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere en su parte in fine que será inapelable el auto mediante el cual el Tribunal niega la sustitución de la medida cautelar solicitada, todo lo cual conlleva a la consecuencia jurídica prevista en el literal “C” del artículo 428 ejusdem. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal ad quem, constata que la decisión recurrida, contentiva del acto de audiencia preliminar, en la cual la Juzgadora admitió la acusación fiscal, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad y la calificación jurídica, lo cual llevó a que ordenara la apertura a juicio, resultan inapelables, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio vinculante de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, en efecto al no ser impugnables dichos pronunciamientos se declara por parte de esta Alzada sin lugar lo peticionado por la apelante. Así se decide.-

En virtud de los razonamientos efectuados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible por Irrecurrible el recurso de apelación de autos presentado en fecha 20.09.2022 por la profesional del derecho Mairovis del Rosario Villa Ariza, Inpreabogado: 262.722, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Jacxander Enrique Perozo Boscán, plenamente identificado en actas, por sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en los artículos 250 y 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

V. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Vigésimo Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, estando debidamente emplazado en fecha 23.09.2022, como se evidencia del folio (97) del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos. Así se decide.-

VI. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: Inadmisible por Irrecurrible el recurso de apelación de autos presentado en fecha 20.09.2022 por la profesional del derecho Mairovis del Rosario Villa Ariza, Inpreabogado: 262.722, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Jacxander Enrique Perozo Boscán, plenamente identificado en actas, por sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en los artículos 250 y 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




MARIA ELENA CRUZ FARIA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 265-2022 de la causa N° 13C-26838-2022.-

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA