REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de Octubre de 2022
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 6E-2775-22
ASUNTO : VP03-R-2016-003702
DECISIÓN Nº 243-2022


PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho, DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero (01) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, actuando en su condición de defensor del acusado KENDRY RAMON SALAZAR MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-19.519.269, contra la decisión Nº 364-2022, dictada en fecha 04 de Julio de 2022, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en la cual NIEGA la LIBERTAD CONDICIONAL, como formula alternativa, al penado KENDRY RAMON SALAZAR MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.519.269, quien fue condenado a cumplir la pena de Diez (10) años y SEIS (06) MESES de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y TENTATIVA DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de LUIS GABRIEL HOMEZ, y como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 68 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EYELIS CONTRERAS GARCIA, por no cumplir con el ordinal 1° del Articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de Agosto de 2022, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha doce (12) de Agosto de 2022, esta Alzada admitió el recurso interpuesto, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
El profesional del derecho, DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero (01) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, actuando en su condición de defensor del acusado KENDRY RAMON SALAZAR MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-19.519.269, contra la decisión Nº 364-2022, dictada en fecha 04 de Julio de 2022, emanada del Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició manifestando la Apelante, que: (Omissis) “…Se NEGÓ la formula de cumplimiento no reclusorio de libertad condicional para el penado: KENDRY RAMÓN SALAZAR MEDINA siendo que el Juzgado Sexto en funciones de Ejecución arguyó lo siguiente:…”
Sostiene el recurrente, que: “… Es el caso, que el ciudadano KENDRY RAMÓN SALAZAR MEDINA fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) años y SEIS (6) meses de prisión por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CON ERROR EN LA PERSONA previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 68 ambos del Código Penal, permaneciendo detenido desde el 20 de Julio del 2014 hasta el día de hoy, es decir, que a la presente fecha ha cumplido ocho (08) años y un (1) día de la condena…”
Argumenta la defensa, que: “…Ahora bien, mediante decisión N° 364-22, de fecha 04 de julio de 2022 la Jueza del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decidió negar la Libertado Condicional a favor de nuestro defendido, alegando lo siguiente: (Omissis)
Continuo señalando quien recurre, que: “…Posteriormente, mediante decisión N ° 197-22, procedió a elaborar último cómputo legal de pena determinado las fechas de cumplimiento de pena, y el acceso a las Fórmulas de Cumplimientos de pena no Privativas de Libertad, teniendo para ese entonces, cumplimiento de pena principal para el día 06/09/2023, y determinando que el penado cumplirá tres cuartas partes (3/4) parte de !a pena impuesta el día 21/01/2021, optando de pleno derecho a la Libertad Condicional…”
Expresó quien recurre, que: “…Riela inserto en actas procesales una primera Evaluación Psicosocial con Grado de Clasificación de Mínima Seguridad y Pronóstico de Conducta Favorable, con nomenclatura de control thz05QaqWNE practicado en el Centro de Formación para Hombres Nuevos "DR. Francisco Delgado" en fecha 2021, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en virtud de Plan de Revolución Judicial; con las siguientes resultas: Pronostico de Conducta "FAVORABLE; con disposición al cambio, Metas Viables, conciencia del daño causado, intimidación a la sanción penal v autocrítica; y con Grado de Clasificación de Mínima de Seguridad; y verificación de Constancia de Residencia y Oferta Laboral con resultas positivas por parte del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión Villa del Rosario…”
Planteó el abogado, que: “…Así mismo esta defensa técnica arguye que, l Juzgadora incurre en una omisión y falta de próvida que perjudica gravemente a mi defendido, ya que en el ofició signado con el Numero 2126-2022, suscrito por el juez primero de primero Instancia en Funciones de Control Ab. Mario Herrera en fecha 31/04/2022; remite respuesta, a petición de la Juez a quo, estatus de las causas que cursan por ante el referido despacho judicial Extensión de la Villa; todas inclusive con anterioridad con la fecha de detención del penado de marras; que a considerando del presente recurso interponer se evidencia que el mismo fue detenido en fecha 29/07/2015; es por lo que se evidencia que la condena sufrida no se atañe al suscito recorrido penal; ósea fue a priori: no constando en actas ni en el oficio que sobre el mismo verse sentencia condenatoria definitivamente firme distinta al caso que no atañe…”
Alego el recurrente que: “…Podría considerarse entonces que mi defendido si esta apto para la Fórmula de Cumplimiento de Pena no Reclusorio de Libertad Condicional, y por ende lo correspondiente era otorgarle el mismo. Pero en todo caso ante dos situaciones como las presentadas entre estos informes de pronostico de conducta y clasificación de seguridad mínima, siendo requisito matriz o columna vertebral para ser indicador del reinserción social omisiones imputadas por e' Tribunal. Así lo ha sostenido la doctrina al afirmar que "Si no se consiguiere llegar ala certeza corresponderá la absolución, no sólo frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando haya probabilidad sobre la responsabilidad penal del imputado (CAFERRATA ÑORES, J.: La Prueba en el Proceso Penal…”
Enfatizo que: “…Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en sentencia número 397 de fecha 21/06/2005 con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS ha expresado respecto al principio in dubio pro reo lo siguiente: (Omissis)
Adujo que: “…Así pues, esta Defensa hace igualmente mención de la decisión de fecha 28 de noviembre de 2006, signada con el N.° 523, ponente Eladio Ramón Aponte Aponte, expediente 2006-0414, en la cual se estable con respecto al principio in dubio pro reo, lo siguiente: (Omissis)
Continuo el recurrente que: “…Entonces tomando en consideración de lo antes expuesto la Sala de la Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer del presente recurso debe considerar que los extremos de mayor relevancia previstos en el artículo 488 del COPP, están cubiertos a total cabalidad….” (Omissis)
Sostuve que: “…En el caso que nos ocupa, se hace el señalamiento que !a Juzgadora pareciera desconocer, lo previsto por le legislador patrio en todo caso como lo es las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, mutatis mutandi que entre los derechos específicamente penitenciarios que tiene el penado está el de progresividad, que deriva del reconocimiento de lo ut supra, atinente a solicitar los avances del libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en los términos que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 272:…”(Omissis)
Enfatizo que: “…Hace el señalamiento esta defensa técnica que la referida garantía constitucional ya ilustrado lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penitenciaria, derivándose d ellos, determinados derechos; sin embargo tales derechos no tiene el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por e contrario son derechos de configuración lega, remitiendo así los señalado en le articulo señalado ut supra constitucional, una disposición que en una dimisión en materia penitenciaria de la pena que tenga como norte una orientación encaminada a la reeducacion y la reinserción social…”(Omissis)

Destaco que: “…Por los fundamentos anteriormente expuestos, solicito a los Jueces y Juezas Profesionales de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que el presente recurso sea ADMITIDO, por ser procedente en derecho, y sea declarado CON LUGAR en la definitiva, ya que la decisión contra la cual se ejerce le causa un gravamen irreparable a mi representado, y en consecuencia, se anule la decisión N° 364-22, de fecha 04/07/2022, en la cual se NIEGA la Libertad Condicional como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; por contravención con lo establecido en el ordinal 1o del artículo 488 del COPP; donde ya se escribió que no existen ningún señalamiento que sea de manifiesto que el penado de autos, desde su detención en fecha 29/07/2015 (detenido desde ese entonces en el CICP Sub- Delegación Villa del Rosario; luego trasladado hasta el Centro de Formación para Hombres nuevos "Dr. Francisco Delgado"; y que no riela sentencia condenatoria distinta a la de la presente causa; caso contrario el Juzgador se acoge a una cortina de humo, y se aleja de todos los dogmas y principios acá argumentados; ostentando de manera peligrosa, alarmante y punitiva, que el mismo no cumple con los extremos de ley señalados ut supra y tomando como ponderación un oficio del Juzgado Primero de Control de la Villa del Rosario que en nada trata de favorecer a la reinserción social de mi defendido, pudiendo de pleno derecho sustituir su situación intramuros a residente y así cumplir íntegramente lo que le falta por cumplir de condena y seguir optando a los beneficios pos penitenciaria que mas le vayan favoreciendo…”

En la parte titulada “PETITORIO”, “…estos, solicitamos respetuosamente se admita el presente recurso de apelación, se le dé el trámite de ley y se declare con lugar revocando la decisión N° 364-22 de fecha 04 de Julio de 2022 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante al cual se RECHAZA la Libertad Condicional para el penado KENDRY RAMÓN SALAZAR MEDINA, argumento en el presente recurso de apelación que no riela inserto Sentencia Condenatoria definitivamente firme distinta al del caso sub iudice, y que el récord de causas remitido por el Juzgado, Primero de Primera Instancia en funciones de Control Extensión Villa del Rosario; no indica ninguna causa penal activa desde su fecha de detención (29/07/2015), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 226 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consonancia con el artículo 44 ordinales 4, 12, 13 y 16 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública. Es todo...”.
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Los profesionales del Derecho LISSETH DELGADO MARIN, en su carácter de Fiscal Provisorio y los Abogados ALIRUO QUINTERO SOTO Y LUIS IGNACIO GOITIA Fiscales Auxiliares interinos Vigésimos Séptimo (27°) del Ministerio Público, con competencia en Ejecución de la Sentencia de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a dar contestación al escrito recursivo interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:
Adujeron los representantes fiscales lo siguiente: “…Motiva el Profesional del Derecho, en su escrito de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 Y 6 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la DECISIÓN Nro. 364-22 de fecha 04 de julio de 2022, realizada por la Ciudadana Jueza del Juzgado Sexta en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de Escrito de Apelación consignado por esa Defensa, el cual causa un supuesto gravamen irreparable y el rechazo de libertad condicional a su defendido KENDRY RAMÓN SALAZAR MEDINA....”
Esbozaron los profesionales del derecho, que “…En este orden de ideas, esta representación Fiscal considera menester precisar que, si bien es cierto, el principio de INDUBIO PRO REO implícito en la normativa que rige el proceso penal en Venezuela establece que, "en caso de dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo". Ello no implica el desconocimiento de aquellos requisitos que establece la norma penal adjetiva para otorgar beneficios que constituyan al penado en una situación más favorable. En relación a ello, establece el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal que:...”.(Omissis)
Señalaron que: “…Ahora bien, la norma ut supra establece una serie de circunstancias que deben concurrir para optar a la Libertad Condicional, como Fórmula Alternativa al cumplimiento de la pena. Tal es el caso, que, en el recurso de apelación interpuesto por la defensa del penado antes mencionado, la misma interpreta de forma subjetiva el principio de INDUBIO PRO REO, donde se pretende obviar los requisitos para optar a la Libertad Condicional en aras de garantizar la aplicación de la norma "más favorable para el reo o rea", buscando relajar los requisitos establecidos por el Legislador para optar a las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena establecidas en el Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal….”
Alegan que:“…Resalta esta representación Fiscal que consta en expediente que la fecha de detención del penado fue el 20/07/2014 por la comisión del delito OCULTAMIENTOILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR Y TENTATIVA DE ROBO, posterior a ello, en fecha 17/09/2014 el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal extensión Villa del Rosario, le otorga una medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, seguidamente, en fecha 29/07/2015 es detenido por la comisión de un nuevo delito, participando del mismo, como CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CON ERROR EN LA PERSONA en perjuicio de EYELIS CONTRERAS GARCÍA…”
Enfatizaron que: “…Por todo lo anteriormente expuesto, es indiscutible que el penado KENDRY RAMÓN SALAZAR MEDINA queda exceptuado para optar al beneficio de Libertad Condicional por manifiesto incumplimiento del artículo 488 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha incurrido en la comisión de diversos delitos durante el cumplimiento de la pena….”
En la parte titulada “PETITORIO”,: “…Por todo lo antes expuesto y con el debido respeto a la Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución, solicito muy respetuosamente Primero: declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto el abogado DAVID CARRILLO, Defensor Público Uno (01) con domicilio procesal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en su condición de Defensor Público del penado KENDRY RAMÓN SALAZAR MEDINA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad Nro. V-19.519.269, en contra de la DECISIÓN No. 364-22, de fecha 04 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Sexto de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante la cual se decreta NEGAR LA LIBERTAD CONDICIONAL como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la causa signada bajo el Nro de causa 6E-2775-16 Segundo: confirme la precitada DECISIÓN Nro. 364-22 Contra el penado KENDRY RAMÓN SALAZAR MEDINA, condenado a diez (10) anos y seis (06) meses por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, TENTATIVA DE ROBO Y CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CON ERROR EN LA PERSONA.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión Nº 364-2022, de fecha 04-07-2022, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del estado Zulia, mediante la cual negó la LIBERTAD CONDICIONAL como Formula Alternativa de cumplimiento de pena, en la causa seguida en contra del penado KENDRY RAMON SALAZAR MEDINA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de LUIS GABRIEL HOMEZ, y como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 68 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EYELIS CONTRERAS GARCIA, por no cumplir con el ordinal 1° del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En ese orden de ideas, la defensa privada planteó en su recurso de apelación como única denuncia que su defendido fue condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de LUIS GABRIEL HOMEZ, y como Cómplice No Necesario En El Delito De Homicidio Con Error En La Persona, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 68 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EYELIS CONTRERAS GARCIA, y que la a quo negó la Libertad Condicional como Formula Alternativa de cumplimiento de pena; por contravención con la con lo establecido en el articulo 488 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala de Alzada, en aras de dar respuesta a la única denuncia de apelación interpuesta, estima preciso realizar un recorrido procesal de las actuaciones que corre inserta en el presente asunto:
Corre inserta al folio (315, 316 y 318) de la causa, Resolución N° 137/2016, de fecha 08/03/2016, emanada de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante la cual declara en Estado de Ejecución la Sentencia al acusado KENDRY RAMON SALAZAR MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.519.269, quien fue condenado a cumplir la pena de Diez (10) años y SEIS (06) MESES de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y TENTATIVA DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de LUIS GABRIEL HOMEZ, y como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 68 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EYELIS CONTRERAS GARCIA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Desde el folio (355 al 357) riela decisión N° 070-2019, de fecha 14-02-2019, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en la causa seguida en contra del penado de auto, dejando constancia de lo siguiente:

“…Ahora bien se evidencia de actas que el penado fue detenido por primera vez en fecha 20-07-2014, hasta el día 17-09-2014, fecha en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación a la Libertad, por lo que cumplió en ese periodo el lapso de UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DIAS. Siendo detenido por segunda vez en fecha 29-07-2015, por la comisión de un nuevo delito, hasta el día de hoy, 14-02-2019, fecha en la cual se elabora el presente cómputo lleva detenido TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DIAS. Consta en la presente causa acta de redención por el trabajo, procedente de Coro, en la cual se evidencia que el penado laboro desde el 01-06-2017 al 07-12-2018, es decir; un (01) año, seis meses y seis (06) Días, lo que representa un primer lapso redimido de NUEVE (09) MESES Y TRES (039 DIAS. En este mismo orden de ideas al realizar una sumatoria del tiempo redimido mas el tiempo que lleva detenido, hace un total de cumplimiento de pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS…”

Ahora bien, una vez transcritas las actuaciones que corre inserta a la causa, este Tribunal de Alzada considera necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar las denuncias planteadas por el recurrente, y al respecto la Jueza de Ejecución, estableció:

“…El mencionado penado fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Y TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de LUIS GABRIEL HOMEZ, y como CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 68 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EYELIS CONTRERAS GARCÍA.
El Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Tribunal de Ejecución podrá autorizar la LIBERTAD CONDICIONAL, a los penados que hayan cumplido, las tres (3/4) parte de la pena impuesta, además deben concurrir las circunstancias siguientes:
1) Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2) Que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
3) Pronostico de conducta favorable del penado emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por le ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Omissis…”
De acuerdo a la norma antes transcrita, para que se pueda otorgar algunas de las formulas alternativas del cumplimiento de pena es necesario que se cumplan de manera simultánea, con todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador.
En el presente caso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, específicamente en relación al ordinal 1° del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano que establece que para el otorgamiento de medios alternativos al cumplimiento de la pena, es necesario que el penado durante el cumplimiento de su condena no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, requisito al que no se le da cumplimiento por cuanto consta en actas que al penado durante la fase del proceso le fue acumulada otra causa penal, lo que evidencia la conducta predelictual del mismo, y la imposibilidad de poder otorgarle algún medio alternativo al cumplimiento de su pena, puesto que consta en actas que el penado de auto fue detenido inicialmente el 20/07/2014 por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de LUIS GABRIEL HOMEZ, y posteriormente el 17/09/2014 el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Villa del Rosario le otorga una medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad, siendo detenido por la comisión de un nuevo delito el 29/07/2015 en su participación como CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 68 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EYELIS CONTRERAS GARCÍA, aunado a todo lo descrito el penado KENDRY RAMON SALAZAR MEDINA, titular de la cedula de Identidad N° V-19.519.269 presenta por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, según información suministrada por dicho Juzgado, mediante oficio N° 2126-22, que corre inserto al folio 449 de la presente causa, Cuatro (04) causas penales activas signadas bajo las nomenclaturas: 1° 1C-7650-12, por los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS Y LESIONES PERSONALES, en la que se celebró acta de presentación por Orden de aprehensión el 21/03/2014, y se le acordó la suspensión condicional del proceso bajo un régimen de prueba de Un (01) año, evidenciándose que en las actas no reposa constancia del cumplimiento de las obligaciones. 2°-. 1C-8017-12 por el delito de VIOLENCIA FISICA, en la que se celebró audiencia preliminar el 08/02/2013, donde por segunda vez se le acordó la suspensión condicional del proceso bajo un régimen de prueba de Un (01) año, no constando en actas que el penado haya dado cumplimiento de las obligaciones. 3°-. 1C-1117-13 por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, donde se celebro audiencia de presentación el 13/05/2013, y se le acordó por tercera vez la suspensión condicional del proceso bajo un régimen de prueba de Cinco (05) meses, y evidenciándose en las actas que tampoco dio cumplimiento de las obligaciones impuestas. 4°-. 1C-12297-13 por los delitos de VIOLENCIA FISICA y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, en la que se celebró audiencia preliminar el 18/12/2014, y se le acordó por cuarta vez la suspensión condicional del proceso bajo un régimen de prueba de Un (01) año, no dando cumplimiento con las obligaciones impuestas, esta ultima cometida mientras gozaba de la medida cautelar sustitutiva acordada el 17/09/2014, materializando así lo que el legislador en el numeral 1 del articulo 488 del código Orgánico Procesal Penal estableció. Asimismo, se deja constancia de los REGISTROS POLICIALES recibidos por este Tribunal y los cuales corren inserto al folio 407 de la presente causa, en los que aparecen tres (3) registros policiales relacionados con las causas penales antes descritas.
En relación a los otros requisitos, se evidencia que constan en la causa la EVALUACIÓN PSICOSOCIAL con un grado de clasificación MINIMO y un pronostico de conducta FAVORABLE, el cual corre inserta a los folios 381-383. Asimismo, constan verificaciones positivas de OFERTA DE TRABAJO y CONSTANCIA DE RESIDENCIA.
Por todo lo expuesto, es mas que evidente que no existe la concurrencia de los requisitos para la obtención de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena en la modalidad de LIBERTAD CONDICIONAL, por cuanto no cumple con el establecido en el numeral 1 del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho NEGAR LA LIBERTAD CONDICIONAL, como formula alternativa de cumplimiento de pena, al penado KENDRY RAMÓN SALAZAR MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.519.269 por no cumplir con el Ordinal 1° del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.…”


Una vez realizada la cronología de las actuaciones que se describieron anteriormente, y vista la decisión N° 364-2022, mediante la cual la Jueza a quo negó la formula de cumplimiento no reclusorio de LIBERTAD CONDICIONAL, la cual motivo al defensor público a la interposición del escrito recursivo, señalando que en el presente caso, si procedía el referido beneficio, ya que mediante resolución N° 197-2022, la Juez procedió a elaborar el ultimo computo legal, arrojando las fechas de cumplimiento de pena, y el acceso a las formulas de cumplimiento de pena Privativas de Libertad, teniendo en consideración que para ese momento, el cumplimiento de la pena principal era el día 06-09-2023, y determinando que el penado cumpliría tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta el día 21-01-2021, optando de pleno derecho a la libertad Condicional.

Tenemos entonces que, el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los siguientes requisitos:

“…Artículo 488
El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos, anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5.- Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6.- Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implementen el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.


De este modo, el articulo mencionado ut supra establece que el tribunal es quien autorizará al penado el trabajo fuera del establecimiento penitenciario siempre y cuando haya cumplido por lo menos con la pena como lo establece el mismo, de igual forma solicita unos requisitos a seguir para optar a la Libertad Condicional del proceso.
Ahora bien, esta Sala de Alzada observa de la revisión de las actas que la Juez recalca que el ciudadano KENDRY RAMON SALAZAR MEDINA, presenta acumulación de causas activas de fecha 08-02-2013, 13-05-2013, 21-03-2014 y 18-02-2014, es decir, son anterior a la ultima causa que se encuentra en proceso, es por lo que su cumplimiento de pena comenzó a partir de la fecha 20-10-2015.
Así las cosas, podemos decir que la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decidió de manera equivocada en cuanto al requisito de cumplimiento de la pena del ciudadano KENDRY RAMON SALAZAR MEDINA, ya que la misma debe contarse desde el día en que el penado se encuentre cumpliéndola, es decir, ejecutándola como tal, para su efecto, si en ese lapso el penado no ha cometido otro delito, el ordinal 1° del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal no aplica y para este caso menos. Del mismo modo, se evidencia de las actas que el ordinal 5° del articulo 488 del Código Orgánico Procesal es uno de los requisitos la cual a la letra establece: “…5.- Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario…” y que el mismo es de obligatoriedad, razón por la cual el centro Penitenciario debe consignar ante el Tribunal para dejar firmeza en actas, una constancia del penado donde este indique que el mismo no se halla visto involucrado en ninguno de los actos violentos del centro Penitenciario.
En tal sentido, observa este Tribunal de Alzada que no consta en el expediente constancia alguna, por lo tanto no cumple con el requisito previsto el Código Orgánico Procesal Penal para que el penado opte a la Suspensión Condicional, es por lo que se Insta a la Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad realizar nuevamente una revisión a la verificación de los requisitos estipulado en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sean de cabal cumplimiento a los fines de que pueda dar un nuevo pronunciamiento, por tanto, este único particular del recurso interpuesto debe ser declarado CON LUGAR.- Es todo.

Por lo que concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el único punto del recurso de apelación presentado por el profesional del derecho, DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero (01) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, actuando en su condición de defensor del acusado KENDRY RAMON SALAZAR MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-19.519.269, contra la decisión Nº 364-2022, dictada en fecha 04 de Julio de 2022, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, en cuanto a la LIBERTAD CONDICIONAL del proceso en contra del ciudadano KENDRY RAMON SALAZAR MEDINA, ordenándose a la Jueza que preside el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tomar las acciones pertinentes y que verifique la concurrencia de todos los requisitos contenido en el artículo 488 Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo lo establecido por esta sala de alzada en la presente decisión, y emita un nuevo pronunciamiento. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el único particular contenido en el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero (01) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, actuando en su condición de defensor del acusado KENDRY RAMON SALAZAR MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-19.519.269, contra la decisión Nº 364-2022, dictada en fecha 04 de Julio de 2022, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

SEGUNDO: REVOCA la decisión impugnada, en cuanto a la NEGATIVA LIBERTAD CONDICIONAL del proceso en contra del ciudadano KENDRY RAMON SALAZAR MEDINA, ordenándose a la Jueza que preside el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, verifique la concurrencia de todos los requisitos contenido en el artículo 488 Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo lo establecido por esta sala de alzada en la presente decisión, y emita un nuevo pronunciamiento.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cinco (05) día del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de Sala



LIS NORIS ROMERO MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ


LA SECRETARIA

CARMEN COROMOTO MORALES


La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 243-2022, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala segunda, en el presente año.-

LA SECRETARIA

CARMEN COROMOTO MORALES


MEPH/eylin.-
ASUNTO PRINCIPAL : 6E-2775-22
ASUNTO : VP03-R-2016-003702