REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 04 de Octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-367-2022.-
ASUNTO : 4C-R-379-2022.-
DECISIÓN N° 236-2021
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho; GERARDO SEGUNDO FERNANDEZ GOMEZ, inscrito bajo el Inpreabogado numero Nº 163.396, actuando con el carácter de defensor del ciudadano; BERNARDO ANTONIO PERALTA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.957.930, contra la decisión Nº 4C-0575-2022 de fecha 08 de Septiembre del año 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: “…PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA a los ciudadanos 1.- BERNARDO ANTONIO PERALTA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.957.930 y 2.- YORDIS JOSÉ OLIVARES MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.373.219, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de la Actividad Ganadera y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos; 1.-BERNARDO ANTONIO PERALTA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.957.930 y 2.- YORDIS JOSÉ OLIVARES MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.373.219, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de la Actividad Ganadera y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD realizada por la Defensa Privada, con respecto a la imposición de una medida menos gravosa por las razones de hecho y derecho arriba descritas, CUARTO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: SE ORDENA ESTABLECER COMO SITIO DE RECLUSIÓN preventivo de los ciudadanos 1.- BERNARDO ANTONIO PERALTA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V.-3.957.930 y 2.- YORDIS JOSÉ OLIVARES MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.373.219, a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CON SEDE EN LOS PUERTOS.”
Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 26 de Septiembre de 2022, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por lo que, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala de Alzada pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
El profesional del derecho; GERARDO SEGUNDO FERNANDEZ GOMEZ, inscrito bajo el Inpreabogado numero Nº 163.396, actuando con el carácter de defensor del ciudadano; BERNARDO ANTONIO PERALTA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.957.930, contra la decisión Nº 4C-0575-2022 de fecha 08 de Septiembre del año 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
En fecha ocho (08) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), se realizó el acto de presentación de imputados para ser oídos por los hechos ocurridos en fecha seis (06) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022) seguidamente el Ministerio Publico presenta y deja a disposición a los ciudadanos YORDIS JOSÉ OLIVARES MORENO Y BERNARDO ANTONIO PERALTA MEDINA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 113 de la Guardia Nacional Bolivariana por los delitos de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en los artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, solicitando el fiscal de Flagrancia la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A lo que la defensa que lo asistió en la audiencia de presentación, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto; solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa con la cual se puede satisfacer la prosecución del proceso a favor del ciudadano BERNARDO ANTONIO PERALTA MEDINA, toda vez que se puede verificar que los funcionarios actuantes dejan constancia que su detención obedece a lo manifestado por el ciudadano YORDIS JOSÉ OLIVARES MORENO, el cual refirió que el hurto del ganado lo había efectuad en complicidad con mi defendido el cual según manifestación es trabajador de la "Finca Brachito", lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación.
Ahora bien ciudadanos jueces de la corte de Apelaciones, el tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del estado Zulia Extensivo Cabimas, sin ponderar lo solicitado por la defensa en el acto de presentación de imputado, considera que se configura la calificación Jurídica dada por el ministerio público de los delitos de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en los artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y acuerda imponer medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236,237 y 238 del código orgánico procesal penal, siendo importante señalar el significado de hurto según diccionario de la Lengua Española es "El hurto es la apropiación de propiedad ajena sin consentimiento, pero sin tener que recurrir al uso de la fuerza o a la amenaza de violencia". Ahora bien el artículo 8 de la Ley Penal para la Protección a la Actividad Ganadera determina "Quien se apodere de una o varias cabezas de ganado ajeno que forme o no parte de un rebaño sin consentimiento de su dueño..." situación está ciudadanos jueces que es necesario para demostrar que la conducta de mi defendido se adecué al tipo penal imputado, por cuanto los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado como elemento de convicción para tratar de involucrar a mi defendido en el hecho, solo consignan Acta de Denuncia rendida por el ciudadano LUIS FELIPE GARCÍA, quien refiere ser el propietario de la Finca "Brachito" ubicada en el Sector el Mecocal del Municipio Miranda del Estado Zulia, y que ha sido víctima de hurto de ganado y que uno de los animales fue vista en uno de los poteros de la Finca "QUEBRADA ONDA" en la cual se encontraba el ciudadano YORDIS JOSÉ OLIVARES MORENO, y en la cual ubican en la mencionada finca restos de semovientes (piel, cabeza, patas).
Cabe destacar honorables Magistrados, que no consta en las actas que conforman la presente causa, documentación de la referida finca, así como el padrón (hierro) registrado debidamente ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), que determinen que el ciudadano denunciante es el propietario tanto de la finca como de los semovientes en referencia, asimismo no existe en actas la cadena de custodia donde se evidencia la fijación, colección, embalaje y traslado de la evidencia (restos del semoviente) en el sitio del hecho, siendo esta la que evidencia que lo que se colectó en la sitio del hecho, es la misma que se está presentando ante el tribunal, o el analizado en el respectivo dictamen pericial, incumplimiento los funcionaros actuantes con lo establecido en el Manuel Único de Cadena de Custodia de evidencias físicas.
Ahora bien, ciudadanos jueces es de hacer notar que el ministerio público al realizar el acto de imputación ya está considerando que mi defendido son responsables del delito imputado, aun cuando no existe elementos de convicción y las investigaciones preliminares no han arrojado la convicción de la participación del ciudadano BERNARDO ANTONIO PERALTA MEDINA en los delitos imputados dejando a un lado su parte de Buena Fe, a lo que el tribunal acuerda la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal con los siguientes fundamentos:. Omissis…
Ahora bien, ciudadanos jueces observa esta defensa que al acordar el tribunal Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Ciudadanos YORDIS JOSÉ OLIVARES MORENO Y BERNARDO ANTONIO PERALTA MEDINA, debió sopesar y examinar los elementos que el ministerio publico trae para el acto de presentación de imputado, ya que si bien es cierto que es en esta fase de investigación la conlleva la búsqueda de la verdad y la recolección de elementos de convicción, no es menos cierto que como ente controlador para velar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos, concluye con una apreciación temeraria, ya que se puede observar de lo antes trascrito de la decisión emanada por el tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipales y Estadales en Funciones de Control de fecha ocho (08) de Septiembre del dos mil veintidós, asimismo el juez A quo, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones es necesario que la conducta del imputado se adecué a la del hecho imputado (subrayado de la defensa) más aun cuando de las actas no se desprenden elementos de convicción en contra de mi defendido solamente lo supuestamente manifestado por el ciudadano YORDIS JOSÉ OLIVARES MORENO, lo cual vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso, siendo que el juez al dictar su decisión está considerando a los ciudadanos responsables del delito. Ya que de una simple lectura del acta de presentación, muy especialmente de los señalamientos realizados por el juzgador a quo, puede apreciarse que el mismo se apartó de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional en su encabezamientos, pues, decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de marras desestimando la argumentación realizada por la defensa en torno a dicha norma y de los elementos traídos por el fiscal al acto de presentación los cuales no fueron suficientes para determinar la responsabilidad y así adecuar la conducta de mi defendido a los delitos imputados.
Por lo antes expuesto esta defensa considera que de actas no surgen suficientes elementos de convicción que determinen que el ciudadano BERNARDO ANTONIO PERALTA MEDINA, sea autor o participe del hecho imputado, ya que el objeto de la investigación, y la finalidad del proceso de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:- El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Que la búsqueda de la verdad de los hechos debe fundamentarse en la licitud y libertad de la prueba, proscribiendo la información obtenida por medio de tortura, engaño y coacciona si como todo medio probatorio que lesione la voluntad de las personas o sus derechos fundamentales, así mismo requiere que los jueces antes del pronunciamiento de las decisiones deben realizar un Juicio de valor inspirado en la justicia, valorando la prueba con amplitud, libertad v licitud para obtener la verdad material la cual no se limita a apreciar solo lo que perjudica al imputado sino también aquello que le favorece. (Comentario tomado del libro La Defensa, su actuación en el Código Procesal Penal) por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para que procediera la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dejado a un lado el Debido Proceso, la Presunción de inocencia así como el estado de libertad, así como del análisis de las actas se observa que no existen elementos en contra de mis defendidos para adecuar la conducta de los mismos y presumir su participación en el delito imputado por el ministerio público y por el cual solicito la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control la acordó . Omissis…
PETITORIO
Por todos los argumentos antes expuestos solicito: Sea admitido el presente recurso y en consecuencia acuerde con lugar las pretensiones de la defensa, y se acuerde la Libertad Inmediata y Sin Restricciones a favor de mi defendido BERNARDO ANTONIO PERALTA MEDINA. Revocando la Decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha ocho (08) de Septiembre de dos mil veintidós (2022), en el Asunto 4C-0367-2022 en la cual Decreto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos.
III
NULIDAD DE OFICIO POR INTERES DE LA LEY
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia tanto con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, como con el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, proferidas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el fallo impugnado deviene de la celebración del acto de presentación de imputado, en virtud de la investigación dirigida por la Representación Fiscal del Ministerio Publico, en contra del ciudadano BERNARDO ANTONIO PERALTA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.957.930, por la presunta comisión los delitos de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de la Actividad Ganadera y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
Precisadas la denuncia señalada por la defensa en su acción recursiva, a los fines de verificar si existe alguno de los vicios aludidos por el recurrente, consideran necesario quienes aquí deciden citar los fundamentos de hecho y de derecho establecidos por la Jueza de Instancia en la decisión emitida, a través de la cual dejó establecido lo siguiente:
Ahora bien como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos UT supra indicado, se produjo "en fecha 06 de Septiembre de 2022; por lo que observa esta Juzgadora que la Aprehensión de los ^ciudadanos hoy imputados, se realizó bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraba a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, razón por la cual se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a las normas antes citada. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido imputado a los ciudadanos 1.- BERNARDO ANTONIO PERALTA MENDOZA y 2.- YORDIS JOSÉ OLIVARES MORENO, en la presunta comisión de los delitos de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de la Actividad Ganadera y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción contenidos en actas procesales y de la investigación fiscal; de las cuales se impuso la defensa: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 06/09/2022, suscrita por funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CON SEDE EN LOS PUERTOS, donde se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 06/09/2022, suscrita por funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CON SEDE EN LOS PUERTOS, donde se deja constancia de la inspección del sitio del suceso. 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 06/09/2022, debidamente firmada y con las huellas dactilares de los imputados 1.- BERNARDO ANTONIO PERALTA MENDOZA y 2.- YORDIS JOSÉ OLIVARES MORENO. 4.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO. CZ11-D113-4TA-CIA-SIP:115. de fecha 06/09/2022, realizada por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CON SEDE EN LOS PUERTOS, donde se describe la evidencia obtenida: 1.- DOS (02) HACHAS DE ELABORACIÓN RUDIMENTARIA CON EMPUÑADURA DE MADERA Y HOJA DE METAL, 2.- UN (01) MACHETE CON EMPUÑADURA DE PLÁSTICO COLOR NEGRO Y HOJA DE METAL, 3.- UNA (01) SOGA ELABORADA EN FIBRAS SINTÉTICAS TEJIDAS DE COLOR BEIGE Y UN LARGO APROXIMADO DE SIETE (01) METROS. 5.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO. CZ11-D113-4TA-CIA-SIP:115, dé fecha 06/09/2022, realizada por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CON SEDE EN LOS PUERTOS, donde se describe la evidencia obtenida: T.- UN (01) EQUIPO TELEFONICOP MARCA: SAMSUNG, MODELO: SM-A107M/DS, IMEI 1 NRO.351811/24/956155/1, IMEI 2 NRO. 355928/26/956155/4, 2.- UN (01) EQUIPO TELEFÓNICO, MARCA SMOOTH, MODELO: SNAP, IMEI 1 NRO.3570930886723610, IMEI 2 NRO. 357093086723628. 6.- ACTA DE DENUCNIA, de fecha 06/09/2022, donde se deja constancia de la exposición realizada por el ciudadano LUIS. 3.- CONSTAN INFORMES MÉDICOS, de fecha 08/09/2022, procedentes del AMBULATORIO URBANO CARRETERA "H", en los cuales consta el estado físico y salud de los imputados. Así las cosas, es oportuno señalar, que luego de revisado los elementos de convicción anteriormente descritos, que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica que esta jurisdicente admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de proceso, correspondiendo al titular de la acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforma a lo dispuesto en el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, los delitos de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley de Actividad Ganadera y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, establecen una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además quien aquí suscribe, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, es considerado doctrinaria y jurisprudencialmente, como un delito pluriofensivo, que no sólo atenta el bien jurídico tutelado como lo es el de la propiedad y/o el patrimonio de cada persona, sino que atenta también contra la libertad individual y la salud física y mental de las víctimas directas e indirectas de dicho hecho punible, por cuanto existe una amenaza latente por parte de los imputados de autos a las mismas, cuya acción delictual ha quedado como existente en cuanto a su comisión, conforme a los elementos de convicción antes narrados, circunstancias que se presumen de tal manera; por otra parte, la defensa de autos en su exposición manifestó que dichos delito deben ser desestimado, por lo que a criterio de esta Juzgadora no le asiste la razón a la defensa toda vez que el delito de Hurto de ganado y agavillamiento merece ser investigado acogiéndose en este acto la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público por lo que se declara sin lugar, las solicitudes planteadas por la defensa en sus particulares últimos particulares, dejando por asentado que la defensa realiza planteamientos que necesariamente- deben ser indagadas en el lapso de investigación para esclarecer los hechos y se obtenga un acto conclusivo ajustado a la verdad de los hechos.-
En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en atención a las particularidades del caso en concreto lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa de autos, y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE GANADO y sancionado en el artículo 08 de la Ley de Actividad Ganadera y AGAVILLAAAIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Ahora bien, se ordena el ingreso a los imputados al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Los Puertos de Altagracia; por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo.
Con respecto a lo explanado por la Defensa del ciudadano BERNARDO ANTONIO PERALTA MENDOZA y en garantía del derecho a la salud que le asiste, de conformidad con el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se acuerda el TRASLADO MEDICO INMEDIATO del imputado de autos hasta la Medicatura Forense de Cabimas a ¡os fines de realizarle examen medico forense a los fines de determinar su padecimiento. Y ASI SE DECIDE
Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del v Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de los imputados. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, analizada como ha sido la decisión dictada por el tribunal de instancia así como el recurso de apelación interpuesto por la defensa, es menester referir para quienes conforman este Tribunal Colegiado que, dentro del ámbito de competencia de la fase preparatoria, el o la Jurisdicente como garante de las normas procesales, deberá dar cabal cumplimiento a lo establecido en la Norma Penal Adjetiva, encontrándose en la obligación de verificar que el acto a celebrarse solicitado por la representación Fiscal, sea cónsono y concordante con las disposiciones preceptuadas por el legislador penal, debiendo además existir una relación causal entre la imputación realizada por el Ministerio Público así como con los delitos atribuidos e investigados que hubiere a lugar.
Atendiendo a las premisas antes esbozadas, debe destacarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte del artículo 26 ejusdem, el cual dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (El subrayado es de la Sala).
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
Pues bien, dentro de este ámbito constitucional, se debe puntualizar que dentro la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...”
En este mismo sentido, resulta pertinente traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 594 de fecha 22 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual apuntó lo siguiente:
“…Respecto del derecho al debido proceso, esta Sala ha establecido en decisión del 24 de enero de 2001, Caso Supermercado Fátima S.R.L., lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…)
En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…”. (Vid. sentencia N° 444 del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A)…”. (Destacado de la Alzada)
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante el fallo No. 1632, de fecha 2 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, refirió:
“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001). Así, en un Estado social y democrático de derecho y de justicia, en el cual se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001).
En este orden de ideas, la conjugación de artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001)…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Así se tiene que las prerrogativas fundamentales, llámense derechos o garantías adquieren mayor importancia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad su ius puniendi contra un ciudadano imputado o ciudadana a quien se le instaura un proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible, por lo que la actuación y respuesta del Juez o Jueza que no procure el cumplimiento de dichos principios, se reputara como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.
Estiman oportuno precisar, este Tribunal Colegiado, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Destaca esta Sala de Alzada, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Es evidente entonces que, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador patrio instituyó la inclusión en el Libro Tercero titulado “de los procedimientos especiales”, un procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, constituyendo la inserción del mencionado procedimiento una reforma al sistema de administración de justicia, toda vez que se crearon nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves, cuya pena no exceda en su límite máximo de ocho (08) años de privación judicial preventiva de libertad, siendo éste un procedimiento con lapsos más breves, dentro del cual se le otorga oportunidad a aquella persona que comete un hecho delictivo a optar por la suspensión condicional del proceso desde la fase preparatoria y resarcir el daño causado, a través del trabajo comunitario, con el objeto de reinsertarse a la sociedad.
En tal sentido, quienes integran este Cuerpo Colegiado, traen a colación lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 354.- El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Del artículo in comento, se desprende que el legislador reconoce y otorga un tratamiento especial a aquellos delitos menos graves, considerando como tales, los tipos penales cuya pena no exceda en su límite superior de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su enjuiciamiento mediante la aplicación de un procedimiento célere, expedito y breve que reconozca el juzgamiento en libertad, el cual emerge como prerrogativa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posibilitando la aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales podrán ser solicitadas por el procesado o procesada desde la audiencia de imputación.
Cabe agregar, que el legislador penal estableció ciertas excepciones las cuales prohíben la aplicación del mencionado procedimiento, tales como en aquellos delitos de homicidio, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad sexual del niños, niñas y adolescentes, delitos contra la humanidad, delitos de tráfico de droga, delitos de legitimación de capitales, tipos penales con multiplicidad de víctimas, violaciones de los derechos humanos, delitos contra el patrimonio público y la administración pública, entre otros.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a conocimiento ajustadas a las consideraciones anteriormente esbozadas, ha evidenciado trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley, por cuanto la Juzgadora, no consideró que en el caso bajo estudio debía aplicarse para la tramitación del asunto, el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, en virtud que la pena por el delito imputado, no excede de ocho (08) años de privación de libertad, y que los hechos punibles objeto de la presente causa, no atentan contra el patrimonio público, contra la administración de justicia, ni contra la independencia y la seguridad de la nación, es decir, no se encuentran contemplados en la excepción contenida en el único aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Cuerpo Colegiado, estima necesario explicar lo afirmado anteriormente, con relación a que los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, establece una pena de dos (02) a cinco (05) años de prisión, y HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de la Actividad Ganadera, establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, es decir, su limite máximo no excede de ocho (08) años de privación de libertad, al igual que, el referido delito no atentan contra el patrimonio público, la administración pública ni contra la independencia y la seguridad de la nación, es decir, no esta dentro de las excepciones establecidas en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Evidenciando, quienes aquí deciden, que la Instancia incurrió en un error al decretar en el acto de presentación de imputados el procedimiento ordinario, por cuanto lo ajustado a derecho, era la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, en virtud que las penas atribuibles al delito imputado no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, y no se encuentran contemplados en el catalogo de delitos previstos en el único parágrafo del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenando con ello al imputado la oportunidad procesal de acogerse a la Suspensión Condicional del proceso como formula alternativa a la prosecución del proceso, así como ser juzgado mediante un procedimiento con lapsos más breves todo lo cual obraba en su beneficio, todo lo cual conlleva a que el mencionado acto de presentación se encuentre viciado de nulidad absoluta.
De manera pues, que al haber quedado evidenciado por parte de esta Sala de Alzada, que en el caso sub iudice existieron actuaciones las cuales subvirtieron el orden procesal que conllevan a la violación de normas de rango constitucional, lo cual no puede ser subsanado, puesto que la trasgresión del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, se traduce en la conculcación de derechos fundamentales de la imputadas de autos, por lo tanto, lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO, de la decisión Nº 4C-0575-2022 de fecha 08 de Septiembre del año 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, retrotrayendo el proceso al estado que sea fijada y celebrada la audiencia de presentación del ciudadano BERNARDO ANTONIO PERALTA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.957.930, y por efecto extensivo conforme al artículo 429 del código orgánico procesal penal los efecto9s de la presente decisión abarca igualmente al ciudadano YORDIS JOSÉ OLIVARES MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.373.219, manteniéndose los imputados en el estado en el que se encontraba previo al acto de presentación ( aprehendidos por el cuerpo policial respectivo) y que el asunto se tramite por ante un órgano subjetivo distinto al que dicto la decisión anulada. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos del recurrente luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, ya que la nulidades aquí decretadas son a favor de los derechos y garantías que le asisten al imputado de actas, a tenor de lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO, de la decisión Nº 4C-0575-2022 de fecha 08 de Septiembre del año 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
SEGUNDO: RETROTRAE el proceso al estado que sea fijada y celebrada la audiencia de presentación de imputado de los ciudadanos BERNARDO ANTONIO PERALTA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.957.930, YORDIS JOSÉ OLIVARES MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.373.219, y que el asunto se tramite de conformidad con el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, estipulado a partir del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un órgano subjetivo distinto al que dicto la decisión anulada, manteniéndose a los imputados en el estado en el que se encontraban previo al acto de presentación ( aprehendido por el cuerpo policial respectivo).
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta
Dra. LIS NORY ROEMRO FERNANDEZ Dra. MARYORIE EGLE PLAZAS
Ponente
ABOG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 236.-2022 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.
ABOG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
Secretaria
LNRF/LV.-
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-367-2022.-
ASUNTO : 4C-R-379-2022.-