REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de Octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-R-2022-166
DECISIÓN: 237-2022
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por las ciudadanas DAMARIS CAROLINA VILLEGAS HERRERA y DAIROBYS CAROLINA PEDROZO asistidos por el profesional del derecho JESÚS FEREIRA VILLEGAS, inscrito bajo el número de INPRE 60.609, en contra la decisión N° 1C-428-2022, dictada en fecha 14 de Junio de 2022, emanada del Juzgado Primero de Control Contingencia, Extensión Cabimas, en la cual declaro: “…PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de entrega de objetos, interpuesta por el ciudadano VICTOR TORRES, cedula de identidad 4.828.584, quien solicita la entrega del celular , Color Pink Gold, Marca Samsung, Modelo J2, líneas telefónicas 0424-6324096, 0412-2110426, DAMARIS CAROLINA VILLEGAS HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 16.302.773, quien solicita el teléfono celular , Color Gold, Marca Hyundai, Modelo E475, línea telefónica 0424-6570078 y DAIROBYS CAROLINA PEDROZO, cedula de identidad Nº 30.737706, quien solicita el teléfono celular Color Prism Crush Violet, Marca Samsung, Modelo A30S, 64GB. Línea telefónica 0412-2110426.”
Ingresó la presente causa en fecha 26 de Julio de 2022 y se dio cuenta a las miembros de la Sala, observándose omisión en consignación de boletas, por ello en fecha 28 de julio 2022 se devuelve la causa a su tribunal de origen a los fines de que agreguen boletas de notificación de las partes intervinientes. De igual forma, en fecha 02 de Agosto de 2022, se recibe y se devuelve asunto al tribunal de origen por falta de notificación de las partes solicitantes; Seguidamente en fecha 15 de agosto de 2022, se da entrada y cuenta a la sala. En fecha 20 de septiembre de 2022, ordena devolver la presente causa al tribunal de origen, en virtud de faltar notificación de uno de los solicitantes; siendo recibido por esta sala en fecha 29 de septiembre de 2022, designándose ponente a la Jueza MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:
Se evidencia de actas, que los ciudadanos DAMARIS CAROLINA VILLEGAS HERRERA y DAIROBYS CAROLINA PEDROZO asistidas por el profesional del derecho JESÚS FEREIRA VILLEGAS, inscrito bajo el número de INPRE 60.609, en contra la decisión Nº 1C-428-2022, dictada en fecha 14 de Junio de 2022, emanada del Juzgado Primero de Control Contingencia, Extensión Cabimas, son los terceros solicitantes de los teléfonos objeto de la decisión impugnada y por tanto se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia de la decisión Nº 1C-428-2022, dictada en fecha 14 de Junio de 2022, emanada del Juzgado Primero de Control Contingencia, Extensión Cabimas, en la cual declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de entrega de objetos, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 eiusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 14 de junio de 2022 (folios 72 al 74 del cuaderno de apelación), y la apelación fue interpuesta en fecha 29 de junio de 2022, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (folio 01 al 14) esto es de manera anticipada por cuanto se evidencia que la ciudadana DAMARIS CAROLINA VILLEGAS HERRERA, fue notificada de la decisión mediante auto en fecha, a en fecha 08 de agosto de 2022, el cual corre inserto al folio 126 de la pieza denominada recurso de Apelación, y la ciudadana DAIROBYS CAROLINA PEDROZO, en fecha 09 de agosto de 2022, el cual corre inserto al folio 127 de la pieza denominada recurso de Apelación, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto al folio (131 al 135) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
De igual forma, resulta oportuno señalar y dejar constancia que en el presente asunto, los solicitantes, mediante su escrito de apelación, promovieron como pruebas la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.
Igualmente, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas causales: “…4.-las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” “5. Las que causen un gravamen irreparable…” y 7.-“…las señaladas expresamente por la Ley…”, por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez conocedor de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el ordinal 5° del artículo 439 del Código Adjetivo Penal, causal referida a: “…5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean inimpugnables por este Código.
En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos. Y así se declara.
Igualmente, se observa que la Fiscalia Sexagésima Novena (69°) del Ministerio Público, fue debidamente emplazada en fecha 14 de julio de 2022 como se evidencia en el folio 84, del cuaderno de apelación, dando contestación al recurso interpuesto en fecha 18 de julio de 2022, es decir al 2 día hábil siguiente de haberse dado por emplazado, por lo que se encuentra tempestiva la contestación al recurso de apelación. Asimismo, se observa que la representación fiscal no promovió pruebas en su escrito de contestación.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por las ciudadanas DAMARIS CAROLINA VILLEGAS HERRERA y DAIROBYS CAROLINA PEDROZO asistidos por el profesional del derecho JESÚS FEREIRA VILLEGAS, inscrito bajo el número de INPRE 60.609, en contra la decisión N° 1C-428-2022, dictada en fecha 14 de Junio de 2022, emanada del Juzgado Primero de Control Contingencia, Extensión Cabimas, en la cual declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de entrega de objetos, interpuesta por el ciudadano VICTOR TORRES, cedula de identidad 4.828.584, quien solicita la entrega del celular , Color Pink Gold, Marca Samsung, Modelo J2, líneas telefónicas 0424-6324096, 0412-2110426, DAMARIS CAROLINA VILLEGAS HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 16.302.773, quien solicita el teléfono celular , Color Gold, Marca Hyundai, Modelo E475, línea telefónica 0424-6570078 y DAIROBYS CAROLINA PEDROZO, cedula de identidad Nº 30.737706, quien solicita el teléfono celular Color Prism Crush Violet, Marca Samsung, Modelo A30S, 64GB. Línea telefónica 0412-2110426. Se ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por las ciudadana DAMARIS CAROLINA VILLEGAS HERRERA y DAIROBYS CAROLINA PEDROZO asistidos por el profesional del derecho JESÚS FEREIRA VILLEGAS, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se ADMITE la contestación ofrecida por la Fiscalia 69 del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por las ciudadanas DAMARIS CAROLINA VILLEGAS HERRERA y DAIROBYS CAROLINA PEDROZO asistidos por el profesional del derecho JESÚS FEREIRA VILLEGAS, inscrito bajo el número de INPRE 60.609, en contra la decisión N° 1C-428-2022, dictada en fecha 14 de Junio de 2022, emanada del Juzgado Primero de Control Contingencia, Extensión Cabimas.
SEGUNDO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por las ciudadanas DAMARIS CAROLINA VILLEGAS HERRERA y DAIROBYS CAROLINA PEDROZO asistidos por el profesional del derecho JESÚS FEREIRA VILLEGAS, inscrito bajo el número de INPRE 60.609, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE la contestación ofrecida por la Fiscalia 69 del Ministerio Publico, contra del recurso de apelación de autos interpuesto por las ciudadanas DAMARIS CAROLINA VILLEGAS HERRERA y DAIROBYS CAROLINA PEDROZO asistidos por el profesional del derecho JESÚS FEREIRA VILLEGAS.
Se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el aparte tercero del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 del Texto Adjetivo Penal.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ Dra. LIS NORY ROMERO
Ponente
LA SECRETARIA,
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
MEPH/Carmen
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-R-2022-166