REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de Octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : C03-65.792-22
ASUNTO : C03-65.792-22
DECISIÓN : 307-2022
ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho; JESUS ALBERTO GONZALEZ DAVILA, Defensor Publico Quinto (5°) Penal Ordinario, adscrito a la unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano WILLIAM SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.068.779, contra la decisión Nº 546-2022 de fecha 28 de Julio del año 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud incoada por el abogado JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, con el carácter de Fiscal Provisorio Decimosexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en consecuencia se acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WILLIAM SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.068.779, dictada por resolución N° 544-22 de fecha 26 de julio de 2022, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso MIGUEL ANGEL URDANETA RINCON, todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 227 y 238, en concordancia con el artículo 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con base a los argumentos aducidos en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO: Desestima la solicitud de libertad plena propuesta por la defensa técnica a favor de su representado, al estimar la existencia de fundados, suficientes y coherentes elementos de convicción, para estimar la responsabilidad penal de su representado. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones el día 27 de Octubre de 2022, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
En otro orden de ideas, en relación a la cualidad del profesional de derecho JESUS ALBERTO GONZALEZ DAVILA, Defensor Publico Quinto (5°) Penal Ordinario, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano WILLIAM SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.068.779. Se evidencia de actas que el profesional de derecho JESUS ALBERTO GONZALEZ DAVILA, Defensor Publico Quinto (5°) Penal Ordinario, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, acepto su designación como defensor del ciudadano WILLIAM SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, en fecha 23 de julio de 2022, mediante acto de Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, en relación al ciudadano antes mencionado, WILLIAM SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, a quien en esa misma fecha se le imputo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, la cual corre inserta a los folios 101 al 104 de la pieza denominada Cuaderno de Apelación. No obstante se observa que en fecha 28 de julio de 2022, mediante acto de Audiencia de Presentación, le fue imputado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso MIGUEL ANGEL URDANETA RINCON. Observando esta Sala de Alzada, que aún y cuando en ambas fechas inclusive, el imputado estuvo provisto de su defensa, en este caso el profesional de derecho JESUS ALBERTO GONZALEZ DAVILA, Defensor Publico Quinto (5°) Penal Ordinario, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, del contenido de las actas se evidencia que no se cumplieron las formalidades previstas al designar la defensa del imputado, siendo que se tratan de dos procedimientos diferentes, en los cuales el Aquo debió dejar constancia de la aceptación al cargo de la defensa pública. No obstante este Cuerpo Colegiado considera oportuno resaltar el contenido de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 10 de abril de 2014, en la que señala que: “…la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del Juramento con solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…”, en este sentido, y siendo que en el caso que nos ocupa, se trata de un defensor público, el cual es asignado por el Estado Venezolano, ya ha alcanzado su investidura y por ende la facultad de continuar su funciones como defensa pública en el proceso que hoy se recurre, por lo cual al haber aceptado su designación inherente a su cargo en fecha 23 de julio de 2022, mediante acto de Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, en relación al ciudadano antes mencionado, WILLIAM SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, y siendo que con este acto se encuentra subsanado el vicio en el cual ha incurrido el Aquo, por lo cual el mismo, se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 2022, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto desde el folio uno (01) al veinte (20) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto al folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y siete (47) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4°, 5° y 7° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código y 7° las señaladas expresamente por la Ley…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del encausado de actas. Y así se declara.-
De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito recursivo. Igualmente, se observa que la Fiscalía Décima Sexta (16°) del ministerio Publico, fue emplazada en fecha 21 de septiembre de 2022, tal como se verifica del folio 23 de la pieza recursiva, dejando constancia que dicha representación fiscal dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa en fecha 26 de septiembre de 2022, esto es al 3 día de haberse dado por emplazado, por lo cual dicha contestación se encuentra tempestiva. Así mismo se observa que la representación fiscal no promovió pruebas en su escrito de contestación. Igualmente, se deja constancia que fue emplazada la víctima por extensión de autos en fecha 21-09-22 vía telefónica a través del Departamento de Alguacilazgo, sin que la misma haya dado contestación al recurso de apelación interpuesto.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho; JESUS ALBERTO GONZALEZ DAVILA, Defensor Publico Quinto (5°) Penal Ordinario, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano WILLIAM SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.068.779, contra la decisión Nº 546-2022 de fecha 28 de Julio del año 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud incoada por el abogado JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, con el carácter de Fiscal Provisorio Decimosexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en consecuencia se acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WILLIAM SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.068.779, dictada por resolución N° 544-22 de fecha 26 de julio de 2022, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso MIGUEL ANGEL URDANETA RINCON, todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 227 y 238, en concordancia con el artículo 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con base a los argumentos aducidos en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO: Desestima la solicitud de libertad plena propuesta por la defensa técnica a favor de su representado, al estimar la existencia de fundados, suficientes y coherentes elementos de convicción, para estimar la responsabilidad penal de su representado. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ADMITE LA CONTESTACION presentada por la representación de la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Publico
En este mismo sentido, este Tribunal de Alzada hace un llamado de atención a la instancia, con el objeto de evitar que, situaciones como las observadas en el presente asunto, no sean parte de algún otro proceso, toda vez que generan inseguridad jurídica a las partes intervinientes, al desconocer en forma clara y especifica el procedimiento a efectuar a los fines de la designación de la defensa pública, por cuanto aun cuando la responsabilidad en ambos procedimientos recayó en la figura del defensor público JESUS ALBERTO GONZALEZ DAVILA, Defensor Publico Quinto (5°) Penal Ordinario, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano WILLIAM SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, el tribunal debió realizar un auto motivado en el cual exprese la aceptación del defensor público en ambos procedimientos, y siendo que esta Sala de Alzada en nuestra función pedagógica observó el vicio al cual incurrió Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, aun cuando es subsanable en este acto, no obstante se le insta al tribunal de Control a recordar que su labor primordial es preservar Estado de Derecho que debe garantizarse a los fines de establecer la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho; JESUS ALBERTO GONZALEZ DAVILA, Defensor Publico Quinto (5°) Penal Ordinario, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano WILLIAM SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.068.779.
SEGUNDO: ADMITE LA CONTESTACION presentada por la representación de la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Publico.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala
Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ. Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS
Ponente
La Secretaria
ABOG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria
ABOG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
LNRF/Carmen.
ASUNTO PRINCIPAL : C03-65.792-22