REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de Octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 3E-4111-2021
ASUNTO : 3E-4111-2021
DECISIÓN N° 306-2022
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contentivas de recurso de revisión de sentencia, interpuesto por el abogado WILLIAM DAVINSON ROJAS NAVA, titular de la cédula de identidad N° 4.742867, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 58.262, en su carácter de defensor privado del ciudadano WILMER JOSE BRAVO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. 15.281.220, contra la decisión Nº 060-21, de fecha 19 de Agosto de 2021, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional, entre otras cosas decretó la condena al acusado WILMER JOSE BRAVO ROMERO, a cumplir una pena definitiva de quince (15) años de prisión mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Sustantivo Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 en concordancia con el 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado.
Este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como el trámite procesal relacionado con el referido recurso, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de revisión de sentencia interpuesto.
Se ingresó la causa en fecha 13 de Octubre de 2022 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA REVISIÓN DE SENTENCIA
El profesional del Derecho el abogado WILLIAM DAVINSON ROJAS NAVA, titular de la cédula de identidad N° 4.742867, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 58.262, solicitó la revisión de sentencia, de conformidad con el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentado lo siguiente:
“… (Omissis) solicito se Revise la Sentencia del penado antes identificado, ya que existe en los actuales momentos un error numerológico referente a la Pena impuesta al penado ya citado en el Acta de SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS, de fecha 19 de agosto de 2021, y por error involuntario en el folio No.77 de la PRESENTE CAUSA, en donde se lee textualmente lo siguiente…”Con respecto al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 en concordancia con el 163, ordinal 11 de la Ley orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece la pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, por lo que de conformidad lo agravantes en el presente caso, realizando un juicio de ponderación las mismas se compensan entre sí, y se toma en cuenta el limite inferior, en virtud de que no presenta conducta predelictual de conformidad del articulo 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, y en aplicación del contenido del procedimiento especial por admisión de hechos realizada en este acto por el acusado se ordena la rebaja de ley, es decir de un tercio de la pena por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecidas en el parágrafo tercero de dicho articulo que se refiere a lo siguiente … (Omissis)…”
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD
DEL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA
En atención a la petición del recurso de revisión de sentencia planteada por el profesional del derecho WILLIAM DAVINSON ROJAS NAVA, titular de la cédula de identidad N° 4.742867, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 58.262, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Segunda de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, procede a dar respuesta de la siguiente manera:
En fecha 19-08-2021, según Sentencia No. 060-2021, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual condenó al ciudadano WILMER JOSE BRAVO ROMERO, a cumplir con la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, como responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 en concordancia con el 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Folio 70 al 78, de la pieza I)
En fecha 18-10-2021 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dio entrada al asunto y mediante decisión No. 568-2021, ejecutó la sentencia recurrida, realizando el respectivo cómputo de pena.
Establecido lo anterior, es menester señalar, que entre los medios recursivos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria, desarrollado en los artículos 462 al 469, en concordancia con el articulo 21 de la ley adjetiva penal, los cuales establecen que, el juicio una vez concluido por sentencia definitivamente firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.
Esto es así, por cuanto el recurso de revisión, justifica su existencia en el proceso penal, como instrumento procesal, depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales, que puedan conllevar a una condena injusta, bien, como mecanismo procesal que en determinadas circunstancias, permita mejorar la situación del reo, tal como ocurre en aquellos casos, en los cuales la promulgación de una nueva ley penal suprima el carácter punible del hecho juzgado y condenado, o bien disminuya la pena previamente establecida, por ley anterior.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia a lo explanado por la Dra. Magaly Vásquez González, quien en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, ha expresado respecto del recurso de revisión, lo siguiente:
“…Quienes se manifiestan afirmativamente por su naturaleza de recurso se fundamentan en que la revisión es un recurso que conlleva a un nuevo examen de lo decidido por el tribunal; que ataca la decisión de un órgano jurisdiccional considerada injusta; y que pone de manifiesto la voluntad de uno de los sujetos intervinientes en el proceso, que se considera agraviado por la decisión, de reemplazarla por otra. Es esta tesis que acogió el legislador venezolano al incorporar la revisión dentro del Libro Cuarto en el cual regula los recursos admisibles en el proceso penal…”(Resaltado y subrayado de la Sala).
A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1.210, de fecha 27.09.00, ha señalado en atención al recurso de revisión, lo siguiente:
“…El Código Orgánico Procesal Penal ha concebido como otro medio de impugnación, el llamado recurso de revisión. Este recurso es el único procedente contra la sentencia firme, esto es, aquella que ha pasado por la autoridad de cosa juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
Ahora bien, del análisis íntegro realizado al recurso de revisión incoado por el recurrente de auto, evidencia esta Sala de Alzada que del artículo 462 del Texto Penal Adjetivo y sus ordinales, no se configuran en el presente caso, puesto que, el recurso de revisión interpuesto ataca de manera fundamental, el quantum de la pena impuesta al penado WILMER JOSE BRAVO ROMERO, la cual a su juicio no se encuentra ajustada a derecho, ya que procede la aplicación de una pena inferior, a su favor, es decir, que existe un error numerologico referente a la pena, razón por la cual yerra al interponer como recurso extraordinario de revisión de sentencia, como de seguidas esta Sala explanará.
En este punto es importante traer a colación el contenido del artículo 462 y sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal referido al recurso de revisión de sentencia:
Artículo 462
“…las revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1.- cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2.- cuando la sentencia dio por aprobado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3.- cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4.- cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5.- cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevariación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la haya dictado. Cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6.- Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”
Así las cosas, estiman las integrantes de Sala de Apelaciones a la luz de lo expuesto que el articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla varios supuestos que taxativamente dan lugar la revisión de la sentencia condenatoria definitivamente, y que el legislador consideró como únicos remedios procesales para corregir sentencias dictadas en detrimento de la justicia, de manera que solo bajo estos ordinales procedería la revisión de la sentencia solicitada por quien recurre; Cónsono con lo expresado el artículo 2 del Código Penal establece “…Articulo 2: Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiera ya sentencia firme y el reo estuviera cumpliendo la pena…”
En consecuencia, consideran quienes aquí deciden que de actas se observa que el recurso incoado por el abogado WILLIAM DAVINSON ROJAS NAVA, en su carácter de defensor privado del ciudadano WILMER JOSE BRAVO ROMERO, no se encuentra dentro de los numerales establecidos en el articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la revisión de sentencia, por lo que en atención al contenido del artículo 428 del Código Adjetivo Penal, esta Sala de Alzada ha constatado que en el presente caso el fundamento del recurso es irrecurrible por expresa disposición del citado Código, pues no entra en ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 462 ejusdem, siendo necesario declarar INADMISIBLE el recurso presentado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 466 y el artículo 428,ejusdem. ASí SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de revisión, interpuesto por el abogado WILLIAM DAVINSON ROJAS NAVA, titular de la cédula de identidad N° 4.742867, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 58.262, en su carácter de defensor privado del ciudadano WILMER JOSE BRAVO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 15.281.220, contra la decisión Nº 060-21, de fecha 19 de Agosto de 2021, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional, entre otras cosas decretó la condena al acusado WILMER JOSE BRAVO ROMERO, a cumplir una pena definitiva de quince (15) años de prisión mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Sustantivo Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 en concordancia con el 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado, en virtud que dicha impugnación no se subsume en los supuestos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 466 y el artículo 428 ejusdem.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de Sala
Dra. MARYORIE PLAZA HERNANDEZ Dra. LIS NORY ROMERO
Ponente
Abog. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
Secretaria
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 306-2022, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Segunda, en el presente año.
Abog. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
Secretaria
MEPH/ eylin.-
ASUNTO PRINCIPAL : 3E-4111-2021
ASUNTO : 3E-4111-2021