REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de Octubre de 2022
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-24.103-2022.-
ASUNTO :
DECISIÓN : 302-2022

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho RICARDO TORRES GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el N° 57.953, en su carácter de defensor del ciudadano; JESUS ALEJANDRO BENITEZ PAREDES, titular de la cedula de identidad N° 15.515.042, contra la decisión Nº 784-2022, de fecha 03-10-2022, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: se declara Legitima la Aprehensión en Flagrancia del imputado JESUS ALEJANDRO BENITEZ PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº 15.515.042, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano; JESUS ALEJANDRO BENITEZ PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº 15.515.042, por la presunta comisión del delito de INMIGRACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 27.10.2022, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho RICARDO TORRES GARCIA, en su carácter de Defensora Privado; se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, lo cual se desprende del acta de presentación de imputado de fecha 03 de Octubre de 2022, que integra la causa al folio treinta y tres (33) de la pieza principal, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 10.10.2022, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto desde el folio uno (1) al cinco (05) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto al folio doce (12) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4°, 5° y 7° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código y 7.-Las señaladas expresamente por la ley…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JESUS ALEJANDRO BENITEZ PAREDES, titular de la cedula de identidad N° 15.515.042. Y así se declara.-

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas documentales, así mismo, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.-

Igualmente, se observa que el Representante de la Fiscalia Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, fue emplazada en fecha 14-10-2022, tal como se verifica del folio siete (07), dando contestación al recurso planteado por la defensa privada en fecha 19-10-2022, específicamente al tercer (3°) día, razón por la cual se ADMITE.

Igualmente se deja constancia que el Representante de la Fiscalia Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público promovió como medio de prueba el expediente N° 2C-24103-2022, el cual se ADMITE.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho RICARDO TORRES GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el N° 57.953, en su carácter de defensor del ciudadano; JESUS ALEJANDRO BENITEZ PAREDES, titular de la cedula de identidad N° 15.515.042, contra la decisión Nº 784-2022, de fecha 03-10-2022, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: se declara Legitima la Aprehensión en Flagrancia del imputado JESUS ALEJANDRO BENITEZ PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº 15.515.042, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano; JESUS ALEJANDRO BENITEZ PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº 15.515.042, por la presunta comisión del delito de INMIGRACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho RICARDO TORRES GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el N° 57.953, en su carácter de defensor del ciudadano; JESUS ALEJANDRO BENITEZ PAREDES, titular de la cedula de identidad N° 15.515.042, contra la decisión Nº 784-2022, de fecha 03-10-2022, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como las pruebas promovidas en su recurso de apelación.

SEGUNDO: ADMITE la contestación al recurso de apelación presentada por la Fiscalia Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público.

TERCERO: ADMITE los medios prueba, por ser útiles, pertinentes y necesarios para la resolución del recurso de apelación de autos presentado por la fiscalia Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala


Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS
(Ponente)

La Secretaria

ABOG. ISABEL MARIA AZUEJA NAVEDA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


La Secretaria

ABOG. ISABEL MARIA AZUEJA NAVEDA


LNRF/lv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-24.103-2022.-