REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
República Bolivariana de Venezuela
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala Nº 2
Maracaibo, 28 de octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-R-2022-166
ASUNTO : 1C-R-2022-166
DECISIÓN Nº 300-22
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por las ciudadanas DAMARIS CAROLINA VILLEGAS HERRERA y DAIROBYS CAROLINA PEDROZO asistidos por el profesional del derecho JESÚS FEREIRA VILLEGAS, inscrito bajo el número de INPRE 60.609, en contra la decisión Nº 1C-428-2022, dictada en fecha 14 de Junio de 2022, emanada del Juzgado Primero de Control Estadal y Municipal, Extensión Cabimas, en la cual declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de entrega de objetos, interpuesta por el ciudadano VICTOR TORRES, cedula de identidad 4.828.584, quien solicita la entrega del celular , Color Pink Gold, Marca Samsung, Modelo J2, líneas telefónicas 0424-6324096, 0412-2110426, DAMARIS CAROLINA VILLEGAS HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 16.302.773, quien solicita el teléfono celular , Color Gold, Marca Hyundai, Modelo E475, línea telefónica 0424-6570078 y DAIROBYS CAROLINA PEDROZO, cedula de identidad Nº 30.737706, quien solicita el teléfono celular Color Prisma Crush Violet, Marca Samsung, Modelo A30S, 64GB, línea telefónica 0412-2110426.
Ingresó la presente causa en fecha 26 de Julio de 2022 y se dio cuenta a las miembros de la Sala, observándose omisión en consignación de boletas, por ello en fecha 28 de julio 2022 se devuelve la causa a su tribunal de origen a los fines de que agreguen boletas de notificación de las partes intervinientes. De igual forma, en fecha 02 de Agosto de 2022, se recibe y se devuelve asunto al tribunal de origen por falta de notificación de las partes solicitantes; Seguidamente en fecha 15 de agosto de 2022, se da entrada y cuenta a la sala. En fecha 20 de septiembre de 2022, ordena devolver la presente causa al tribunal de origen, en virtud de la falta de notificación de uno de los solicitantes; siendo recibido por esta sala en fecha 29 de septiembre de 2022, designándose ponente a la Jueza MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 04 de Octubre de 2022, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR las ciudadanas DAMARIS CAROLINA VILLEGAS HERRERA y DAIROBYS CAROLINA PEDROZO asistidos por el profesional del derecho JESÚS FEREIRA VILLEGAS
Alegaron las apelantes, que “…Ciudadanos Magistrados, la decisión recurrida que niega la entrega de nuestros equipos telefónicos incurre en el vicio procedimental denunciado, si se sirven revisar con detenimiento el capitulo referente a los fundamentos de hecho y derecho en que se apoyo la recurrida para pronunciar su decisión, fácilmente podrán constatar que simplemente el ¡Fallo recurrido se limita a señalar y enumerar una cronología de les actos procesales, de los acontecimientos ocurridos y acaecidos en el presente asunto, pero para el momento de estimar dicha negativa el fallo es totalmente inmotivado porque no expresa las razones, ios motivos o ios fundamentos en que apoyo la decisión pronunciada, es decir, de la lectura del contenido del Auto que niega la entrega de nuestros Equipos telefónicos, ningún ser humano puede inferir cuáles son esos fundados, plurales y suficientes elementos a que hace referencia e! fallo impugnado para negar dichos equipos telefónicos, La Magistrada incluso cae en el error inexcusable de asegurar; admitir y da por sentado que los delitos que ahí se enumeran fueron cometidos por ios ciudadanos que ahí so mencionan tal como puede apreciarse en los numerales 1 y 2 de! capítulo de las consideraciones para decidir insertos en el primer folio de la decisión recurrida cuando textualmente expresa "por encontrarse incursos en la comisión del delito...", así como también Cae en el error inexcusable de asegurar que efectivamente los equipos telefónicos de nuestra propiedad se encuentran evidente descritos como Objetos activos del delito, violentándose con este el debido proceso, la presunción de Inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesa! Penal y violentando además todos y cada uno de los artículos mencionados como fundamento de las respectiva solicitudes, dicha Magistrada da muestra de una total ignorancia de los estatuido y establecido en dichos artículos, ya que por ninguna son señalados como fundamento de la solicitud pero si son señalados para fundamentar la negativa, dictando de esta manera un fallo totalmente infundado e inmotivado, olvidándose por completo que ¡a motivación constituye un requisito de seguridad Jurídica y un deber eje los Jueces a la hora de dictar sus decisiones a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la garantía a la tutela Judicial Efectiva. "La buena Fe se Presume, la mala debe ser demostrada". …”
Continuaron señalando las apelantes que: “Este Tribunal erróneamente e innecesariamente ha insistido en oficiar en reiteradas oportunidades a la FISCALÍA SEXAGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, para que manifieste si los equipos telefónicos que son de nuestra propiedad y que oportunamente hemos solicitado desde el 28 de Enero del 2022 son imprescindibles para el Ministerio Publico para la investigación, y nos preguntamos, ¿Cuál investigación? Pareciera ser que este Tribunal ignora la existencia y el verdadero alcance y contenido de todos y cada de ios artículos en los que hemos fundamentado dichas solicitudes, así como las recientes jurisprudencias del Tribuna! Supremo de Justicia; que a todo evento señalamos en los escritos y damos aquí por reproducidas. Así pues el tribunal Supremo de Justicia en sentencia No, 73 de fecha 30-07-2020 de la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente: Omissis…”
Explanaron las recurrentes que: “ Si los lapsos procesales son preclusivos tal como lo ha establecido la Doctrina y nuestro - Máximo Tribuna!, es impertinente que el Ministerio Publico obrando de mala fe y a sabiendas de lo antes expuesto pretenda mantener en expectativa la investigación en el presente asunto y es innecesario que este Tribunal pida información al Ministerio Publico de que si nuestros equipos telefónicos son imprescindible o no para proceder a su entrega, ya que somos las únicas, legítimas y autenticas propietarias y como se ha dicho no tenemos ninguna cualidad activa en el presente asunto sino solo las de propietarias de dichos equipos telefónico. De igual manera en sentencia No. 243 de fecha 14-12-2020 de la Sala de Constitucional ha establecido lo siguiente: Omissis…”.
Esbozaron las recurrentes que “Por lo que no pueden mantener retenido nuestros equipos telefónicos de manera arbitraria y sin límites en el tiempo. Como colorario y aun mayor abundamiento de lo antes expuesto en dichas solicitudes consignamos copias de extracto de ambas sentencias en las publicaciones que realiza el Profesor Giovanni Romero y que puede ser consultada por ustedes en el portal del Tribunal Supremo de Justicia.….”
Puntualizaron las ciudadanas que, “…Es falso Ciudadanos Jueces de las Cortes de Apelaciones que los equipos telefónicos: TELEFONO: CELULAR; COLOR: GOLD; MARCA: HYUNDAI; MODELO: E475; LINEA TELEFÓNICA. 0424-6570078 y TELEFONO: CELULAR; COLOR: PRISM CRUSH VIOLET; MARCA: SAMSUNG; MODELO: A30S 64GB; LINEA TELEFÓNICA. 0412-2110426, guarden relación con el objeto retenido a los ciudadanos imputados Si bien es cierto ios mismos fueron retenidos el día de la aprehensión de la ciudadana YESIMAR PACHECO, también es cierto que los mismos nos fueron retenidos ilegal y arbitrariamente en el momento que nos encontrábamos comprando unos artículos de primera necesidad en el fondo de comercio propiedad de la ciudadana Yesimar Pacheco y su esposo…”
Continuaron señalando que: “…Dichos equipos telefónicos no se encuentran mencionados en los-Flujogramas, Hampogramas y muchos menos guardan ningún tipo relación en el presente asunto ni mucho menos con ios imputados por cuanto son de nuestra exclusiva propiedad, no se encuentran ni siquiera ofrecidos como objetos de prueba por parte del Ministerio Publico. Como pueden observar Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones ios equipos y líneas telefónicas no guardan ningún tipo de relación con el presente asunto que aquí se ventila, no fueron ofrecidos por el Ministerio Publico como pruebas, no hay ningún tipo de relación de llamadas y mensajerías con los números y equipos telefónicos que supuestamente aparecen en el presente asunto como investigados, así como también es falso que el Ministerio Publico de alguna manera haya hecho mención a los equipos y líneas telefónicas nuestras como objetos activos para la comisión de delito alguno, así lo negamos, denunciamos y reprochamos. No puede admitir y dar por hecho y cierto esta Magistrada del Tribunal Primero de Control que para el momento de la aprehensión dichos equipos telefónicos le fueron incautados a la ciudadana YESIMAR PACHECO y que por el sólo hecho de así decirlos los funcionarios actuantes entonces pretenda esta Magistrada que los equipos telefónicos son de dicha ciudadana ignorando por completo las solicitudes realizadas con los fundamentos ahí expuestos, así como todos y cada uno de ios artículos ahí enunciados y Jurisprudencias patrias, así corno pretende ignorar la denuncia que realizara la ciudadana DAMARIS VILLEGAS., por ante el Ministerio Publico, y muy específicamente por ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, asunto No. MP-237400-2021, donde denuncia que le fue robado su teléfono pon los funcionarios actuantes Funcionarios estos que en su gran Mayoría se encuentran cesantes y fueron dados de baja por presuntamente haber realizados actos en contra de 'sus funciones como órganos de seguridad, lo cual puede ser confirmado por ustedes Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones. Consignamos copia de dicha denuncia en un folio Útil a los efectos videndi...”.
Adujeron que”… Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, tanto el Ministerio Publico en su solicitud de Orden de Aprehensión como el Tribunal Primero de Control en la audiencia de presentación admiten que la ciudadana YESIMAR PACHECO no posee teléfono y antes esta circunstancia y ante la ausencia de otra personas o persona solicitando dichos equipos telefónicos no puede ese Tribunal Primero de Control poner en duda nuestro carácter de únicas, legitimas y autenticas propietaria de los equipos telefónicos aquí solicitados. En su dispositiva la ciudadana Magistrada de dicho Tribunal pretende negar la entrega de dichos equipos telefónicos porque previamente no fueron solicitados al Ministerio Publico, haciendo una interpretación errónea y acomodaticia de lo estipulado en el artículo 293 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, tratando de ignorar lo estipulado en los artículos 545, 775, 788, 789 y 794 del Código Civil Venezolano Vigente, articulo 254 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y el artículo 10 de la Ley Sobre Hurtos y Robo de Vehículos, los cuales damos aquí por conocidos y reproducidos todos, como las Jurisprudencias Patrias esgrimidas y enunciadas como fundamento para la solicitud de dichos equipos telefónicos…”.
Alegaron que “…Evidenciamos con mucha preocupación que del contenido del auto recurrido, que la decisión que hoy impugnamos adolece del vicio de Inmotivacion, puesto que el a quo al momento de analizar los requisitos en el articulo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la ciudadana Juez fundamenta la negativa de entrega de nuestros equipos telefónicos por cuanto primariamente dichos equipos telefónicos no fueron solicitados ante el Ministerio Publico respectivo, poniendo como Objeción para su entrega que primero debieron ser solicitados ante el Ministerio Publico para luego poder solicitarlos ante el tribunal, ignorando esta Magistrada que una circunstancia no depende de la otra. Es sabido por todos que la sede de esta Representación Fiscal del Ministerio Publico se encuentra establecida en la Ciudad de Caracas lo cual hace cuesta arriba para quienes aquí solicitamos ajustados a derecho la entrega de nuestros equipos poder trasladarnos a la ciudad de Caracas, además de que dicha representación Fiscal no le dio el debido curso a las diligencias de investigación como quedo demostrado en la audiencia preliminar, así que mucho menos podría haberse pronunciado en tiempo oportuno sobre dicha. Así mismo el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: …El tribuna! a que solo se limito a transcribir el orden cronológico de cómo se han venido presentando y realizando los actos propios del proceso, realizo un orden cronológico de los actos aquí realizados y se atrevió a afirmar, a dar por sentado que los delitos aquí enumerados fueron cometidos por los imputados de autos y no estableciendo de manera motivada y fundamentada las razones por las cuales negó nuestros equipos telefónicos, es el Juez quien debe ejercer el debido control Judicial. …”.
Manifestaron las recurrentes que,”… Es necesario señalar que de la lectura de la decisión recurrida se puede verificar que el Juez A quo transcribió elementos de convicción, que indico fueron los enunciado por el Ministerio Publico para solicitar la orden de Aprehensión y para decretar la Privativa de libertad en la audiencia de Presentación que gracias a Dios fue enervada por el recurso dé apelación y por la Magistral Decisión de la Corte de Apelaciones que le concedió y otorgo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a la ciudadana YESIMAR PACHECO….”
Sostuvieron que.”… No se encuentra acreditada en actas la propiedad de la línea telefónica que supuestamente usa el Pseudónimo GEDO el Cagón O Patrón, así como tampoco se encuentra acreditada en actas la propiedad del teléfono que supuestamente le fuera incautado a la ciudadana YESIMAR COROMOTO PACHECO OVIEDO, quien manifestó en su testimonial que desde que interpuso la denuncia por ante la Ciudad de caracas y Cabimas en sendas Fiscalías del Ministerio Publico no usa teléfono y así lo deja constar y !o admite la Magistrada del Tribunal Primero de Control en su decisión…”
Destacaron las recurrentes que “…La motivación de las decisiones constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. De manera que, toda decisión emitida debo establecer de forma razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues sen precisamente las razones de hecho explanadas por el Juez o Jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos."
Arguyeron que:”…Omissis…De manera que, en el caso sub-examine, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, la Jueza A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto se limita a transcribir los elementos de convicción enunciados por el Fiscal del Ministerio Público siendo algunos de ellos distintos a los plasmados en las actas procesales, todo lo cual evidencia la falta de análisis por parte del Juez de instancia, de nuestros pedimentos, violentando con dicha actuación el debido proceso y la tutela judicial efectiva en el presente proceso y así lo oponemos…”
Denunciaron las defensoras que,”…En conclusión, el debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, en el tiempo y a través de los medios adecuados para interponer sus defensas, por lo que, al ser violentado éste, la consecuencia es la nulidad de la decisión… Al respecto, los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal, disponen lo siguiente: Omissis…”
Finalizó con el denominado petitorio exponiendo que, “…Como corolario de la nulidad decretada, consideramos que el error cometido por el Juez de instancia afecta directamente el derecho a la propiedad y el debido proceso, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar, tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que al respecto apunta: Omissis…En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado. La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión…”
Exponen que,”… De allí que, al no haber cumplido El Tribunal Aquo su deber de motivar la decisión impugnada, y una vez evidenciada la existencia del vicio de inmotivación en la recurrida hacen procedente la nulidad del fallo recurrido, lo que debe generar la pronta entrega de nuestros equipos telefónicos con la brevedad del caso. Debemos señalar igualmente ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que la decisión se tomó como fundamento para sustentar una negativa a la entrega formal de nuestros equipos telefónicos, y que los elementos esgrimidos para fundamentar tal negativa no existen en las actas procesales lo que trae una inseguridad jurídica, una violación flagrante al debido proceso, y contradicción e inmotivación de la decisión que debería traer como consecuencia la nulidad absoluta de la decisión incoada…”
Finalizaron señalando que, “…Solicitamos de esta Honorable Corte de Apelaciones la declaratoria de la Nulidad de la Decisión recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que niega la entrega de nuestros equipos telefónicos, y así mismo ciudadanos Jueces se ordene la pronta entrega de nuestros equipos telefónicos ya que somos las autenticas y únicas propietarias, en resguardo de nuestros derechos y garantías constitucionales, por cuanto se nos está causando un gravamen irreparable…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION
Se evidencia de actas que la Representación Fiscal MIRIAM LIMA BERNAL, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Sexagésima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, interpuso contestación al recurso de apelación de autos bajo los siguientes términos:
Argumentó la vindicta pública que “…Conforme a los resultados de la investigación que hasta la presente fecha se adelanta, el Ministerio Público previo ejercicio del tratado relativo a la tipicidad, entendida como la adecuación de la conducta humana voluntaria ejecutada por el agente a la figura descrita por la ley como delito, considera que las acciones desplegadas por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO GUILLEN CASTRO y YESIMAR COROMOTO PACHECO OVIEDO, quienes resultaron aprehendidos por las ' circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se encuentra sumergida en la presunta comisión de los siguientes delitos: EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 18 en relación con el artículo 19 en sus numerales 2. 4 y 8 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro; SECUESTRO AGRAVADO, previsto-y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 en sus numerales 2, 12 y 16 ejusdem; TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y v sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50, ibidem; y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 27, 37 en relación con el articulo 29 en su numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”
Aseveró que “…En ese sentido, los delitos antes señalados se han verificado cuando se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, la participación inequívoca del ciudadano imputado en los hechos que se señalan en el presente escrito…”
Advirtió que “…Ciudadano Juez, el delito de ASOCIACIÓN es un tipo penal de carácter grave que comprenden un sujeto o pluralidad de sujetos se asocien por cierto tiempo y no de forma ocasional y casualmente, sino de manera coordinada y planificada con la finalidad de ejecutar de manera organizada algún delito, no solo de los sancionados en la ley contra la delincuencia organizada, sino en el ordenamiento jurídico penal venezolano…”
Cuestionó que “…Sobre ese particular, en el grupo de delincuencia organizada tenemos la figura de un cabecilla, jefe, patrón, líder, capo que gira las instrucciones con la finalidad de agrupar, reunir y comunicarse con sus cómplices, cooperadores, lugartenientes, etc., para la ejecución de planes, suministro y ejecución de proyectos de carácter delictivo y que generan en una comunidad, país, región, instituciones públicas o privadas zozobra o alarma general por la comisión de delitos y dada su compleja estructura y logística como empresa criminal…”
Destacó que “…Omissis… En ese orden de ideas, en el grupo de delincuencia organizada tenemos la figura de un cabecilla jefe, patrón, líder, capo que gira las instrucciones con la finalidad de agrupar, reunir y comunicarse con sus cómplices, cooperadores, lugartenientes, para la ejecución de planes, suministro y ejecución de proyectos de carácter delictivo y que generan en una comunidad, país, región, instituciones públicas o privadas zozobra o alarma general por la comisión de delitos y dada su compleja estructura y logística como empresa criminal…”
Determinó que “…Omissis… De los elementos de convicción correspondientes a las diligencias de investigación practicadas por el órgano auxiliar de investigación bajo la dirección de esta Representación Fiscal del Ministerio Público, y que reposan en las actas procesales del expediente con relación al caso que nos ocupa, se aprecia la práctica de la experticia de reconocimiento técnico y vaciado de contenido telefónico Nro. GNB-CQNAS-GAES-COL-0460-21, de fecha 25 de noviembre de 2021 practicado por el funcionario efectivo militar adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Costa Oriental del Lago del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, a la siguiente evidencia de interés Criminalistico: MARCA: HYUNDAI, MODELO : E475 GO, SIGNADO CON EL SERIAL IMEI 1:358205101963992, IMEI 2: 358205101963991 DE COLOR BLANCO…”
Esbozo la vindicta pública que “…Igualmente, el prenombrado funcionario practicó en esa misma fecha, 25 de noviembre de 2021 lo siguiente Experticia De Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido Telefónico Nro. GNB-CONAS-GAES-COL-0461-21 de fecha 25 de noviembre de 2021 practicado por el funcionario efectivo militar adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Costa Oriental del Lago del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, a la siguiente evidencia de interés Criminalistico: MARCA: SAMSUNG, MODELO: G532MT GALAXY J2 PRIME, SIGNADO CON EL SERIAL IME11: 35293104898489, IMEI 2: 352593104898487 de color rosado con bordes gris, con una tarjeta SIM CARD perteneciente a la empresa de telefonía Movistar con el serial alfanumérico: 895804220016045630…”
Indico que “…Ciudadanos Jueces, los datos precedentes enumerados constituyen fundados elementos de convicción, suficientes para estimar que los imputados de autos son autores y -responsables de la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 19 en sus numerales 2, 4 y 8 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro- SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el articulo 10 en sus numerales 2. 12 y 16 ejusdem: TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES. previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50.Ibídem. y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 27 37 en relación con el artículo 29 en su numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo: en la comisión de los hechos punibles que precedentemente se han descritos, con lo cual, se llenan los extremos .a que se contrae el ordinal 2° del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito sea declarado…”
Reiteró que “…En relación a este extremo legal, se puede evidenciar que en los hechos que se investigan, tal como consta en la Causa Penal que nos ocupa, estamos en presencia de un delito considerado por la doctrina Nacional e Internacional como "DELITO GRAVE", por su naturaleza pluriofensiva, pues constriñe la voluntad del sujeto pasivo por diferentes medios, pero también sumado a ello lesiona la propiedad, ya que precisamente el constreñimiento es el medio en virtud del cual causa el perjuicio patrimonial al sujeto pasivo, produciéndose en consecuencia una lesión efectiva de ambos bienes jurídicos tutelados, pues el tipo incorpora en la descripción del delito el que se haya constreñido al sujeto pasivo, es decir que se concrete lo exigido por el extorsionador de cuya acción típica, antijurídica y culpable desplegada por parte de los imputados al efectuar la dosimetría penal, en la oportunidad procesal de aplicar la sanción que corresponde, tendríamos que la pena trae como consecuencia una sanción muy elevada, lo que hace que esta Representación Fiscal no pueda concluir con la presente investigación presumiendo el peligro de fuga, y por lo tanto se haga difícil presentar el acto conclusivo correspondiente, por lo tanto tal conducta que han desplegado el hoy imputado; en la presente investigación constituyen eventualidades de perturbación de aplicación de la justicia. como son la pena que podría imponérsele en el presente caso y la magnitud del daño causado, con lo cual se colige que se encuentran llenos los extremos de los numerases 1, 2 y 3 del artículo 237 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan EL PELIGRO DE FUGA.…”
Refirió que: “…Por último, el Ministerio Público observa en la presente causa, que concurre de igual manera el inminente PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN en la búsqueda de la verdad, toda vez que de las diligencias adelantadas por el órgano auxiliar de investigación comisionado por el Ministerio Publico, se tiene la grave sospecha de que el imputado puede destruir, modificar, ocultara o falsificar elementos de convicción que se estiman de capital importancia para lograr el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, así como también concurre la posibilidad para el Ministerio Público dada la naturaleza de los hechos, el comportamiento de estas personas en el curso investígalo, que influirá para que imputados, testigos, víctimas, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o bien podrían inducir a otras personas allegadas, a realizar esos comportamientos, poniendo gravemente en peligro la investigación que se instruye actualmente, la verdad de los hechos y la realización de la justicia penal…”
Resaltó que: “…Ciudadanos Jueces, estima el Ministerio Público, que la decisión dictada por el Juez de la recurrida que procedió a NEGAR la entrega formal y material de los siguientes equipos telefónicos: MARCA: HYUNDAI, MODELO: E475GO, signado con el serial IMEI 1:358205101963992, IMEI 2: 358205101963991 de color blanco y MARCA: SAMSUNG, MODELO: G532MT Galaxy J2 Prime, SERIAL IMEI 1: 35293104898489, IMEI 2:352593104897487 de color rosado con bordes gris, con una tarjeta SIMCARD perteneciente a la empresa de telefonía movistar con el serial alfanumérico:895804220016045630, ambos pertenecientes a la imputada YESIMAR COROMOTO PACHECO OVIEDO, se encuentra debidamente motivada y fundamentada en cuanto a derecho, toda vez que e todo momento la juzgadora se sujeto a los preceptos y garantías constitucionales que permiten establecer el debido proceso y la tutela judicial efectiva, del mismo modo el juez explano suficientemente el motivo por el cual negó la entrega de los equipos telefónicos ya que los mismos permiten evidenciar el contenido de los mensajes de textos alusivos a la conexión entre ambos imputados con sujetos pertenecientes a la organización delictiva “El Cagón” lo que llegó al órgano jurisdiccional a proceder a la negativa de entrega de los referidos equipos telefónicos, asimismo considera el Ministerio Público considera que la entrega de los mencionados objetos a los imputados o en su defecto a los solicitantes podría conllevar a que se pueda seguir manteniendo la organización delictiva en cuestión, dado que dichos objetos han sido utilizados para sostener comunicación frecuente ente los integrantes y podrían ser empleados para que victimas y/o expertos y testigos sean afectados por esta banda delictiva y puedan afectar su participación como órganos de prueba en un eventual juicio oral y público como lo establece el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por último el titular de la acción penal considera que la negativa de entrega de dichos objetos, permite garantizar las resultas del presente proceso, la acción de la justicia y garantizar el Ius Puniendi del Estado Venezolano…”
Concluyó la representación fiscal solicitando en su capítulo denominado petitorio que “…por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas el Ministerio Público solicita declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas DAMARIS CAROLINA VILLEGAS HERRERA y AIROBYS CAROLINA PEDROZO, asistidas por el abogado JESÚS FEREIRA VILLEGAS, en su carácter de defensor privado, contra la decisión de ese juzgado de fecha 16-06-2022, mediante resolución Nº 1C-428-2022, quien solicita al teléfono celular Color Pink Gold, Marca Samsung, Modelo J2, líneas telefónicas 0424-6324096, 0412-2110426, DAMARIS CAROLINA VILLEGAS HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 16.302.773, quien solicita el teléfono celular , Color Gold, Marca Hyundai, Modelo E475, línea telefónica 0424-6570078 y DAIROBYS CAROLINA PEDROZO, cedula de identidad Nº 30.737706, quien solicita el teléfono celular Color Prisma Crush Violet, Marca Samsung, Modelo A30S, 64GB, línea telefónica 0412-2110426 y en ese sentido se mantengan la medida de negativa de entrega de los referidos equipos telefónicos como evidencia de interés Criminalistico fundamentales en el presente caso.
Asimismo se solicita que la presente contestación sea tomada en consideración al momento en que esa digna Sala de la Corte de Apelaciones dictamine lo procedente en el presente asunto por los aspectos de hecho y de derecho procedentemente expuestos en este sentido, solicitamos que la Honorable Corte de Apelaciones ratifique la admisión total de los delitos acordados por la juez de control, siendo los siguientes EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 19 en sus numerales 2, 4 y 8 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro- SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el articulo 10 en sus numerales 2. 12 y 16 ejusdem: TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES. previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50 Ibídem. y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 27 37 en relación con el artículo 29 en su numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación a los ciudadanos YESIMAR COROMOTO PACHECO OVIEDO y JOSE GREGORIO GUILLEN CASTRO .…”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso versa contra la decisión Nº 1C-428-2022, dictada en fecha 14 de Junio de 2022, emanada del Juzgado Primero de Control Estadal y Municipal, Extensión Cabimas, en la cual declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de entrega de objetos, interpuesta por el ciudadano VICTOR TORRES, cedula de identidad 4.828.584, quien solicita la entrega del celular , Color Pink Gold, Marca Samsung, Modelo J2, líneas telefónicas 0424-6324096, 0412-2110426, DAMARIS CAROLINA VILLEGAS HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 16.302.773, quien solicita el teléfono celular , Color Gold, Marca Hyundai, Modelo E475, línea telefónica 0424-6570078 y DAIROBYS CAROLINA PEDROZO, cedula de identidad Nº 30.737706, quien solicita el teléfono celular Color Prisma Crush Violet, Marca Samsung, Modelo A30S, 64GB, línea telefónica 0412-2110426.
Contra la decisión señalada, las ciudadanas DAMARIS CAROLINA VILLEGAS HERRERA y DAIROBYS CAROLINA PEDROZO asistidos por el profesional del derecho JESÚS FEREIRA VILLEGAS, inscrito bajo el número de INPRE 60.609, presentaron recurso de apelación, al estimar que el fallo impugnado le ocasiona un gravamen irreparable, atacando la falta de motivación en la cual la Aquo niega la entrega de los teléfonos celulares up supra indicados, al no expresar las razones en que apoyo su decisión en la que señaló que los equipos telefónicos se encuentran descritos como objetos del delito, violentando con ello el debido proceso y la presunción de inocencia, previstos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, debe observar esta Sala la motivación que hiciere la Jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y en ese sentido se evidencia que el fallo No. 1C-428-2022, de fecha 14 de Junio de 2022, emitido por el mencionado Juzgado, entre otras cosas, estableció lo siguiente:
Corresponde a este Tribuna! emitir pronunciamiento judicial, fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las solicitudes de Objetos interpuesta en fecha 28-01-2022, por los ciudadanos; VÍCTOR TORRES, cédula identidad N° 4.828.584, quien solicita el teléfono celular COLOR PINK GOLD, MARCA SAMSUNG, MODELO J2, LINEA TELEFONONICA 04246324096, LINEA 04122110426
-Interpuesta en fecha 284-2022, por los ciudadanos. DAMARIS VILLEGAS, cédula identidad
Nº 16.302.773, quien solicita el teléfono celular COLOR: GOLD, MARCA HYUNDAI, MODELO E475. LINEA TELEFONONICA 0.4246570078 Interpuesta en fecha 28-04-2022, por los ciudadanos: DARIOBYS CAROLINA PEDROZO. Cédula identidad Nº 30737706 quien solicita el teléfono celular COLOR PRISM CRUSH VIOLET, MARCA SAMSUNG. MODELO A30S 64GB. LINEA TELEFÓNICA 04122110426. A tenor de lo pautado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir la presente solicitud de objetos, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
-En Fecha 24-04-11-2021 el Tribunal se dicta decisión número 1C-570-2021 en donde se ordena LA APREHENSIÓN INMEDIATA del ciudadano JOSÉ MÁRQUEZ DAVILA. JOSÉ GUILLEN CASTRO. YESSIMAR PACHECO OVIEDO Y JÚNIOR GODOY, por encontrarse incursos en la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 y 19 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 y 10 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN. TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la LEY CONTRA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMÍENTO AL TERRORISMO. OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 50 de la LEY CONTRA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMÍENTO AL TERRORISMO Y ASOCIACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 27. 37 y 29 de la LEY CONTRA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMÍENTO AL TERRORISMO, con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos-236. 237, numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
-En Fecha 01-12-2021 el tribunal dicta decisión número 1c-595-2021 en donde se decreta LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSÉ GUILLEN CASTRO Y YESSIMAR PACHECO OVIEDO, por encontrarse incursos en la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 y 19 de la ley contra el secuestro y la extorsión, SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 y 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 27, 37 y 29 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Asociación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 27, 37 y 29 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
- En fecha 11-01-2022 se recibe escrito de acusación en contra del imputado JOSÉ Gl CASTRO y YESSIMAR PACHECO OVIEDO, por encontrarse incursos en la comisión del Delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 y 19 de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 3 y 10 de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Contra Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Contra Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo Y ASOCIACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 27, 37 y 29 de la Ley Contra Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo Se fija la audiencia preliminar para el día 07-02-2022.
-En Fecha 28-01-2022 el Tribunal vista la solicitudes de objetos realizada por los ciudadanos VÍCTOR TORRES, titular de la cédula identidad numero 4 828.584. DAMARIS VILLEGAS, titular de la cédula identidad numero 16.302.773 y DARIOBYS CAROLINA PEDROZO, titular de la cédula identidad numero 30 737 706 SE ACUERDA LIBRAR OFICIO A LA FISCALÍA 69 DEL MINISTERIO PUBLICO NACIONAL CON COMPETENCIA EN EXTORSIÓN Y SECUESTRO a los fines de que sean remitida la causa principal y la información sobre la ímprescindíbilidad del vehículo a la investigación Así mismo se insta a los solicitante a consignar documentación o factura de compra de los equipos solicitados , que les confiera cualidad de propietarios de los mismos.
-En fecha 01 de Febrero se libra notificación al abogado JESÚS ERREIRA a fin de notificar que debe consignar documentos que certifiquen cualidad de propietarios de los ciudadanos VÍCTOR TORRES, titular de la CÉDULA IDENTIDAD NUMERO 4 828 584, DAMARIS VILLEGAS, titular de la CÉDULA IDENTIDAD NUMERO 16 302 773 y DARIOBYS CAROLINA PEDROZO, titular de la CÉDULA IDENTIDAD NUMERO 30.737.706 sobre los objetos solicitados.
-En Fecha 01-2-2022 el Tribunal ratifica vista la solicitudes de objetos realizada por los ciudadanos VÍCTOR TORRES, titular de la CÉDULA IDENTIDAD NUMERO 4.828 584, DAMARIS VILLEGAS, titular de la CÉDULA IDENTIDAD NUMERO 16 302 773 y DARIOBYS CAROLINA PEDROZO, titular de la cédula identidad numero 30 737 706, OFICIO A LA FISCALÍA 69 DEL MINISTERIO PUBLICO NACIONAL CON COMPETENCIA EN EXTORSIÓN Y SECUESTRO a los fines de que sean remitida la causa principal y la información sobre la imprescindibilidad del vehículo a la investigación.
- En fecha 11-2-2022 LA CIUDADANA DAMARIS VILLEGAS, consigna caja del teléfono por cuanto adquirió el teléfono en la República de Colombia Y ASISTIÓ A LA EMPRESA MOVISTAR A SOLICITAR PLANILLA DE SERVICIO Y SE LE INFORMO QUE LA LINEA POR FALTA DE USO FUE DESCONECTADA.
-En fecha 11-2-2022 LA CIUDADANA DARIOBYS PEDROZO, consigna caja del teléfono por cuanto adquirió el teléfono en el exterior Y PLANILLA DE SERVICIO DE DIGITEL #9 -En fecha 17-2-2022 se notifica a las solicitantes VÍCTOR TORRES, DAMARIS VILLEGAS y DARIOBYS CAROLINA PEDROZO, a fin de que consignen documentos relacionados a la propiedad de los equipos celular solicitados
-En Fecha 25-2-2022 el Tribunal ratifica vista la solicitudes de objetos realizada por los ciudadanos VÍCTOR TORRES, titular de la cédula identidad numero 4.828 584, DAMARIS VILLEGAS, titular de la cédula identidad numero 16.302.773 y DARIOBYS CAROLINA PEDROZO, titular de la cédula identidad numero 30. 737.706, oficio a la Fiscalía 69 del Ministerio Público Nacional con Competencia en Extorsión y Secuestro a los fines de que sean remitida la causa principal y la información sobre la imprescindibilidad del vehículo a la investigación.
-En Fecha 2-3-2022 el Tribunal ratifica vista la solicitudes de objetos realizada por los ciudadanos VÍCTOR TORRES, titular de la cédula identidad numero 4 828 584. DAMARIS VILLEGAS, titular de la cédula identidad numero 16 302 773 y DARIOBYS CAROLINA PEDROZO, titular de la cédula identidad numero 30 737.706. OFICIO a la Fiscalía 69 del Ministerio Público Nacional con Competencia en Extorsión y Secuestro a los fines de que sean remitida la causa principal y la información sobre la imprescindibilidad del vehículo a la investigación.
-En Fecha 28-4-2022 el Tribunal ratifica vista la solicitudes de objetos realizada por, ciudadanos VÍCTOR TORRES, titular de la" cédula identidad numero 4 828 584, DAMARIS VILLEGAS, titular de la cédula identidad numero 16 302.773 y DARIOBYS CAROLINA PEDROZO, titular de la CÉDULA IDENTIDAD NUMERO 30 737.706. OFICIO a la Fiscalía 69 del Ministerio Público Nacional con Competencia en Extorsión y Secuestro a los fines de ciudadanos VÍCTOR TORRES, titular de la cédula identidad 4.828.584,DAMARIS VILLEGAS, titular de la cédula identidad numero 16.302.773, DARIOBYS CAROLINA PEDROZO, titular de la cédula identidad numero, 30.737.706, RATIFICAN SOLICITUD DE OBJETOS ANTE EL TRIBUNAL.
Según sentencia numero 73 de SALA de CASACIÓN PENAL de fecha 30-7-2020, en la cual se señala”Una vez presentada la acusación contra el imputado se agota la fase de investigación, no fiscales solicitar con posterioridad ordenes de aprehensión o medidas cautelares contra otras personas en la misma causa. " Se observa que la causa 1C-341-2021 se le da inicio con una orden de aprehensión en contra de varios imputados JOSÉ MÁRQUEZ DAVILA, JOSÉ GUILLEN CASTRO, YESSIMAR PACHECO OVIEDO Y JÚNIOR GODOY, de los cuales solo se han puesto a derecho dos de ellos JOSÉ GUILLEN CASTRO y YESSIMAR PACHECO OVIEDO.
En la aprehensión de los referidos imputados fueron incautados los teléfonos celulares. 1 - COLOR Punk GOLD. MARCA SAMSUNG, MODELO J2, LINEA TELEFONONICA 04246324096, LINEA 04122110426, COLOR GOLD, MARCA HYUNDAI, MODELO E475, LINEA TELEFONONICA 04246570078 y COLOR PRISM CRUSH VIOLET, MARCA SAMSUNG, MODELO A30S 64GB, línea telefónica 04122110426 y se evidencia que en virtud de los delitos por los cual se acusa, siendo los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 y 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al terrorismo, OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo Y ASOCIACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 27, 37 y 29 de la Ley Contra Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, guarda relación con el objeto retenido a los ciudadanos y el cual hoy solicita ante este Tribunal.
El Tribunal constata de la solicitud realizada por los ciudadanos VÍCTOR TORRES, DAMARIS VILLEGAS, y DARÍOBYS CAROLINA PEDROZO, los cuales son terceros ajenos al proceso, y quienes solicitan objetos solicitados que no es consignado poder especial que le confiera a algún abogado carácter de apoderado judicial. Así mismo no consta de actas que hayan solicitado la devolución de los objetos por ante el ministerio publico.
Ahora bien se observa de autos, que el Fiscal-del Ministerio .Público en su acto conclusivo menciona los Teléfonos celulares incautados como un objeto activo del delito imputado, siendo una EXTORSIÓN VIA TELEFÓNICA y siendo precalificado los hechos en asociación para delinquir, considerando el delito por el cual se precalifican los hechos los cuates son EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 y 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 y 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Contra Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Contra Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo Y ASOCIACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 27, 37 y 29 de la Ley Contra Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo Y no consta en acta respuesta del ministerio público en relación a la imprescindibilidad de los objetos a su investigación. Y a los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal procede a analizar lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se cita a continuación.
Artículo 293 Devolución de objetos El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán ios objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Observando lo expresado por ios tres solicitante en relación a que adquirió el teléfono presenta copia de la caja original, así mismo se observa que el día de la aprehensión el teléfono; al imputado, y que los ciudadanos consignan es la caja del teléfono, no pudiendo acreditar la propiedad del mismo.
Igualmente ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con a del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:
"Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 293) del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racionar.
Con relación á los principios que informan el proceso penal, relativos a la segundad jurídica, celeridad, y también con motivo de la credibilidad que debe aumentar en la sociedad frente a la administración de justicia, Véscoví ha señalado que "El proceso insume un tiempo, como actividad dinámica, que se desarrolla durante cierto lapso (...) El tiempo significa, naturalmente, una demora en obtener el pronunciamiento judicial, que es el fin perseguido. Significa un lapso en el cual las partes deben realizar un esfuerzo, inclusive económico; así como el Estado (...) El principio de economía tiende a evitar esa pérdida de tiempo, de esfuerzos, de gastos (…) La lentitud de los procesos es un grave problema que ha preocupado a los juristas y políticos de todas las épocas y, con mayor razón, en ia nuestra, de aceleración de toda la vida humana. De modificaciones constantes (inflación, etc.) que hacen más grave la demora (...) Son reiteradas las afirmaciones de que la justicia lenta no es justicia. Couture decía, al respecto, en una recordada página, que el tiempo en el proceso, más que oro, es justicia (...) Por eso entre los remedios contra la demora se ha buscado no solo la economía de esfuerzos y gastos, sino también (y a esto en definitiva conduce la abreviación) la supresión de incidencias .y recursos que no tiene otro fin que ¡a dilación del proceso (...) Sin embargo, en la búsqueda de una justicia rápida no debemos olvidar las debidas garantías procesales. Puesto que habrá un límite en la supresión o disminución de trámites (recursos, incidencias) constituido por aquellos imprescindibles para garantizar los debidos derechos de las partes en juicio. En general (...) se proclama la garantía del debido proceso Véscovt, Enrique. Teoría General del Proceso. Temis, Bogotá, 1984, pp. 67).
Así mismo se señala la sentencia de sala constitucional de fecha 14-12-2020, numero 243 la cual señala: En el proceso penal debe indicarse el límite temporal de las medidas de aseguramiento que el ministerio público dicte sobre un objeto activo o pasivo Si el propietario de un bien decomisado en el proceso penal no se encuentra individualizado como imputado, se le devolverá el bien siempre y cuando este no trascienda como objeto activo o pasivo del delito.
En tal sentido, esta Juzgadora, observa, que los ciudadanos: VÍCTOR TORRES, cédula identidad numero 4.828.584 QUIEN SOLICITA el teléfono celular COLOR PINK GOLD. MARCA SAMSUNG. MODELO J2. Línea telefónica 04246324096. Línea 04122110426, DAMARIS VILLEGAS, cédula identidad N° 16302773 QUIEN SOLICITA EL TELEFONO CELULAR COLOR GOLD, MARCA HYUNDAI. MODELO E475, línea telefónica 04246570078 y DARIOBYS CAROLINA PEDROZO, cédula identidad N° 30737706 QUIEN SOLICITA EL TELEFONO CELULAR COLOR PRISM CRUSH VIOLET, MARCA SAMSUNG. MODELO A30S 64GB, LINEA TELEFÓNICA 04122110426 no demuestran ser propietarios ni poseedor legitimo de los teléfonos celulares solicitados, al no constar facturas de compras en actas. No consta que haya sido solicitada la devolución de los referidos objetos al ministerio público, así mismo no consta en acta la opinión del ministerio público respecto al bien, si es o no imprescindible a su investigación, y aunado en considerando el delito por el cual se sigue la Causa el cual es una EXTORSIÓN EJECUTADA VIA TELEFÓNICA y se investiga por el delito de ASOCIACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 27, 37 y 29 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y son bienes activos de los delitos.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto esta juzgadora valora según su criterio racional v discrecional. En consecuencia, lo procedente es NEGAR la ENTREGA de los objetos a los solicitantes de autos decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente expuestos en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este Tribunal Penal Primero de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE OBJETOS interpuesta por los Ciudadanos: VÍCTOR TORRES, Cédula identidad Numero 4.828 584, quien solicita el teléfono celular Marca Samsung. Modelo J2. Línea telefononica 04246324096, Línea 04122110426, DAMARIS VILLEGAS, cédula identidad Nº 16302773, quien solicita el teléfono celular, Color Gold, Marca Hyundai, Modelo E475. Línea telefónica 04246570078, DARIOBYS CAROLINA PEDROZO, cédula identidad Nº 30737706, teléfono celular Color Prism Crush Violet, Marca Samsung, Modelo A30S, 64 GB, línea telefónica 04122110426.
Precisado el contenido de la decisión recurrida, considera oportuno este Cuerpo Colegiado realizar un recorrido procesal de las actuaciones inmersas en el presente expediente, entre las cuales se describen:
-En Fecha 24-11-2021 el Tribunal dicta decisión número 1C-570-2021 en donde se ordena LA APREHENSIÓN INMEDIATA del ciudadano JOSÉ MÁRQUEZ DAVILA. JOSÉ GUILLEN CASTRO, YESSIMAR PACHECO OVIEDO Y JÚNIOR GODOY, por encontrarse incursos en la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 y 19 de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 y 10 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión. TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo. OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Contra Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo y ASOCIACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 27. 37 y 29 de la Ley Contra Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos-236. 237, numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
-En Fecha 01-12-2021, el tribunal dicta decisión número 1C-595-2021 en donde se decreta LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSÉ GUILLEN CASTRO y YESSIMAR PACHECO OVIEDO, por encontrarse incursos en la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 y 19 de la ley contra el secuestro y la extorsión, SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 y 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 27, 37 y 29 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Asociación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 27, 37 y 29 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
-En fecha 11-01-2022 se recibe escrito de acusación en contra del imputado JOSÉ GlL CASTRO y YESSIMAR PACHECO OVIEDO, por encontrarse incursos en la comisión del Delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 y 19 de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 3 y 10 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Contra Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 50, de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 27, 37 y 29 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se fija la audiencia preliminar para el día 07-02-2022.
-En Fecha 28-01-2022 el Tribunal vista la solicitudes de objetos realizada por los ciudadanos VÍCTOR TORRES, titular de la cédula identidad numero 4 828.584. DAMARIS VILLEGAS, titular de la cédula identidad numero 16.302.773 y DARIOBYS CAROLINA PEDROZO, titular de la cédula identidad numero 30.737.706, se acuerda librar oficio a la fiscalía 69 del Ministerio Publico Nacional con Competencia en Extorsión y Secuestro, a los fines de que sean remitida la causa principal y la información sobre la ímprescindíbilidad del objeto a la investigación. Así mismo se insta a los solicitantes a consignar documentación o factura de compra de los equipos solicitados, que les confiera cualidad de propietarios de los mismos.
-En fecha 01-02-2022 se libra notificación al abogado JESÚS ERREIRA a fin de notificar que debe consignar documentos que certifiquen cualidad de propietarios de los ciudadanos VÍCTOR TORRES, titular de la cédula identidad numero 4 828 584, DAMARIS VILLEGAS, titular de la cédula identidad numero 16 302 773 y DARIOBYS CAROLINA PEDROZO, titular de la cédula identidad numero 30.737.706, sobre los objetos solicitados.
-En Fecha 01-02-2022 el Tribunal ratifica vista la solicitud de objetos realizada por los ciudadanos VÍCTOR TORRES, titular de la cédula identidad numero 4.828 584, DAMARIS VILLEGAS, titular de la cédula identidad numero 16 302 773 y DARIOBYS CAROLINA PEDROZO, titular de la cédula identidad numero 30 737 706, oficio a la Fiscalía 69 del Ministerio Publico Nacional con Competencia en Extorsión y Secuestro, a los fines de que sea remitida la causa principal y la información sobre la imprescindibilidad de los objetos a la investigación.
-En fecha 11-02-2022 LA CIUDADANA DAMARIS VILLEGAS, consigna caja del teléfono por cuanto adquirió el teléfono en la República de Colombia y asistió a la empresa movistar a solicitar planilla de servicio y se le informo que la línea por falta de uso fue desconectada.
-En fecha 11-02-2022 LA CIUDADANA DARIOBYS PEDROZO, consigna caja del teléfono por cuanto adquirió el teléfono en el exterior y planilla de servicio de Digitel #9.
-En fecha 17-2-2022 se notifica a las solicitantes VÍCTOR TORRES, DAMARIS VILLEGAS y DARIOBYS CAROLINA PEDROZO, a fin de que consignen documentos relacionados a la propiedad de los equipos celulares solicitados.
-En Fecha 25-2-2022, el Tribunal ratifica vista la solicitudes de objetos realizada por los ciudadanos VÍCTOR TORRES, titular de la cédula identidad numero 4.828 584, DAMARIS VILLEGAS, titular de la cédula identidad numero 16 302.773 y DARIOBYS CAROLINA PEDROZO, titular de la cédula identidad numero 30 737.706, oficio a la fiscalía 69 del Ministerio Público Nacional con Competencia en Extorsión y Secuestro, a los fines de que sean remitida la causa principal y la información sobre la imprescindibilidad de los objetos a la investigación.
-En Fecha 02-03-2022, el Tribunal ratifica vista las solicitudes de objetos realizadas por los ciudadanos VÍCTOR TORRES, titular de la cédula identidad numero 4 828 584, DAMARIS VILLEGAS, titular de la cédula identidad numero 16 302 773 y DARIOBYS CAROLINA PEDROZO, titular de la cédula identidad numero 30 737.706, oficio a la Fiscalía 69 del Ministerio Público Nacional con Competencia en Extorsión y Secuestro a los fines de que sean remitidas la causa principal y la información sobre la imprescindibilidad de los objetos a la investigación.
-En Fecha 28-04-2022 el Tribunal ratifica vista la solicitudes de objetos realizada por los ciudadanos VÍCTOR TORRES, titular de la cédula identidad numero 4 828 584, DAMARIS VILLEGAS, titular de la cédula identidad numero 16.302.773 y DARIOBYS CAROLINA PEDROZO, titular de la cédula identidad numero 30.737.706, oficio a la Fiscalía 69 del Ministerio Publico Nacional con Competencia en Extorsión y Secuestro a los fines de que sean remitidas la causa principal y la información sobre la imprescindibilidad de los objetos a la investigación.
-En fecha, 01-06-2022, los ciudadanos VÍCTOR TORRES, titular de la cédula identidad 4.828.584,DAMARIS VILLEGAS, titular de la cédula identidad numero 16.302.773, DARIOBYS CAROLINA PEDROZO, titular de la cédula identidad numero, 30.737.706, ratifican solicitud de objetos ante el tribunal.
Realizado el recorrido procesal anterior, considera oportuno, esta Sala de alzada, en el caso sub judice, realizar las siguientes consideraciones en relación a la denuncia planteada por la defensa referida a la falta de motivación en la cual la Aquo niega la entrega de los teléfonos celulares up supra indicados, al no expresar las razones en que apoyo su decisión en la que señaló que los equipos telefónicos se encuentran descritos como objetos del delito.
En tal sentido, contrario a lo argumentado por la defensa, la decisión dictada por el Tribunal A quo no carece de motivación, ya que en la misma se explanaron las razones por las cuales, se considero procedente la negativa de la entrega de objetos, interpuesta por los ciudadanos VICTOR TORRES, cedula de identidad 4.828.584, quien solicita la entrega del celular, Color Pink Gold, Marca Samsung, Modelo J2, líneas telefónicas 0424-6324096, 0412-2110426, DAMARIS CAROLINA VILLEGAS HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 16.302.773, quien solicita el teléfono celular, Color Gold, Marca Hyundai, Modelo E475, línea telefónica 0424-6570078 y DAIROBYS CAROLINA PEDROZO, cedula de identidad Nº 30.737706, quien solicita el teléfono celular Color Prisma Crush Violet, Marca Samsung, Modelo A30S, 64GB, línea telefónica 0412-2110426, por cuanto la juez de instancia en el curso del proceso realizó el trámite necesario para determinar quien detenta la propiedad de los bienes objeto de la apelación, aunado al hecho que en reiteradas oportunidades solicitó a la representación de la Fiscalía 69 del Ministerio Publico Nacional con Competencia en Extorsión y Secuestro la información sobre la imprescindibilidad de los objetos a la investigación, lo cual se constata del recorrido procesal anteriormente plasmado, así como también fue solicitado a los recurrentes, las facturas de los teléfonos celulares que los acreditaran como propietarios de los bienes reclamados.
En tal sentido, considera necesario esta Alzada citar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece lo siguiente:
“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión Nº 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).
En sintonía con lo anterior, es importante exaltar que el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna, evidenciando esta Alzada, que la jueza A quo efectivamente motivó la decisión recurrida, pues señaló de manera armónica y detallada los motivos por los cuales negó la entrega de los objetos; por lo que en relación a la supuesta carencia de motivación observado por la parte apelante en la decisión recurrida, constata esta Sala de Alzada que la misma, al momento de resolver sobre lo planteado por las solicitantes, determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho bajo los cuales emitió su pronunciamiento, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, con relación al derecho de propiedad del objeto solicitado, esta alzada observa de las actas que conforman el presente recurso que dicha titularidad no se encuentra acreditada, ya que si bien se evidencia que solo lo reclaman las personas que aseveran ser sus propietarios, se advierte igualmente que tal y como lo señala la Jueza a quo en su decisión, no demuestran ser propietarios ni poseedor legitimo de los teléfonos celulares solicitados, al no constar facturas de compras en actas. No consta que haya sido solicitada la devolución de los referidos objetos al ministerio público, así mismo no consta en acta la opinión del ministerio público respecto al bien, si es o no imprescindible a su investigación, y aunado en considerando el delito por el cual se sigue la Causa el cual es una EXTORSIÓN EJECUTADA VIA TELEFÓNICA y se investiga por el delito de ASOCIACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 27, 37 y 29 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y son bienes activos de los delitos, argumentos por los cuales la Jueza de Control establece acertadamente en su fallo que negaba la entrega de los referidos teléfonos celulares objeto de la presente causa, por considerar que existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien peticionado; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicó que:
“…En atención a lo dispuesto en el artículo 311 (actualmente 293 del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
En atención al artículo 311 (actualmente 293) del Código Orgánico Procesal Penal en la fase de investigación o en la audiencia especial, el Ministerio Público o el Juez de Control tienen facultad para la entrega de los referidos objetos una vez comprobada la propiedad del mismo.
En sintonía con lo antes transcrito, dicha norma trata de la devolución de bienes a las partes o tercero que fueron retenidos en la fase de investigación y que no guarden interés futuro para el proceso y en caso de ser procedente el Ministerio Público o el Juez de Control en su caso deberán entregar u ordenar la entrega de los mismos. En tal sentido, los Jueces de Control y el Ministerio Público son los órganos ante los cuales se tramitará la entrega de objetos, quienes después de entregarlos podrán exigir su presentación cuando sean requeridas por los tribunales. Situación esta que no se verifica en el presente proceso por cuanto como anteriormente se indicó no se evidencia en actas que consta prueba alguna que demuestre el derecho de propiedad de los teléfonos solicitados que se reclama, dejando claro que las cajas de dichos objetos no dan credibilidad de la propiedad de los mismos.
En consecuencia, por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, las integrantes de este Órgano Colegiado estiman, que existiendo en el presente caso razonables dudas del derecho de propiedad de las ciudadanas DAMARIS CAROLINA VILLEGAS HERRERA y DAIROBYS CAROLINA PEDROZO, sobre el bien que peticionan, lo procedente en derecho es, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas DAMARIS CAROLINA VILLEGAS HERRERA y DAIROBYS CAROLINA PEDROZO asistidos por el profesional del derecho JESÚS FEREIRA VILLEGAS, inscrito bajo el número de INPRE 60.609, en contra la decisión Nº 1C-428-2022, dictada en fecha 14 de Junio de 2022, emanada del Juzgado Primero de Control Estadal y Municipal, Extensión Cabimas, en la cual declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de entrega de objetos, interpuesta por el ciudadano VICTOR TORRES, cedula de identidad 4.828.584, quien solicita la entrega del celular , Color Pink Gold, Marca Samsung, Modelo J2, líneas telefónicas 0424-6324096, 0412-2110426, DAMARIS CAROLINA VILLEGAS HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 16.302.773, quien solicita el teléfono celular , Color Gold, Marca Hyundai, Modelo E475, línea telefónica 0424-6570078 y DAIROBYS CAROLINA PEDROZO, cedula de identidad Nº 30.737706, quien solicita el teléfono celular Color Prisma Crush Violet, Marca Samsung, Modelo A30S, 64GB, línea telefónica 0412-2110426. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por las ciudadanas DAMARIS CAROLINA VILLEGAS HERRERA y DAIROBYS CAROLINA PEDROZO asistidas por el profesional del derecho JESÚS FEREIRA VILLEGAS, inscrito bajo el número de INPRE 60.609.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 1C-428-2022, dictada en fecha 14 de Junio de 2022, emanada del Juzgado Primero de Control Estadal y Municipal, Extensión Cabimas, en la cual declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de entrega de objetos, interpuesta por el ciudadano VICTOR TORRES, cedula de identidad 4.828.584, quien solicita la entrega del celular , Color Pink Gold, Marca Samsung, Modelo J2, líneas telefónicas 0424-6324096, 0412-2110426, DAMARIS CAROLINA VILLEGAS HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 16.302.773, quien solicita el teléfono celular , Color Gold, Marca Hyundai, Modelo E475, línea telefónica 0424-6570078 y DAIROBYS CAROLINA PEDROZO, cedula de identidad Nº 30.737706, quien solicita el teléfono celular Color Prisma Crush Violet, Marca Samsung, Modelo A30S, 64GB, línea telefónica 0412-2110426. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de Sala
MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente
LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 300-22, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Segunda, en el presente año.
LA SECRETARIA
ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
MEPH/Carmen.
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-R-2022-166