REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de Octubre de 2022
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 13C-26.973-2022.-
ASUNTO : 13C-26.973-2022.-
Decisión No: 257-2022.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho; JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, defensor publico Auxiliar Trigésimo (E) de Indígenas en Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos; ANDRY JOSÉ SUAREZ PEROZO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.668.662 y EDGAR ATILIO NAVA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.876.735, contra la decisión Nº 609-2022 de fecha 17 de Septiembre del año 2022, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA a los ciudadanos ANDRY JOSÉ SUAREZ PEROZO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.668.662 y EDGAR ATILIO NAVA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.876.735, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de PEGATAMKE FUERTE C.A, así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos; ANDRY JOSÉ SUAREZ PEROZO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.668.662 y EDGAR ATILIO NAVA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.876.735, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de PEGATAMKE FUERTE C. A, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Asimismo esta Juzgadora considera procedente la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento por los delitos Menos Graves, contemplado en el libro Tercero de los procedimientos Especiales, Titulo II Articulo 254 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha siete (07) de Octubre de 2022, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO FERNANDEZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha Diez (10) de Octubre de 2022, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Se evidencia de actas que JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, defensor publico Auxiliar Trigésimo (E) de Indígenas en Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos; ANDRY JOSÉ SUAREZ PEROZO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.668.662 y EDGAR ATILIO NAVA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.876.735, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Inicio la defensa, indicando:”… La Defensa Pública esta en desacuerdo con la licitud del procedimiento, ya que los hechos narrados, y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación por aprehensión flagrante, no pueden subsumirse en las conductas ilícitas mencionadas por el Ministerio Público y en consecuencia menoscabar el derecho a la libertad de mi representado, al imponerle el juzgado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, actuaciones que son el motivo del recurso de apelación de la Defensa y más con actuaciones policiales irritas y negatorias del debido proceso, por el quebrantamiento de principios constitucionales y legales los cuales fueron delatados…”

Expreso quien interpone el recurso, que:”… En la oportunidad de la audiencia de presentación expuso la Defensa Pública entre otros alegatos dejo asentativo…”

Igualmente el profesional del derecho, adujo que:”… La falta de flagrancia del delito imputado, toda vez que los hechos de los cuales se les imputa a los ciudadanos ANDRY JOSÉ SUAREZ PEROZO y EDGAR ATILIO NAVA GARCÍA, ya que tal como se dejo asentado en el acta policial los hechos objeto de denuncia ocurrió el día 08/09/2022, siendo el día 18/09/2022, la aprehensión de mis defendidos, es por lo que a consideración de la Defensa la aprehensión de los imputado es a toda luces del Derecho nula y violatorias a los Derechos y Garantías puesto que ocurrieron Ocho Días (8) días de la presunta comisión de los hechos, Aunado a ello la victima denuncio que el ciudadano EDGÁR ATILIO NAVA GARCÍA, quien había tenido relación laboral con este. Ahora se pregunta la defensa de donde sacan estos funcionarios actuantes que el ciudadano ANDRY JOSÉ SUAREZ PEROZO, haya tenido alguna participación en los hechos denunciados...”

Refiere el apelante, que: “…Observen entonces, ciudadanos magistrados que la jueza a quo hizo completa omisión a los alegatos de la defensa y no se detuvo a razonar lo argumentado por la Defensa, lo cual acarrea a todas luces el vicio de inmotivación, razón por lo cual se recurre la decisión de fecha 15/09/2022; es bien sabido la detención de una persona en los Casos flagrantes o mediante una orden de aprehensión debidamente librada por el tribunal competente, situación que no se verificó en el proceso que nos ocupa, vulnerándose así el debido proceso y el derecho a la libertad de mis defendidos, de igual modo, no existen elementos de convicción que sustenten la detención y el inicio del proceso en contra de mis defendidos...”

Argumento quien recurre, que: “…pues no se evidencia que ellos sean los propietaria de la línea telefónica desde la cual se envió los supuestos mensaje cuyo contenido tampoco se evidencia que estemos en la presencia de algún tipo penal y menos el que pretende imputar la vindicta publica, asimismo se ha violado en el procedimiento el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones previstos en el artículo 48 de la Constitución Nacional, por cuanto se realizo una revisión y vaciado de contenido sin que mediara autorización judicial para ello; en consecuencia estamos bajo la presencia de delaciones constitucionales, que no pueden ser inobservadas por esta Defensa, por lo cual se denuncia la delación de las mismas, las cuales no son subsanables e infusionan de nulidad todo lo actuado, es por elle que se solicita la nulidad de las actas que conforman la presente causa por la violación y quebrantamiento de normas constitucionales, todo ello con sustento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete la libertad inmediata de mis defendidos y se notifique al Ministerio Público a los fines que sea aperturada la investigación de oficio correspondiente. Es por lo cual, dada las irregularidades del procedimiento y con sustento en el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia la Nulidad de la Audiencia de Presentación de Imputados…”

Refirió la defensa que:”… En este sentido, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias:…”

Puntualizó que: “…Se fundamenta el presente Recurso de Apelación de la Decisión del Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Articulo 439 en sus ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la Juzgadora al Negar la Procedencia de la Libertad Inmediata y sin restricciones a mi defendido primero con sustento en los alegatos de hecho y de derecho antes esbozados, aunado a que no existen suficientes elementos de Convicción para considerar que mis defendidos sean Autores o Responsable de los hechos que se le imputan, toda vez que de las actas policiales no se evidencia que se encuentre involucrados en los hechos que señálala victima, considera la defensa que lo procedente en derechos es concederle la Libertad inmediata . Asimismo, se le causa gravamen irreparable a mi defendida cuando se vulneran Derechos y Garantías Constitucionales como los establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Defensa que asisten a mi defendido en todo estado y grado del proceso, toda vez que en dicha decisión el Tribunal no analizó ni determinó cuales elementos de convicción de los traídos por el Ministerio Público acreditaban los tipos penales calificados, sorprendida esta Defensa al imputársele por parte del Ministerio Público y Calificarse así por el Tribunal que mis defendidos sean participes de los delitos que se les imputan. Esta Defensa tiene serias dudas ya que no se determina en actas que existan elementos de convicción que vinculen a mis defendidos con algún delito, por lo que todo sé subsume en puras presunciones de los funcionarios, esto por cuanto no consta en actas que efectivamente como se esta, por lo que mal puede afectarse la libertad personal y el derecho a la defensa que ampara a mis defendidos, sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado por quien suscribe, por cuanto no existían suficientes elementos de convicción, para considerar que mis defendidos sea autores o responsables de los tipos delictuales lo cual no se encontraba ni demostrado en el caso de marras…”

Precisó que: “…Ahora bien, no se señala ni en el texto de la norma del artículo 264, ni en el desarrollo del cuerpo normativo que compone e Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez se encuentre facultado para suplir la obligación legal que fue atribuida al Ministerio Público para realizar la imputación penal; pues ello va en contra de la esencia y autonomía del órgano judicial, pues, de ser ello posible, el Juez dejaría de ser autónomo para convertirse en una de los sujetos procesales, perdiéndose así la independencia y autonomía, verbos rectores del proceso penal, tal y como se señala en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal; quebrantándose así el principio de igualdad entre las partes, pues mi defendido en el proceso cuya decisión se impugna, no se encuentra acreditada la participación de mis defendidos, aunado a ello el Tribunal de la causa con esta irrita decisión ha convalidado una actuación policial que a las luz del derecho menoscaba el derecho a la libertad, violación al domicilio, la cual es resguardada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, creándose una desigualdad procesal, provocada por el propio ente (Juez) llamado a garantizarla, tal y como se prevé en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Reiteró que: “…De igual modo ha sido criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, explanado en Sentencia N° 1472, Exp. 10-0028, el Once (11) de Agosto de 2011, lo siguiente:…”

Resaltó que: “…En virtud del derecho fundamental de la libertad personal consagrado en el artículo 2 de la carta magna, la sala observa que todas las medidas de coerción personal deben ser dictadas con las debidas garantías, por lo que el Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejerció del denominado control externo de la medida de coerción personal... con la institución de la imputación y la cualidad de imputado lo que se pretende es garantizar que esa persona señalada como autora o participe en un hecho punible conozca tal circunstancia y pueda ejercer los derechos que le corresponden principalmente el derecho a la defensa, finalidad que también persigue un derecho constitucional estrechamente vinculado a esas figuras procesales a saber, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se investiga…”

Alego quien recurre que: “…De igual modo señala la Sala de Casación Penal que: (Omissis)…”

Indico la defensa que: “…De igual modo en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece claramente el desarrollo de la audiencia de presentación, incluso en los casos de detención flagrante, estableciéndose que de igual modo el Ministerio Público realizará el acto e imputación, informando al imputado del hecho delictivo que se atribuye y se indicaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible donde se incluirán aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales aplicables. En esta audiencia de presentación el Juez de Instancia deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exima declarar en su contra, también se le informaran de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, no señalándose en ninguna parte del artículo que el Juez puede realizar una imputación propia y autónoma de la efectuada por el Ministerio Público…”

Menciono que: “…Como pueden concluir ciudadanos Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones, la decisión recurrida se encuentra infusionada de vicios, no susceptibles de convalidación alguna, toda vez que, se ha producido la violación a Derechos y garantías a los mas elementales derechos de la persona…”

Explano que: “…Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente"…”

Menciono que: “…De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, expresa, el Principio de la Libertad y no la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputados o imputados comparezcan a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica Administración de Justicia, pero en el presente caso no hay delitos que perseguir, por lo que la aplicación de medidas cautelares se hace injusta…”

Resalto que: “…Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada violentar el derecho constitucional a un debido proceso que ampara a mí representado, cuando en la recurrida ni siquiera se esbozó de forma clara, precisa y fundada al momento de tomar una decisión tampoco tomó en consideración lo expuesto por la defensa, puesto que no argumentó la licitud de las actas policiales que hoy se recurren, no hubo análisis alguno de las circunstancias de modo, tiempo o lugar que dieron motivo al irrito proceder de los funcionarios…”

Sostuvo que: “…Es por ello, que al recaer sobre mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad, por un hecho cuya comisión no esta demostrada en actas y por el cual no puede demostrarse de ningún modo su participación; el mismo esta siendo gravemente afectado con una medida tan grave, por lo cual solicito a ésta digna Superioridad le otorgue a mi defendido la Libertad Inmediata y Si Restricciones, todo ello, en atención al Debido Proceso, y el Derecho a la Defensa, amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad que recaen sobre todo ciudadano…”

Indico el recurrente que: “…En atención a lo antes expuesto, y para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la Justicia, resulta ineludible la función del Juez de Control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que están establecidas en nuestro Proceso Penal en toda su extensión, función contralora que le está dada en virtud de preceptos y garantías constitucionales, todo ello conforme a lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”

Manifestó la defensa que: “…Por todos los fundamentos antes expuestos, se solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la decisión recurrida, por violación a los derechos y garantías constitucionales que amparan a mis representados, en base a los fundamentos supra indicados por esta defensa…”

Refirió que: “…al momento de fundamentar el presente recurso, para que la sala de la Corte de Apelaciones de este circuito que le corresponda conocer verifique lo señalado por esta defensa…”

Señalo que: “…Se observa que no hubo testigos civiles del procedimiento de inspección de personas como lo ordena y garantiza los artículos 191 y 193 del código orgánico procesal, que concuerda con el derecho constitucional al respeto a la-integridad física, psíquica y moral establecido en el artículo 46 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, siendo que dichos artículos previstos en el código orgánico procesal penal fueron reformados debido a la gran cantidad de actos ilícitos de los funcionarios policiales, y evitar la siembra de municiones, y otros objetos ilícitos, como ocurre en el presente caso. Aún cuando era completamente posible contar con dichos testimonios, ya que en el acta policial de fecha 16 de Septiembre se determina que la comisión del CICPC aprehendió a mis defendidos, no indicándose en ningún momento los motivos de la ausencia de dos testigos civiles, aunado al hecho que los funcionario actuantes solo dejan constancia que se dirigieron a la Dirección señalada por el denunciante a la aprehensión de mis defendidos sin que estos justificaran la necesidad o urgencias de la captura de estos ya que los hechos denunciados ocurrieron el día 08/09/2022,, de igual manera no existes suficiente y fundados elemento de convicción que determine que ciertamente el mismo sea autor de dicho delito mas aun cuando el Procedimiento fue hecho sin la presencia de testigos alguno que certifique el dicho de los funcionarios. Por lo que se declare la violación de dichos preceptos legales y constitucionales, y en consecuencia, se proceda a anular el procedimiento policial y las actas policiales de conformidad con los artículos 175, 179 y 180 del código orgánico procesal penal, Y ORDEN LA IMEDIATA LIBERTAD de los ciudadanos: ANDRY JOSÉ SUAREZ PEROZO y JEDGAR ATILIO NAVA GARCÍA por lo que se solicita a los magistrados y magistrados de la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Zulia que así lo declaren…”

Finalizo la parte recurrente con el denominado PETITORIO que:”… Solicito que a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarada CON LUGAR en la definitiva y se Anule la decisión de fecha 17 de Septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se admite la imputación Fiscal y se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mis defendidos, así como el procedimiento ordinario en contra de los mismo, toda vez que dicha decisión carente de fundamento le causa un gravamen irreparable contra mis representados…”

II
DE LA CONTESTACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PUBLICO

Se evidencia de actas que el profesional del derecho EMIRO JOSÉ ARAQUE GUERRERO, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa, bajo los siguientes términos:

Inicio la vindicta pública, indicando:”… Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tal como se evidencia de las actas que rielan en la investigación seguida por este Despacho riscal 'bajo el MP-200S66-2022, existen suficientes lientos de convicción que conllevaron al juez a quo a dictar la medida Cautelar Privación judicial contra de los imputados ANDRY JOSÉ SUAREZ PEROZO, tal como se evidencia del contenido de Acta Policial, de fecha quince (15) de septiembre del año 2022, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de [circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se realizó la aprehensión de los imputados, dando cumplimento a lo preceptuado en los artículos 44 de la Institución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos en flagrancia con objetos piedad de la víctima, en este caso se encontraron elementos prueba suficientes fueron denunciados por la victima relacionados a la producción y venta de la pega conocida en el mercado como Pegatanke…”

Expreso quien interpone la contestación, que:”… A tales efectos y frente a las argumentaciones de la defensa, cabe destacar el representante jurisdiccional de primera instancia procedió a evaluar exegéticamente [medios probatorios aportados por las representantes de la Fiscalía de Flagrancia I Ministerio Público, centrándose en relacionar dichos medios probatorios con el hecho punible imputado, tomando en consideración que los imputados de autos con su conducta consumo la comisión del tipo penal como lo es los delitos de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículo 453, ordinal 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORAN MORAN…”

Igualmente el profesional del derecho, adujo que:”… Siguiendo en el mismo orden de ideas, es importante establecer y distinguir las fases que conforman el sistema penal acusatorio que rige en Venezuela, y por ende, el contenido de las mismas, lo cual se hace palpable cuando evaluamos la decisión que la defensa pretende impugnar, fue dictada durante la fase preparatoria del proceso, en la cual por disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, el ministerio Publico teniendo por norte el total esclarecimiento del hecho, debe encargarse de dirigir la investigación y colectar los elementos de convicción que determinen la verdad de lo ocurrido, estableciendo las responsabilidades a que hubiere lugar, y en consecuencia dictar en el lapso legal respectivo y el acto conclusivo correspondiente, así una vez recabado y analizado todos los elementos de convicción, es cuando se puede especificar de manera más clara la calificación jurídica mas adecuada al hecho, ya que para la doctrina penal y la practica forense, esta muy bien comprendido que en el acto de presentación de detenidos, solo se califican delitos de manera provisional, efectuándose una precalificación...”

Refiere quien contesta, que: “…Con la decisión la juez no solo se limitó a señalar el artículo 242 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma como lo plantea la defensa, sino que realizo cada uno, fundamentando y aplicando los mismos de acuerdo a sus lucimientos científicos y máximas de experiencias, resultado muy evidente que la le recurrente no analizo el auto de manera integral...”

Argumento, que: “…Por otra parte la defensa aduce que la decisión del juez a quo es errada e Infundada, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de feriad en contra del imputado de autos; por cuanto, según su dicho, sólo esbozó de forma genérica y bajo falsos supuestos, los fundamentos del decreto de dicha pida de coerción personal, sin explicar de manera clara y precisa, por qué no le |te la razón a la defensa. Esta aseveración de la defensa no se corresponde con la Vverdad de los hechos, lo cual puede advertirse claramente del texto de la recurrida; por cuanto el Juez a quo explica con claridad, logicidad y coherencia las razones que le sirvieron de fundamento para decretar la referida Medida de Coerción personal…”

Refirió que:”… En atención a lo anteriormente expresado, es pertinente el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión No 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, consistente en lo siguiente: (Omissis)…”

Finalizo la parte recurrente con el denominado PETITORIO que: “…Es por lo antes expuesto y con el debido respeto a la Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución, solicito declare SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GONZALEZ GONZÁLEZ, defensor Público Auxiliar Trigésimo de Indígenas en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia , actuando con el carácter de Defensor de Imputados ANDRY JOSÉ SUAREZ PEROZO y EDGAR ATILIO NAVA GARCÍA, a quien en fecha veintidós (22) de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Acto de Presentación de Imputados, por ser COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículo 453, ordinal 1 del Código Penal Venezolano, y RATIFIQUE la decisión dictada por el mencionado Juzgado, la cual impuso al ciudadano antes identificado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad…”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres puntos de impugnación, los cuales están dirigidos a cuestionar en primer lugar; que no existen suficientes elementos de convicción para considerara que sus defendidos sean autores o responsables de los hechos que se le imputan, asimismo que se le causa un gravamen irreparable a sus representados por cuanto se le vulneran derechos y garantías Constitucionales como los establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en segundo lugar, que la jueza de instancia en la decisión recurrida no esboza de manera clara, precisa y fundada al momento de tomar la decisión, y tampoco tomo en consideración lo expuesto por la defensa, en tercer lugar, que no hubo testigos civiles del procedimiento de inspección de personas como lo garantiza los artículos 191 y 193, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita que se proceda a anular el procedimiento policial y las actas policiales de conformidad con los articulos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, para dar respuesta a la primera denuncia planteada por la defensa, corresponde a esta Alzada, verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el aludido artículo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Es así, que de seguidas se procede a evaluar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, constatándose lo siguiente:

Se observa la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 del Código Penal; tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público; advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte de la Vindicta Publica se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace inevitable la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.

Por otra parte, en cuanto a los elementos de convicción, necesarios para presumir la participación de los imputados de autos en la comisión del referido hecho delictivo, y los cuales fueron plasmados en la decisión de la Jueza A-quo, se observa que son los siguientes: 1.- DENUNCIA COMÚN, de fecha 15 de Septiembre de 2022 realizada ante funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Estadal Zulia Delegación Municipal Maracaibo. Inserta en el folio Dos (02) y su vuelto, Tres (03) y su vuelto, Cuatro (04) de la pieza presentación. 2.- CERTIFICADO REGISTRO MERCANTIL, realizado ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Registro Mercantil Tercero Estado Zulia. Inserto en los folios Cinco (05), Seis (06), Siete (07), Ocho (08), Nueve (09), Diez (10), Once (11), Doce (12), Trece (13), Catorce (14), Quince (15), Dieciséis (16), Diecisiete (17), Dieciocho (18), Diecinueve (19), Veinte (20), Veintiuno (21) de la pieza presentación. 3.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 15 de Septiembre de 2022 realizada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Estadal Zulia Delegación Municipal Maracaibo. Inserta en el folio Veintidós (22), Veintitrés (23), Veinticuatro (24), Veinticinco (25), Veintiséis (26), Veintisiete (27) de la pieza presentación. 4.- INFORME PERICIAL, de fecha 15 de Septiembre de 2022 realizado ante funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística División Especial de Criminalística Zulia. Área Técnica Policial. Inserta en el folio Veintinueve (29) y su vuelto de la pieza presentación. 5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de Septiembre de 2022 realizada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Estadal Zulia Delegación Municipal Maracaibo. Inserta en el folio Treinta (30) y su vuelto, Treinta y uno (31) y su vuelto, Treinta y dos (32) de la pieza presentación. 6.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO, de fecha 15 de Septiembre de 2022 realizada a los imputados de autos, por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Delegación Estadal Zulia Delegación Municipal Maracaibo. Inserta en el folio Treinta y tres (33) y su vuelto, Treinta y cuatro (34) y su vuelto de la pieza presentación. 7.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE SUCESO, de fecha 15 de Septiembre de 2022 realizada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica División de Criminalistica Municipal de Maracaibo Estado Zulia. Área Técnica Policial. Inserta en el folio Treinta y cinco (35) y su vuelto, Treinta y seis (36), Treinta y siete (37), Treinta y ocho (38) y su vuelto, Treinta y nueve (39), Cuarenta (40), Cuarenta y uno (41), Cuarenta y dos (42) de la pieza presentación. 8.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 15 de Septiembre de 2022 realizada ante funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica División de Criminalistica Municipal de Maracaibo Estado Zulia. Área Técnica Policial. Inserta en el folio Cuarenta y Tres (43) y su vuelto, Cuarenta y cuatro (44), Cuarenta y cinco (45) y su vuelto, Cuarenta y Seis (46) de la pieza presentación. 9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de Septiembre de 2022 realizada ante funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica División de Criminalistica Municipal de Maracaibo Estado Zulia. Área Técnica Policial. Inserta en el folio Cuarenta y nueve (49) de la pieza presentación. 10.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 15 de Septiembre de 2022 realizada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica División de Criminalistica Municipal de Maracaibo Estado Zulia. Área Técnica Policial. Inserta en el folio Cincuenta y ocho (58), Cincuenta y nueve (59), Sesenta (60) y su vuelto de la pieza presentación. 11.- ACTA CITANDO VICTIMA, de fecha 16 de Septiembre de 2022 realizada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica División de Criminalistica Municipal de Maracaibo Estado Zulia. Área Técnica Policial. Inserta en el folio Sesenta y Tres (63) de la pieza presentación. 12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Septiembre de 2022 realizada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica División de Criminalistica Municipal de Maracaibo Estado Zulia. Área Técnica Policial. Inserta en el folio Sesenta y cuatro (64) y su vuelto de la pieza presentación. 13.- INFORME MÉDICO, de fecha 16 de Agosto del 2022 realizada por el Médico Integral Dra Alexandra Barboza, C.I 12.445.567, MPPS 116559. Centro de Diagnostico Integral José Gregorio Hernández. Inserta en el folio Sesenta y cinco (65), Sesenta y seis (66) de la pieza presentación, los cuales en su conjunto hacen presumir la presunta participación de los imputados de auto en el hecho que se le investiga.

Conforme a ello, se evidencia la idoneidad de dichos elementos de convicción para la fase procesal en la que se realiza el acto de audiencia de presentación de imputado. De igual manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

Con referencia a lo anteriormente dicho, quienes aquí deciden, resaltan que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, y la cual como ya se ha establecido anteriormente, siempre será de modo provisional en dicha audiencia; y en el proceso de que nos atiende, considera este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recolectados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación de los ciudadanos imputados en el hecho que les atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose necesariamente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 del Código Penal.

Al respecto, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente:

“…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%) 57 de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.” (p. 276-277).

Por lo que este Cuerpo Colegiado, considera que se encuentra llenos los requerimientos esgrimidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Tal y como se señaló anteriormente, la presente causa se inicia por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de PEGATAMKE FUERTE C.A, por lo que se acredita la existencia de un hecho punible, el cual se encuentra sancionado según la precitada ley especial, siendo que la acción penal presuntamente realizada por los imputados no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntos autores o participes en la comisión de un hecho punible, elementos que fueron presentados por parte de la Representación Fiscal en la referida audiencia, los cuales fueron señalados por la juzgadora A-quo, que relacionan a los mencionados imputados con la materialización del hecho punible endilgado; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A los fines de determinar el cumplimiento de este último presupuesto, en el presente caso, cabe realizar las siguientes consideraciones: En cuanto al establecimiento del Peligro De Fuga se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2 establece como criterio determinado del peligro de fuga la pena que podría llegar a imponerse en el caso verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión del delito ut-supra citado, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse a los imputados de autos, en caso de ser encontrados culpables del delito presuntamente cometido por los mismos, es elevada dado al bien jurídico que resulto afectado. El numeral 3 de la referida norma, establece que para establecer el Peligro de Fuga, debe valorarse la magnitud del daño causado.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar el peligro de obstaculización se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 1° y 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias esta que fueron debidamente esgrimidas por la juzgadora A-quo en la decisión recurrida.

En este sentido, en cuanto a los fundamentos que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, es oportuno mencionar que el Juez o Jueza competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el Venezolano, es el de salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por cuanto es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.

De tal manera, evidencian quienes aquí deciden que la juzgadora A-quo, realizó un análisis exhaustivo en el auto recurrido, toda vez que en la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de la medida privativa de libertad, señalando de igual manera los motivos por el cual declaró con lugar la solicitud fiscal y parcialmente con lugar la solicitud de la defensa en cuanto se le otorgare una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus defendidos, circunstancias que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizó la juzgadora para determinar su decisión, y por ende dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho en tal razón.

Es Importante mencionar, que el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:


El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(omisis)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (Resaltado la Sala)
(omisis)”.

Estimando esta Alzada que en las etapas sucesivas del proceso, tendrá el derecho el imputado a traer al proceso el acervo probatorio que desvirtúe la presunta responsabilidad y participación en el hecho, al igual que el Ministerio Público tendrá la carga sucesiva de recabar pruebas y otros elementos necesarios para establecer con certeza la culpabilidad o no del encausado, no como opera en la presente etapa, en la que solo con elementos de convicción puede dictarse la privativa de libertad, pero con cualidad de precautelar es decir, preventiva, breve y no inmutable.

En este orden de ideas, estima esta Sala Superior que es atinado el análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público que conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según la denunciante violenten derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón a la Defensa cuando señala que a su patrocinado le fueron vulnerados sus derechos constitucionales y legales, en consecuencia no le asiste la razón al apelante. Así se declara.-

En la segundo denuncia del recurso interpuesto, planteó la defensa, que la jueza de instancia en la decisión recurrida no esboza de manera clara, precisa y fundada al momento de tomar la decisión, y tampoco tomo en consideración lo expuesto por la defensa; en tal sentido, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente, traer a colación los fundamentos esbozados por la Jueza de Control en la decisión impugnada, a los fines de determinar si la misma adolece del vicio denunciado:

“… Este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración:
En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa publica N° 29 ABG. JUAN CARLOS GONZÁLEZ, se hace necesario señalar, lo que refiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal lero y en el cual se dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente: Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. A este respecto, el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Quinta Edición, páginas 278 y 280 comenta: ...A través del artículo 190 del COPP, el legislador venezolano quiso dejar bien claro que ninguna prueba o evidencia es valida, si su obtención ha sido el producto de un acto (el acto cumplido), que sea violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas de este Código, de las demás leyes venezolanas o de los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, que por eso mismo, son también leyes internas... ...Las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afecten de manera esencial la búsqueda de la verdad, al debido proceso v el derecho a la defensa v que, por ello mismo, puedan tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso. De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1115 de fecha Omissis… dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos; 2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva: 2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal; 2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucional/dad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; 2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal" (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei A/varado). Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto.
Hechas las anteriores consideraciones debemos señalar que la defensa de autos señala que se declare la nulidad de las actas, por considerar que las actuaciones policiales efectuadas por los funcionarios actuantes, se realizaron en contravención a los principios y garantías constitucionales, señalando que los referidos funcionarios realizaron de manera arbitraria la aprehensión de los ciudadanos Edgar Nava y Andry Suarez, por lo que solicita se declare la NULIDAD de la misma, violentando así derechos Constitucionales y procesales y por tanto la Libertad Personal de los imputados.
Con relación a las denuncias realizadas por la defensa técnica esta juzgadora verifica, que no se observa que se haya quebrantado ningún derecho de Rango Constitucional ni legal a los hoy imputados, por cuanto se dejó constancia de una narración sucinta y concreta de la perpetración del hecho delictivo, se cumplió con el procedimiento de imponer a los imputados de sus derechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 117 ordinal 6to y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia del material incautado, y de la detención del imputado y se dejó constancia que en el sitio donde se suscitaron los hechos los funcionarios actuantes actuaron conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal. En este sentido, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que la detención haya sido por un delito no flagrante. 2.- Que el hoy imputado haya rendido declaración sin su defensor o que estando este presente no se le haya permitido intervenir, por cuanto dichos ciudadano han estado asistido de abogado que lo represente. 3.- Que se le haya dejado de leer sus derechos y no fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 5.- Han estado presente el Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos. 6- No han sido sometido a torturas algunas ni a violación de los derechos que les asisten. 7.- El hecho que presuntamente se le imputa esta tipificado en la norma especial que regula la materia. 8.- Que hayan sido presentados fuera del lapso de las 48 horas que señala el artículo 44 numeral Ia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante tales circunstancias quien aquí suscribe considera que debe ser declarada Sin Lugar la solicitud de nulidad requerida por la defensa técnica, por no evidenciarse violación de norma constitucional, ni procesal. ASI SE DECLARA.-
En cuanto a la solicitud de flagrancia realizada por el Ministerio Publico, esta juzgadora precisa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos; ANDRY JOSÉ SUAREZ PEROZO y EDGAR ATILIO NAVA GARCÍA, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos; ANDRY JOSÉ SUAREZ PEROZO y EDGAR ATILIO NAVA GARCÍA, por la presunta comisión del delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de PEGATAMKE FUERTE C.A, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que no sea declarara la flagrancia; así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación del hoy imputado en la comisión del mismo, como lo son:
1.- DENUNCIA COMÚN, de fecha 15 de Septiembre de 2022 realizada ante funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Estadal Zulia Delegación Municipal Maracaibo. Inserta en el folio Dos (02) y su vuelto, Tres (03) y su vuelto, Cuatro (04) de la presente causa.
2.- CERTIFICADO REGISTRO MERCANTIL, realizado ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Registro Mercantil Tercero Estado Zulia. Inserto en los folios Cinco (05), Seis (06), Siete (07), Ocho (08), Nueve (09), Diez (10), Once (11), Doce (12), Trece (13), Catorce (14), Quince (15), Dieciséis (16), Diecisiete (17), Dieciocho (18), Diecinueve (19), Veinte (20), Veintiuno (21) de la presente causa.
3.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 15 de Septiembre de 2022 realizada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Estadal Zulia Delegación Municipal Maracaibo. Inserta en el folio Veintidós (22), Veintitrés (23), Veinticuatro (24), Veinticinco (25), Veintiséis (26), Veintisiete (27) de la presente causa.
4.- INFORME PERICIAL, de fecha 15 de Septiembre de 2022 realizado ante funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística División Especial de Criminalística Zulia. Área Técnica Policial. Inserta en el folio Veintinueve (29) y su vuelto de la presente causa.
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de Septiembre de 2022 realizada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Estadal Zulia Delegación Municipal Maracaibo. Inserta en el folio Treinta (30) y su vuelto, Treinta y uno (31) y su vuelto, Treinta y dos (32) de la presente causa.
6.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO, de fecha 15 de Septiembre de 2022 realizada a los imputados de autos, por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Delegación Estadal Zulia Delegación Municipal Maracaibo. Inserta en el folio Treinta y tres (33) y su vuelto, Treinta y cuatro (34) y su vuelto de la presente causa.
7.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE SUCESO, de fecha 15 de Septiembre de 2022 realizada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica División de Criminalistica Municipal de Maracaibo Estado Zulia. Área Técnica Policial. Inserta en el folio Treinta y cinco (35) y su vuelto, Treinta y seis (36), Treinta y siete (37), Treinta y ocho (38) y su vuelto, Treinta y nueve (39), Cuarenta (40), Cuarenta y uno (41), Cuarenta y dos (42) de la presente causa.
8.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 15 de Septiembre de 2022 realizada ante funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica División de Criminalistica Municipal de Maracaibo Estado Zulia. Área Técnica Policial. Inserta en el folio Cuarenta y Tres (43) y su vuelto, Cuarenta y cuatro (44), Cuarenta y cinco (45) y su vuelto, Cuarenta y Seis (46) de la presente causa.
9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de Septiembre de 2022 realizada ante funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica División de Criminalistica Municipal de Maracaibo Estado Zulia. Área Técnica Policial. Inserta en el folio Cuarenta y nueve (49) de la presente causa.
10.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 15 de Septiembre de 2022 realizada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica División de Criminalistica Municipal de Maracaibo Estado Zulia. Área Técnica Policial. Inserta en el folio Cincuenta y ocho (58), Cincuenta y nueve (59), Sesenta (60) y su vuelto de la presente causa.
11.- ACTA CITANDO VICTIMA, de fecha 16 de Septiembre de 2022 realizada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica División de Criminalistica Municipal de Maracaibo Estado Zulia. Área Técnica Policial. Inserta en el folio Sesenta y Tres (33) de la presente causa.
12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Septiembre de 2022 realizada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica División de Criminalistica Municipal de Maracaibo Estado Zulia. Área Técnica Policial. Inserta en el folio Sesenta y cuatro (64) y su vuelto de la presente causa.
13.- INFORME MÉDICO, de fecha 16 de Agosto del 2022 realizada por el Médico Integral Dra Alexandra Barboza, C.I 12.445.567, MPPS 116559. Centro de Diagnostico Integral José Gregorio Hernández. Inserta en el folio Sesenta y cinco (65), Sesenta y seis (66) de la presente causa.
Actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que los imputados son autores o participes en la presunta comisión de los delitos por el cual el Ministerio Público, los coloca a disposición de este Tribunal; siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de desestimación de la Calificación jurídica, invocada por la defensa técnica y por vía de consecuencia Sin Lugar la Libertad Plena solicitada por el mismo.
Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los numerales 3o y 8o del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados; ANDRY JOSÉ SUAREZ PEROZO Y EDGAR ATILIO NAVA GARCÍA, así como solicita la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves y se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico para el imputado de actas, donde la Defensa técnica solicita la Libertad Plena de sus defendidos, en tal sentido observa esta Juzgadora de la revisión efectuada a las actuaciones consignadas por la Vindicta Pública, más específicamente el Acta Policial, inserta en el folio 02 y su vuelto de la presente causa, que los hechos narrados en la misma, encuadran en perfecta armonía con la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en consecuencia, nos encontramos frente a un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción penal no se encuentra prescrita; debiendo recordar que nos encontramos en la fase incipiente del proceso, donde el Ministerio Público tendrá la oportunidad de continuar con la investigación de los hechos, para posteriormente dictar el acto conclusivo a que haya lugar.
Ahora bien quien aquí decide considera así mismo tomando en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse, en virtud de la precalificación que le da el Ministerio Público a los hechos que le imputa al imputado de actas, en este caso, no excede de diez años en su limite máximo, por lo que considerando la magnitud del daño igualmente; pero observando que el hoy imputado, en este acto ha aportado una dirección exacta, lo que significa que tiene arraigo en el país; hacen procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los imputados; ANDRY JOSÉ SUAREZ PEROZO Y EDGAR ATILIO NAVA GARCÍA, conforme al artículo 44 de la Carta Magna y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados: ANDRY JOSÉ SUAREZ PEROZO ,venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V- 17.668.662, fecha de nacimiento: 03/09/1982, edad: 40 años, estado civil: Soltero, de profesión u ocupación: Comerciante, hijo de los ciudadanos: Yury Perozo (Fallecido) y José Suárez Residenciado en: Barrio Santa Rosa de Agua, Casa sin numero, Avenida N° 03 , punto de referencia Diagonal a la Antena de Radio, Comercial Nio (a lado) Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0424-6186945 (Personal) y EDGAR ATILIO NAVA GARCÍA, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V- 18.876.735, fecha de nacimiento: 03/03/1984, edad: 38 años, estado civil: Soltero, de profesión u ocupación: Pescador, hijo de los ciudadanos: Vidalina Garda y Edgar Nava Residenciado en: Barrio Santa Rosa de Agua, Casa sin numero, Avenida: 03, Callejón Ecos del Zulia, punto de referencia Dios Proveerá (a 1 cuadra) Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia Teléfono: 0412-4726374 (Personal), de conformidad con el numerales 3o y 8o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 3.- Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Sistema Automatizado del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y 8.- La Presentación de cuatro (04) personas idóneas, que generen un sueldo de cinco (05) salarios mínimos, para constituirse como fiadores solidarios. Verificándose que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de Ministerio Publico y Parcialmente Con lugar lo solicitado por la defensa técnica. ASI SE DECLARA.-
Asimismo, esta Juzgadora considera procedente la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Público, es de los denominados delitos menos graves de acción pública, cuya pena no excede de ocho (8) años, como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de PEGATAMKE FUERTE C.A, dejando constancia que conforme a lo establecido en el articulo 363, tendrá el Ministerio Público el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación; y si vencido el plazo acordado en el presente acto y el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-…”

Una vez plasmados los basamentos de la resolución impugnada, quienes aquí deciden, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la mas grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estalla Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial anteriormente plasmado al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos; ANDRY JOSÉ SUAREZ PEROZO y EDGAR ATILIO NAVA GARCIA, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

Observan las integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos, por cuanto con la misma podría garantizarse las resultas del proceso.

Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, pues deben expresar cuales fueron los elementos que llevaron al Juez a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar sin lugar este particular del recurso interpuesto. Así se decide.

En atención a la tercera denuncia, esta sala de alzada, previa revisión de las actuaciones que cursan en autos, evidencian que los Cuerpos Policiales actuaron conforme a los hechos narrados el día quince (15) de Septiembre de 2022 realizada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Estadal Zulia Delegación Municipal Maracaibo; todo lo cual, evidencia, a diferencia de lo señalado por la defensa en relación a que exista manipulación del acta policial, que el acta deja constancia del modo, tiempo y lugar del hecho acontecido en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual, desvirtúa el alegato interpuesto por el recurrente, acerca de la nulidad de las actas presentadas, no constituyendo la vulnerabilidad de lo establecido en el artículo 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conlleven a la nulidad de las mismas, por cuando da inicio con la audiencia de presentación al proceso de investigación de los hechos, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos, y la forma de participación en los hechos imputados por la vindicta pública.

Citado lo anterior, es menester señalar en primer lugar, que el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la nulidad de actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento, y sobre actos de investigación, en resguardo de las garantías contempladas en el propio Texto Adjetivo con relación a la validez y licitud de las pruebas obtenidas dentro de la fase de investigación, y su posterior ofrecimiento a los fines de una eventual celebración del juicio oral y público. En ese sentido, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén lo siguiente:

“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado”.

“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela”.

En atención al contenido de las normas anteriormente citadas, se puede observar que el legislador estableció con respecto al único inciso el principio general en materia de nulidades, en virtud, que señala clara, expresa categóricamente que, no podrán ser apreciadas o valoradas por los jueces para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos procesales cumplidos en plena contravención o con inobservancia de las formalidades y condiciones previstas en el Código Adjetivo Penal, en la Constitución Nacional, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo, y aquí se incluye la única excepción a la regla general, que viene dada, en que el defecto de que adolezca el acto procesal haya sido debidamente subsanado o convalidado por la partes inmersas en el proceso penal que se esté tramitando; y con respecto a la nulidades absolutas, las mismas son consideradas también actos nulos de toda nulidad, y por lo tanto, inexistentes, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales previstas en el mismo, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser objeto de un decreto de nulidad.

No obstante ello, en el presente caso la defensa de autos, manifiesta que contra su representado, se ha causado un perjuicio al no decretarse la nulidad del procedimiento policial, mediante el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos ANDRY JOSÉ SUAREZ PEROZO y EDGAR ATILIO NAVA GARCIA, por lo que es susceptible de nulidad absoluta, en tal sentido, considera esta Alzada que no le asiste la razón al defensor, por cuanto, se observa de las actas que el procedimiento policial cumple con los requisitos establecidos en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal que pudieran conllevar a la nulidad absoluta del acta policial. Por ello, en atención a los razonamientos anteriores no se violentaron los artículos 44 y 49 del texto constitucional. Así se decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto el profesional del derecho; JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, defensor publico Auxiliar Trigésimo (E) de Indígenas en Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos; ANDRY JOSÉ SUAREZ PEROZO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.668.662 y EDGAR ATILIO NAVA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.876.735, contra la decisión Nº 609-2022 de fecha 17 de Septiembre del año 2022, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA a los ciudadanos ANDRY JOSÉ SUAREZ PEROZO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.668.662 y EDGAR ATILIO NAVA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.876.735, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de PEGATAMKE FUERTE C.A, así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos; ANDRY JOSÉ SUAREZ PEROZO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.668.662 y EDGAR ATILIO NAVA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.876.735, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de PEGATAMKE FUERTE C. A, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Asimismo esta Juzgadora considera procedente la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento por los delitos Menos Graves, contemplado en el libro Tercero de los procedimientos Especiales, Titulo II Articulo 254 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho; JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, defensor publico Auxiliar Trigésimo (E) de Indígenas en Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos; ANDRY JOSÉ SUAREZ PEROZO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.668.662 y EDGAR ATILIO NAVA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.876.735, contra la decisión Nº 609-2022 de fecha 17 de Septiembre del año 2022, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 609-2022 de fecha 17 de Septiembre del año 2022, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.


Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. JESAIDA DURAN MORENO


LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. LIS NORY ROMERO Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 257-2022, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

LNRF/lv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 13C-26.973-2022.-
ASUNTO PRINCIPAL : 13C-26.973-2022.-