REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de Octubre de 2022
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 8C-19522-2022.-
ASUNTO : 8C-19522-2022.-
Decisión No: 252-2022.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARYORIE EGLEE PLAZAS

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho; JORGE LEONARDO VALDEZ CUELLAR, inscrito bajo el Inpreabogado numero Nº 29.089, actuando con el carácter de defensor del ciudadano; RAFAEL JUNIOR VALDEZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.669.998, contra la decisión Nº 8C-542-2022 de fecha diez (10) de Septiembre del año 2022, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA al ciudadano RAFAEL JUNIOR VALDEZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.669.998, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORIA EN EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Secuestro y la Extorsión y ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VNEZOLANO, así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano; RAFAEL JUNIOR VALDEZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.669.998, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORIA EN EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Secuestro y la Extorsión y ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VNEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha cuatro (04) de Octubre de 2022, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha cinco (05) de Octubre, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Se evidencia de actas que el profesional del derecho; JORGE LEONARDO VALDEZ CUELLAR, inscrito bajo el Inpreabogado numero Nº 29.089, actuando con el carácter de defensor del ciudadano; RAFAEL JUNIOR VALDEZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.669.998, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Inicio la defensa, indicando:”… LA PRIMERA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LOS NUMERALES 4.5 Y 7 DEL ARTICULO 439 DEL COPP. POR INCURRIR LA RECURRIDA EN LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DEL AUTO FUNDADO RECURRIDO…”

Expreso quien interpone el recurso, que:”… Ciudadanos Magistrados; el auto recurrido incurre en el vicio procedimental de falta manifiesta en la motivación de la decisión, que trae como consecuencia jurídica inmediata y como único remedio procesal su declaratoria de nulidad absoluta, ya que en todo su contenido no expresa las razones, los motivos, los fundamentos y las circunstancias por las cuales se adoptó la decisión judicial de decretar la privación preventiva judicial de libertad de mi defendido y ante la solicitud fiscal, limitándose la jueza profesional a copiar textualmente los elementos de convicción que le fueron presentados por la representación fiscal para su análisis y valoración, pero no realizo la comparación fáctica de esos elementos de convicción y que la ley le ordena realizar al momento de motivar una decisión judicial, simplemente señalo para motivar el auto recurrido que le fueron presentado los siguientes elementos de convicción: (Omissis)…”

Igualmente el profesional del derecho, adujo que:”… Ciudadanos magistrados; el auto recurrido incurre en el vicio procedimental denunciado, ya que aparte de simplemente copiar y transcribir los elementos de convicción que fueron puestos a su vista para su análisis y valoración por el Ministerio Publico, no realizo su debida comparación entre sí. Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas respetuosamente solicito sea declarada con lugar la presente denuncia, y se ordene su nulidad absoluta o parcial y de igual manera se ordene la inmediata libertad de mi defendido o la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a su favor...”

Refiere la apelante, que: “…LA SEGUNDA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LOS NUMERALES 4, 5 Y 7 DEL ARTÍCULO 439 DEL COPP. POR INCURRIR LA RECURRIDA EN LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 236 DEL COPP...”

Argumento quien recurre, que: “…Ciudadanos Magistrados, señala textualmente el encabezamiento del artículo 236 del COPP lo siguiente: (Omissis)…”

Refirió la defensa que:”… Ciudadanos Magistrados; la sala Constitucional ha establecido como el mejor criterio jurisprudencial en la decisión N-° 629 de fecha 16/08/202 que la sola presunción del peligro de fuga, prevista en el artículo 237 del C.O.P.P no constituye una circunstancia que por sí sola fuese suficiente para que el juez de control acuerde la Medida Cautelar Privativa Judicial de Libertad, la prisión provisional exige que su aplicación tenga como presupuesto, la existencia de indicios razónales de la comisión de un hecho punible y de circunstancias fácticas que hagan presumir la fuga u obstaculización de la justicia por parte del imputado…”

Puntualizó que: “…Ciudadanos Magistrados; si revisan detalladamente el auto fundado recurrido sin mayor esfuerzo intelectual fácilmente podrán constatar que la jueza profesional no señalo en todo el contenido de la recurrida ni las circunstancias fácticas que hagan presumir el peligro de fuga, ni de obstaculización de la justicia por parte de mi defendido, olvido de igual manera la recurrida para aplicar la prisión provisional en contra de mi representado cuales indicios racionales y que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en los hechos punibles que le fueron imputados formalmente, existen en las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal y puestas a su disposición para su análisis y valoración, es decir, el auto recurrido adolece por omisión de las condiciones y circunstancias que debe contener el mismo y según la jurisprudencia de las salas constitucional y penal del T.S.J, por tal motivo siendo irracional e infundado el auto recurrido respetuosamente solicito sea declarada con lugar la presente denuncia y se ordene su nulidad absoluta y la inmediata libertad de mi representado, según lo dispuesto en el artículo 443 del C.O.P.P.…”

Precisó que: “…LA TERCERA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LOS NUMERALES 4.5 Y 7 DEL ARTÍCULO 439 DEL COPP. POR INCURRIR LA RECURRIDA l=N LA VIOLACIÓN A LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELICUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO…”

Reiteró que: “…Ciudadanos magistrados; la doctrina, la jurisprudencia patria y la ley han establecido una serie de requisitos o circunstancias que deben producirse para que este hecho punible se materialice, entre ellos tenemos la participación en el hecho punible de tres (03) o más personas, la permanencia y la continuidad del grupo estructurado de delincuencia organizada en la comisión de hechos punibles, la jerarquización dentro de la estructura criminal y la asignación y distribución de funciones de sus integrantes, la disponibilidad de medios informáticos, telemáticos, electrónicos que aumenten la comunicación de las personas participantes en esa estructura delictiva, la disponibilidad de medios logísticos y bancarios, la utilización de armas largas y peligrosas…”

Resaltó que: “…Ciudadanos Magistrados; si ustedes revisan detalladamente los autos fácilmente pueden verificar que en todo su contenido no existe ningún elemento de convicción, que haya sido puesto a la vista y consideración del tribunal para su análisis y valoración, de donde pueda inferirse que este hecho punible ocurrió, no existe ningún elemento de convicción para estimar que estamos en presencia de un grupo estructurado de Delincuencia Organizada, es decir, ciudadanos magistrados este hecho punible no se materializo, las circunstancias requeridas por la doctrina, jurisprudencia y la ley, para que el hecho punible se configure o materialice no aparecen en todo el contenido de los autos y es un vulgar montaje realizado por los funcionarios policiales actuantes para comprometer penalmente a mi representado, por tal motivo solicito ordenen su desestimación total, ya que este hecho punible no fue cometido por mi defendido y además el mismo está siendo procesado en forma individual y o se conoce el nombre del Gedo ni de sus integrantes, siendo violatorio de la ley la privación judicial de libertad de mi defendido por ese hecho punible…”

Alego quien recurre que: “…Finalmente; hago de su conocimiento que mi defendido se trata de un ciudadano que es totalmente invalido y por lo tanto es imposible que haya realizado los actos de resistencia a la autoridad señalados en el acta policial que contiene su aprehensión, por separado consignare los informes médicos correspondientes que demuestran esa condición de incapacidad permanente…”

Indico la defensa que: “…LA CUARTA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LOS NUMERAOS 4,5 Y 7 DEL ARTICULO 439 DEL COPP. POR INCURRIR LA RECURRIDA EN LA VIOLACIÓN A LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO…”

Menciono que: “…Ciudadanos magistrados; mi defendido no debería ser procesado como co-autor del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ya que para tener jurídicamente esa condición es necesario según la ley realizar actos de amenazas, intimidación o coacción en contra de las víctimas para obtener un beneficio económico personal o para terceras personas y según los autos y muy específicamente por la imputación fiscal y la decisión judicial impugnada mi defendido no es señalado de realizar los referidos actos para ser considerado co-autor en ese hecho punible…”

Explano que: “…Por todas las razones jurídicas anteriormente señaladas ciudadanos magistrados, le solicito respetuosamente ordene desestimar totalmente ese hecho punible, por no existir en los autos elemento de convicción o indicios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en la comisión de ese hecho punible, y en pleno ejercicio de las facultades legales que les confiere el artículo 443 del COPP, y por el hecho que mi defendido jamás podría ser considerado un co-autor en el delito de Extorsión…”

Finalizo la parte recurrente con el denominado PETITORIO que:”… A) Por haber cumplido la defensa con las exigencias legales que requiere el trámite procedimental sobre la apelación de autos, declaren la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la defensa y de conformidad al artículo 442 del COPP y de igual manera tomando en consideración que el que el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos presentado por la defensa, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, contemplada en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
B) Si declaran con lugar cualquiera de las denuncias, presentada por la defensa en el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos, ordenen anular y revocar parcialmente la decisión impugnada y ordenen de igual manera la inmediata libertad de mi defendido, mediante la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial de libertad que pesa sobre mi representado.

II
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres puntos de impugnación, los cuales están dirigidos a cuestionar en primer lugar; la falta de motivación en la decisión dictada, por cuanto en todo su contenido no expresa las razones , los motivos, los fundamentos y las circunstancias por las cuales se adopto la decisión de decretar la privación judicial preventiva de la libertad de su representado, en segundo lugar, que existe violación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la jueza de instancia no señalo en el contenido de la recurrida ni las circunstancias que hagan presumir el peligro de fuga, ni de obstaculización de la justicia por parte de su defendido, en tercer lugar , que existe una errónea aplicación del artículo 37 y de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, toda vez que del contenido de la decisión dictada no existe ningún elemento de convicción, que haya sido puesto a la vista y consideración del tribunal para su análisis y valoración, de donde puede infringirse que dicho hecho punible ocurrió, y que no existe ningún elemento de convicción para estimar que no encontramos en presencia de un grupo estructurado de delincuencia organizada, por lo que su representado no debería ser procesado como co-autor del delito tipificado.

A los fines de dilucidar la primera denuncia efectuada por la parte recurrente, la cual esta dirigida a cuestionar la falta de motivación en la decisión dictada, por cuanto en todo su contenido no expresa las razones , los motivos, los fundamentos y las circunstancias por las cuales se adopto la decisión de decretar la privación judicial preventiva de la libertad de su representado; las integrantes de esta Sala de Alzada estiman oportuno traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:
“…Este Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifique la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o el imputado, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en , relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.
Así las cosas, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano RAFAEL JÚNIOR VALDEZ QUINTERO titular de la cédula de identidad: V-17.669.998 fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, SE DECLARA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano RAFAEL JÚNIOR VALDEZ QUINTERO titular de la cédula de Identidad: V-17.669.998 quien fue detenida por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO OESTE Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del citado delito, como la presunta participación del hoy imputado en la comisión del mismo, tales como lo son:
1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 08-09-2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO OESTE, inserta en el folio (02) y su vuelto (03);
2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERCEHOS DEL IMPUTADO fecha 08-09-2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO OESTE, inserta en el folio (04) y su vuelto;
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-09-2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO OESTE, inserta en el folio (05) y su vuelto,
4.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) de fecha 08-09-2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO OESTE, inserta en el folio (06) y su vuelto con la descripción de la evidencia: UN (01) TELEFONO CELULAR CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: MARCA: UMIDIGI MODELO, Al 1, COLOR PLATA, SERIAL IMEI1: 358249951372516, SERIAL IMEI2: 358249951372524, UNA (01) TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA OPERADA MOVISTAR SIGNADO CON EL NUMERO TELEFÓNICO: 0424-6979415; folio (07) y su vuelto, con la descripción de la evidencia: UN(01) BOLSO DE MANO DE COLOR NEGRO, MARCA VICTORINOX, CONTENIDO EN SU INTERIOR DE UNA HOJA DE PAPEL BOND TIPO OFICIO DE COLOR BLANCO DONDE TEXTUALMENTE SE LEE " MIJO POR AQUÍ TE HACE EL LLAMADO LA GENTE DEL PATRÓN NECESITAMOS QUE TE COMUNIQUES CON NOSOTROS ANTES QUE PASEMOS A HECHOS DE SANGRE",
5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 08-09-2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO OESTE, inserta en el folio (08),
6.- INFORME MEDICO de fecha 08-09-2022, suscrita por la Dra. Omaira Chagaray,
7.- ÁREA DE DENUNCIA de fecha 31-08-2022, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GAES-ZULIA inserta en el folio (12),(13),(14),(15) conjuntamente con ACTA POLICIAL en el folio (16), IMÁGENES FOTOGRÁFICAS en la cual riela en el folio (17), (18).
Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión de los delitos de de los delitos de Coautoria en EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y no del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, toda vez que para que exista el referido delito, es necesario que el sujeto activo emplee fuerza, violencia, emplee golpes, patadas, o se resista con actividad motriz de su cuerpo al ejercicio de la función pública. Se trata de una acción violenta, en la que se emplea fuerza o intimidación contra el funcionario público. Para que pueda una persona resistirse, en este caso a la presencia y a la función policial, es imprescindible que el sujeto activo haya al menos intentado golpear, safarse, empujar, dar patadas, o acciones de esta naturaleza en contra de los funcionarios actuantes. Y en el caso que nos atañe, no se encuentra ninguna clase de narración de conducta que haya podido desplegar el imputado de autos, no se describe ninguna clase de acción violenta que haya podido desplegar contra cualquiera o al menos alguno de los funcionarios actuantes de la comisión militar al momento de su detención. El imputado que defiendo, no intentó ni siquiera, al menos, propinar algún golpe, o empujón, o patada ni se intentó defender ni resistir, en el folio (02) déla causa corre inserta, acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial aprehensor en la cual deja constancia que el imputado al momento de ser abordados por los mismos, tomo una actitud nerviosa, es por lo que esta juzgadora se aparta de dicha calificación jurídica. Y por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente, los hechos señalados se subsumen en el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público a su requerimiento de la Privación de libertad del hoy imputado, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a esta Juzgadora a acoger la precalificación otorgada por el Ministerio Público, dejando constancia que tal precalificación constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, al señalar: "...tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo".

Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa de autos, por lo cual los ofrecimientos hechos por la misma, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considerando quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado.
Por tanto, considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a _,os fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto las defensas de autos deben considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de las hoy imputadas; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR al ciudadano RAFAEL JÚNIOR VALDEZ QUINTERO titular de la cédula de identidad: V-17.669.998, por considerarlo autor o participe en la presunta comisión de los delitos de Coautoria en EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo' 16 de Ia ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1o, 2o y 3o, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa, toda vez que la misma no presentó informes médicos que señalen las patologías que presenta el imputado de autos.
En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar Ias resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación.
Finalmente, en relación al desarrollo de la investigación, se' declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de autos. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa, una vez diarízada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil por ultimo se acuerda oficiar al comando los fines de que realicen el traslado medico solicitado por la defensa. ASÍ SE DECIDE…”

Ahora bien, una vez analizada la decisión dictada las integrantes de este cuerpo colegiado, evidencian que en el fallo apelado, la Jurisdicente indicó ampliamente las razones por las cuales procedía la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, considerando que habían suficientes elementos que hacían presumir la comisión de hechos ilícitos y que en virtud de encontrarse llenos los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal resultaba procedente la imposición de la medida privativa de libertad; evidenciándose además que dio oportuna respuesta a las exposiciones que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputados, observándose que con relación a la solicitud efectuada por la defensa, el Tribunal A quo, luego de realizar varias citas jurisprudenciales y previo análisis de las actas, considero que no se produjo la violación alegada por la hoy recurrente, en base al siguiente fundamento: “…Así las cosas, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia…” ; motivando su fallo en atención a lo previsto en el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece que: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem, el cual señala: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón a la apelante, por cuanto tal y como se menciono ut supra, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RAFAEL JUNIOR VALDEZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.669.998, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORIA EN EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Secuestro y la Extorsión y ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VNEZOLANO; por lo que contrario a lo expuesto por la recurrente, de la misma puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Juez de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se observan los motivos por los que considero declarar sin lugar las solicitudes efectuadas por la defensa.

Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la Sentencia N° 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. N° 03-1799, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…omissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .

En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón a la accionante en la denuncia contenida en el primer punto de impugnación del recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, a fin de dar respuesta al segundo punto de impugnación referente a que existe violación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la jueza de instancia no señalo en el contenido de la recurrida ni las circunstancias que hagan presumir el peligro de fuga, ni de obstaculización de la justicia por parte de su defendido, estima oportuno este Cuerpo Colegiado resolverla, efectuando un recuento de las actuaciones insertas en autos y los cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:

1.- ACTA DE POLICIAL de fecha 08-09-2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO OESTE, inserta en el folio (02) y su vuelto y (03) de la pieza presentación.

2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERCEHOS DEL IMPUTADO fecha 08-09-2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO OESTE, inserta en el folio (04) y su vuelto de la pieza presentación.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-09-2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO OESTE, inserta en el folio (05) y su vuelto de la pieza presentación.

4.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) de fecha 08-09-2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO OESTE, inserta en el folio (06) y su vuelto con la descripción de la evidencia: UN (01) TELEFONO CELULAR CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: MARCA: UMIDIGI MODELO, Al 1, COLOR PLATA, SERIAL IMEI1: 358249951372516, SERIAL IMEI2: 358249951372524, UNA (01) TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA OPERADA MOVISTAR SIGNADO CON EL NUMERO TELEFÓNICO: 0424-6979415; folio (07) y su vuelto, con la descripción de la evidencia: UN(01) BOLSO DE MANO DE COLOR NEGRO, MARCA VICTORINOX, CONTENIDO EN SU INTERIOR DE UNA HOJA DE PAPEL BOND TIPO OFICIO DE COLOR BLANCO DONDE TEXTUALMENTE SE LEE " MIJO POR AQUÍ TE HACE EL LLAMADO LA GENTE DEL PATRÓN NECESITAMOS QUE TE COMUNIQUES CON NOSOTROS ANTES QUE PASEMOS A HECHOS DE SANGRE". Inserto al folio (06) y (07) de la pieza presentación.

5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 08-09-2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO OESTE, inserta en el folio (08) de la pieza presentación.

6.- INFORME MEDICO de fecha 08-09-2022, suscrita por la Dra. Omaira Chagaray. Inserto al folio (09) de la pieza presentación.

7.- ÁREA DE DENUNCIA de fecha 31-08-2022, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GAES-ZULIA inserta en el folio (12),(13),(14),(15) conjuntamente con ACTA POLICIAL en el folio (16), IMÁGENES FOTOGRÁFICAS en la cual riela en el folio (17), (18) de la pieza presentación.

Una vez enunciados los elementos de convicción que cursan en autos y que fueron considerados por el Tribunal A quo al momento de fundamentar la decisión hoy recurrida, corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el precitado artículo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En tal sentido, una vez analizado por estas Juezas Superiores tanto la decisión recurrida, como el Acta Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el resto de las actuaciones policiales, se observa que la detención del ciudadano RAFAEL JUNIOR VALDEZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.669.998, se materializa en el momento en el cual los funcionarios actuantes fueron comisionados por un superior, para prestar el apoyo al oficial policial Nilo Fuenmayor, por cuanto desde el día 30-08- 2022, en reiteradas oportunidades, su esposa de nombre Yamilet Diaz, había sido victima de extorsión por personas desconocidas, identificada con un anónimo NIÑO B.K, quien le refería amenazas de muerte utilizando llamadas telefónicas y mensajes de texto, y que si estos no entregaban la suma de siete mil dólares americanos (7.000$), así mismo manifestó el oficial que una moto de color rojo frecuentaba el local comercial de su propiedad, por tal motivo los funcionarios actuantes se trasladaron en compañía del oficial hasta la Vía hacia la Concepción, frente a la Urbanización La Pionera, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, donde se encontraba en una silla de ruedas señalado por el oficial, el mismo de inmediato fue abordado tomando una actitud nerviosa, y actuando según lo establecido en los artículos 191 y 186 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando aprehendido el ciudadano antes mencionado; en consecuencia, se cumple el primer requisito de procedibilidad como es, “la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito”, tal y como lo constituye los delitos de COAUTORIA EN EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Secuestro y la Extorsión y ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VNEZOLANO, imputado al ciudadano RAFAEL JUNIOR VALDEZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.669.998.

Por otra parte, se aprecia el segundo de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los fundados “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público, los cuales son: 1.- ACTA DE DENUNCIA 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERCEHOS DEL IMPUTADO ,3.- ACTA DE ENTREVISTA ,4.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) ,5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA ,6.- INFORME MEDICO, 7.- ÁREA DE DENUNCIA , destacando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto de estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia, sirviendo de fundamento para el fallo ut supra transcrito; elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales corren insertos en las actas que conforman la presente pieza recursiva, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud y posterior decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RAFAEL JUNIOR VALDEZ QUINTERO.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno verificar el cumplimiento del tercer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que a los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones: En cuanto al establecimiento del peligro de fuga se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2 establece como criterio determinado del peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponerse, verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión del delito ut-supra citado, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse al imputado de auto, en caso de ser encontrado culpable del delito presuntamente cometido por el mismo, es elevada dado al bien jurídico que resulto afectado. El numeral 3 de la referida norma, establece que para establecer el peligro de fuga, debe valorarse la magnitud del daño causado. Finalmente para determinar el peligro de obstaculización se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 1° y 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, de las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias esta que fueron debidamente esgrimidas por la juzgadora A-quo en la decisión recurrida.

De tal manera, evidencian quienes aquí deciden que la juzgadora A-quo, realizó un análisis exhaustivo en el auto recurrido, toda vez que en la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de la medida privativa de libertad, señalando de igual manera los motivos por el cual declaro sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se le otorgare una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido, circunstancias que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizó la juzgadora para determinar su decisión, y por ende dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho en tal razón; no obstante es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, en la cual el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso; por lo que no le asiste la razón a la defensa al denunciar que el Tribunal A quo, no estimo sus alegatos en el acto de presentación de imputados, al momento de decretar la medida privativa de libertad, toda vez que ha quedado plenamente evidenciado que en el presente caso se encuentran llenos los parámetros exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, tal y como lo dejo establecido el Tribunal de Instancia. Así se decide.-

En cuanto a la tercera denuncia planteada en el recurso de apelación relativo a que existe una errónea aplicación del artículo 37 y de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, toda vez que del contenido de la decisión dictada no existe ningún elemento de convicción, que haya sido puesto a la vista y consideración del tribunal para su análisis y valoración, de donde puede infringirse que dicho hecho punible ocurrió, y que no existe ningún elemento de convicción para estimar que no encontramos en presencia de un grupo estructurado de delincuencia organizada, por lo que su representado no debería ser procesado como co-autor del delito tipificado; en tal sentido, estiman preciso señalar quienes aquí deciden, lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro a fin de determinar si la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano RAFAEL JUNIOR VALDEZ QUINTERO, se subsume en el ilicito imputado. A tal efecto se hace alusión a lo establecido en el artículo in comento, el cual instituye que:

“Artículo 37. Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

“Articulo 16 Ley Contra el secuestro y la Extorsión.
Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.



Del análisis efectuado al artículo citado y del estudio de las actuaciones, esta Sala Segunda observa la existencia de una serie de elementos que apuntan a comprometer la presunta participación del imputado de autos en el delito precalificado por la vindicta pública, es decir los delitos de COAUTORIA EN EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VNEZOLANO, por lo que hasta la presente etapa procesal los hechos pueden subsumirse en el ilícito imputado inicialmente por la Vindicta Publica; sin embargo quienes aquí deciden, estiman necesario realizar las siguientes consideraciones:

La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).

En este orden de ideas resulta propicio traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pág. 221.

“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).

De igual forma, precisa ratificar este Cuerpo Colegiado, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano RAFAEL JUNIOR VALDEZ QUINTERO, de los hechos que actualmente le son atribuidos; por lo tanto no le asiste la razón al recurrente en cuanto a esta primera denuncia. Así se declara.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho; JORGE LEONARDO VALDEZ CUELLAR, inscrito bajo el Inpreabogado numero Nº 29.089, actuando con el carácter de defensor del ciudadano; RAFAEL JUNIOR VALDEZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.669.998, contra la decisión Nº 8C-542-2022 de fecha diez (10) de Septiembre del año 2022, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA al ciudadano RAFAEL JUNIOR VALDEZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.669.998, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORIA EN EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Secuestro y la Extorsión y ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VNEZOLANO, así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano; RAFAEL JUNIOR VALDEZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.669.998, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORIA EN EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Secuestro y la Extorsión y ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VNEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por por el profesional del derecho; JORGE LEONARDO VALDEZ CUELLAR, inscrito bajo el Inpreabogado numero Nº 29.089, actuando con el carácter de defensor del ciudadano; RAFAEL JUNIOR VALDEZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.669.998, contra la decisión Nº 8C-542-2022 de fecha diez (10) de Septiembre del año 2022, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 8C-542-2022 de fecha diez (10) de Septiembre del año 2022, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. JESAIDA DURAN MORENO


LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. LIS NORY ROMERO Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 252-2022, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

MEP/lv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 8C-19522-2022.-