REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de Octubre de 2022
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : C01-65779-22
ASUNTO : C01-65779-22

DECISIÓN: Nº 250-22
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JESUS ALBERTO GONZALEZ DAVILA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensor del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ MENGUAL, titular de la cedula de identidad Nº V-31.142.332, contra la decisión Nº 327-22 de fecha 08 de Junio de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: Se declara Sin Lugar, la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antidrogas, Uria Nº 11 Zulia, en el presente asunto penal, toda vez que a juicio de quien esgrime, no se evidencia que al imputado de autos, le hayan sido vulnerados derechos y garantías inherentes a la defensa y al debido proceso, por cuanto este tribunal ha constatado que los mismos han contado con la debida asistencia técnica de su abogado defensor, observándose igualmente de actas que se encuentra inserto al expediente, tanto el acta de lectura de derechos como la inspección técnica del lugar, y en este sentido cumpliéndose con las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, es decir, se realizó conforme a las previsiones contenidas en los artículos 127, 133 y 309 del texto adjetivo penal, en relación con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

En fecha 22 de septiembre de 2022, ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 27 de septiembre de 2022, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA.

Se evidencia de actas que el profesional del derecho JESUS ALBERTO GONZALEZ DAVILA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensor del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ MENGUAL, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Refirió la defensa luego de plasmar parte de la decisión recurrida que, en fecha 04 de junio de 2022, consigno ante la Unidad de Recepción y Distribución del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitud de Nulidad de la decisión Nº 327-22 de fecha 08 de Junio de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, por cuanto refiere que la Juez de Instancia no tomó en cuenta lo alegado por la defensa en referencia a que en el procedimiento realizado por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antidrogas Uria N° 11, por cuanto no hubo un correcto procedimiento de solicitud de destrucción de la presunta Droga incautada por ante el Juzgado Primero de Control, Extensión Santa Bárbara, así como alega que no existe en el Procedimiento una inspección técnica del lugar de aprehensión del defendido, ni se dio lectura a sus derechos constitucionales inmediatamente al ser detenido.
Alegó que: “…Ciudadanos magistrados, de lo trascrito en los capítulos precedentes, se observa fehacientemente la omisión por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Santa Bárbara, en pronunciarse con relación a todas y cada uno de las denuncias formuladas en la referida solicitud de nulidad absoluta del procedimiento seguido al defendido de autos. Por lo cual se PRONUNCIO ÚNICA y PARCIALMENTE sobre algunas de las pretensiones aducidas.…”.
Continuo expresando la defensa que, “…Así las cosas, entendiendo que la denegación de justicia es la abstención o negligencia por parte de los tribunales de su obligación de impartir justicia, siendo una conducta contraria los deberes y obligaciones que le impone la Ley a los jueces al no decidir cuándo deben hacerlo. Quien aquí recurre considera, que la omisión por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia -extensión Santa Bárbara, de pronunciarse con relación a todo lo pretendido por este servidor. se configura en una flagrante violación a la tutela judicial efectiva, constituyéndose dicha omisión en denegación de justicia por omisión de pronunciamiento...”
Alego la defensa que, “…Además, siendo entendido, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (artículo 19), impone a todos los órganos del Poder Público el respeto y garantía de los derechos humanos, de conformidad con dicha Constitución, con los tratados sobre la materia suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen, corresponde a los jueces la responsabilidad de verificar su vigencia y eficacia, debiendo en ese entender velar con fiel acatamiento a los principios generales que rige el proceso penal venezolano, como lo sería el deber inexcusable de emitir decisión frente a las pretensiones propuestas…”.
Argumento la defensa técnica lo siguiente, “…En consecuencia, el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que "Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a la previsto en esta Constitución y en la ley están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución". Siendo que Parte fundamental de la Constitución, además de la organización del Estado y sus instituciones, es la relativa al reconocimiento y garantía de los derechos humanos, (artículos 19 a 31) y demás derechos civiles, políticos, sociales y de la familia, culturales y educativos, económicos y ambientales, de los pueblos indígenas, (artículos 43 a 129), parte dogmática, cuya aplicación y efectividad está a cargo de los jueces, según la disposición constitucional antes transcrita. La autoridad y responsabilidad de los jueces como garantes del Estado de Derecho, emerge, en primer lugar de la Constitución y de las leyes que la desarrollen.…”
Esgrimió la parte recurrente que, “…En tal sentido, es preciso recordar que bien desarrolla nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ese derecho fundamental a la tutela, a saber el artículo 26 eiusdem refiere que: Omissis…”.
Resalto la defensa que, “…Omissis… De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que de conformidad con la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos los ciudadanos tienen derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia .para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición (Sentencia N" 482/2003, del 11 de marzo), cristalizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva…”.
Destacó que: “…Sobre el marco de estas consideraciones legales y jurisprudenciales antes expuestas, se fundamenta de manera concisa el presente recurso, en la cual se solicita se declare la nulidad de la decisión Nº 327-2022, dictada en fecha 08 de Junio del 2022: por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia -extensión Santa Bárbara, por cuanto dicha omisión por parte de la instancia ocasiona un gravamen irreparable al encartado, toda vez que el justiciable no puede conocer los fundamentos de derecho que a criterio del juzgador tuvo a los fines de declarar sin lugar parte de la pretensión planteada por la defensa técnica. Por ende: la recurrida debió conforme a derecho y a justicia pronunciarse motivadamente, sobre todas las denuncias esgrimidas en la solicitud planteada…”.
Expresó que: “…Es por lo cual, dicha garantía al derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, estriba y obedece en la necesidad natural de evitar que se presenten situaciones procesales como la del caso en particular que menoscaben profundamente principios y garantías tanto legales como constitucionales, garantías las cuales amparan al débil en este proceso -como lo es el defendido- frente al aparataje jurisdiccional del estado venezolano.…”.

Aseguro que: “…Por último, en virtud de todo lo expuesto, esta defensa técnica solicita a los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el presente recurso de apelación, mediante el cual se solicitud se declare con lugar la NULIDAD de la decisión Nº 327-2022 dictada en fecha 08 de Junio del 2022; por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia --extensión Santa Bárbara, sea admitido conforme a derecho y declaro con lugar, y con ello restablecer el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, lesionados en principio por el A Quo; y solo corregible por esta alzada.…”..


PETITORIO: Pido a la majestad de esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el presente RECURSO DE APELACIÓN se ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho, y declarado CON LUGAR, enunciando con ello la NULIDAD de la decisión Nº 327-2022, de fecha 08 de Junio del 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Santa Bárbara, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta planteada; pronunciándose única y parcialmente sobre algunas de las pretensiones aducidas, todo ello en menoscabo y flagrante violación al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho de petición, configurándose así en denegación de justicia al justiciable de autos de conformidad a los principios y los postulados establecidos en nuestra carta magna y la ley adjetiva…”.
III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN PRESENTADO.

Se evidencia de actas que los Abogados JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR y MARIA BELEN MORENO CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina adscrita a la Décima Sexta del Ministerio Público, procedió a contestar el recurso de apelación de autos interpuesto, bajo los siguientes términos:

Refirió la representante fiscal que: “… Omissis… Ahora bien, con relación a la función jurisdiccional la sentencia Nº 215, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo del año 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover estableció:…”

Acotó que: “…De igual manera, la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia dictó decisión Nº 46-13, en fecha 11 de marzo del año 2013, en la cual estableció: Omissis…”.

Profirió que: “…En ese sentido, El recurrente apeló de la decisión por disconformidad de la decisión donde fue declarado sin lugar la pretensión planteada de declarar la nulidad absoluta del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antidrogas, en fecha veintiséis (26) de abril del año 2022, donde resultó aprehendido el ciudadano Miguel Ángel González Mengual; sin embargo, la juzgadora de manera acertada dictó una decisión en la cual alegó que no hubo violación a ningún derecho y garantía constitucional, así como tampoco ha sido violentado el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de legalidad de las formas de los procedimientos; contando dicho ciudadano desde el día que fue puesto a disposición del referido juzgado de control, que el mismo ha contado con la debida asistencia jurídica de su defensa técnica; aunado a ello, rielan en las actuaciones acta de notificación de derechos del imputado, como acta de inspección técnica del sitio del suceso; es decir que el procedimiento cumplió con los parámetros legalmente establecidos.…”.


PETITORIO: Por los fundamentos expuestos, y con el respeto que merecen los Magistrados integrantes de la Corte de Apelación que por distribución le corresponda conocer, se solicita declaren SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Alberto González Dávila, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Delegación de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, actuando como defensor del ciudadano Miguel Ángel González Mengual, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión Nº 327-2022, dictada en fecha ocho (08) de junio del año 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, en virtud del procedimiento seguido al defendido por la presunta comisión de los delitos de fabricación y producción ilícita de drogas, previsto y sancionado en el articulo 150 de la Ley Orgánica de Drogas; y, asociación ilícita para delinquir, descrito y castigado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; pronunciándose única y parcialmente sobre algunas de las pretensiones aducidas; en tal sentido la referida decisión debe ser CONFIRMADA, en virtud de que existen elementos de convicción suficientes para determinar que no hubo violación del ordinal 1 del articulo 49 de nuestra Carta Magna…”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Observa este tribunal Colegiado de las actas que conforman la presente incidencia, que el aspecto substancial del recurso de apelación de autos interpuesto, se centra en impugnar la decisión Nº 327-22 de fecha 08 de Junio de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: Se declara Sin Lugar, la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antidrogas, Uria Nº 11 Zulia, en el presente asunto penal.
Del contenido del escrito recursivo presentado por la defensa privada se extrae como UNICO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN: la Omisión de Pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en relación a la Nulidad de la decisión Nº 327-22 de fecha 08 de Junio de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, por cuanto refiere que la Juez de Instancia pronunciándose únicamente sobre algunas de las pretensiones de la defensa alegadas por la defensa en referencia a que en el procedimiento realizado por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antidrogas Uria Nº 11, por cuanto no hubo un correcto procedimiento de solicitud de destrucción de la presunta Droga incautada por ante el Juzgado Primero de Control, Extensión Santa Bárbara, así como alega que no existe en el Procedimiento una inspección técnica del lugar de aprehensión del defendido, ni se dio lectura a sus derechos constitucionales inmediatamente al ser detenido.

Delimitado como ha sido el motivo de impugnación formulado por la parte recurrente, considera procedente esta Instancia Superior, con la intención de otorgar debida respuesta, traer a colación el fundamento del fallo que fuera emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, del cual se observa lo siguiente:

“…En fecha Seis (06) de Junio de 2022, se recibió por ante la Secretaria del Despacho, escrito suscrito por el defensor público Nº 05, mediante al cual interpone escrito sobre solicitud de Nulidad del Procedimiento Policial, en la cual la defensora publica Nro. 05 Abogado JESÚS GONZÁLEZ, solicita la que la presente causa penal Nro. COI-65.579-2022, seguida al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MENGUAL, por la presunta comisión del delito FABRICACIÓN Y PRODUCCIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado-en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, alegando lo siguiente:
"(...OMISIS)", en el contexto del procedimiento efectuado, así como la aprehensión de mi defendido y sobre las cuelas se pide su nulidad absoluta, entendiendo que las nulidades procesales responden a las exigencias del debido proceso y la seguridad jurídica, a partir de las cuales se entiende que no deben reputarse como válidos los actos procesales que se hubiesen generado en infracción de las normas jurídicas, aunque excepcionalmente pueden subsanarse, salvo que se tratare de derechos constitucionales o de determinados derechos legales de las partes.
"(...OMISIS)", se deja constancia según acta policial N° URIA N°ll ZULIA-SIP:02-22 de fecha 26 de abril del 2022, que siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana; se practicó procedimiento por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antidrogas (URIA N° 11 ZULÍA), en el cual dejaron plasmado que en el marco de las operaciones Relámpago del Catatumbo-2022, se constituyó una comisión aerotransportada, trasladándose vía aérea hasta las coordenadas geográficas NORTE 09°02'00.07" OESTE 72°45'02.09", correspondiente al Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, aproximadamente a 200 metros de la frontera colombo-venezolana, en el cual se encontraba oculto dentro de la vegetación dos campamentos, fabricados con materiales rudimentarios, asimismo consiguieron utensilios presuntamente utilizados para la producción de drogas, así como diversos químicos utilizados para la elaboración de dicha sustancia.
"(...OMISIS)", Los funcionarios actuantes realizaron llamada telefónica al ciudadano Abg. Jhon Urdaneta, en su condición de fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a ios fines de hacerle del conocimiento del procedimiento efectuado y a su vez solicitar la tramitación por ante el tribunal de control de guardia la autorización para la incineración de las sustancias incautadas, así como la destrucción del campamento antes descritos, lo cual según refiere el mismo acta policial fue presuntamente autorizado por la titular de éste juzgado Primero en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, aperturando con ello la causa penal COI-65579-2022. Lo cual conllevo a que se ejecutara dicha actuación y fuese incinerado y destruido todas y cada una de las evidencias,
"(...OMISIS)", momentos en que se trasladaban hasta el punto de evacuación observaron la presencia de un ciudadano que presuntamente al observar la comisión de funcionarios actuantes emprendió veloz huida, quien fue perseguido y aprehendido, quedando identificado como MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MENGUAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-31.142.332, ante este evento; es de observar con suma inquietud por parte de quien aquí denuncia, que no existe inspección técnica del lugar de aprehensión de! defendido, así como tampoco se dio lectura a sus derechos constitucionales inmediatamente al ser detenido. "(...OMISIS)",
Finalmente, en fecha 28 de Abril del 2022, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MENGUAL, supra identificado, fue puesto a disposición del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia - extensión Santa Bárbara, audiencia en la cual la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico imputo los delitos de Fabricación y Producción Ilícita de Drogas, previsto y sancionado el artículo 150 de la Ley Orgánica de Drogas; y Asociación ilícita para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pidiendo a su vez se decretara la privación judicial preventiva de libertad contra el mismo; todo lo cual fue admitido y acordado por éste tribuna! de instancia.
Ahora bien ciudadana juez; de conformidad con los artículos 174, 175, 179, y 180 del Código Orgánico Procesa! Penal, en concordancia con los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190, 191, 192 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas; solicito a usted la NULIDAD ABSOLUTA del Procedimiento antes referido, por cuanto este órgano jurisdiccional subjetivo fue sorprendido en su buena fe, dada la inobservancia tanto por parte de la Fiscalía de! Ministerio Publico, como de los Funcionarios actuantes de procedimientos legales,- es decir, derechos fundamentales dados en la jurisdicción, debido a que; al no realizar el procedimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 49 Constitucional I y 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se viola directamente el Debido Proceso y el Principio de legalidad.
En relación a los alegatos realizados por el profesional del Derecho JESÚS GONZÁLEZ, Defensor Publico Nº 5, quien obra en defensa del acusado MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MENGUAL. referente a que sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA del Procedimiento antes referido, por cuanto este órgano jurisdiccional subjetivo fue sorprendido en su buena fe, dada la inobservancia tanto por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, como de los Funcionarios actuantes de procedimientos legales, es decir, derechos fundamentales dados en la jurisdicción, debido a que; al no realizar el procedimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 49 Constitucional 1 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se viola directamente el Debido Proceso y el Principio de legalidad, se advierte al abogado defensor que no le corresponde a este Tribunal entrar a revisar los fundamentos de hechos y de Derecho de una solicitud que debió tramitarse en la oportunidad correspondiente, toda vez que para ello, la Ley le otorga a las partes la posibilidad de recurrir ante Instancias Superiores las decisiones dictadas por cualquier Tribunal de la República, y en este sentido, se observa que en el caso de marras, la defensa técnica del imputado no ejerció recurso alguno contra el fallo emitido por este Tribunal de Control al término de la audiencia de presentación de Imputados: así mismo, se observa que el referido justiciable estuvo provisto de defensa técnica, en razón de ello, se desestiman los alegatos que al respecto esgrime el defensor público del Imputado MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MENGUAL, como fundamento para decretar la nulidad absoluta del Procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antidrogas.
Arguye el abogado defensor que no existe en el Procedimiento una inspección técnica del lugar de aprehensión del defendido, así como tampoco se dio lectura a sus derechos constitucionales inmediatamente al ser detenido; haciendo el conocimiento al mismo que riela al folio siete (07} del presente expediente. Acta de Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios TTE BOLÍVAR MEDINA FELIX GABRIEL, SARG. MAYOR DE SEGUNDA ROMRO MONTERO EVELIO JOSÉ, quienes dejan constancia que el día martes 26 de abril de año en curso, en el marco de la ejecución de la operación denominada "ABRIL REBELDE 2022, al suroeste del Estado Zulia, Municipio Jesús Mari Semprún, e procedió a constituir comisión aéreo transportada integrada por dos oficiales. Generales, once oficiales superiores, 07 subalternos, 24 efectivos de tropa profesional y 3 tropa alistada adscritos al Comando Nacional Antidrogas, comando de zona 11, laboratorio criminalistico, N° 11, y Comando de apoyo aéreo de la Guardia NACIONAL Bolivariana, en compañía de la Superintendencia Nacional Antidrogas, en dos aeronaves de ala rotativa, tipo helicóptero se dispuso a efectuar patrullaje a pie siguiendo tropas donde transitan comúnmente animales de carga (muía) y vehículos tipo moto,, oculta entre la vegetación 02 campamentos con similares estructuras fabricado de madera con techo de zinc, destinado para el procesamiento de pasta a base de cocaína, el mismo contaba con iluminación natural y temperatura cálida con densa vegetación, árboles de mas de 8 metros de altura y terrero parcialmente deforestado, donde además se observó cultivos de plañías coca, dentro de la misma se incautaron, inutilizaron e incineraron envases plásticos y metálicos, sacos, bolsas de diversas capacidades contentivos de sustancias liquidas químicas y sólidas con olores fuertes y penetrantes de presunta droga, además se encontraron varios objetos rudimentarios destinados para el procesamiento de alcaloide, entre ellos una picadora industrial, guarañas, balanza entre otras. Además de ello, se observa que riela al folio trece (13) del Expediente Acta de Notificación de Derechos, suscrita por los funcionarios SM2. ROMERO MONTERO EVELIO, donde dejan constancia de los derechos que asisten al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, de conformidad a lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 de Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de las consideraciones antes esgrimidas, estima quien juzga que al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MENGUAL, no se le han vulnerado derechos y garantías inherentes al derecho a la Defensa, al debido proceso y el Principio de Legalidad de las formas Procedimiento, por cuanto este Tribunal ha constatado que el mismo, ha contado con la debida asistencia jurídica de su defensa técnica, que tanto el acusado, como su defensor contaron con el tiempo suficiente para preparar su defensa en cada etapa del presente proceso.
Así las cosas, resulta conveniente y necesario, traer a colación algunos postulados constitucionales directamente relacionados con el punto objeto de la presente incidencia. En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a su tenor dice lo siguiente:
"...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente..."
En el mismo orden de ideas, el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala:

"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de ¡a investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a la pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su' defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley. (...)".
Por su parte, el artículo 44 numeral 1 de la Carta Fundamental, establece:
"La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
I. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (...)".
De igual modo, se estima pertinente y necesario citar textualmente el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual plantea lo siguiente:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."
Al analizar lo preceptuado en las disposiciones antes citadas, se advierte que las mismas, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al citado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos.
Por su parte, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:
"Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político."
Asimismo, la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 72, de fecha 26/01/2001, Expediente N° 00-2806, que a la letra dice:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso u la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos".
Siguiendo este mismo orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 175 de! Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Legislador penal venezolano, previo las nulidades absolutas, con el objeto de garantizar la regularidad en el proceso, así como también brindar la protección de los derechos y garantías constitucionales, procesales y legales a las partes intervinientes en un proceso penal instaurado, a tal efecto la referida norma contempla lo siguiente:
Artículo. 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela."
Se colige de la supra transcrita disposición legal, que el Legislador penal venezolano, pone coto a través de la Institución o remedio procesal de la nulidad absoluta de las actuaciones Judiciales, cuando se lesionen o menoscaben derechos y garantías constitucionales, por lo que a la luz del derecho Constitucional y del derecho Penal, en su concepción formal, donde se exige un proceder determinado observando parámetros jurídicamente establecidos, cuyo fin inequívoco es deslastrar al proceso de todo vicio que pudiera afectar su validez.
Analizando minuciosa y detalladamente, la institución procesal de la nulidad derivada por contravención de los derechos y garantías constitucionales, es menester citar textualmente el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
"Artículo 179. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones (negrillas del Tribunal).
Establecidas las anteriores premisas y fijado como ha sido el marco legal y constitucional, así como la doctrina que con carácter vinculante ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y luego de revisar el contenido de las actas procesales pertinentes que conforman la presente causa signada bajo el Nº COI -65.579-2022, seguida por la presunta comisión de los delitos de FABRICACIÓN Y PRODUCCIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no se evidencia que al justiciable de autos MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MENGUAL, le hayan sido vulnerados derechos y garantías inherentes al debido proceso que le asiste al Imputado de autos, toda vez que a juicio de quien juzga, se les garantizó el derecho a la defensa e. igualdad entre las partes, Observándose de actas que se encuentra inserto al expediente tanto el Acta de lectura de Derechos como La inspección técnica del lugar.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, estima esta juzgadora que no le asiste la razón al profesional del Derecho JESÚS GONZÁLEZ quien obra en defensa del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MENGUAL, y por tanto, se declara sin lugar la solicitud de nulidad de NULIDAD ABSOLUTA del Procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antidrogas- URIA N" 11, Zulia, en el presente asunto penal, toda vez que a juicio de quien esgrime, no se evidencia que al imputado de autos, le hayan sido vulnerados derechos y garantías inherentes al derecho a la Defensa y al debido proceso, por cuanto este Tribunal ha constatado que el mismo, ha contado con !a debida asistencia técnica de su abogado defensor; Observándose igualmente de actas que se encuentra inserto al expediente tanto el Acta de lectura de Derechos como La inspección técnica de! lugar, y en este sentido, las fases del presente proceso se efectuaron cumpliendo con las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y. acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, es decir, se realizó conforme a las previsiones contenidas en los artículos los artículos 127, 133 y 309 del Texto Adjetivo Penal, en relación con los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BARBARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del Procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antidrogas- URIA N° 11, Zulia, en el presente asunto penal, por considerar quien juzga que no se evidencia que al Imputado de autos, le hayan sido vulnerados derechos y garantías inherentes al derecho a la Defensa y al debido proceso, por cuanto este Tribunal ha constatado que los mismos, han contado con la debida asistencia técnica de su abogado defensor; Observándose igualmente de actas que se encuentra inserto al expediente tanto el Acta de lectura de Derechos como La inspección técnica del lugar, y en este sentido, cumpliéndose con las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, es decir, se realizó conforme a las previsiones contenidas en los artículos los artículos 127, 133 y 309 del Texto Adjetivo Penal, en relación con los artículos 44 numera! 1 y 49 numeral I de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Habiéndose trascrito lo anterior, debe este Tribunal ad quem en primer lugar indicar, que la solicitud planteada por la Defensa hoy recurrente, versa sobre lo que a su juicio representa la Omisión de pronunciamiento ante la solicitud de nulidad planteada en el marco de la celebración de audiencia de fecha 08 de Junio de 2022, siendo que a juicio de la defensa privada la Juez de Instancia al declarar sin lugar la nulidad, no se pronuncio sobre lo alegado por la defensa en referencia a que en el procedimiento realizado por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antidrogas Uria Nº 11, no hubo un correcto procedimiento de solicitud de destrucción de la presunta Droga incautada por ante el Juzgado Primero de Control, Extensión Santa Bárbara, así como alega que no existe en el Procedimiento una inspección técnica del lugar de aprehensión del defendido, ni se dio lectura a sus derechos constitucionales inmediatamente al ser detenido, en tal sentido, en el caso sub judice, es preciso, destacar la respuesta dada por la Jueza de instancia, de esa forma, se observa:

En relación a la solicitud de nulidad del procedimiento realizado por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antidrogas Uria Nº 11, por cuanto no hubo un correcto procedimiento de solicitud de destrucción de la presunta Droga incautada, observa esta Sala de alzada que corre inserto al folio 93 del cuaderno de apelación, la decisión emanada por ante el juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en la que refiere que… Los funcionarios actuantes realizaron llamada telefónica al ciudadano Abg. Jhon Urdaneta, en su condición de fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines de hacerle del conocimiento del procedimiento efectuado y a su vez solicitar la tramitación por ante el tribunal de control de guardia la autorización para la incineración de las sustancias incautadas, así como la destrucción del campamento antes descritos, lo cual según refiere el mismo acta policial fue presuntamente autorizado por la titular de éste juzgado Primero en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, aperturando con ello la causa penal COI-65579-2022. Lo cual conllevo a que se ejecutara dicha actuación y fuese incinerado y destruido todas y cada una de las evidencias. En tal sentido, advierte esta Sala de Alzada que al encontrarse el procedimiento en la fase incipiente, el Ministerio Público es el director de la investigación, por lo cual, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

En este orden de ideas, considera oportuno esta Sala de Alzada hacer referencia al contenido del artículo 193 de la ley de droga, que a la letra establece:

“… el Juez o Jueza de Control autorizará la solicitud del Ministerio Público, la destrucción de las sustancias incautadas, previa identificación por expertos o expertas que designe al efecto, quienes constatarán su correspondencia con la sustancia declarada en el acta correspondiente. La destrucción dentro de los treinta días a su decomiso será preferentemente incineración o, en su defecto, por otro medio apropiado de acuerdo a la naturaleza de la misma…
Omissis…
El Juez o Jueza de Control autorizará, por cualquier medio, la destrucción de las sustancias incautadas, cuando se trate de una situación de extrema necesidad y urgencia, debidamente justificada a solicitud del ministerio Público…Omissis…”

En tal sentido, y de la revisión de las actas que conforman el expediente que hoy se recurre, se observa que contrario a lo alegado a la defensa de autos, los funcionarios actuantes realizaron un procedimiento apegado a derecho, por cuanto de actas se observa que corre inserto al folio 34 de la pieza denominada Recurso de Apelación, Acta Policial, de fecha 28 de abril de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antidrogas, Uria N° 11, Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual expresan textualmente: “ fue impuesto de sus derechos que lo asisten como presunto imputado de un hecho punible, según lo contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica al ciudadano ABG. JHON URDANETA, fiscal 16 del Ministerio Público, a quien le notificaron de la detención del ciudadano, quien recomendó realizar las actuaciones correspondientes y remitirlas a su despacho en el tiempo establecido por la Ley…” procedimiento este que fue autorizado por la titular de ése juzgado Primero en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, aperturando con ello la causa penal COI-65579-2022.

En hilación a lo anterior, se observa que en el tercer aparte del artículo antes mencionado se expresa que “El Juez o Jueza de Control autorizará, por cualquier medio, la destrucción de las sustancias incautadas, cuando se trate de una situación de extrema necesidad y urgencia” y siendo que en el contenido del acta policial se observa que el procedimiento efectuado por la Guardia Nacional Bolivariana fue efectuado en el Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, aproximadamente a 200 metros de la frontera colombo-venezolana, en el cual se encontraba oculto dentro de la vegetación dos campamentos, fabricados con materiales rudimentarios, asimismo consiguieron utensilios presuntamente utilizados para la producción de drogas, así como diversos químicos utilizados para la elaboración de dicha sustancia, por lo cual se configura la extrema necesidad y urgencia a la cual hace mención el citado artículo 193 de la Ley de Drogas.

En ese orden de ideas, se observa que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antidrogas, Uria Nº 11, Zulia, si cumplieron con el procedimiento de autorización para la destrucción de la droga incautada, siendo el representante del Ministerio Público el encargado de dirigir la Investigación para el esclarecimiento de los hechos en los cuales resulte un ciudadano o ciudadana incurso o incursa en la presunta comisión de un hecho punible. Y siendo que no solo debe proporcionar los elementos que lo acusen, sino también, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. En este sentido, no le asiste la razón a la defensa en este punto denunciado.

Ahora bien, en relación a lo alegado por el defensor público, referencia a que no existe en el Procedimiento una inspección técnica del lugar de aprehensión del defendido, ni se dio lectura a sus derechos constitucionales inmediatamente al ser detenido.

En tal sentido, contrario a lo alegado por la defensa de autos, observa este Cuerpo Colegiado que la Aquo al momento de realizar los fundamentos de hecho y de derecho, expresó: riela al folio 07 del presente expediente. Acta de Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios TTE BOLÍVAR MEDINA FELIX GABRIEL, SARG. MAYOR DE SEGUNDA ROMRO MONTERO EVELIO JOSÉ, quienes dejan constancia que el día martes 26 de abril de año en curso, en el marco de la ejecución de la operación denominada "ABRIL REBELDE 2022, al suroeste del Estado Zulia, Municipio Jesús Mari Semprún… Además de ello, se observa que riela al folio trece (13) del Expediente Acta de Notificación de Derechos, suscrita por los funcionarios SM2. ROMERO MONTERO EVELIO, donde dejan constancia de los derechos que asisten al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, de conformidad a lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 de Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de las consideraciones antes esgrimidas, estima quien juzga que al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MENGUAL, no se le han vulnerado derechos y garantías inherentes al derecho a la Defensa, al debido proceso y el Principio de Legalidad de las formas Procedimiento, por cuanto este Tribunal ha constatado que el mismo, ha contado con la debida asistencia jurídica de su defensa técnica, que tanto el acusado, como su defensor contaron con el tiempo suficiente para preparar su defensa en cada etapa del presente proceso.


De lo anteriormente trascrito, se evidencia, que la Jueza de Instancia, al momento de pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del procedimiento efectuado por los funcionarios, emite un pronunciamiento en referencia a los planteamientos de la defensa, destacando la Juzgadora, que en amparo al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refirió que todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Asimismo, expresó que la defensa de autos tuvo su oportunidad legal para ejercer el procedimiento que estimara pertinente para la defensa de los intereses del imputado de marras y no lo impulsó, por lo cual, en ese punto estiman los integrante de esta Sala, que ciertamente tal respuesta se encuentra ajustada a derecho, al no evidenciar la existencia de violación alguna del derecho a la defensa, por cuanto el recurrente puede solicitarse en la etapa de investigación, las diligencias de investigación pertinentes a fin de esclarecer los hechos, en consecuencia a juicio de esta Alzada, la Defensa durante el transcurso del Juicio oral y Publica, tendrá la oportunidad de controlar los medios probatorios, y a su vez hacer valer su tesis, de la manera que mejor estime ejercer su derecho a la defensa.

En corolario a las consideraciones previas, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente definir que ha sido considerado por el Máximo Tribunal de la República como el vicio de incongruencia negativa, a tal efecto se estima prudente traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Diciembre de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual dejó sentado:

“…No obstante lo anterior según también lo afirmó la parte actora, el Juzgado de Control desestimó dicha excepción y no emitió pronunciamiento alguno respecto al sobreseimiento solicitado. Ahora bien, debe advertirse que dicha omisión denunciada por la parte accionante, de ser cierta, podría ser constitutiva de un vicio de incongruencia omisiva, debiendo entonces esta Sala verificar si en el caso de autos se ha configurado o no dicho vicio en la decisión accionada en amparo. Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, alegado por el hoy quejoso, se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no puede interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia (Sentencia nro. 328/2010, del 30 de abril). Para que se configure tal vicio, debe concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional (Sentencia nro.328/10 del 30 de Abril). Al respecto, en sentencia nro. 2.465/2002 del 15 de octubre, esta Sala estableció lo siguiente: “…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) (sic) puede entrañar una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia…”.(Las negrillas son de la Sala).

De la trascripción parcial de criterio jurisprudencial emitido por el Máximo Tribunal de la República, se desprende que el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, se producirá cuando el jurisdicente deja sin contestar las pretensiones de partes incursas en un proceso penal, sin que tal silencio judicial no pueda inferirse inducidamente como una desestimación tácita en el contenido contextual del fallo judicial, cabe agregar que para acreditarse el antes nombrado vicio deben concurrir dos requisitos, el primero radica que el justiciable haya planteado el problema en su pretensión y la ausencia absoluta de respuesta por parte del órgano jurisdiccional.

Una vez aclarado lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que en el presente caso la instancia en ningún momento incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, puesto que la Jueza de Instancia dio respuesta a los planteamientos efectuados por la Defensa, tanto en referencia a la solicitud de nulidad del procedimiento realizado por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antidrogas Uria Nº 11, por cuanto no hubo un correcto procedimiento de solicitud de destrucción de la presunta Droga incautada por ante el Juzgado Primero de Control, Extensión Santa Bárbara, así como alega que no existe en el Procedimiento una inspección técnica del lugar de aprehensión del defendido, ni se dio lectura a sus derechos constitucionales inmediatamente al ser detenido. Lo cual ha sido debidamente corroborado por esta Alzada, por consiguiente, consideran los integrantes de esta Alzada que lo procedente en derecho es declarar sin Lugar el recurso de apelación: interpuesto, por el profesional del derecho JESUS ALBERTO GONZALEZ DAVILA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensor del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ MENGUAL, en su denuncia planteada. Así se decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JESUS ALBERTO GONZALEZ DAVILA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensor del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ MENGUAL, titular de la cedula de identidad Nº V-31.142.332, y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 327-22 de fecha 08 de Junio de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual declaró: PRIMERO: Se declara Sin Lugar, la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antidrogas, Uria Nº 11 Zulia, en el presente asunto penal, toda vez que a juicio de quien esgrime, no se evidencia que al imputado de autos, le hayan sido vulnerados derechos y garantías inherentes a la defensa y al debido proceso, por cuanto este tribunal ha constatado que los mismos han contado con la debida asistencia técnica de su abogado defensor, observándose igualmente de actas que se encuentra inserto al expediente, tanto el acta de lectura de derechos como la inspección técnica del lugar, y en este sentido cumpliéndose con las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, es decir, se realizó conforme a las previsiones contenidas en los artículos 127, 133 y 309 del texto adjetivo penal, en relación con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JESUS ALBERTO GONZALEZ DAVILA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensor del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ MENGUAL, titular de la cedula de identidad Nº V-31.142.332.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 327-22 de fecha 08 de Junio de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Octubre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de Sala


DRA. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente
DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 250-22, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA


ASUNTO PRINCIPAL : C01-65779-22