REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de Octubre de 2022
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 5J-1396-2019.-
ASUNTO : 5J-1396-2019.-

DECISION Nº 249-2022

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho LUIS PAZ CAIZEDO, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOSE LEONARDO MALDONADO VALBUENA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.724.063, contra la decisión Nº 031-2022 de fecha 26 de Mayo de 2022, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: Se declara Sin Lugar, la solicitud presentada por el abogado LUIS PAZ CAIZEDO, mediante la cual solicito se dejara sin efecto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su representando.

Se ingresó la presente causa, en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2022, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter resuelve la presente decisión.

Así mismo, la admisión del recurso se produjo el día veintisiete (27) de Septiembre de 2022, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de la siguiente manera:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho el profesional del derecho LUIS PAZ CAIZEDO, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOSE LEONARDO MALDONADO VALBUENA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.724.063, contra la decisión Nº 031-2022 de fecha 26 de Mayo de 2022, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a los siguientes términos:

Inició el recurrente indicando que: “…El sistema judicial penal venezolano, ha acogido la pena de banquillo (aquella en que el procesado cumple sin juicio su pena o parte de su pena) entre esos casos citamos, OSMAN FARIA SERRANO, expediente de este circuito judicial No. 8J-823-13, como un medio para defraudar los derechos de los imputados a despecho de las garantías constitucionales y legales que en un estado social y de derecho promueven el juicio en libertad…”

Alegó que: “…Para justificar tan aberrante conducta procesal se acogen: a lo grave del caso, a órdenes superiores que no constan en el expediente, a presiones de las partes, como de terceros que tienen la potestad de quebrantar la voluntad del jurisdicente, que en la mayoría de los casos están prestos a admitir tales presiones, para de esta manera justificar las causas por la cual el órgano subjetivo procesal prefiere tener el imputado privado de libertad, a un juicio en libertad del acusado. No se sabe cuáles son la causas exógenas que tomó en cuenta la jueza de juicio para mantener al imputado JOSÉ MALDONADO, privado de libertad en forma inconstitucional, ilegal, como en franca violación a su propio auto del del31 de enero de 2022, donde estableció que para el 06 de mayo de 2022, se vencía el periodo máximo de tres (03) años de privación de libertad a que se refiere el actual artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sí, sabemos es que en la sentenciadora no privó en su ánimo para decidir el apego a la Constitución como a la Ley como a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”

Argumentó que: “…Esta situación irregular del procesado venezolano es frecuentemente observada por los medios de comunicación social como por los órganos internacionales como nacionales de derechos humanos, donde el sistema de justicia penal, queda muy mal parado, esta situación conllevó a la última reforma déla Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, su artículo 230, pero desde su vigencia sigue siendo un saludo a la bandera por parte de los órganos jurisdiccionales del país…”

Señaló que: “…En efecto con la entrada el 17 de septiembre de 2021, con ocasión a la vigencia de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con fecha 20 de enero de 2022, introduje en nombre de mi defendido escrito formal donde solicitaba el decaimiento de la medida de privación de libertad que restringía la movilidad del acusado desde el 07 de mayo de 2019, por lo que, para la fecha, en que se introdujo la petición de decaimiento de la medida, habían transcurrido más de dos (02) años, sin que se hubiese cumplido, los requisitos que indicaba la referida norma reformada para el mantenimiento de la prórroga de la medida de privación de libertad, referidas en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 829 del 27 de octubre de 2017 y 1092 del 09 de diciembre de 2017, desacatadas en forma arbitraria por la jueza de juicio, que de oficio extendió a tres (03) años la medida de privación, señalando expresamente que dicha excepción vencería el 06 de mayo de 2021…”

Destacó que: “…En fecha 09 de mayo de 2022, ante el vencimiento, referido en el auto solicite el decaimiento de la medida cautelar, la juez de juicio dictó decisión donde desacatando su fallo negó el decaimiento de la medida, por lo que, nuestro defendido sigue privado de libertad, por una sentencia voluntarista de la jueza de juicio, que para mantener su criterio se acoge a fallos, que en ningún momento, le dicen o le sugieren, que como órgano jurisdiccional pueda desestimar la cosa juzgada de su fallos, como lo dispone expresamente el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, pues contra el auto 005-22 del 31 de enero de 2022, ninguna de las partes ejerció recurso alguno…”

Recalcó que: “…Así las cosas, en su auto aquí apelado trae la sentenciadora decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que contradicen las sentencias posteriores de la citada Sala Nos, 829 y 1092 de fechas 27 de octubre de 2017 y 09 de diciembre de 2017, citados expresamente en el escrito de solicitud del decaimiento de la medida del 20 de enero de 2022, que fueron ratificadas en la reciente sentencia No. 107 del 02 de junio de 2022…”
Sostuvo que: “…De acuerdo a las sentencias traídas a colación las medidas cautelares de privación de libertad, tanto en el reformado Código Orgánico Procesal Penal como en el actual, su vigencia, es de dos (02), su extensión se acuerda, si y solo si, el Ministerio Publico o el querellante antes del vencimiento de ese plazo solicitan su prorroga, en el presente caso ni el Ministerio Publico ni el querellante solicitaron la prórroga de la vigencia de la medida cautelar, por lo que, al 06 de mayo de 2021, se cumplieron los dos años para el mantenimiento de la medida cautelar…”

Alego que: “…Por el auto No. 005-22 del 31 de enero de 2022, la jueza hizo uso en forma inconstitucional e ilegal, por cuanto aplicó retroactivamente, segundo aparte del hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal, quien prorrogó de oficio hasta el 06 de mayo de 2022, la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre JOSÉ MALDONADO VALBUENA…”

Denuncio que: “…Extrañamente y con violación a la garantía constitucional a la seguridad jurídica, la jueza de la causa, no suspendió la medida cautelar, sino que por el contrario por su decisión No. 031-22 del 26 de mayo de 2022, insistió en mantener la medida cautelar de privación de libertad, en ningún momento de su fallo establece, la causa, por las cuales dejaba sin efecto su auto del 31 de enero de 2022, decisión está definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada, por cuanto no fue objeto de recurso ordinario como extraordinario…”

Afirmo que: “…En ninguna parte de fallo hizo mención el por qué abandonaba su decisión del 31 de enero de 2022…”

Sostuvo que: “…Como afirma la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 107 del 02 de junio de 2022, si el Ministerio Publico o el querellante, no solicitan la prórroga de la medida de privación de libertad antes del vencimiento de dos (2) años, lo cual, en la presente causa, debió realizarse antes del 07 de mayo de 2021, lo que no ocurrió, por lo cual, la misma decae, en consecuencia desde la última fecha citada, JOSÉ MALDONADO VALBUENA, esta privado ilegalmente de su libertad…”

Manifestó que: “…La jueza de la causa prórroga por un año más la medida cautelar, para de esta manera justificar la privación ilegal de la libertad del acusado, pero nunca con el ánimo de cumplir su propia decisión, lo que se demuestra con su conducta procesal, como lo es el hecho que cumplido el 06 de mayo de 2022, el término de la medida de privación de libertad, no decretó el decaimiento de la medida, sin tener causa legal que lo impidiera…”

Arguyo que: “…La celebración del juicio oral y público hasta su culminación es de la única responsabilidad del juez o jueza de juicio que conozca de la causa, quien detenta todo el poder que le confiere la Ley, tanto para su inicio como para su culminación, quien no puede delegar ni señalar causas externas para su no celebración, pues incurre en falta extrema en el ejercicio de sus funciones…”

Menciono que: “…La jueza viola a mi representado JOSÉ MALDONADO VALBUENA, sus garantías constitucionales contempladas en los artículos 26, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, como confianza legítima, como los articulo 44 numeral 1, ser juzgado en libertad. 49 debido proceso, presunción de inocencia, como los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ordenar el decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad que de acuerdo a su auto 005-22 del 31 de enero de 2022, precluía el 06 de mayo de 2022…”

Finalizo con el denominado PETITORIO que: “…Por lo expuesto solicito a esta Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso de apelación de autos, que de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, declare con lugar el presente recurso de APELACIÓN, decrete la nulidad de la DECISIÓN No. 031-22 del 26 de mayo de 2022, del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA y en consecuencia ordene el decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad y ordene la inmediata libertad del acusado y JOSÉ MALDONADO VALBUENA , oficiando al efecto a su lugar de reclusión ya señalado…”

II
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala de Alzada que el profesional del derecho LUIS PAZ CAIZEDO, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOSE LEONARDO MALDONADO VALBUENA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.724.063, contra la decisión Nº 031-2022 de fecha 26 de Mayo de 2022, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual va dirigido a cuestionar la declaratoria sin lugar de la solicitud de la defensa relativa al decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su representado, por cuanto en su criterio, la mencionada resolución violenta el contenido de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesta, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que lo integra, versa sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra del ciudadano JOSE LEONARDO MALDONADO VALBUENA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.724.063, esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:

En primer lugar, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa y sobre tal particular observa:

En fecha siete (07) de Mayo de 2019, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la audiencia de presentación de imputados mediante decisión N° 176-2019 decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE LEONARDO MALDONADO VALBUENA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.724.063, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, a titulo de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con la sentencia Nº 409, del Dr. Francisco Carrasquero de fecha 12-04-2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acerca del dolo eventual, de conformidad con los articulos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de Octubre de 2019, la profesional del derecho ANA CECILIA LUGO GIL, actuando con el carácter de fiscal Provisorio en la Fiscalia Novena del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presento ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL.

En fecha 10 de Octubre de 2019, se acuerda fijar audiencia preliminar para el día veintiocho (28) de Octubre de 2019.

En fecha 28-10-2019, se difiere acto de audiencia preliminar por inasistencia del ciudadano imputado por cuanto no fue trasladado, se acuerda fijar para el día 27-11-2019.

De la revisión a las actas que conforman la presente causa se observa que no consta en la misma acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 27-11-2019.

En fecha 01-10-2020, se realiza acta de Abocamiento, de conformidad con oficio N° 2087-20 de fecha 24-09-2020, en virtud a la resolución N° 014-20 emanada de la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la que comisiona al juzgado décimo de control de este circuito a conocer de las causas con detenido para su celebración de las audiencias preliminar.

En fecha 30-11-2020, se hace del conocimiento público del acta de Abocamiento y se fija audiencia preliminar para el día 07-10-2020.

En fecha 07-12-2020, se difiere acto de audiencia preliminar por la inasistencia de la victima por extensión y se acuerda fijar para el día 17-12-2020.

En fecha 17-12-2020, se celebra acto de audiencia preliminar y se ordena la apertura a juicio.

En fecha 08-03-2021, el Juzgado Quinto de primera instancia en funciones de juicio recibe la presente causa y ordena fijar acto de apertura a juicio para el día 26-03-2021.

En fecha 26-03-2021, se difiere acto de apertura a juicio oral y publico por cuanto el tribunal de instancia no laboro y se fija para el día 07-05-2021.

En fecha 07-05-2021, se difiere acto de apertura a juicio oral y publico por cuanto el tribunal de instancia no laboro y se fija para el día 28-05-2021.

En fecha 28-05-2021, se difiere acto de apertura a juicio oral y publico por cuanto el tribunal se encontraba sin despacho por cuidados maternos por covid y se fija para el día 09-07-2021.

En fecha 09-07-2021, se difiere acto de apertura a juicio oral y publico por la inasistencia del Fiscal y todas las partes para el día 28-07-2021.

En fecha 28-07-2021, se difiere acto de apertura a juicio oral y publico por inasistencia de las victimas y el acusado quien no fue trasladado y se fija para el día 18-08-2021.

En fecha 18-08-2021, se difiere acto de apertura a juicio oral y publico por inasistencia de las victimas y el acusado quien no fue trasladado y se fija para el día 08-09-2021.

En fecha 08-09-2021, se difiere acto de apertura a juicio oral y publico por inasistencia de las victimas y el acusado quien no fue trasladado y se fija para el día 23-09-2021.

En fecha 23-09-2021, se difiere acto de apertura a juicio oral y publico por inasistencia de las victimas y el acusado quien no fue trasladado y se fija para el día 07-10-2021.

En fecha 07-10-2021, se difiere acto de apertura a juicio oral y publico por inasistencia de las victimas y el acusado quien no fue trasladado y se fija para el día 21-10-2021.

En fecha 21-10-2021, se difiere acto de apertura a juicio oral y publico por inasistencia de las victimas y el acusado quien no fue trasladado y se fija para el día 04-11-2021.

En fecha 04-11-2021, se difiere acto de apertura a juicio oral y publico por inasistencia de las victimas y el acusado quien no fue trasladado y se fija para el día 22-11-2021.

En fecha 22-11-2021, se difiere acto de apertura a juicio oral y publico por inasistencia de las victimas y el acusado quien no fue trasladado y se fija para el día 06-12-2021.

En fecha 06-12-2021, se difiere acto de apertura a juicio oral y publico por inasistencia de las victimas y el acusado quien no fue trasladado y se fija para el día 17-12-2021.

En fecha 17-12-2021, se difiere acto de apertura a juicio oral y publico por inasistencia de las victimas y el acusado quien no fue trasladado y se fija para el día 19-01-2022.

En fecha 19-01-2022, se difiere acto de apertura a juicio oral y publico por inasistencia del Fiscal y las victimas, se fija para el día 02-02-2022.

En fecha 20-01-22, el profesional del derecho LUIS PAZ CAICEDO, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOSE LEONARDO MALDONADO VALBUENA, solicita el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 31-01-2022, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 005-2022 decreto SIN LUGAR la solicitud del Cese de Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Inserta a los folios ciento veintidós (122) al ciento veintiséis y seis (126) de la pieza II.

En fecha 02-02-2022, se difiere acto de apertura a juicio oral y publico por inasistencia del Fiscal y todas las partes, se fija para el día 16-02-2022.

En fecha 16-02-2022, se difiere acto de apertura a juicio oral y publico por que no hubo despacho por quebrantos de salud de la Juez, se fija para el día 25-02-2022.

En fecha 25-02-2022, se difiere acto de apertura a juicio oral y publico por inasistencia del Fiscal y todas las partes, se fija para el día 15-03-2022.

En fecha 25-02-2022, se difiere acto de apertura a juicio oral y publico por inasistencia del Fiscal y todas las partes, se fija para el día 15-03-2022.

En fecha 15-03-2022, se difiere acto de apertura a juicio oral y publico por inasistencia del Fiscal, la victima por extensión y el acusado quien no fue trasladado, se fija para el día 29-03-2022.

En fecha 29-03-2022, se difiere acto de apertura a juicio oral y publico por inasistencia del Fiscal, la victima por extensión y el acusado quien no fue trasladado, se fija para el día 12-04-2022.

En fecha 29-04-2022., se difiere acto de apertura a juicio oral y publico por inasistencia de la victima por extensión y el acusado quien no fue trasladado, se fija para el día 11-05-2022.

En fecha 12-04-2022., se difiere acto de apertura a juicio oral y publico por inasistencia de la victima por extensión y el acusado quien no fue trasladado, se fija para el día 29-04-2022.

En fecha 29-04-2022, se difiere acto de apertura a juicio oral y publico por inasistencia de la victima por extensión y el acusado quien no fue trasladado, se fija para el día 11-05-2022.

En fecha 11-05-2022, se difiere acto de apertura a juicio oral y publico por inasistencia de la victima por extensión y el acusado quien no fue trasladado, se fija para el día 25-05-2022.

En fecha 25-05-2022, se difiere acto de apertura a juicio oral y publico por inasistencia de la victima por extensión y el acusado quien no fue trasladado, se fija para el día 01-06-2022.

En fecha 01-06-2022, se difiere acto de apertura a juicio oral y publico por inasistencia de la victima por extensión y el acusado quien no fue trasladado, se fija para el día 01-06-2022.

En fecha 09-05-2022 el profesional del derecho LUIS PAZ CAICEDO, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOSE LEONARDO MALDONADO VALBUENA, solicita el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 26-05-2022, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 031-2022 decreto SIN LUGAR la solicitud del Cese de Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Inserta a los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento sesenta y uno (161) de la pieza II.

En fecha 01-06-2022, se difiere acto de apertura a juicio oral y publico por inasistencia de la victima por extensión y el acusado quien no fue trasladado, se fija para el día 08-06-2022.

En fecha 08-06-2022, se difiere acto de apertura a juicio oral y publico no hubo despacho por quebrantos de salud de la Jueza, se refija para el día 22-06-2022.

En fecha 14-06-2022 el profesional del derecho LUIS PAZ CAICEDO, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOSE LEONARDO MALDONADO VALBUENA, solicita el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 22-06-2022, se difiere acto de apertura a juicio oral y publico por inasistencia de la victima por extensión y el acusado quien no fue trasladado, se fija para el día 07-07-2022.

En fecha 07-07-2022, se difiere acto de apertura a juicio oral y publico por inasistencia de la victima por extensión y el acusado quien no fue trasladado, se fija para el día 21-07-2022.

En fecha 21-07-2022, acto de apertura a juicio oral y público, se suspende la continuación para el día 04-08-2022.

En fecha 21-07-2022, continuación del acto de apertura a juicio oral y público, y se declaro la continuación de la recepción de las pruebas, se suspende la continuación para el día 19-08-2022.

En fecha 19-08-2022, acta de refijacion de apertura a juicio oral y público, por receso judicial para el día 22-09-2022.


En tal sentido, expuesta la cronología del presente asunto, estas Jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo establecido en la mencionada decisión la cual resultó cuestionada por la defensa, a los efectos de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…(Omissis) En este sentido, tal y como lo arguye la defensa; en el ordenamiento jurídico venezolano está limitada la vigencia de la Medida Privativa de la Libertad a la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, no obstante, se prevé la posibilidad de prorrogar ese período cuando existan causas graves que así lo justifiquen o si hay dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras, así se lee del contenido íntegro del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus
defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera
Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Subrayado de la Instancia).
Ahora bien, la interpretación y alcance de esta norma la ha desarrollado la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 626 de fecha 13/04/2007, se ha pronunciado en relación a este aspecto, lo cual lo reitera la misma Sala, en fecha 04/12/2012, en sentencia N° 1577, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, mediante la cual se indica lo siguiente:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
(Omissis)
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.” (Subrayado de la Instancia).

Asimismo la Sala Constitucional en Sentencia Nº 3667 de fecha 06 de Diciembre del año 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostiene el criterio de “… El espíritu de toda medida es de garantía de los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad… “
En tal sentido, analizado el contenido del artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, se constata que el mismo efectivamente establece en relación a toda medida de coerción personal impuesta a una persona sometida a un proceso penal, un plazo máximo de aplicación, que no podrá exceder de la pena mínima establecida para cada delito ni de dos (02) años, plazos estos que el legislador ha considerado suficientes para el trámite del proceso. No obstante, de forma excepcional y ante la existencia de causas graves que lo justifiquen podrá el Juez conceder una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito en cuestión, para el caso de que existan dilaciones indebidas que puedan atribuírsele al imputado o la defensa.
En consonancia, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República dictó sentencia con carácter vinculante signada con el Nº 453 de fecha 10 de Marzo de 2006 en la cual establece y sostiene de manera específica “… que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales. Así mismo y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina de esta Sala, que el decaimiento de las Medidas Cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el referido articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe declararlo judicialmente, aun de oficio, de lo contrario la medida vulneraria el derecho a la Libertad Personal, consagrado en el artículo 44 ordinal 12 del texto constitucional…”,
En el caso de marras, se observa que los hechos investigados se suscitaron en fecha 05/05/2019 momento en el cual fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el ciudadano JOSÉ LEONARDO MALDONADO VALBUENA, siendo presentado en fecha 07/05/2019 por ante el Juzgado Noveno de Control de este mismo Circuito Penal, imputando el Ministerio Público la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con la Sentencia Nº 490 del Dr. Francisco Carrasqueño de fecha 12-04-2011, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acerca del Dolo Eventual, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de MARICARMEN OSORIO; decretando el referido Tribunal Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 20/06/2019 le fue imputada la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; siendo presentada en fecha 21/06/2019 ACUSACIÓN FORMAL en contra del mismo por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con la Sentencia Nº 490 del Dr. Francisco Carrasqueño de fecha 12-04-2011, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acerca del Dolo Eventual, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de MARICARMEN OSORIO y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de YENDRI OLLARVES; escrito acusatorio el cual en fecha 27/08/2019 fue declarada su nulidad absoluta en audiencia preliminar.

En fecha 02/10/2019 es presentado nuevo escrito acusatorio en contra del encartado de autos, manteniendo la calificación jurídica atribuida en escrito acusatorio anterior; siendo este escrito admitido en su totalidad en audiencia preliminar celebrada en fecha 17/12/2020 por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial, órgano judicial que ordenó el auto de apertura a juicio únicamente por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con la Sentencia Nº 490 del Dr. Francisco Carrasqueño de fecha 12/04/-2011, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acerca del Dolo Eventual, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de MARICARMEN OSORIO en atención al acuerdo reparatorio celebrado en esa misma fecha, entre el acusado de autos y la víctima, ciudadana YENDRI OLLARVES, decretándose el sobreseimiento en consecuencia, del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de YENDRI OLLARVES.
En fecha 08/03/2021 fue recibida la presente causa penal por parte de este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia fijándose la correspondiente audiencia de juicio oral y público para el día 26/03/2021, la cual hasta los momentos no ha sido por diversos motivos, dictándose en fecha 31/01/2022 Decisión Nro. 005-22 en la cual se declara sin lugar el decaimiento de la medida por cuanto los tres años de ley conforme al artículo del Código Orgánico Procesal Penal, vencían en fecha 05/05/2022.
Ahora bien, antes de proseguir con los pronunciamientos correspondientes, es preciso para este Tribunal indicar los motivos por los cuales hasta la fecha no ha sido celebrada la respectiva audiencia de juicio oral y público en la presente causa penal, observándose de la revisión efectuada a todas y cada una de las actas un total de veinticinco (25) diferimientos, por los siguientes motivos:

FECHA MOTIVO
26/03/2021 DÍA NO LABORADO – SEMANA RADICAL ESTRICTA.
07/05/2021 DÍA NO LABORADO – SEMANA RADICAL ESTRICTA.
28/05/2021 TRIBUNAL SIN DESPACHO – ENFERMEDAD DE LA JUEZ (COVID 19).
09/07/2021 POR INASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LAS VÍCTIMAS.
21/07/2021 FUE ATENDIDO EL ACUSADO EN EL MARCO DEL PLAN DE REVOLUCIÓN JUDICIAL, DESIGNANDO DEFENSA PÚBLICA EN ESE ACTO.
28/07/2021 POR FALTA DE TRASLADO DEL ACUSADO.
18/08/2021 POR FALTA DE TRASLADO DEL ACUSADO.
08/09/2021 POR FALTA DE TRASLADO DEL ACUSADO.
23/09/2021 POR FALTA DE TRASLADO DEL ACUSADO.
07/10/2021 POR FALTA DE TRASLADO DEL ACUSADO.
21/10/2021 POR FALTA DE TRASLADO DEL ACUSADO.
04/11/2021 POR FALTA DE TRASLADO DEL ACUSADO.
22/11/2021 POR FALTA DE TRASLADO DEL ACUSADO.
06/12/2021 POR INASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
17/12/2021 INASISTENCIA DE TODAS LAS PARTES.
19/01/2022 POR INASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
02/02/2022 POR FALTA DE TRASLADO DEL ACUSADO, INASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO E INASISTENCIA DE LA DEFENSA PRIVADA DEBIDAMENTE NOTIFICADA EN DIFERIMIENTO ANTERIOR.
16/02/2022 TRIBUNAL SIN DESPACHO – ENFERMEDAD DE LA JUEZ.
25/02/2022 POR INASISTENCIA DE TODAS LAS PARTES.
15/03/2022 POR FALTA DE TRASLADO DEL ACUSADO E INASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
29/03/2022 POR FALTA DE TRASLADO DEL ACUSADO E INASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
12/04/2022 POR FALTA DE TRASLADO DEL ACUSADO E INASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
29/04/2022 POR FALTA DE TRASLADO DEL ACUSADO.
11/05/2022 POR FALTA DE TRASLADO DEL ACUSADO E INASISTENCIA DE LA DEFENSA PRIVADA.
25/05/2022 POR FALTA DE TRASLADO DEL ACUSADO E INASISTENCIA DE LA DEFENSA PRIVADA.


En este orden, realizado el recorrido procesal del presente asunto, se observa que en fecha 07/05/2019, el Juzgado Noveno de Control de este Circuito y Sede decretó en contra del acusado JOSÉ LEONARDO MALDONADO VALBUENA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a la fecha en que se dicta la presente decisión han transcurrido tres (03) años y diecinueve (19) días, desde que le fuere impuesta dicha medida, mediando solicitud de prórroga fiscal, feneciendo esta en fecha 06/05/2022.
Ahora bien, de actas se evidencia que hasta la fecha no ha sido posible llevar a efecto la correspondiente audiencia de juicio oral y público puesto que se han suscitado diversas causas de diferimientos imputables en determinados momentos a cada una de las partes intervinientes de la manera descrita; a causales propias de la complejidad del caso en estudio y principalmente a la falta de traslado del acusado de autos; circunstancia esta última, que de la revisión efectuada a la causa, se observa no es atribuible al mismo, pues se desprende que al encartado de autos una vez dictada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se le ordenó como sitio de reclusión el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; por lo que, en atención a los motivos antes expresados, se concluye que en el presente juicio la prórroga acordada el pasado 31/01/2022 mediante decisión judicial Nro. 005-22, ha resultado insuficiente.
No responsabiliza quien aquí decide, al ciudadano JOSÉ LEONARDO MALDONADO VALBUENA de su inasistencia al debate puesto que el traslado es responsabilidad del Estado, sin embargo, resulta poco plausible, pretender la declaratoria judicial del decaimiento de la medida de coerción vigente solo por el transcurso del tiempo, obviando la complejidad del presente asunto. Así entonces, resulta menester analizar el mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en la presente causa donde la falta de traslado constituye el motivo principal al que se le atribuye la dilación; circunstancia esta que no puede imputársele al acusado de autos ni a ninguna de las partes, pues como se señaló, esa es función y responsabilidad propia del Estado Venezolano. Como se refirió nada de ello es responsabilidad del acusado JOSÉ LEONARDO MALDONADO VALBUENA, pero resulta poco plausible, pretender la declaratoria judicial del decaimiento de la medida de coerción vigente solo por el transcurso del tiempo, obviando la gravedad y entidad del delito así como la complejidad de este asunto.
En el caso bajo estudio, evidencia este Tribunal que el delito precalificado por la Representación Fiscal y admitido en su oportunidad legal por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar, es la presunta comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con la Sentencia Nº 490 del Dr. Francisco Carrasqueño de fecha 12-04-2011, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acerca del Dolo Eventual, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de MARICARMEN OSORIO; el cual tiene una pena a imponer de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio; siendo en este caso la pena a imponer por el mencionado delito es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.

En este orden, si bien es cierto que el artículo adjetivo in comento y objeto de análisis, establece la proporcionalidad señalando el tiempo de dos (02) años como término para que una persona se encuentre sometido a coerción personal; y en la presente causa no hubo solicitud de prórroga por parte del Representante Fiscal del Ministerio Público, sin embargo el Tribunal la decretó de oficio encontrándose ciertamente fenecida la misma; a criterio de esta Juzgadora, existen circunstancias graves que justifican el mantenimiento de la medida de coerción personal, como lo son:
• La pena aplicable por el delito por el cual hoy se le juzga, es de QUINCE (15) DE PRESIDIO.
• La magnitud del daño causado a la víctima de la presente causa, al habérsele ARREBATADO la HUMANIDAD a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de MARICARMEN OSORIO, siendo que en la actualidad, este tipo de delito está ocupando un alto índice de comisión, conllevando al arrebato de la humanidad o lesiones fortísimas a la misma.
• La complejidad del asunto como tal, habiendo sido promovido tanto por la Fiscalía del Ministerio Público como por la defensa técnica, un total de treinta y dos medios probatorios, entre testimoniales y documentales, para evacuar en un eventual juicio oral.
Todo ello ha conllevado al retardo procesal en la presente causa, no pudiendo tal circunstancia beneficiar al encausado, por cuanto la norma del 230 excluye los retardos justificados que surgen del hecho debatido, con el fin de evitar la impunidad; y más en casos como el examinado, donde se presume el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con la Sentencia Nº 490 del Dr. Francisco Carrasqueño de fecha 12-04-2011, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acerca del Dolo Eventual, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de MARICARMEN OSORIO; que lleva implícita la violencia en su ejecución.
Así entonces, estas circunstancia, hacen a esta Juzgadora ponderar también los intereses de las víctimas indirectas, a tenor de lo establecido en el artículo 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante el deber del Juez o Jueza de ponderar el equilibrio de intereses comprometidos, por una parte, el derecho del acusado de ser juzgado dentro del plazo razonable establecido en la Ley, y por la otra, el derecho de la víctima de ser resarcida o reparada en el daño sufrido, según doctrinas reiteradas de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente asunto, la víctima indirecta asiste a las audiencias de juicio demostrando con su asistencia interés en la resultas del presente proceso.
Ante esta ponderación de los intereses en conflicto, la complejidad del asunto, la existencia de causales de dilación procesal debidas, que han reconocido las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; son circunstancias que no pueden ser desconocidas por ningún Tribunal de la República al momento de decidir sobre solicitudes de decaimiento de medidas.
En este argumento, tal como se ha indicado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha establecido entre otras causas que impiden el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad por el transcurso de los dos (02) años sin que exista sentencia definitivamente firme, los casos en que dicho retardo se deba a dilaciones debidas, así como por la complejidad del asunto, tal como acontece en el presente caso.
Así, dispuso la Sala Constitucional en sentencias que van desde el 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira Coy y otros) que:
“A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 244 del Código vigente), cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”. (Criterio ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia nro 537 del 06/12/2010; así como por la propia Sala Constitucional, en sentencia N° 1.315 del 22/06/2005).

Por lo que se puede concluir, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones que, transcurrido el tiempo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:
“…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.…”.

Así las cosas, al verificarse que en el presente asunto el delito por el cual se juzga al acusado de autos, es de naturaleza grave, como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, donde se ve afectado el derecho a la vida, y ante el retardo suscitado por las dilaciones debidas, como la no efectividad de los traslados desde su centro de reclusión, hace que la causa se prolongue por la dificultad en su tramite; incidiendo a su vez que el proceso se prolongue en el tiempo de manera debida, como lo apunta la Sala.

En este orden de ideas, se debe recalcar que la definición del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomándose en cuenta el fin de la referida norma y la situación que demarca en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, en cuanto a la noción de la proporcionalidad como parámetro a considerar para el decreto y/o mantenimiento de las cautelas privativas o restrictivas de libertad, merece la pena atender a lo que sobre tal concepto ha señalado el Diccionario de la Real Academia Española. En efecto, dicho vocablo contiene varias acepciones entre las cuales destaca la siguiente: “Conformidad o proporción de unas partes con el todo o de cosas relacionadas entre sí”.

Es por ello que de acuerdo con lo establecido en la señalada norma adjetiva penal, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma in commento, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal. Ciertamente, la disposición mencionada contempla en primer lugar una referencia que señala “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Es eso lo que se desprende de la inteligencia y exégesis de la norma bajo análisis, particularmente por la presencia del adjetivo indefinido “ningún”. De tal suerte que le está vedado a cualquier juez imponer medidas de coerción personal que vayan más allá de la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento a contrario sensu, puede el juez, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista, siempre que la misma no rebase el tiempo máximo de dos años.

Prosigue la norma bajo análisis indicando que “…Ni exceder del plazo de dos años…”. La proporcionalidad está íntimamente ligada a la Justicia y a la Equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, tal y como lo refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la noción de proporcionalidad lleva implícita el valor Justicia, es decir dar a cada quien lo que le corresponda, según la clásica definición de Ulpiano.
De manera que si no se impone la Medida de Coerción Personal en su justa dimensión se puede pecar por exceso o por defecto, ya que si se trata de un delito menor no resultaría justo y equitativo privar o restringir la liberad personal de un justiciable allende la pena mínima de dicho delito menor o más allá de 2 años, toda vez que se estaría cometiendo una desproporción y por ende, una injusticia e inequidad, por ende se hace constar criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Numero: 301, N° Expediente: A09-125, Fecha: 18/06/2009, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, ha establecido que deberá tomarse en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida.

Por el contrario, si se tratare de un delito grave, cuyas circunstancias de comisión dejan ver un obrar con absoluto desapego al deber legal y moral de respetar los bienes jurídicos tutelados por la norma, verbigracia, la libertad sexual, la moral, la propiedad, la libertad, la vida entre otros; que acarreen probables sanciones que superan los diez años de prisión, luce válido, legal, legítimo, proporcionado, justo e igualitario, mantener una medida de coerción personal por un tiempo superior a los 2 años e incluso hasta la pena mínima prevista para el delito de grave entidad, máxime cuando en el presente caso se está hablando del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con la Sentencia Nº 490 del Dr. Francisco Carrasqueño de fecha 12-04-2011, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acerca del Dolo Eventual, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de MARICARMEN OSORIO.

En tal sentido, el legislador, en un actuar que patentiza su sapiencia, previó la posibilidad de extender la duración de las medidas de coerción personal, a través de la figura de la prórroga a que se contrae el segundo aparte del mencionado artículo 230 del Código Adjetivo Penal. En efecto, se dejó abierta la posibilidad del mantenimiento de éstas cuando causas graves, así lo justifiquen y siempre que medie la oportuna solicitud del representante Fiscal o de la parte querellante, si la hubiere. También autoriza la norma bajo análisis la posibilidad de que el juez otorgue una prórroga ya no porque medien causas graves que así lo justifiquen, sino porque el vencimiento del lapso se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o a sus defensores.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 734 con ponencia del Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, Expediente N° 16-0366, de fecha 11/08/16; estableció con respecto al mantenimiento de la medida de coerción personal, vencido el lapso de dos (02) años de proporcionalidad e incluso la prórroga legal; lo siguiente:

“Al respecto resulta oportuno citar la sentencia N° 626 del 13 de abril del 2007, caso: Marcos Javier Hurtado y otros, reiterada en decisiones Nros. 398 del 4 de abril de 2011 y 449 del 6 de mayo de 2013, dictadas por esta Sala Constitucional, en la cual se estableció lo siguiente:
“Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible (sic) complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, reinsiste (sic), la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables”.
Ahora bien, se aprecia de las actas procesales que si bien el ciudadano Sergio Alberto Bracho Bohórquez, ha permanecido privado de libertad por más de dos (2) años y la solicitud de prórroga efectuada por el Ministerio Público se realizó una vez transcurrido dicho lapso, lo cierto es que en el caso de autos, existen circunstancias procesales que afectaron el desenvolvimiento del proceso penal y han prolongado su desarrollo.

En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionante la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la referida Corte de Apelaciones consideró acertadamente que surgieron circunstancias excepcionales, que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales el ciudadano Sergio Alberto Bracho Bohórquez ha permanecido privado de su libertad por más de dos (2) años, no imputable a los jueces actuantes; así como, por la gravedad de los referidos delitos y el desarrollo del caso, lo que permitió declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Siendo ello así, considera la Sala que no se produjo la lesión alegada, toda vez que la dilación del proceso no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario es producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales propias del proceso penal, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó la prórroga solicitada por la representación del Ministerio Público.
Con base en lo expuesto, considera esta Sala que, la acción de amparo ejercida contra la decisión dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber actuado en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder, ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia y sin vulnerar derecho constitucional alguno, motivo por el cual debe ser declarada improcedente “in limine litis”. Así se decide”. (Subrayado del Tribunal).

Por otra parte, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante Decisión Nro. 239-12 de fecha 11 de septiembre de 2012, estableció entre otras cosas:

“No obstante a ello, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto se efectuó.
[…]
Observa esta alzada, que en el presente asunto se han realizado varios diferimientos imputables a todas las partes intervinientes, y así lo dejó plasmado la A-quo, en su decisión ut-supra parcialmente transcrita, por tanto no se le puede atribuir el retardo del presente proceso, solo a los órganos de la administración de justicia, aunado a que, en el presente caso, la Jueza Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, tomó en cuenta que, si bien es cierto, los acusados ya han estado más de dos años detenidos, no es menos cierto, que se evidencia de las actas que los imputados JOSÉ GREGORIO DÍAZ ROMERO y ALFREDO DUQUE, identificados en actas, se encuentran presuntamente incursos en los delitos de SECUESTRO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que se consideran delitos de mayor entidad, y no le resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 244 supra citado; por lo que, estima esta Alzada que la decisión tomada por la A-quo, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable a los acusados de autos, toda vez que el mismo artículo 244, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria. Así se Decide.”
Decisión esta accionada, y resuelta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06/05/13, mediante Sentencia Nro. 449, donde se estableció:

“…De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso.” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, tomándose en consideración las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Juzgadora considera importante darle mayor seguridad a todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto este Tribunal, que estamos en presencia de un delito grave como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con la Sentencia Nº 490 del Dr. Francisco Carrasqueño de fecha 12-04-2011, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acerca del Dolo Eventual; siendo este tipo penal, considerado como delito muy grave que menoscaba uno de los derechos primordiales del ser humano, como es el derecho a la vida, existiendo un marco jurídico que tutela, efectivamente el mismo, consagrado al Estado protegerlos. Delito este, cuya acción penal no se encuentra prescrita con fundados elementos de convicción que señalan al ciudadano JOSÉ LEONARDO MALDONADO VALBUENA, como autor o partícipe del mismo dada la formal acusación presentada en su contra y la decisión emitida por el Juez de Control quien ordena la apertura a la fase de Juicio Oral, con una presunción razonable de peligro de fuga, dado los siguientes factores: 1) La posible pena a imponer que en su límite normalmente aplicable por la dosimetría penal es de 29 años de prisión, 2) La magnitud del daño que es de carácter irreparable para la ciudadana MARICARMEN OSORIO.

Asimismo, para esta solicitud la defensa no argumenta, ningún nuevo elemento que hagan considerar que las circunstancias por las cuales se ha mantenido la medida han variado, al contrario, resulta ambigua la solicitud incoada; siendo que el argumento de la desproporción, ya esta jueza dejó asentado que considera que el derecho a la vida posee un lugar privilegiado en el fuero constitucional nacional e internacional, de este, deviene el goce de todos los demás privilegios, en consecuencia en cuanto a jerarquía es superior, dada la importancia e imposibilidad de restituirlo cuando es dañado, como ocurre en el presente caso, por ello al momento de decidir sobre la medida cautelar idónea para garantizar el proceso sin duda en atención a la magnitud del daño, no resulta desproporcional la privación de libertad del acusado, pues debe existir un equilibrio, se protegen los intereses del imputado, pero también deben velarse por los derechos de las víctimas directas e indirectas conforme lo señalan los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a esto apunta el contenido del artículo 230 del texto adjetivo penal que señala que la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable definirán qué medida de coerción es la más ajustada.

En consecuencia, tomándose en consideración las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Juzgadora considera importante darle mayor seguridad a todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto este Tribunal, se está en presencia de un delito grave como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con la Sentencia Nº 490 del Dr. Francisco Carrasqueño de fecha 12-04-2011, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acerca del Dolo Eventual; siendo este tipo penal, considerado como delito muy grave que menoscaba uno de los derechos primordiales del ser humano, como es el derecho a la vida, existiendo un marco jurídico que tutela, efectivamente el mismo, consagrado al Estado protegerlos.

De esta forma, con todo lo antes expuesto, para esta jueza resulta desproporcional decaer la medida impuesta, y otorgar una medida menos gravosa pues no existe una garantía sería y contundente de que este proceso pueda culminarse, con el acusado JOSÉ LEONARDO MALDONADO VALBUENA en libertad, ya que persiste el peligro de fuga y en actas no está acreditado el arraigo del acusado en el país, se trata de una persona de quien no consta sus oficios anteriores al decreto de la medida de coerción.

En tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delito así como, las circunstancias del hecho cometido presuntamente por el hoy acusado, y los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; siendo obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, donde se presume el peligro de fuga dada la pena a imponer, la magnitud del delito, el comportamiento del acusado en el proceso; este Tribunal considera no procedente el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, por lo que en virtud de lo antes expuesto en el presente caso, es procedente en derecho NEGAR el DECAIMIENTO DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la cual se encuentra sometido JOSÉ LEONARDO MALDONADO VALBUENA titular de la cedula de identidad Nº V-10.724.063, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con la Sentencia Nº 490 del Dr. Francisco Carrasqueño de fecha 12-04-2011, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acerca del Dolo Eventual, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de MARICARMEN OSORIO; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se mantiene vigente la misma hasta que sea desvirtuado fehacientemente el peligro de fuga con soportes respectivos. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual modo se deja constancia expresa que el mantenimiento de la medida cautelar, no versa sobre el fondo del asunto y en modo alguno prejuzga la presente causa, ya que solo va orientada a lograr la comparecencia del acusado a los actos, siendo que igualmente no desvirtúa el principio de presunción de inocencia que lo arropa en este proceso penal… (Omissis)”


Esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el acusado JOSE LEONARDO MALDONADO VALBUENA, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a su favor, desde el 07 de Mayo de 2019, cuando le fuera impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, momento desde el cual tal medida, ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al debido proceso seguido en su contra.

Estiman preciso, destacar quienes aquí deciden, que si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar el período de dos (02) años, y ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que el acusado ha venido sometido a la medida que le han impuesto y mantenido los distintos Tribunales que han conocido el asunto, es menester para las Juezas que integran esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no es menos cierto, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de solicitar medidas de coerción contra el procesado o procesada.

A este respecto, este Órgano Colegiado, considera pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Las negrillas son de la Sala).

De la anterior disposición, puede deducirse que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas son de esta Alzada).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, éstas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos del encausado penalmente, así como del Estado, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

Así se tiene que, el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, al carácter de las dilaciones, al delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el asunto en particular.

Es preciso acotar que, este período en el cual el procesado está sujeto al mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, no obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contenido del mencionado artículo 230, en fecha 26-05-09, mediante decisión N° 242, precisó lo siguiente:

“Sin embargo es oportuno señalar, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Con respecto, a las dilaciones indebidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:

“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…
Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…”.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que luego de constatar las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, en este sentido, comparten quienes aquí deciden las afirmaciones explanadas por la Jueza de Instancia, cuando declaró sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano JOSE LEONARDO MALDONADO VALBUENA, ya que de la cronología procesal realizada por el Juez de Instancia, se desprende que se presentaron circunstancias, que no pueden ser catalogadas como actos procesales que constituyen retardo procesal, las cuales no pueden imputarse a alguna de las partes ni al Juzgado de Instancia, aclarando además este Cuerpo Colegiado, que si bien se evidencian numerosos diferimientos por falta de traslado del acusado, así como también la pandemia por COVID 19, situación ésta que no puede atribuírsele a la Instancia.

Aunado a lo anterior, es menester precisar, que el Juzgado de Instancia, tomó también como soporte para fundar su fallo, “…En tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delito así como, las circunstancias del hecho cometido presuntamente por el hoy acusado, y los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; siendo obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, donde se presume el peligro de fuga dada la pena a imponer, la magnitud del delito, el comportamiento del acusado en el proceso; este Tribunal considera no procedente el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, por lo que en virtud de lo antes expuesto en el presente caso, es procedente en derecho NEGAR el DECAIMIENTO DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la cual se encuentra sometido JOSÉ LEONARDO MALDONADO VALBUENA titular de la cedula de identidad Nº V-10.724.063, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con la Sentencia Nº 490 del Dr. Francisco Carrasqueño de fecha 12-04-2011, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acerca del Dolo Eventual, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de MARICARMEN OSORIO; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se mantiene vigente la misma hasta que sea desvirtuado fehacientemente el peligro de fuga con soportes respectivos…”, adicionalmente, evidencian quienes aquí deciden de la cronología realizada, las situaciones que han rodeado el desarrollo del proceso, en modo alguno, pueden atribuirse a las partes, ni al órgano jurisdiccional, resultando importante destacar que el mantenimiento de la medida de coerción no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientado a garantizar la comparecencia del acusado en el proceso, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia del cual goza el ciudadano JOSE LEONARDO MALDONADO VALBUENA, hasta su conclusión.

Así las cosas, considera esta Sala oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, análisis que constatan quienes aquí deciden, efectuó el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del o los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso. (…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. (…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el delito-daño-gravedad-pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte del mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de coerción personal, aunado a que la norma in comento establece “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…” .

Ciertamente, la disposición anteriormente mencionada, contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito, por lo que, le está vedado a cualquier Juez o Jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para cada delito, y si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Por argumento contrario, puede el Juzgador o Juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.

Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:

“…Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).

Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos (02) años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el Juzgador o Juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.

En el caso bajo análisis, evidencian los integrantes de esta Sala, que las dilaciones que se presentaron en el presente asunto, no son atribuibles al Ministerio Público o a la defensa del acusado directamente, ni a los órganos jurisdiccionales que han conocido este caso, sino que han sido por causas producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el mismo, argumentos que corroboran quienes aquí deciden, luego de la revisión exhaustiva realizada por este Cuerpo Colegiado al expediente sometido a su conocimiento, aunado al hecho de que el ciudadano JOSE LEONARDO MALDONADO VALBUENA fue acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con la Sentencia Nº 490 del Dr. Francisco Carrasqueño de fecha 12-04-2011, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acerca del Dolo Eventual, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de MARICARMEN OSORIO, el cual contempla una pena a imponer de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio; siendo en este caso la pena a imponer por el mencionado delito de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, no habiendo sido excedido dicho límite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tales medidas de coerción necesarios para garantizar la comparecencia del acusado por lo que acordar el decaimiento de la medida privativa de libertad, pueden poner en riesgo el proceso, convirtiéndose en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima y al deber del Estado de impartir justicia, por tanto, no le asiste la razón a la defensa cuando afirma que la decisión objeto de impugnación, es violatoria de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el decaimiento de la medida no opera automáticamente, y más si se toma en cuenta la entidad del delito objeto de la presente causa, además, que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite de pena mínima del delito, considerando que el mantenimiento de la medida de privación de libertad del acusado, no conlleva a su responsabilidad en el hecho, toda vez que estas medidas aluden únicamente a garantizar la presencia del acusado al proceso, tomando como indicador el delito imputado, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.

Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, encontrándose ajustada a derecho, dada la gravedad del delito por el cual resultó acusado el ciudadano JOSE LEONARDO MALDONADO VALBUENA, apegada al principio de proporcionalidad, a la tutela judicial efectiva, y a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho LUIS PAZ CAIZEDO, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOSE LEONARDO MALDONADO VALBUENA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.724.063, contra la decisión Nº 031-2022 de fecha 26 de Mayo de 2022, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: Se declara Sin Lugar, la solicitud presentada por el abogado LUIS PAZ CAIZEDO, mediante la cual solicito se dejara sin efecto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su representando. ASI SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS PAZ CAIZEDO, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOSE LEONARDO MALDONADO VALBUENA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.724.063.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 031-2022 de fecha 26 de Mayo de 2022, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: Se declara Sin Lugar, la solicitud presentada por el abogado LUIS PAZ CAIZEDO, mediante la cual solicito se dejara sin efecto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su representando.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Octubre de 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO


LAS JUECES PROFESIONALES


Dra. MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente
Dra. LIS NORIS ROMERO


LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 249-2022 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA


MEPH/eylin.-
ASUNTO PRINCIPAL : 5J-1396-2019.-
ASUNTO : 5J-1396-2019.-