REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

0REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de Octubre de 2022
212º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL : 3C-12.947-22
ASUNTO : 3C-12.947-22
DECISIÓN: Nro. 248-22.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MARYORIE E PLAZAS HERNANDEZ

Ha sido recibido por esta Corte de Apelaciones, escrito de recusación presentado por el ciudadano CARLOS DANIEL RODRIGUEZ ORTEGA, asistido por los profesionales del derecho DAYANNA RUIZ MALAVE y HENRY SIMON RODRIGUEZ QUIVA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos114.157 y 295.979, respectivamente, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 120, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESUS ANGEL MORENO BARBOZA y LUILLY JOSE MOLERO, la cual va dirigida en contra de la ciudadana KATIUSKA CHIQUINQUIRA PEREZ PARADA, en su carácter de Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al conocimiento en el asunto 3C-12.947-22.

Recibida por esta Sala, la presente causa en fecha 06 de Octubre de 2022, designándose ponente a la Jueza MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, se hacen las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

En esta fecha, esta Corte Superior, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma, en atención a las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

I.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA:

Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la ciudadana KATIUSKA CHIQUINQUIRA PEREZ PARADA, en su carácter de Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente, traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de Apelación Sala Segunda de esta Circunscripción Judicial la que por distribución le correspondió conocer, el superior jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.

II.
DE LA RECUSACION INCOADA:

En fecha 20 de Septiembre del año 2022, el ciudadano CARLOS DANIEL RODRIGUEZ ORTEGA, asistido por los profesionales del derecho DAYANNA RUIZ MALAVE y HENRY SIMON RODRIGUEZ QUIVA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos114.157 y 295.979, respectivamente, presento recusación en contra de la ciudadana KATIUSKA CHIQUINQUIRA PEREZ PARADA, en su carácter de Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que:
CAPITULO III DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO:
Es el caso que en fecha 04 de Marzo de 2022, se llevó a cabo Audiencia de Presentación, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, respectivamente, en dicho acto se decretaron a mi favor medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad. Siendo posteriormente acusado el día 03 de Mayo de 2022 por el Ministerio Público por los mismos delitos. Así pues, en fecha 08 de Julio de 2022, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Tercero de Control, donde declaró la nulidad del escrito acusatorio y se mantuvieron vigentes las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad. Luego en fecha 31 de Agosto de 2022, por error involuntario de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, libró oficio Nro. 24-F4-0670-2022, a través del cual se remitió la causa de investigación penal Nro. MP-46599-2022, y solicitó la Ampliación de la Imputación de mi persona por ante este Tribunal, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIÓNALA TÍTULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES INTENCIONALES, respectivamente.
De modo pues, el día miércoles catorce (14) de Septiembre de 2022, estaba fijada la Audiencia de Imputación en mi contra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, trasgrediendo gravemente el artículo 126-A de nuestra Norma Adjetiva Penal. No obstante, dicho acto fue diferido pues no compareció la víctima ni sus representantes legales. Aunado al hecho que revoqué la defensa anterior, y por consiguiente, designé nuevos abogados a los fines de velar por mis derechos e intereses en la causa en cuestión. Siendo así, para el día jueves veintidós (22) de septiembre de 2022 quedó fijada la Audiencia de Imputación por el delito antes señalado.
Posteriormente en fecha 16 de Septiembre de 2022, mis defensores privados aceptaron los cargos y fueron juramentados por ante el Tribunal. Seguidamente, en fecha 19 de Septiembre del presente año, se consignó escrito donde se dejó expresa constancia que el presente proceso versa sobre DELITOS GRAVES, por lo tanto, la Imputación debe ser realizada única y exclusivamente en sede fiscal, ello en atención a lo estipulado en el artículo 126-A del COPP, que reza lo siguiente: "El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública. Se llevará a cabo ante la fiscal o el fiscal del Ministerio Público, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución y este Código. Para la celebración del acto de imputación el Ministerio Público deberá citar a la imputada o al imputado por escrito, indicando fecha, hora, lugar y condición con la cual deberá comparecer, y el emplazamiento a que acuda ante el Tribunal en funciones de control de la jurisdicción correspondiente a los fines de la designación y juramentación del defensor o defensora, abogado o abogada que lo asistirá en el acto de imputación o en su defecto para que le sea designado un defensor público o defensora publico. Este acto de desarrollará con las formalidades de la declaración del imputado en fase preparatoria". Todo ello en perfecta sintonía con lo previsto en la CIRCULAR SIGNADA CON EL NRO. DFGR-032-2021, DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2021, EXPEDIDA POR EL DESPACHO DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Así mismo, en fecha 22 de Septiembre de 2022, estaba fijada la Audiencia, sin embargo, se difirió por incomparecencia de la víctima.
Así las cosas, en fecha 26 de Septiembre de 2022, mi defensor privado consignó escrito donde solicitó copias certificadas de los distintos diferimientos efectuados por el Tribunal, y de otros autos.
Hasta el día de hoy, viernes 30 de septiembre de 2022, el Tribunal en cuestión no me ha dado respuesta alguna respecto a lo peticionado, vale decir, tanto el escrito de fecha 19 de Septiembre de 2022, donde se solicitó que la imputación se realice en sede fiscal como también las copias certificadas, por ende, incurrió en DENEGACIÓN DE JUSTICIA, prevista en el artículo 6 del COPP. Aunado al hecho que por ante la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito está pendiente un Recurso de Apelación ejercido en contra de la Decisión de la Audiencia Preliminar, y hasta la actualidad no existe respuesta alguna.
Todo lo suscitado se traduce en un ERROR INEXCUSABLE de la juzgadora, que evidentemente nos hace dudar sobre su imparcialidad y objetividad, lo que sin duda alguna es motivo suficiente para excluir a la jueza del conocimiento de la presente causa, con el fin de que no se vea comprometida la justicia. Siendo así, la Juez ha estado incisiva en la celebración del acto de imputación en sede judicial, a pesar de carecer de competencia funcional para ello, por ende, subvierte totalmente el orden jurídico procesal.
De esta forma, la hoy recusada incurrió en una serie de acciones que de forma clara y evidente violentan la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados constitucionalmente en los artículos 26 y 49 numeral primero respectivamente, en consonancia con el artículo 12 del COPP, relativo al Principio de Igualdad entre las partes. Por consiguiente, la conducta de la jurisdicente se subsume perfectamente en la causal Octava del Artículo 89 del COPP, el Cual establece: "Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (...) 8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad".
CAPITULO IV PRUEBAS
Dando cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley, promuevo el mérito favorable de las actas como Pruebas en el presente escrito y por ende, la totalidad de las actas que conforman la causa principal 3C-12947-22, especialmente en lo que respecta a:
1. Audiencia de Presentación, de fecha 04 de Marzo de 2022, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO v LESIONES CULPOSAS, respectivamente, donde se decretaron a mi favor medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad
2. La Audiencia Preliminar que declaró nulo el Acto Conclusivo y se mantuvieron vigentes las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.
3. Oficio signado con el N.. 24-F4-0670-202231 de fecha 31 de Agosto de 2022, librado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, donde se remitió la causa de investigación penal N.. MP-46599-2022, para realizar la audiencia en sede jurisdiccional.
3.- Los distintos autos de Diferimiento de Audiencias.
4.- Escrito de fecha 19 de Septiembre de 2022, donde se solicitó que la Imputación sea realizada única v exclusivamente en sede fiscal, a tenor del artículo 126-A del COPP. Siendo que, hasta el día de hoy no ha habido respuesta, y de existiría pudiese ser con fecha anterior, a pesar de no haber sido previamente notificados.
Por último, se deja expresa constancia que dichas Pruebas versan únicamente sobre puntos de mero Derecho, por consiguiente, basta con ser leídas y analizadas.
CAPITULO V PETITORIO
Por los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuesto solicito sea tramitado el presente escrito de RECUSACIÓN conforme a la ley, en consecuencia sea admitido y de conformidad con el artículo 97 del COPP, se designe de inmediato otro Juez, hasta tanto sea decidida la presente solicitud, por consiguiente se desprenda de la causa, por existir fundados motivos que afectan su imparcialidad o sus funciones, tomando en cuenta que incumplió de forma grave y fehaciente con los deberes y atribuciones inherentes a su cargo.
Para culminar, solicito declare procedente en Derecho la presente recusación, todo ello en aras de garantizar una tutela Judicial Efectiva, tal cual como lo señala el artículo 26 de nuestra Carta Magna y un Estado democrático de derecho y de Justicia, dado que este tipo de situaciones graves, irregulares, arbitrarias y violatorias a nuestro ordenamiento Jurídico, no deben pasar desapercibidas, debido a que evidentemente se trastocaría la imagen y moralidad de la institución la cual usted hoy representa y más aún subvierte desde todo punto de vista principios fundamentales como lo son: la Objetividad, Transparencia e Imparcialidad, que son pilares fundamentales de la administración de justicia venezolana.
Finalmente solicito sea Sustanciado conforme a Derecho y por consiguiente sea declarada CON LUGAR la presente recusación, dado que cumple con los requisitos exigidos en la Ley, en tanto que está debidamente fundada. Toda vez que la conducta de la jurisdicente se subsume en la causal Octava del Artículo 89 del COPP, el cual establece: "Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (...) 8. Cualquier otra causa. fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad"; de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho arriba señalados. Por consiguiente, la conducta desplegada por la jurisdicente es un monumento a la parcialidad y al desorden jurídico procesal.


III.
DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR EL JUEZ RECUSADO:

La ciudadana KATIUSKA CHIQUINQUIRA PEREZ PARADA, en su carácter de Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,, presentó informe de recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

INFORME DE RECUSACIÓN
La Suscrita Abogada KATIUSCA CHIQUINQUIRA PÉREZ PARADA, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 19.408.712, actuando con el carácter de Jueza provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo la oportunidad procesal de conformidad con el articulo 96 del Código Orgánico Procesal penal, y planteada como ha sido Recusación en forma oral en la sala de audiencias, con motivo a la celebración en la audiencia de imputación formal solicitada por el Ministerio Publico, en la causa 3C-12947-22, por parte del profesional del derecho ABG. HENRY RODRÍGUEZ, quien actúa como defensa del acusado de nombre CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.085.525, procede en este acto a elaborar el correspondiente informe de recusación a tenor de lo dispuesto en el último aparte del articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y se hace en los siguientes términos:
En principio la suscrita Jueza, se permite hacer un resumen del recorrido de la causa en mención, indicando primeramente que se trata de una causa en la que actualmente se encuentra fijado audiencia de ampliación a la imputación Formal, pues se recibió escrito de tal solicitud por parte del representante del Ministerio Publico, a tales fines; a su vez se deja constancia que el ciudadano imputado, fue presentado por ante este Tribunal en fecha 04-03-2022, en la cual se decrétala aprehensión en la en la cual se decreta: "PRIMERO: la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1" del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano 1.- CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.085.525. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 409DEL ^CÓDIGO PENAL Y EL DELITO DE LESIONES CULPOSAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 1 DEL CÓDIGO PENAL ; de DE CONFORMIDAD CON LOS NUMERALES 3, 8, Y 9 CONSISTENTES EN LAS PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE EL SISTEMA DE PRESENTACIONES LLEVADO POR EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL; 2- LA OBLIGACIÓN DE CONSTITUIR CAUCIÓN. ECONÓMICA A TRAVÉS DE CUATRO FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL Y ECONÓMICA. (1.- ANTECEDENTES PENALES, 2- RIF VIGENTE, 3.- CARTA DE RESIDENCIA, 4.- CARTA DE BUENA CONDUCTA, 5.- CARTA DE TRABAJO Y 3- LA OBLIGACIÓN DE CUBRIR CON LOS GASTOS MÉDICOS DE LA VICTIMA LESIONADA DE AUTOS., al considerar esta jurisdicente que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la medida de coerción personal menos gravosa, y tomando en cuenta los principios establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la magnitud del daño causado en este caso, el cual se ve minimizado por las circunstancias que rodean el mismo en los términos ya expuestos. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.. CUARTO: Ofíciese a la representación del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA, SERVICIO DE TRANSITO ZULIA, ESTACIÓN POLICIAL MARACAIBO NORTE, participando lo aquí ordenado" Acto seguido en fecha 18-03-2022, se Constituye La Fianza De Ley; Seguidamente en fecha 03-05-2022, fue presentado acto conclusivo en contra del imputado de marras. En fecha 08-07-2022, se celebro acto de audiencia preliminar en la cual se decreto: " PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO, interpuesto por la Fiscalía 04° del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de los ciudadanos CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ ORTEGA. Titular de la cédula de identidad N. V-20.085.525, Por la presunta comisión del los DELITOS DE HOMICIDIO CULPOSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 409 DEL CÓDIGO PENAL Y EL DELITO DE LESIONES CULPOSAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 120 DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara JESÚS ÁNGEL MORENO BARBOZA, y el ciudadano LUILLY JOSÉ MOLERO VÁRELA, evidenciándose que existe una violación de normas de orden público constitucional, como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso. SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Ministerio Público realice la investigación y presente un nuevo acto conclusivo, que prescinda de los vicios aquí determinados, ello en un lapso de CUARENTA CINCO (45) DÍAS, contados a partir de que sean recibidas las presentes actuaciones en la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO, interpuesto por las victimas de autos, en contra del ciudadano CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ ORTEGA, Titular de la cédula de identidad N. V-20.085.525, Por la presunta comisión del los DELITOS de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en prejuicio del Occiso JESÚS ÁNGEL MORENO BARBOZA; LESIONES INTENSIONALES GRAVES previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano LUILLY JOSÉ MOLERO VALERA y por LA OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 438 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del occiso JESÚS ÁNGEL MORENO BARBOZA y LUILLY JOSÉ MOLERO VALERA, evidenciándose que existe una violación de normas de orden público constitucional, como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso; instando a la parte acusadora a presentar la misma prescindiendo de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, conforme a lo establecido por el legislador en el articulo 309 de la norma adjetiva penal, es decir hasta cinco días antes de la fijación de la audiencia preliminar o conforme a lo establecido en sentencia vinculante Expediente Nº 18-004; sentencia 902, de fecha 14-12-2022, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de la República . CUARTO: Se acuerda Mantener la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los ciudadanos CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ ORTEGA, Titular de la cédula de identidad N. V-20.085.525, toda vez que los motivos por los cuales se dictaron tales medidas hasta la presente fecha no han variado, acogiendo esta Juzgadora el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29- 03-2011, en el Exp. N° 10-0237, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES. QUINTO: Se ordena la inmediata remisión de este asunto a la Fiscalía 04° del Ministerio Público del estado Zulia". Ahora bien en ese mismo orden de ideas en fecha 03-08-2022, fue recibido por parte del Tribunal comisionado en atención al receso solicitud de audiencia de ampliación de imputación por parte del representante fiscal, siendo fijado por el Tribunal Cuarto (4o) en funciones de control. En fecha 19-09-2022, fue solicitado, por la defensa privada y recibido en fecha 20-09-2022 por ante este tribunal, refiriendo que la audiencia de imputación debía realizarse en sede fiscal, en fecha 27-09-2022, según resolución 759-22, Sin lugar la solicitud presentada por el. ABOGADO HENRY SIMÓN RODRÍGUEZ QUIVA, en su condición de defensa del ciudadano CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ ORTEGA, Titular de la cédula de identidad N. V-20.085.525, toda vez que se puede observar que la presente causa llevada por este despacho se encuentra JUDICIALIZADA visto que se lleva un procedimiento en virtud de que el ciudadano CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ ORTEGA ya fue imputado en fecha de su presentación por la comisión de un hecho punible, tomando en consideración que la presente causa esta siguiéndose bajo el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo esta sujeto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y por ultimo en la presente fecha al inicio del acto fue recusada esta Juzgadora de forma verbal por la defensa de autos.
Con base al recuento procesal antes señalado, considera esta Instancia Judicial que los señalamientos efectuados en contra de la actuación de ésta Juzgadora no se corresponden con alguna causal tendiente a lograr la separación en la continuación de la presente causa. Por otra parte, la defensa hace alusión al inicio de realizar la audiencia de ampliación de imputación formal, que la Jueza que suscribe la presente, lesiono ... omisis "el derecho a la defensa, toda vez que se esta coartando mi derecho a interponer recurso sobre la decisión, puesto que la corte no ha emitido un pronunciamiento al respecto de lo que yo vaya a recurrir al fondo de esta audiencia, es todo"; por lo que esta Juzgadora deja expresa constancia que siendo que no constan resultas de las boletas de la notificación de las partes, y como quiera que es deber de este Tribunal de Garantías notificar de la decisión, por lo que se procedió a notificar a los intervinientes de la Resolución dictada, ya que no que constaba en la causa resultas de las boletas de notificación, conforme a lo establecido . en el articulo 26 de Rango Constitucional, desconociendo quien suscribe lo enfatizado por la defensa, ya que la presente audiencia no se ha celebrado, por lo que mal puede el defensor indicar que el Tribunal iba a desconocer unos motivos de apelación del fondo de la audiencia, cuando la misma ha iniciado y se ha suspendido en atención a la recusación planteada; sin embargo es de acotar que si lo que quiso alegar la defensa corresponde a presentar el escrito recursivo en contra de la decisión 759-22, no es menos cierto que la misma fue publicada en fecha 27-09-2022, y notificada de la misma en la presente audiencia, en aras de garantizar los derechos a las partes, por lo que rechazo lo manifestado por la defensa.
En ese mismo orden de ideas, considera oportuno destacar lo ha que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 21 de fecha 2 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado, ANTONIO GARCÍA GARCÍA, ha dejado por sentado al respecto.
...La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir...
De manera que quien suscribe el presente informe deja constar que no se siente incursa en ninguna de las causales de recusación a tenor del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, indicando esta Juzgadora que la defensa no manifestó los motivos, ni los fundamentos de la recusación, . Por lo que se alega no estar incursa en las causales dispuestas taxativamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en ninguna de las causales a que contrae la mencionada disposición legal.
Finalmente y por los motivos expuestos, la suscrita Jueza del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada KATIUSCA CHIQUINQUIRA PÉREZ PARADA, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 19.408.712, por considerar inmotiva la recusación planteada por el profesional del derecho ABOG. HENRY RODRÍGUEZ, solicita se declare SIN LUGAR, por estimar improcedente, ya que la misma es infundada, maliciosa y temeraria, utilizando tal Institución como táctica dilatoria del proceso, por lo antes expuesto y en razón a probar lo manifestado por la Jurisdicente, promuevo como prueba, en todo caso de llegar a ser admitida la recusación, las actas de la causa Nº 3C-12947-22, en su totalidad, a los fines de que sea verificado lo alegado por quien preside este Despacho Judicial. con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare sin lugar te Recusación que en mi contra intenta el ciudadano defensor ABG. HENRY RODRÍGUEZ, por cuanto mi actuación no se encuentra comprendida dentro de alguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ultimo y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del presente asunto a otro Juez de Control que por distribución corresponda, debiendo formarse el respectivo cuaderno separado y remisión inmediata a la Corte de Apelaciones de este Circuito, a los fines legales consiguientes..."

IV
DE LA ADMISIBLIDAD DE LA RECUSACION

Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior, pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:

La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento de los operadores de justicia del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Jurisdicente, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre la o el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos se hace procedente la inhabilidad del o la funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.

De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).

Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional.

De tal manera que, es la idoneidad del juzgador o juzgadora la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar; en tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:

“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).

Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:

“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).


De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho en otras palabras no lo creen imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”. Por lo cual, los jueces sólo pueden ser recusados, de acuerdo a las causales establecidas en la ley.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de determinar su admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en el referido texto adjetivo penal. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 ejusdem, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) con el fundamento legal de la solicitud y; 3) con la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

En cuanto a la impugnabilidad objetiva de la recusación planteada, se evidencia que la misma fue planteada por el ciudadano CARLOS DANIEL RODRIGUEZ ORTEGA, asistido por los profesionales del derecho DAYANNA RUIZ MALAVE y HENRY SIMON RODRIGUEZ QUIVA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos114.157 y 295.979, respectivamente, la cual va dirigida en contra de la ciudadana KATIUSKA PEREZ PARADA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”

En cuanto a la legitimación, se evidencia que el ciudadano CARLOS DANIEL RODRIGUEZ ORTEGA se encuentra legítimamente facultado para este Acto según consta en el acto de Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 04 de marzo de 2022 por ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En cuanto al fundamento legal de su solicitud, verifica esta Alzada, que en principio pareciera admisible, al constatar que el recusante presenta la incidencia alegando el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la Jueza de la Instancia, incurrió en una causa grave que ha hecho ver comprometida su imparcialidad con la acción desplegada por la a quo en los actos jurisdiccionales dictados en el asunto 3C-12.947-22.

Al revisar este aspecto, referido al fundamento legal al momento de interponer la solicitud de recusación, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece que:

“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

En cuanto a la fundamentación de la inhibición y recusación la Sala de Casación Penal en sentencia N° 424 del 10 de agosto de 2009, señaló lo siguiente:

“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”.

Sobre este particular, considera necesario esta Alzada señalar que, luego de realizar la respectiva revisión al escrito de recusación, con el objeto de determinar si el mismo cumple con el primer requisito dispuesto en la ut supra transcrita norma, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal, en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se constata que el accionante fundamenta la recusación en el artículo 89 numeral 8 del Texto Adjetivo Penal, que señala:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Ahora bien, se observa de actas, que el recusante arguye en su escrito como fundamento, que el Juez recusado incurrió en un motivo grave que afecta su imparcialidad, debido a que en el asunto hoy recurrido, el Juez de instancia refiere el ciudadano que no le ha dado respuesta a sus peticiones, alegando que “en fecha 04 de Marzo de 2022, se llevó a cabo Audiencia de Presentación, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS en la que se decretaron medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, posteriormente acusado el día 03 de Mayo de 2022 por el Ministerio Público por los mismos delitos. Así pues, en fecha 08 de Julio de 2022, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Tercero de Control, donde declaró la nulidad del escrito acusatorio y se mantuvieron vigentes las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad. Luego en fecha 31 de Agosto de 2022, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, libró oficio N° 24-F4-0670-2022 y solicitó la Ampliación de la Imputación por ante el Tribunal, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIÓNALA TÍTULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES INTENCIONALES, respectivamente, en fecha 19 de Septiembre del presente año, se consignó escrito donde se dejó constancia que el presente proceso versa sobre DELITOS GRAVES, por lo tanto, la Imputación debe ser realizada única y exclusivamente en sede fiscal, Hasta el día, viernes 30 de septiembre de 2022, el Tribunal en cuestión no le ha dado respuesta alguna respecto a lo peticionado, vale decir, tanto el escrito de fecha 19 de Septiembre de 2022, donde se solicitó que la imputación se realice en sede fiscal como también las copias certificadas, por ende, incurrió en DENEGACIÓN DE JUSTICIA” esbozando que afecta su derecho a la defensa e incurre en la violación a la tutela judicial efectiva, contenido en los artículos 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se colige de lo anterior, que bien el recusante indicó como fundamento de la recusación el precepto contenido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que el recusado ha hecho ver comprometida su imparcialidad y objetividad; no obstante, es acertado verificar por este Tribunal Colegiado si tal recusación se encuentra soportada con medios probatorios que permitan acreditar el argumento alegado, pues no solo ha de citarse la disposición legal en la cual se subsume la incidencia sino también los medios con los cuales se sustenta lo alegado de lo contrario seria inviable.

En este orden de ideas es oportuno traer a colación lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse. (omisis).
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias. (Destacado de la Sala) Sentencia No. 370 de fecha 06-10-2011con ponencia del magistrado PAUL APONTE RUERDA.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1139 de fecha 03-08-2012 con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ al analizar el artículo 96 hoy articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal dejo asentado que:
“El artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, norma recogida íntegramente en el vigente artículo 99 eiusdem, en lo relativo al procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia de recusación establece que “[e]l funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia n° 1659 del 17 de julio de 2002, caso: Darío Simplicio Villa Klancier, señaló:
“Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal” [Negrilla y Subrayado de la Sala].
Como se observa entonces, sí resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer.(Destacado de la Sala).

Con vista a los criterios jurisprudenciales esta Sala considera necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del Juez y de la Jueza (en caso de que éste o ésta advirtiéndolas no se inhiba) y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el Legislador y la Legisladora resultan equitativamente directas a las acciones que identifican cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o la Jueza; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el Juez o la Jueza hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario o funcionaria, so pena de ser recusado o recusada.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido, inhibida o recusado y recusada, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario o funcionaria.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. De esta manera, un Juez o una Jueza serán inhábiles para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales, establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.

Al análisis del presente asunto, observa esta Instancia Superior que no obstante, haber indicado el recusante los motivos por los cuales pretenden la exclusión de la ciudadana KATIUSKA CHIQUINQUIRA PEREZ PARADA, en su carácter de Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa principal que se le sigue al hoy acusado a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 120, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESUS ANGEL MORENO BARBOZA y LUILLY JOSE MOLERO, ello no resulta suficiente para cumplir con el presupuesto procesal contenido en el citado artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se requiere promover los medios probatorios con los cuales se sustente la pretensión estableciendo la necesidad y pertinencia de la prueba con los hechos alegados, toda vez que, lo opuesto constituye admitir una solicitud sin asidero jurídico y evidentemente infructuoso, por lo que a criterio de quienes aquí deciden se esta en presencia de una causal de inadmisibilidad, por falta de legitimidad como se explico ut supra, así como ausencia de medios probatorios en la que se fundamenta la recusación.

Se colige entonces, que el en el caso concreto, la recusación interpuesta por el ciudadano CARLOS DANIEL RODRIGUEZ ORTEGA, asistido por los profesionales del derecho DAYANNA RUIZ MALAVE y HENRY SIMON RODRIGUEZ QUIVA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos114.157 y 295.979, respectivamente, la cual va dirigida en contra de la ciudadana KATIUSKA CHIQUINQUIRA PEREZ PARADA, en su carácter de Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no cumple con el requisito, que la ley exige, y siendo que el mismo es de impretermitible acatamiento, para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, lo cual no ocurre en el caso de autos. Al respecto, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en Sentencia N° 3192, dictada en fecha 25-10-05, expresó:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…” (Negrillas de esta Corte).

Por lo que, al haber sido propuesta la recusación sin llenar los extremos de ley, la misma no puede ser admitida, ya que el recusante no ofreció medios probatorios que fundamenten la causa de recusación planteada, lo que la hace insostenible.

En tal sentido, observan las integrantes de esta Alzada, que la presente recusación fue interpuesta por el CARLOS DANIEL RODRIGUEZ ORTEGA, asistido por los profesionales del derecho DAYANNA RUIZ MALAVE y HENRY SIMON RODRIGUEZ QUIVA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos114.157 y 295.979, respectivamente, en contra de la ciudadana KATIUSKA CHIQUINQUIRA PEREZ PARADA, en su carácter de Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2022, sin ofrecer los medios de probatorios útiles necesarios y pertinentes para fundamentar la causal invocada.

En este sentido, es importante señalar que la pieza denominada Cuaderno de recusación, fue recibida por ante el Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y distribuida previamente a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en la fecha 05 de octubre de 2022, según consta en el folio 22 del cuaderno de recusación, observando esta Sala de Alzada que en el folio Nº 07 en el párrafo titulado medios de prueba, el ciudadano CARLOS DANIEL RODRIGUEZ ORTEGA, asistido por los profesionales del derecho DAYANNA RUIZ MALAVE y HENRY SIMON RODRIGUEZ QUIVA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos114.157 y 295.979, respectivamente, establece como sus medios probatorios 1.- Audiencia de presentación, de fecha 04 de marzo de 2022. 2.- Audiencia Preliminar que declaró nulo el acto conclusivo y se mantuvieron vigentes las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, 3.- los distintos autos de diferimiento de audiencias, 4.- escritos de fecha 19 de septiembre de 2022, donde se solicitó que la imputación sea realizada en sede fiscal a tenor del artículo 126ª del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, aun cuando el abogado privado, señala en su escrito de recusación los medios probatorios que ha promovido, de actas se evidencia que no acompañó las respectivas copias que soporten sus alegatos, todo lo cual conduce a la INADMISIBILIDAD de la reacusación, conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.
V.
DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE por falta de medios probatorios que fundamenten la recusación presentada por el ciudadano CARLOS DANIEL RODRIGUEZ ORTEGA, asistido por los profesionales del derecho DAYANNA RUIZ MALAVE y HENRY SIMON RODRIGUEZ QUIVA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos114.157 y 295.979, respectivamente, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 120, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESUS ANGEL MORENO BARBOZA y LUILLY JOSE MOLERO, la cual va dirigida en contra de la ciudadana KATIUSKA CHIQUINQUIRA PEREZ PARADA, en su carácter de Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al conocimiento en el asunto 3C-12.947-22, todo de conformidad con los artículo 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Octubre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Presidenta



Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente

Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ




LA SECRETARIA


ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

JKDM/Carmen.
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-12.947-22
ASUNTO : 3C-12.947-22