REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Diez (10) de Octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 13C-26.973-2022.-
ASUNTO : 13C-26.973-2022-.-
DECISIÓN: 247-2022
ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho; JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, defensor publico Auxiliar Trigésimo (E) de Indígenas en Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos; ANDRY JOSÉ SUAREZ PEROZO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.668.662 y EDGAR ATILIO NAVA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.876.735, contra la decisión Nº 609-2022 de fecha 17 de Septiembre del año 2022, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA a los ciudadanos ANDRY JOSÉ SUAREZ PEROZO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.668.662 y EDGAR ATILIO NAVA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.876.735, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de PEGATAMKE FUERTE C. A , así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos; ANDRY JOSÉ SUAREZ PEROZO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.668.662 y EDGAR ATILIO NAVA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.876.735, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de PEGATAMKE FUERTE C. A, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Asimismo esta Juzgadora considera procedente la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento por los delitos Menos Graves, contemplado en el libro Tercero de los procedimientos Especiales, Titulo II Articulo 254 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones el día siete (07) de Octubre de 2022, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que el profesional del derecho; JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, defensor publico Auxiliar Trigésimo (E) de Indígenas en Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos ANDRY JOSÉ SUAREZ PEROZO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.668.662 y EDGAR ATILIO NAVA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.876.735; se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación carácter que se desprende del acta de Presentación de Imputado de fecha 17 de Septiembre de 2022, la cual corre inserta al folio sesenta y nueve (69) al ochenta y dos (82) de la pieza denominada Presentación, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 23-09-2022, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto desde el folio uno (01) al seis (06) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto al folio diecisiete (17) al dieciocho (18) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el escrito de apelación de autos de conformidad con los numeral 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: 5.- “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, observando de igual manera este Cuerpo Colegiado, del contenido de la norma, que el legislador ha estipulado en el ordinal 4° la causal referida a: “…4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” la cual contiene de forma conjunta con lo contemplado en el numeral 5, los fundamentos plasmados en el escrito de apelación, es por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto igualmente con fundamento en el numeral 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el auto hoy puesto a consideración de esta Alzada versa entre otras cosas, sobre el hecho de haberse decretado medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos; ANDRY JOSÉ SUAREZ PEROZO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.668.662 y EDGAR ATILIO NAVA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.876.735. Y así se declara.-
De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas documentales, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Y así se declara.-
Igualmente, se observa que la Fiscalia Cuadragésima Sexta (46°) del ministerio Publico, fue emplazada en fecha 28-09-2022, tal como se verifica del folio diez (10) de la pieza recursiva, dejando constancia que dicha representación fiscal dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa pública en fecha tres (03) de Octubre de 2022, esto es específicamente al cuarto (4) día hábil siguiente de su notificación.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho; JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, defensor publico Auxiliar Trigésimo (E) de Indígenas en Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos; ANDRY JOSÉ SUAREZ PEROZO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.668.662 y EDGAR ATILIO NAVA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.876.735, contra la decisión Nº 609-2022 de fecha 17 de Septiembre del año 2022, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA a los ciudadanos ANDRY JOSÉ SUAREZ PEROZO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.668.662 y EDGAR ATILIO NAVA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.876.735, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de PEGATAMKE FUERTE C. A , así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos; ANDRY JOSÉ SUAREZ PEROZO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.668.662 y EDGAR ATILIO NAVA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.876.735, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de PEGATAMKE FUERTE C. A, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Asimismo esta Juzgadora considera procedente la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento por los delitos Menos Graves, contemplado en el libro Tercero de los procedimientos Especiales, Titulo II Articulo 254 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho; JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, defensor publico Auxiliar Trigésimo (E) de Indígenas en Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos; ANDRY JOSÉ SUAREZ PEROZO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.668.662 y EDGAR ATILIO NAVA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.876.735, contra la decisión Nº 609-2022 de fecha 17 de Septiembre del año 2022, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMITE las pruebas promovidas por el profesional del derecho JUAN CARLOS GOPNZALEZ, defensor publico Auxiliar Trigésimo (E) de Indígenas en Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su escrito recursivo.
TERCERO: ADMITE la contestación presentada por el profesional del derecho EMIRO JOSÉ ARAQUE GUERRERO, fiscal provisorio adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala
Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ Dra. MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente
La Secretaria
ABOG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria
ABOG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
LNRF/lv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 13C-26.973-2022.-
ASUNTO : 13C-26.973-2022.-