REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 07 de Octubre de 2022
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-20861-22
DECISIÓN N° 207-22


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público Segundo Penal Ordinario, en su condición de defensor de los ciudadanos RAMIRO MONTIEL, portador de la cédula de identidad N° V-19.520.088 y ROBERT ANTONIO GONZALEZ EPIAYU, portador de la cédula de identidad N° V-21.165.384; contra la decisión signada con el No. 0783-2022, de fecha 23 de agosto de 2022, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario la cual decretó con lugar la aprehensión de los ciudadanos RAMIRO MONTIEL Y ROBERT ANTONIO GONZALEZ EPIAYU, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 en concordancia con el artículo 10, ordinales 1° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, adicionalmente para el ciudadano RAMIRO MONTIEL, el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; decretando en consecuencia la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos. Declara sin lugar la solicitud de la defensa pública, en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad. Y ordena el trámite por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en 06 de octubre de 2022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, del recorrido procesal verificado en las actas se observan las siguientes actuaciones:

En fecha 23 de agosto de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario bajo decisión No. 0783-2022,, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados RAMIRO MONTIEL Y ROBERT ANTONIO GONZALEZ EPIAYU, por la presunta comisión los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 en concordancia con el artículo 10, ordinales 1° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, adicionalmente para el ciudadano RAMIRO MONTIEL, el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. (Folios 10-21 de la pieza principal)

En fecha 30 de agosto de 2022, el profesional del derecho JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público Segundo Penal Ordinario, en su condición de defensor de los ciudadanos RAMIRO MONTIEL, y ROBERT ANTONIO GONZALEZ EPIAYU, interpuso recurso de apelación de autos de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del fallo arriba citado. (Folios 1 al 3 de la incidencia de apelación).

En fecha 26.09.2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo audiencia oral de acuerdo reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 8 en concordancia con el artículo 10 numerales 1 y 7 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera, donde aparece como victima JHON PAUL GUILLEN RIBAS, como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal y por ende el sobreseimiento de la causa respecto a los ciudadanos RAMIRO MONTIEL, y ROBERT ANTONIO GONZALEZ EPIAYU, por lo cual se encuentra pendiente los otros tipos penales de POSESIÓN ILICITA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarmen y control de Armas y Moniciones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

En fecha 28.09.2022, se dicto resolución No. 869-2022, donde se declaró con lugar la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa privada siendo sustituida con lo establecido en el articulo 242 numérales 3 y 4 del Texto Adjetivo, a favor del los imputados RAMIRO MONTIEL, y ROBERT ANTONIO GONZALEZ EPIAYU y se ordeno la inmediata libertad según oficio No. 3571-2022; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se procede a resolver sobre la admisibilidad del preciado recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

De la revisión realizada por esta Alzada a las actas que componen la presente incidencia de apelación, evidencian estos juzgadores, un cuestionamiento en relación al agravio que en la actualidad es inexistente a la parte que recurre, así como a la eficacia de la pretensión que el impugnante persigue con el recurso ordinario de apelación debido a que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, Celebró la audiencia oral de Acuerdo Reparatorio, sobre el tipo penal de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 8 en concordancia con el artículo 10 numerales 1 y 7 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera, acordó la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados RAMIRO MONTIEL, y ROBERT ANTONIO GONZALEZ EPIAYU; pero el Juez A quo, no concedió la libertad de los referidos imputados de autos, por cuanto se encuentra pendiente los otros tipos penales de POSESIÓN ILICITA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarmen y control de Armas y Moniciones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, que le que imputó el representante del Ministerio Público y posteriormente a solicitud de la Defensa Pública Segunda, el Juez de Control reviso y examino la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 23.08.2022, la cual vario las circunstancias una vez que los imputados ROBERT ANTONIO GONZALEZ EPIAYU y RAMIRO MONTIEL, realizaron un ofrecimiento para reparar el daño causada a la victima JHON PAUL GUILLEN RIBAS, el cual fue aceptada por la victima ya identificada, en tal sentido se encuentra ajustado en derecho la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por una menos grave establecida en el articulo 242 numérales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal.


En consecuencia, al analizar el recorrido procesal anterior constata esta Alzada, que la pretensión que el recurrente persigue con el recurso ordinario de apelación, donde cuestiona el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, en la Audiencia de Presentación de Imputados, siendo que la misma pretensión, se encuentra satisfecha, ya que fue resuelta por el juzgado de Control, quien mediante pronunciamiento de fecha 28 de septiembre del presente año, bajo decisión No. 863-2022, revisó y modificó la medida de cohesión personal a favor de los ciudadanos RAMIRO MONTIEL y ROBERT ANTONIO GONZALEZ EPIAYU, imponiéndoles las medidas cautelares sustitutiva establecidas en el articulo 242 numérales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto de asegurar las resultas del proceso, en relación a los delitos de POSESIÓN ILICITA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarmen y control de Armas y Moniciones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual se encuentra pendiente por acta conclusivo, razón por la cual no existe agravio que a su criterio le ocasionó la decisión que emitiere el mismo juzgado de control, en fecha 23 de agosto de 2022, bajo decisión No. 0783-2022, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, al se le impuso medidas menos gravosas.

En este sentido, constata esta Alzada que en el presente caso no se configura el principal principio rector dentro de las disposiciones generales del Código Orgánico Procesal Penal en materia de Recursos, como lo es el de agravio, establecido en el artículo 436, y que consiste en que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables; y por supuesto, todo recurrente debe expresar en la motivación de su recurso en que consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.

A tenor de dicho punto, tenemos que la apelación es definida por el doctrinario Arístides Rengel Rombers como:
"El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del Juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el Juez Superior o de segundo grado que debe dictar la sentencia final." (A. Rengel Rombers, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, p. 401).

De igual forma, Ricardo Enrique La Roche la define así:
"La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule." (Ricardo Henrique La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II. p. 432).

De manera pues que en el presente caso, tal como se evidencia de las actas que rielan al asunto, y de los documentos insertos a la incidencia de apelación se desprende que la eficacia de la pretensión que el impugnante persigue con el recurso ordinario de apelación se vislumbra a todas luces inadmisible pues el agravio en la actualidad es inexistente a la parte que recurre, al evidenciar que el gravamen que a su criterio le ocasionó la decisión que emitiere el mismo juzgado de control, en fecha 23 de agosto de 2022, bajo decisión No. 0783-2022, la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que en fecha 28.09.2022, bajo decisión No. 863-2022, revisó y modificó la medida de cohesión personal a favor de los ciudadanos RAMIRO MONTIEL y ROBERT ANTONIO GONZALEZ EPIAYU, imponiéndoles las medidas cautelares sustitutiva establecidas en el articulo 242 numérales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Acuerdo reparatorio suscriptos entres las partes procesales en ocasión al delito de de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 8 en concordancia con el artículo 10 numerales 1 y 7 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera.

En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado explanados en el caso bajo estudio, se constató que en el presente asunto, al declarar con lugar el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario en fecha 26-09-2022, la revisión de la medida de cohesión personal e imponiendo las medidas cautelares establecida en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos RAMIRO MONTIEL, y ROBERT ANTONIO GONZALEZ EPIAYU, con posterioridad a la decisión recurrida, por lo que no existe agravio, al quedar satisfecha la pretensión del profesional del derecho JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público Segundo Penal Ordinario, con ocasión al recurso ordinario de apelación interpuesto contra la decisión No. 23 de agosto de 2022, bajo decisión No. 0783-2022, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por las consideraciones anteriormente establecidas, esta Sala de Alzada considera ajustado a derecho declarar la INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto, toda vez que, al decretar el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en fecha 28 de septiembre de 2022, , bajo decisión No. 863-2022, revisó y modificó la medida de cohesión personal a favor de los ciudadanos RAMIRO MONTIEL y ROBERT ANTONIO GONZALEZ EPIAYU, imponiéndoles las medidas cautelares sustitutiva establecidas en el articulo 242 numérales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto de asegurar las resultas del proceso, en relación a los delitos de POSESIÓN ILICITA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarmen y control de Armas y Moniciones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por lo que no existe agravio por esta estar satisfecha por la misma Primera Instancia, sobre lo denunciado por el profesional del derecho JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público Segundo Penal Ordinario, el recurso ordinario de apelación contra la decisión No. 0783-2022, de fecha 23 de agosto de 2022, emitida por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, configurándose de esta forma una causal de INADMISIBILIDAD, por cuanto no existe AGRAVIO que resolver. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público Segundo Penal Ordinario, en su condición de defensor de los ciudadanos RAMIRO MONTIEL, y ROBERT ANTONIO GONZALEZ EPIAYU; contra la decisión signada con el No. 0783-2022, de fecha 23 de agosto de 2022, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario; por cuanto no existe AGRAVIO que resolver. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese. Remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Octubre de 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.


JUECES PROFESIONALES




ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Ponente/Presidente de Sala




MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL



LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 207-2022 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-20861-22