REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de Octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 12C-30960-22
DECISIÓN Nº 206-22,
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la profesional del derecho ROSA DEL VALLE RUBIO MAURERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 216-378, en su carácter de defensora privada del acusado ANDY JOSE BOZO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 31.225.204, en contra de la decisión Nº 377-22, de fecha 13 de Julio de 2022, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, acordó PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano ANDY JOSE BOZO HERNANDEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÈGICO, previsto y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9 del artículo 313 ejusdem, SE ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS RECIBIDOS POR EL MINISTERIO PÙBLICO, así como el principio de comunidad de las pruebas, TERCERO: MANTIENE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de auto, establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del referido texto adjetivo, CUARTO: ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 20 de Septiembre de 2022, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Superior AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La admisión del recurso se produjo el día 23 de Septiembre del 2022. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
I
MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION:
La profesional del derecho ROSA DEL VALLE RUBIO MAURERA, en su carácter de defensora privada del imputado ANDY JOSE BOZO HERNANDEZ, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:
Aduce la apelante, que en el caso de marras, el Ministerio Público presentó un acto conclusivo sin tomar en cuenta que la defensa promovió como pruebas imágenes fotográficas y testigos presenciales que declararon y dieron fe que su representado fue aprehendido en la casa de su novia y no en las adyacencias de la empresa tal y como lo señalan los funcionarios actuantes, ya que no existe ningún elemento de interés criminalística que acredite que a su defendido se le haya encontrado en sus manos el material estratégico presuntamente incautado, siendo que, estos funcionarios policiales alegaron en su actuación policial, que en las adyacencias de la empresa Construpatria Zulia encontraron una bicicleta tipo triciclo en el que en su interior se encontraba un saco contentivo de unas Laminas de Acero Lip y que las mismas reflejaban un peso supuestamente de CIENTO CINCUENTA (150) KILOGRAMOS, y a juicio de la apelante, el solo dicho de los funcionarios no constituye elementos de convicción para acreditar la responsabilidad de su patrocinado, por cuanto no existen experticias sobre la bicicleta tipo triciclo, ni las laminas presuntamente incautadas, no efectuando con ello las diligencias de investigación respectivas para poder presentar una acusación fidedigna, omitiendo y haciendo caso omiso a las pruebas presentadas e incumpliendo con las exigencias establecidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, a criterio de la recurrente, el Tribunal de Control no debió dictar el auto de apertura a juicio, ya que por el contrario, debió declarar con lugar el Sobreseimiento de la causa y desestimar la acusación fiscal por falta de pruebas, y en el presente caso, no ocurrió, causando con ello un gravamen irreparable a su patrocinado e incurriendo en violaciones constitucionales tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho a la libertad personal establecidos en los artículos 26, 27, 44.1 y 49 de la Carta Magna y artículo 300.1 del Texto Adjetivo Penal.
Continuó señalando la defensa, que la omisión de las actuaciones solicitadas constituye una situación insalvable dentro del proceso penal, puesto que el lapso para la promoción de dicha prueba, esta sujeto a preclusión, conforme lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho la nulidad del escrito acusatorio fiscal, por violatorio del derecho a la defensa, al principio de investigación integral, el principio de buena fe y por implicar de forma inexcusable la inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales del imputado, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sostiene la recurrente, que su representado segùn el propio òrgano jurisdiccional nunca recibiò un acto conclusivo que cumpliese con las exigencias de procebilidad para intentar la acciòn penal por parte de la Vindicta Pública, y mal puede la recurrida admitir la acusaciòn sin anular los defectos de forma y de fondo evidenciados por la defensa para darle paso al juicio oral y pùblico como si nada hubiese pasado en el proceso que se le sigue a su representado, por lo tanto solicita la nulidad establecida en los artìculos 175 y 179 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por cuanto sus vicios no pueden ser corregidos.
PETITORIO:
La apelante solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal que le corresponda conocer, se admita el recurso de apelación, declarando el mismo Con Lugar y revoque la decisión recurrida, por ser contraria a derecho ordenando la libertad inmediata de su patrocinado, o en su defecto, se le otorgue una medida menos gravosa de las establecidas en el artìculo 242 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en atacar la decisión 12C-30960-22, de fecha trece (13) de Julio de 2022, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación Fiscal, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÈGICO, previsto y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, a las cuales se acoge la defensa en virtud del principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con lo establecido 313 ordinal 8; declaró sin lugar la nulidad peticionada por la defensa privada, al cumplir el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, con todos los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo violación al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que asiste al hoy imputado; ordenando la apertura a juicio oral en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del texto penal adjetivo.
En este sentido, la recurrente realiza dos denuncias de manera precisa, referidas a la presunta inobservancia por parte del Ministerio Público de la práctica efectiva de varias diligencias solicitadas por la defensa en la investigación, específicamente de varios testimonios propuestos en la fase preparatoria del proceso que no fueron tomados en cuenta por el Ministerio Público para fundar su escrito acusatorio, asimismo, cuestiona la ausencia de pruebas técnicas en el presente caso, tales como las Experticias de Reconocimiento de los objetos incautados, en razón de la búsqueda de la verdad de los hechos, con lo cual se violentó el contenido de los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, del estudio hecho a las actuaciones que integran la presente incidencia recursiva, se observa, que efectivamente el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al término de la Audiencia Preliminar celebrada en el proceso seguido en contra del ciudadano ANDY JOSE BOZO HERNANDEZ, con relación a los alegatos de la defensa se pronunció de la siguiente manera:
“…(omisis)… procede esta Juzgadora a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 175, 176 y 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el artículo 175 ejusdem establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país.
Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues el imputado se encuentra asistido de abogado, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales. Así se declara.
...(omissis)...
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de nulidad planteada por la defensa en el particular segundo de su exposición, en relación a que el Ministerio Público al momento de explanar sus elementos de convicción, y por ende su ofrecimiento de los medios probatorios, no determina de manera especifica cuales son los elementos de convicción con los cuales pretende sustentar la imputación que se le hace a mi defendido, al respecto esta juzgadora en complemento a la anterior negativa de la solicitud de nulidad planteada también por la defensa, considera que los elementos de convicciones presentados por la fiscalía del Ministerio Público, en su escrito acusatorio explana claramente los medios de prueba con los que pretende sustentar su escrito acusatorio, y que será en un eventual juicio oral y público que los mismos se debatan, pues no es competencia de esta juzgadora conocer del fondo de la presente causa.
Por los razonamientos de hecho y derecho, anteriormente expuestos, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por el abogado defensor del imputado José Rubén Briceño, por cuanto en la presente causa no se evidencian vicios de nulidad que atenten contra el derecho a la defensa, al debido proceso o impliquen violación de otros derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes o en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República. Así se Decide.
Así las cosas, esta Juzgadora precisa pronunciarse en entorno a las excepciones contenidas en el artículo 28 ordinal 4, literales “e”, “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Defensa a favor del imputado ANDRY JOSE BOZO HERNANDEZ, referida la primera a la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en atención al principio “iura novit curia” entiende que tal excepción hace referencia al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; Así tenemos que la acción penal reposa en cabeza del Ministerio Publico quien esta obligado a ejercerla bajo las condiciones que determine la Ley, de manera que podemos concluir que la acción penal esta limitada por ciertos actos, cuyo incumplimiento impiden el desarrollo del proceso, lo contrario constituye una violación a la Ley; En el caso bajo examen se aprecia que se trata de un delito de acción publica, el cual comprende analizar que se inicio de oficio (notitia criminis), siendo tramitada la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, marcando el inicio de la fase preparatoria o de investigación, en la cual se recolectaron todos los elementos de convicción que permitieron presentar como acto conclusivo una acusación, iniciándose la fase intermedia, por lo que se fijo la presente Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 Ejusdem, de manera pues que esta juzgadora aprecia que la referida excepción no es procedente en derecho, por cuanto la acción penal fue intentada una vez que la autoridad da inicio a la presente causa de oficio, siguiéndose todos los presupuestos constitucionales y legales preestablecido para su promoción. De igual modo la defensa presenta la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación presentada por el Ministerio Publico no fue promovida conforme a la Ley por carecer de requisito previsto en el numeral 2 del articulo 326 Ejusdem, referida a una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados y solicitan el sobreseimiento de la causa una vez sea declarada con lugar la excepción; En este sentido tenemos luego del estudio minucioso del escrito acusatorio que tales consideraciones no se corresponde con lo alegado por la Defensa, por cuanto en la acusación imputado de autos, evidenciándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objetos del presente proceso, los cuales constituye la acción delictiva desplegada por se aprecia en el primer punto referido a los hechos, donde el Ministerio Publico explica de manera cronológica y detalladamente los hechos imputados a al el hoy imputado de autos, el mismo se encuentra identificando y se explica lo realizado por este, por tanto la presente excepción presentada por la abogada defensora del imputado ANDRY JOSE BOZO HERNANDEZ, ha de declararse SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 330 del Código Orgánico procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Ahora bien, concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la Victima y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control pasa a decidir con fundamento a las siguientes consideraciones: observa esta juzgadora que el Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende en el capitulo II de la acusación, el modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, los cuales se subsumen en los tipos penales por los cuales el Ministerio Público ha presentado su acusación en la causa seguida en contra del acusado ANDY JOSE BOZO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 31.225.204, plenamente identificadas en actas, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por ello que su conducta se ve comprometida en la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público ha presentado la acusación, ya que al existir una relación de causalidad entre los hechos por el cual el Ministerio Público presenta la acusación y la conducta desplegada por el hoy acusado la cual se subsume en el tipo penal dado por el Ministerio Público, y una vez verificados los requisitos, se desprende de la acusación la identificación plena del acusado y su defensor, así como también las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados por el Ministerio Público, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, de los medios de prueba o de los elementos de convicción que conllevaron a presentar el acto conclusivo, los cuales se mencionan de la siguiente manera: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 25 de Marzo de 2022, suscrito por funcionarios adscritos a la Base Territorial de Inteligencia del estado Zulia, Dirección de Inteligencia Estratégica, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. 2.- DERECHO DEL IMPUTADO, de fecha 25 de Marzo de 2022, suscrito por funcionarios adscritos a la Base Territorial de Inteligencia del estado Zulia, Dirección de Inteligencia Estratégica, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 25 de Marzo de 2022, suscrito por funcionarios adscritos a la Base Territorial de Inteligencia del estado Zulia, Dirección de Inteligencia Estratégica, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Marzo de 2022, suscrito por funcionarios adscritos a la Base Territorial de Inteligencia del estado Zulia, Dirección de Inteligencia Estratégica, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. La solicitud de enjuiciamiento y la solicitud del Ministerio Público de mantener la medida que actualmente pesa sobre el hoy imputado de autos, se concluye que el referido hecho se subsume en el tipo penal por el cual ha sido presentada la acusación Fiscal y que las pruebas ofertadas por el Ministerio Público son pertinentes y útiles para demostrar –según la Vindicta Pública-, su tesis, razón por la cual este Tribunal considera que la misma reúne con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo que es procedente en derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 77° del Ministerio Público y ratificada en este acto por la Fiscalía 77° del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado: ANDY JOSE BOZO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 31.225.204, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.
De igual manera en cuanto a la solicitud realizada por la DEFENSA TECNICA Privada en cuanto a la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la misma por cuanto hasta la presente fecha se evidencia de las actas que no han variado los motivos y las circunstancias las cuales originaron la imposición de las misma, en atención a la entidad del delito y daño causado y sobre todo por cuanto las circunstancia que dieron origen al mismo no han variado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal... (omisis)….”.
Precisado lo anterior, debe señalar esta Sala, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid. Sentencia No. 728, de fecha 20.05.2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.
Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a esta última labor de análisis de las pruebas ha señalado:
“…De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución…” (Sentencia No. 1768, de fecha 20.11.2011).
En este sentido, resulta oportuno igualmente aclarar que el principio de libertad de prueba que consagra el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, implica efectivamente una libertad absoluta para probar cualquier hecho, sin embargo la actividad probatoria debe ser cónsona con medios de prueba lícitos, legales y pertinentes que demuestren la veracidad de los hechos en el proceso, y que no se encuentren prohibidos expresamente por la ley, es decir que no sean medios de prueba viciados de ilicitud, de allí precisamente que el citado artículo expresamente señala:
Artículo 182. Libertad de Prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley....Omissis.
En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en relación con el principio de licitud del medio de prueba señala:
Artículo 181. Licitud de la Prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
Siendo ello así, resulta evidente que admitir un medio de prueba en contravención a dichas disposiciones, constituiría, la admisión de un medio de prueba ilícito que como tal, no puede ser apreciado, por así disponerlo expresamente la ley.
Ahora bien, en el caso bajo examen, observa esta Sala, con relación a la primera denuncia, incoada por la apelante, referente a la presunta inobservancia por parte del Ministerio Público de la práctica efectiva de varias diligencias solicitadas por la defensa en la investigación, específicamente de varios testimonios propuestos en la fase preparatoria del proceso que no fueron tomados en cuenta por el Ministerio Público para fundar su escrito acusatorio, con lo cual se violentó el contenido de los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; que dicha impugnación es improcedente, pues si bien es cierto, la abogada ROSA DEL VALLE, interpuso en fecha 21 de Abril de 2022, escrito ofertando los testimonios de una serie de testigos, que a su juicio desvirtuarían los alegatos de la representación fiscal (folios 21 al 23 de la pieza Investigación Fiscal); asimismo, se observa de las actas que conforman el presente asunto, escrito de contestación a la solicitud incoada por la defensa, emitido por la Fiscalía Septuagèsima Sèptima del Ministerio Público, el cual corre inserto al folio (29) de la pieza de Investigaciòn Fiscal, en el cual se evidencia que la Representante del Ministerio Público, en fecha 22.04.2022, realizó auto acordando las entrevistas de los testigos promovidos por la defensa, las cuales se encontraban pautadas para los días 02 y 03 del mes de Mayo del presente año, a las 09:00 a.m., fechas en las cuales de dichos ciudadanos, sólo tres (03), comparecieron para rendir declaración en relación a los hechos, razón por la cual, constata esta Alzada, que no existe ninguna violación a la garantía del derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como menoscabo a los artículos 285 ejusdem y al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la actuación del Ministerio Público y a la proposición de diligencias en el proceso, pues el abogado defensor en su oportunidad procesal no impulsó, ni compelió al resto de los testigos a rendir declaración por ante el representante Fiscal, no pudiendo el Tribunal, ni mucho menos quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado, suplir defensa en el asunto, observando este Tribunal Colegiado, que de la revisión a la decisión del Tribunal a quo, se desprende que la admisión de la acusación en su totalidad se encuentra plenamente ajustada a derecho, pues como ya se reveló cumple acertadamente lo exigido por la norma adjetiva penal lográndose demostrar, en un eventual Juicio Oral y Público, la culpabilidad o inocencia del encausado en el proceso penal, siendo que tal como lo manifestó la Juzgadora de mérito no era procedente la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, razón por la cual a criterio de esta Alzada comparte el pronunciamiento del juzgado de control no violentó garantía constitucional, ni procesal alguna, declarándose en consecuencia sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
De otra parte, no escapa del análisis de este Tribunal colegiado, lo señalado por la defensa privada, concerniente a la presunta emisión e inobservancia por parte del Ministerio Público a las diligencias de investigación respectivas para poder formular una acusación fidedigna, específicamente, en la Experticia de Reconocimiento de los objetos incautados que involucra a su representado con los hechos imputados; que dicha impugnación es improcedente, por cuanto se observa de las actas que conforman el presente asunto, oficio No. F77NN-491-2022, emitido por la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, el cual corre inserto al folio (20) del cuaderno de Investigación Fiscal, en el cual se evidencia que el Representante del Ministerio Público, en fecha 05.04.2022, solicita al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas, para que se ordene la practica sobre estas diligencias, y que si bien es cierto, dicho resultado fue promovido por el Ministerio Público en su Acusación Fiscal, no es menos cierto, que a la fecha de su presentación no se tenían las resultas del mismo, dejando a su vez, constancia de la necesidad y las pertinencias de las mismas a los fines de ser incorporadas en su oportunidad procesal correspondiente para su desarrollo y valoración en el juicio oral y público; tal como lo establece la sentencia de la Sala casación Penal de fecha 11.08.2005 bajo el No. 543-2005, con la ponencia del Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el cual expresa lo siguiente:
“… Expresa que la incorporación de la experticia de comparación balística de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, vulneró el debido proceso, por considerar que dicha prueba “...fue promovida por el Ministerio Público como medio de prueba documental en la Audiencia Preliminar ... y erróneamente admitida por el Tribunal de Control ya que no constaba a los autos dicha experticia para que pudiera ser apreciada por el defensor, el imputado y el Juez de Control...”.
La Sala para decidir observa:
De la lectura efectuada al acta del debate oral y público se evidencia (folios 240 y 241 de la segunda pieza) lo siguiente:
…omisis…
Al respecto cabe destacar que el Ministerio Público en la oportunidad legal de la presentación del escrito acusatorio, ofreció entre otros medios de prueba, la experticia de comparación balística, (folio 41 de la primera pieza), siendo que el Juzgado de Control al momento de admitir la acusación fiscal, admitió la totalidad de las pruebas presentadas por ambas partes, y que según el dicho del Representante del Ministerio Público, la misma no fue presentada en el tiempo oportuno debido al “volumen de trabajo que tienen los expertos”.
En efecto, el tribunal de juicio al momento de considerar la admisión de dicha prueba expresó, que de la data de la experticia se evidenciaba que el Ministerio Público ciertamente había ordenado su realización al momento de las investigaciones, pero la experticia fue practicada con posterioridad a la audiencia preliminar, razón por la cual se incorporó la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, la incorporación de la experticia de comparación balística no le ocasiona a la defensa una violación al debido proceso, tal como lo denuncia, pues la misma cumplió con los requerimientos legales para ser incorporada. Aunado a lo anterior, cabe destacar que la defensa aceptó la prueba cuando en efecto, ejerció el derecho del contradictorio con la declaración de la experta promovida por el Fiscal del Ministerio Público…”
Tomando en cuenta el criterio citado, considera este Órgano Superior, que no le asiste la razón a la defensa privada en la presente impugnación, quien alega que no existen dichas experticias, verificando esta Alzada que si existen, que sus resultas fueron promovidas por el representante fiscal en su escrito acusatorio y admitidas por el Juez A quo en la Audiencia Preliminar, siendo que su valoración, es cuestión de fondo que deberá ser debatida y cuestionada en una instancia posterior, en este caso en el debate oral y público, constatando esta Alzada, que el pronunciamiento judicial emanado de la juzgadora de control, se encuentra sustentado no solo por la cadena de custodia de evidencias físicas, inserta al folio (8) de la pieza principal, así como del acta policial, de fecha 25.03.2022, (folios 3 y 4 del cuaderno principal), pruebas éstas que fueran admitidas como medios probatorios por la juzgadora de instancia, al considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y siguientes del texto penal adjetivo; por lo que en consecuencia debe ser desestimada la impugnación de la defensa en el presente asunto, toda vez que corresponderá al juzgador de juicio, conforme al principio de inmediación, contemplado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, establecer la comisión o no por parte del imputado del hecho punible endilgado por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.
En efecto, dado que el actual sistema de juzgamiento penal descansa sobre la base de una serie de principios fundamentales como son la publicidad, oralidad, concentración e inmediación, los cuales van a tomar una importancia fundamental durante el desarrollo del juicio oral, pues es a través de ellos que el Juzgador escucha a los testigos promovidos y obtiene de éstos los elementos de convicción necesarios para su valoración; en consecuencia la admisión de las pruebas ofertadas por las partes dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, debe obedecer a los presupuestos de licitud, pertinencia y necesidad, a los fines de garantizar el principio al debido proceso y la tutela judicial efectiva, que establecen los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún cuando en esta etapa tan esencial del proceso se analizan los fundamentos e importancia de cada medio probatorio para su posterior contradicción en el debate oral, evidenciando esta Alzada que dicho requisito fue resguardado por la Juzgadora de instancia, quien al analizar todo el cúmulo probatorio ofertado, señaló que no era procedente las solicitud de nulidad, sobreseimiento ni la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, pues la Vindicta Pública en primer lugar, interpuso su escrito acusatorio siguiendo todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del texto penal adjetivo, y en segundo lugar al momento de ordenar la práctica de cada una de las diligencias por el solicitadas, dio cumplimiento a las mismas, motivando y fundamentando las razones por las cuales dichos medios probatorios se constituían en un posible pronóstico de condena en contra del encartado de autos, constatando esta Alzada que no se configura la denuncia realizada por la recurrente que pudiera acarrear violación alguna del derecho a la defensa de su representado.
En este sentido consideran quienes aquí deciden, que en el caso de autos la Jueza de instancia cumplió cabalmente con los presupuestos de control formal y material de la acusación presentada por la Representación Fiscal, tal como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 121, de fecha 18 de Abril de 2012, donde se estableció que:
“.... En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio publico su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio...”.
Siendo ello así, estima esta Sala que no le asiste la razón a la recurrente, puesto que la Juzgadora de mérito analizó todos y cada uno de los medios de prueba aportados por las partes en el proceso, para estimar que los mismos resultaban lícitos, pertinentes y necesarios a los fines de la búsqueda de la verdad en el eventual juicio oral y público, cumpliendo con ello su deber de controlar formal y materialmente el escrito de cargos formulado por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, atendiendo con ello a la garantía de derecho a la defensa y debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ROSA DEL VALLE RUBIO MAURERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 216-378, en su carácter de defensora privada del acusado ANDY JOSE BOZO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 31.225.204, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 377-22, de fecha 13 de Julio de 2022, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, acordó PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano ANDY JOSE BOZO HERNANDEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÈGICO, previsto y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9 del artículo 313 ejusdem, SE ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS RECIBIDOS POR EL MINISTERIO PÙBLICO, así como el principio de comunidad de las pruebas, TERCERO: MANTIENE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de auto, establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del referido texto adjetivo, CUARTO: ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ROSA DEL VALLE RUBIO MAURERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 216-378, en su carácter de defensora privada del acusado ANDY JOSE BOZO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 31.225.204.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 377-22, de fecha 13 de Julio de 2022, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa.
LOS JUECES PROFESIONALES
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala
AUDIO JESUS ROCCA TERUEL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA,
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 206-2022 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de archivo.-
LA SECRETARIA,
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL : 12C-30960-22