REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA PRIMERA

Maracaibo, 06 de octubre de 2022
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL: 4C-434-2022


DECISIÓN Nº 205-22
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES AUDIO JESUS ROCCA TERUEL

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 03 de octubre de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, por los profesionales del derecho FREDDY JOSÉ FERRER MEDINA y LUIGGI EDUARD GRANADILLO BOSCÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.682 y 195.770, en su carácter de defensores del ciudadano LUIS ALBERTO MACHADO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.970.123, de conformidad con los artículos 2, 4, 8, 11 y 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en criterio de los accionantes en el asunto seguido en contra de su representado, la Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, quebrantó principios y normas constitucionales, que son materia de orden público, al mantener la medida de privación de libertad sobre su representado, cuando fue ordenado en fecha 12 de agosto de 2022 según decisión N° 187-2022 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cese de las medidas impuestas al prenombrado ciudadano.

Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:

I
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:

Mediante sentencia N° 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea Control, de Juicio o de Ejecución.

Por su parte, nuestra legislación establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Las negrillas son de esta Sala).

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el tribunal superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Luego del estudio del escrito contentivo del amparo constitucional, quienes aquí deciden, coligen que la tutela constitucional fue interpuesta contra la presunta conducta desplegada por la Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el expediente N° 5C-396-2019, seguido al ciudadano LUÍS ALBERTO MACHADO GONZÁLEZ, al dictar en fecha 14 de julio de 2022, resolución N° 5C-430-2022, mediante la cual declaró improcedente el decreto del archivo fiscal planteado por los Representantes de la Vindicta Pública, invadiendo con tal actuación sus atribuciones; por lo que al cotejar las presuntas violaciones alegadas por el abogado defensor, con los criterios jurisprudenciales mencionados y las disposiciones anteriormente plasmadas, se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

Por lo que vistas las anteriores consideraciones, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados en ejercicio FREDDY JOSE FERRER MEDINA y LUIGGI EDUARD GRANADILLO BOSCÁN, en su carácter de defensores del ciudadano LUÍS ALBERTO MACHADO GONZÁLEZ. ASÍ SE DECIDE.
II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narraron los accionantes como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señalaron, quienes ejercieron la tutela constitucional, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 4, 8, 11 y 12 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, interpusieron amparo a la libertad y seguridad personal, en beneficio de su representado, LUÍS ALBERTO MACHADO GONZÁLEZ, y en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, pues no ha dado cumplimiento a la decisión N° 187-2022, de fecha 12/08/2022, emanada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual ordena el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída en su defendido LUÍS ALBERTO MACHADO GONZÁLEZ, manteniéndolo privado de libertad.

Expresaron los accionantes, que una vez culminada la fase de investigación que llevaba el Ministerio Público, en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del occiso YOHENNIS JESÚS TORRES CHIRINOS, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, decretó el archivo fiscal, de la causa penal, signada con el N° MP-118.615-2019, de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estimando la defensa técnica, que la Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas incurrió en extralimitación de sus funciones, ya que el archivo fiscal, es un acto propio del Ministerio Público, a quien la ciudadana Fiscal notificó al respecto, más no le hizo petición alguna; para que la misma declarara improcedente lo que ella interpretó como una solicitud.

Para reforzar sus alegatos citaron los profesionales del derecho la sentencia N° 19-0326, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de noviembre de 2021, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Luís Fernando Damián Bustillo, la cual interpreta el alcance del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando del mismo modo un extracto de la Sentencia N° 474 de fecha 05 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Ruedas.

Prosiguieron los accionantes, indicando que a su juicio las Juezas Cuarta y Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, incurrieron en una conducta contumaz y de intromisión, que devino en un error judicial inexcusable de derecho con causal de destitución de las mismas, al desconocer lo establecido por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ilustrando lo argumentado plasmando parte de la Sentencia N° 594 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de nombre de 2021, con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damián Bustillo.

Finalmente, los defensores privados, solicitan a la Corte de Apelaciones, se emplace a la abogada ANAMAR ALVAREZ CUMARES, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a fin de que informe en un plazo de doce (12) horas, los motivos por los cuales se encuentra privado de libertad su representado.

En el “PETITORIO” solicitaron, quienes presentaron el amparo constitucional, se ordene la libertad inmediata de su patrocinado LUIS ALBERTO MACHADO GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal y las jurisprudencias vinculantes invocadas por la defensa técnica.


III

PUNTO PREVIO


Este Órgano Colegiado, observa que los abogados en ejercicio FREDDY JOSÉ FERRER MEDINA y LUIGGI EDUARD GRANADILLO BOSCÁN, en su carácter de defensores del ciudadano LUÍS ALBERTO MACHADO GONZÁLEZ, en su escrito plantea que se trata de un “recurso habeas corpus”, en virtud de la presunta vulneración del derecho a la libertad de su representado, en este sentido, se precisa que tal circunstancia obligaría, a que el tratamiento a otorgar en la presente acción, obedezca a las normas que regulan el amparo contra la libertad personal, que conforme a lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, le correspondería a un Tribunal en Funciones de Control, puesto que dicha norma establece que:

“Artículo 67. Competencias Comunes. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control (…omissis…) la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico” (El Subrayado es de esta Sala de Alzada).

De la norma transcrita supra, se determina que en la Jurisdicción Penal, para el conocimiento de la acción extraordinaria de amparo constitucional, cuando se refiera al derecho a la libertad o a la garantía de la seguridad personal, el órgano jurisdiccional que ostenta la competencia, es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control.

Ahora bien, se observa del escrito contentivo de la presente acción, que la misma fue incoada, contra la presunta conducta desplegada por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por cuanto violentó el derecho a la libertad del ciudadano LUÍS ALBERTO MACHADO GONZÁLEZ, al no dar cumplimiento en lo ordenado en decisión de fecha 12 de agosto de 2022, N° 187-2022 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ello en la función revisora del derecho, desplegada por la Alzada, se observa que se trata de un amparo contra una omisión por parte de la Jueza de instancia y no de un Habeas Corpus, como lo indicó el accionante.

Bajo esta óptica, es preciso reiterar entonces, que en la legislación venezolana se establece la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, estableciéndose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que: “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional De la misma forma, prevé además la interposición de una acción de amparo constitucional, por omisión de pronunciamiento, al plasmarse en el artículo 2 de la mencionada ley especial, que: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión…”.

Resultando competente para dilucidar tales conductas de acción u omisión, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Con la finalidad de dilucidar la competencia de los órganos jurisdiccionales, para el conocimiento de la acción autónoma de amparo y el habeas corpus, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de agosto de 2001, dejó sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, con relación al argumento de la Corte de Apelaciones para solicitar la aclaratoria, a fin de poder determinar su competencia, pues, conforme a lo que manifestó, de tratarse de un hábeas corpus sería incompetente, ello, atendiendo al criterio que al respecto este Supremo Tribunal había establecido, es necesario indicar que ciertamente esta Sala manifestó en varias oportunidades, que la competencia de la acción de amparo en tal modalidad correspondía a los Jueces de Control, a tenor de lo dispuesto en los artículos 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 60 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el derecho material protegido, en tales casos, es la libertad personal, pero es el caso que decisión nº 165 del día 13 de febrero de 2001, se rectificó el razonamiento explanado y se produjo el siguiente criterio:
“No obstante el razonamiento de esta Sala, se presentan dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión de presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales –hábeas corpus-, provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en Función de Control; es decir, cuando el presunto agraviante sea otro Tribunal de Primera Instancia o una Corte de Apelaciones en lo Penal, como por ejemplo, en materia Penal, aquéllos que conocen en otra fase del proceso, como son los tribunales de juicio o de ejecución. En estos casos resulta contrario a la teoría general del proceso, que un tribunal de la misma o inferior jerarquía revise una decisión –aun cuando sea por la vía de una acción de amparo-, pues esto quebranta el orden lógico de la organización institucional en la que se ve reflejada la concepción del ejercicio de la función jurisdiccional, la cual atiende al contenido de valores que nutren el fin último de dicha función. Tal orden se trastocaría, ciertamente, en la conjetura de decisiones de órganos de superior jerarquía que deban ser revisadas, con lo cual decimos valoradas, y quizás revertidas, por instancias de igual o inferior jerarquía.
Debe señalarse que, ‘ambas figuras –amparo contra decisiones judiciales y Hábeas Corpus-, se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por un acto, resolución o sentencia emanada de un Tribunal, actuando fuera del ámbito de su competencia –entiéndase con abuso o extralimitación de poder o con usurpación de funciones- que lesiona derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra posibles arrestos y detenciones arbitrarias’, incluso provenientes de los órganos judiciales actuando en vía disciplinaria (la privación ilegítima de libertad). Ver sentencia de fecha 17 de marzo de 2000.
Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dijo: “...haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control –primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición (Negrillas del fallo)”.

Ahora bien, esta Sala ejerce en Segunda Instancia, la competencia para el conocimiento de los asuntos tramitados por ante los Tribunales de Primera Instancia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por ello en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, quienes aquí deciden, actuando en Sede Constitucional, están facultados para conocer de las Acciones de Amparo, interpuestas en contra de las decisiones y omisiones de pronunciamiento de los mencionados Tribunales de Primera Instancia, y en este caso, se denuncia la presunta conducta desplegada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, pues no ha dado cumplimiento a lo ordenado por una decisión de Alzada, esta Corte de Apelaciones actuando en total congruencia con lo reseñado ut supra, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, tal como se indicó anteriormente, al estar dirigida contra una omisión de la Jueza de instancia, y a la par, le explica al accionante, mediante este punto previo, que su acción no versa sobre un habeas corpus, sino sobre una acción autónoma de amparo. ASÍ SE DECLARA.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no de la acción amparo constitucional planteada, estiman imprescindibles estos Juzgadores, determinar el objeto de la acción interpuesta y al efecto observan que el petitum de los accionantes está dirigido a que se admita la acción de amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida a su representado, en razón de haber sido vulnerado, en el caso bajo estudio, el derecho a la libertad del ciudadano LUÍS ALBERTO MACHADO GONZÁLEZ, por parte de la Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, pues en su criterio, al no dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión N° 187-2022 de fecha 12 de agosto de 2022, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En tal sentido, es menester para este Cuerpo Colegiado, señalar que la figura del Amparo Constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Carta Magna reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional, teniendo presente que a pesar que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no debe exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, con referencia a lo anterior, en fecha 06 de Octubre de 2022, esta Sala de Alzada en virtud de la denuncia plantada por los accionantes, ordena a la Secretaria realizar llamada telefónica al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con el fin de que informe el estado actual de la causa signada con el N° 4C-434-2022, la cual guarda relación con la acción de amparo incoada; comunicándose con la Secretaria del referido Juzgado, abogada JOANNY NUÑEZ, quien informó que en fecha 03 de octubre de 2022, mediante auto motivado, ordenó el cese de las medidas impuestas al ciudadano LUÍS ALBERTO MACHADO GONZÁLEZ ordenando en consecuencia la inmediata libertad del referido ciudadano. Procediendo la Secretaria de esta Sala levantar nota secretarial, con la información suministrada.
Visto que el Juzgado agraviante, mediante auto motivado de fecha 03 de octubre de 2022 decretó el cese de la medida de coerción recaída sobre el ciudadano LUIS ALBERTO MACHADO GONZÁLEZ, ordenando su inmediata libertad, mediante odicio No. 4C-1473-2022, dando así cumplimiento a lo ordenado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en decisión N° 182-22 de fecha 10-08-2022; por lo que evidencia esta Sala de Alzada que no hay lesión de los derechos constitucionales que le asisten al ciudadano LUIS ALBERTO MACHADO GONZÁLEZ, por lo que debe ser declarada INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, tal y como lo prevé el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.” (Subrayado de Sala)


De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Así, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 07 de fecha 15-02-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, quien dejó sentado lo siguiente:

“Del análisis del caso bajo examen, esta Sala observa que en la diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2004, la apoderada de la sociedad mercantil accionante afirmó que en fecha 28 de septiembre de 2004, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia la sentencia relativa a la oposición presentada por su representada, cuya falta de proveimiento oportuno, motivó la tutela constitucional incoada. La anterior situación indica que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …omissis… 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.


En el mismo orden de ideas, es necesario precisar que la actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. En el caso bajo estudio, el hecho denunciado presuntamente como lesivo lo constituyó la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO atribuida al Órgano Jurisdiccional, ante lo ordenado por la decisión N° 182-2022 de fecha 10/08/2022 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, interpuesta por los profesionales del derecho FREDDY JOSÉ FERRER MEDINA y LUIGGI EDUARD GRANADILLO BOSCÁN; pero sin embargo de la NOTA SECRETARIAL levantada por la secretaria de esta Sala de Alzada, que reposa en el presente asunto, se observa que el Tribunal de Control dio cumplimiento a lo ordenado la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en decisión N° 182-22 de fecha 10-08-2022; por lo que, no puede atribuirse la lesión denunciada por los quejosos.
En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal de Alzada, determina que existe una causal que en el presente caso ha hecho cesar la presunta lesión denunciada, operando de manera sobrevenida la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que de la actualidad o inminencia de la lesión al derecho garantía constitucional, depende el objeto fundamental que se pretende tutelar con la Acción de Amparo Constitucional.
En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:
“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”. (Subrayado de Sala)


Más recientemente, acerca del contenido de dicha causal de inadmisibilidad, la misma Sala Constitucional, en decisión N° 1435 de fecha 03.11.2009, precisó lo siguiente:

“...Precisado lo anterior, la Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, respecto de unas solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada al ciudadano Aquilino Pontón, y de su traslado a la “Clínica Guanare” del Estado Portuguesa.
En efecto, la parte actora esgrimió en la solicitud de amparo constitucional que los días 25, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2009, le había solicitado al referido Tribunal Segundo de Control que revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad y que ordenara su traslado a la “Clínica Guanare”, toda vez que (...) Sin embargo, manifestó el ciudadano Aquilino Pontón que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no había emitido ningún pronunciamiento respecto de las dos solicitudes, lo que, a su juicio, le vulneraba sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la salud. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa estimó, luego de celebrar la audiencia constitucional, que la demanda de amparo era inadmisible conforme al cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al verificar que había cesado la violación de los derechos constitucionales invocados por el quejoso, por cuanto se desprendía de los autos que el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal dictó, el 11 de junio de 2009, un pronunciamiento relacionado con la solicitud de revisión de la medida de coerción personal; y el 16 de junio de 2009, una decisión que resolvía la petición de traslado a la “Clínica Guanare”.
Ahora bien, esta Sala observa que, ciertamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa emitió, durante transcurso del presente procedimiento de amparo, dos pronunciamientos relacionados con las peticiones de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Aquilino Pontón y de su traslado a la “Clínica Guanare”.
En efecto, consta a los folios 68 al 73 del expediente la decisión mediante la cual el referido Tribunal Segundo de Control negó la concesión de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano Aquilino Pontón. Dicho veredicto, consistió en lo siguiente:
(...)
Igualmente, se constata de los folios 65 al 67 del expediente, el pronunciamiento relacionado con la petición de traslado a la “Clínica Guanare” y el estado de salud del accionante, el cual es del siguiente tenor:
(...)
Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1, como causal, el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente. Por tanto, al constatarse en el caso sub examine que hubo pronunciamiento respecto a las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal y de traslado del imputado a la “Clínica Guanare”, ello significa que cesó la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, por lo que esta Sala, al verificar que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal a quo...”. (Subrayado de Sala)
De allí que, la presunta amenaza que hace procedente la acción de amparo debe cumplir tales requisitos los cuales deben ser concurrentes, siendo indispensable -además de la inmediatez de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción. (Vid. Sentencia N° 3723 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Asociación Civil Profesionales de la Enseñanza Colegio “Arauca”, de fecha 6 de diciembre de 2005). En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de agosto de 2006, mediante sentencia N° 1547 señaló lo siguiente: “la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse.”. Ahora bien, cónsono con lo establecido en las jurisprudencias previamente citadas, se entiende que por vía de amparo constitucional, no sólo se protege un daño actual, sino que además reviste carácter preventivo contra cualquier lesión cuyo cometido resulte indudable.
Por tanto, al constatarse en el presente caso, que concurre una causal de inadmisibilidad, y considerando que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, las mismas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa; tal y como así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1167 de fecha 11.08.2009, de la siguiente manera:
“...En ese sentido, debe insistirse una vez más que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.


Considera este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de Amparo Constitucional contra la supuesta violación en que incurriera el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señalado como presunto agraviante, debe ser declarado INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN
Por los argumentos de hecho y derecho señalados, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho FREDDY JOSÉ FERRER MEDINA y LUIGGI EDUARD GRANADILLO BOSCÁN, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ALBERTO MACHADO GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente

GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 205-22 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA