REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de Octubre de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-1634-22
DECISIÓN N° 230-2022
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Se recibieron las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho JOEL LOPEZ y MARCOS DIAZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 140.310 y 287.329 en su carácter de defensores de los ciudadanos JESUS HELI SOTO ESPINA y JOULING VANESSA ESPINA BOZO, Titulares de la cédula de identidad N° V-19.704.217 y V-18.008.131 respectivamente, contra la decisión N° 1359-22, dictada en fecha 16 de Septiembre de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decretó la aprehensión de los imputados JESUS HELI SOTO ESPINA y JOULING VANESSA ESPINA BOZO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 266 del Código Penal, de conformidad con el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos mencionados, todo ello de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordena que el presente asunto se tramite por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 19 de octubre de 2022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Superior ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 20-10-2022, se admitió el Recurso de Apelación presentado por la Defensa Privada, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
Los profesionales del derecho JOEL LOPEZ y MARCOS DIAZ, en su carácter de defensores de los ciudadanos JESUS HELI SOTO ESPINA y JOULING VANESSA ESPINA BOZO, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Iniciaron los apelantes, exponiendo un punto previo, solicitando la nulidad absoluta del acta policial de fecha 13 de septiembre de 2022, que contiene procedimiento de aprehensión de sus defendidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la defensa técnica que dicha acta policial corrobora la no punibilidad, la no flagrancia e inocencia de los imputados de autos.
Prosiguieron señalando los defensores privados, que en el acta policial de fecha 13/09/2022 se observan contradicciones con la denuncia realizada en fecha 17/08/2022, destacando que la aprehensión de su representados se llevó a cabo veintisiete (27) días después a la presentación de la denuncia por parte de la víctima, resultando a su parecer evidente que no se está en presencia de una aprehensión en flagrancia, como lo decretó la Jueza de Control, violentando derechos constitucionales, como los establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continuaron los recurrentes transcribiendo un extracto del acta policial impugnada, destacando de la misma entre otros los siguientes aspectos a saber; que los funcionarios actuantes no identificaron a la víctima, haciendo referencia a una presunta denuncia de fecha 17/08/2022, omitiendo remitir las actuaciones al Ministerio Público como el titular de la acción penal, para que este emita la correspondiente orden de inicio de investigación, violentando en consecuencia el debido proceso, en tal sentido, enfatizan los defensores privados que sus patrocinados no fueron aprehendidos en flagrancia ejecutando alguna actividad ilícita, y por último señalaron que en dicha acta policial no existen suficientes elementos de convicción para determinar la participación de los ciudadanos JESUS HELI SOTO ESPINA y JOULING VANESSA ESPINA BOZO, en los delitos imputados, al no existir una relación de llamadas que los vinculen a la supuesta víctima, así como el pago móvil no les fue realizado a ninguno de los imputados de autos, y la persona denunciante expresa que sospecha de un ciudadano llamado Carlos, por lo tanto resulta incomprensible para los recurrentes que los Jueces de instancias avalen actuaciones como estas, por cuando no existen testigos presenciales que acrediten el acta levantada por los funcionarios actuantes, considerando que sus defendidos fueron arbitrariamente detenidos.
En otro orden, denunciaron los abogados privados, que la Jueza a quo no cumplió con los paramentos procesales establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus patrocinados, señalando que los supuestos de hechos establecidos para la configuración de los delitos de EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO, requiere que de las actas de investigación surjan la presunción razonable con las evidencias de interés criminalísticos recabados por el organismo actuante, señalando al respecto que sus defendidos no realizaron conductas intencionales que encuadren en los tipos penales imputados, considerando que lo procedente en derecho es el decreto de la libertad inmediata o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, al no existir suficientes elementos que determinen su responsabilidad penal.
Reiteran los recurrentes, que no se configura la flagrancia para el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, al no ser sorprendidos sus defendidos ejecutando ninguna conducta ilícita, y al no existir evidencias que determine que los mismos generaron violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas y bienes. Dentro de este punto, procede la defensa técnica a citar un extracto del acta de audiencia de presentación de imputados de fecha 16/09/2022, insistiendo que de la mismas no se observa que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los autores o partícipes de los hechos punibles acaecidos, estimando que los funcionarios actuantes violentaron el derecho a la libertad, presunción de inocencia y debido proceso al aprehender arbitrariamente a los ciudadanos JESUS HELI SOTO ESPINA y JOULING VANESSA ESPINA BOZO, al no configurarse la flagrancia en la transgresión de los delitos imputados, en razón de ello los defensores privados para ilustrar lo argumentado citan jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 25/02/2014.
En razón de lo antes expuesto, insisten los apelantes en denunciar que en el presente caso no se tienen los supuestos del delito de Extorsión, al no constar en actas suficientes elementos de convicción, trayendo a colación diversos criterios doctrinales para sustentar lo argumentado. Asimismo expresaron los abogados privados, que en el caso de marras no se cumplen los parámetros establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, estimando que no existe presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues sus patrocinados no tienen conducta pre-delictual, además de tener arraigo en el país; en tal sentido considera la defensa técnica que se le generó un gravamen irreparable a sus defendidos con el decreto de la medida de coerción, afectando sus derechos a la salud, a la vida, a la libertad, presunción de inocencia y el debido proceso.
Concluyen los recurrentes, citando diversos criterios jurisprudenciales que explican la presunción de inocencia, así como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, a fin de ilustrar y sustentar lo argumentado en su denuncia.
Finalmente solicitó la Defensa a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declare con lugar la nulidad absoluta del acta policial de fecha 13/09/2022, y en consecuencia se declare la libertad sin restricciones de sus defendidos, así mismo sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión 1.359-22 de fecha 16/09/2022, y se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad.
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Se evidencia en actas, que el abogado REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía 77 Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, contra las Drogas Extorsión y Secuestro del Ministerio Público del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
Indicó el representante del Ministerio Público, que la decisión impugnada, se basó en analizar, todas y cada una de las circunstancias de hecho considerando que estaban llenos los extremos previstos en los artículos 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, así como el artículo 286 del Código Penal, los cuales contemplan los delitos de EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO respectivamente, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública, apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde resultaron aprehendidos los imputados de autos, de igual manera la Jueza de Control decretó la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Prosiguió señalando las Fiscales de la Vindicta Pública, que en relación a lo argumentado por los defensores privados, considera que no les asiste la razón, por cuanto el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumplen los extremos de ley exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal así como los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, estimando que los hechos atribuidos constituyen la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y participación de los ciudadanos JESUS HELI SOTO ESPINA y JOULING VANESSA ESPINA BOZO, existiendo además una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Continuó exponiendo el representante fiscal, que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo la naturaleza de la misma el garantizar las resultas del proceso, sin configurar pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del procesado, por tanto tampoco violenta el principio de afirmación de libertad; al respecto el Fiscal del Ministerio Público cita diversos criterios doctrinales y jurisprudenciales para sustentar lo expresado.
Quien contesta, considera que la Jueza de instancia, para el momento de la audiencia de presentación de imputados, no incurrió en la violación personal, debido proceso y el derecho a la defensa que los ampara, por cuanto la Defensa técnica ejerció sus alegatos de forma oral, asistió y representó en todos y cada uno los derechos de los imputados, lo que hace imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones como la imposición de una medida distinta a la privación judicial preventiva de libertad.
Solicitó el Ministerio Público en el aparte denominado “Petitorio”, se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa Privada, y se mantenga la medida acordada en su oportunidad legal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso interpuesto por los profesionales del derecho JOEL LOPEZ y MARCOS DIAZ, en su carácter de defensores de los ciudadanos JESUS HELI SOTO ESPINA y JOULING VANESSA ESPINA BOZO, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un punto previo y una sola denuncia, los cuales están dirigidos a impugnar el acta de investigación que contiene el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos por cuanto no contó con la presencia de testigos, así como tampoco se configuró la flagrancia, y la motivación del fallo para el decreto de la medida judicial preventiva de libertad impuesta a los procesados de autos, al no existir suficientes elementos de convicción.
Una vez delimitados los puntos contenidos en el escrito recursivo, los integrantes de esta Sala de Alzada, de lo expuesto en el punto previo y la única denuncia planteada por los recurrentes, que los mismos versan sobre los mismos puntos, y por ello se procederá a darles respuesta en conjunto:
Dentro de este orden de ideas, debe señalarse, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
Ahora bien analizado el contenido del recurso de apelación, y atendiendo los requerimientos de los apelantes; estiman conveniente estos Jueces de Alzada explicar, como lo ha hecho en reiteradas oportunidades, que las nulidades se han considerado como una verdadera sanción procesal, la cual puede declararse de oficio o a instancia de parte por el juez o jueza que le corresponda conocer la controversia, pues esta se encuentra dirigida a privar de efectos jurídicos aquellos actos procesales realizados en contravención al ordenamiento jurídico positivo.
Atendiendo a ello, evidencian quienes aquí deciden que el legislador ha consagrado el sistema de nulidades en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que:
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”.
A este tenor, la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas; sin embargo, parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas, no obstante en el Sistema Penal Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, si tales actos se realizan en inobservancia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República (incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal) o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, expediente No. 11-0098, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dejó establecido con respecto a las nulidades, lo siguiente:
“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…
…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…” (Negrilla de la Sala)
Dentro del mismo orden, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos de procedibilidad de las nulidades mediante decisión No. 466 de fecha 24.09.2008, con Ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY, quien a los efectos señaló:
“...En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.
(...omissis...)
...para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (...omissis...)...” (Destacado y subrayado de la Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 201 de fecha 19.02.2004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en cuanto a la procedencia de las nulidades ha destacado con lo siguiente:
“...la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso.
En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 eiusdem. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso....” (Destacado de la Alzada)
De la transcripción parcial de las citadas jurisprudencias, se destaca que el sistema de nulidades no constituye un recurso ordinario, sino que es una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades; o para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional. Pudiendo ser presentada la solicitud de nulidad en cualquier parte del proceso. Todo ello, con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos el acto procesal irrito, al conculcar ello el ordenamiento jurídico positivo.
Hechas las consideraciones anteriores, y a los fines de poder dilucidar lo denunciado en la acción recursiva, considera necesario esta Instancia Superior citar los fundamentos de hecho y de derecho establecidos por la Juzgadora de Instancia, en el acto de presentación de los ciudadanos JESUS HELI SOTO ESPINA y JOULING VANESSA ESPONA BOZO, donde señaló lo siguiente:
“…Así las cosas, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 13-09-2022 debidamente firmada por el imputado quien es puesto a disposición de este Tribunal en la presente fecha 14-09-2022, lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, la defensa de autos ha señalado en su exposición que con los elementos presentado por el Ministerio Público no es suficiente sustentar la precalificación jurídica imputada. En este orden, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (a) VICTIMA I Y EL ESTADO VENEZOLANO; presentando a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber:
1) ACTA DE DENUNCIA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 17 de Agosto de 2022 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTI SECUESTRO Y EXTORSIÓN ZULIA GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO N° 11 ZULIA COMANDO MARACAIBO, la cual riela en la presente causa.
2) ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 17 de Agosto de 2022 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTI SECUESTRO Y EXTORSIÓN ZULIA GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO N° 11 ZULIA COMANDO MARACAIBO, la cual dejan constancia de las actuaciones policiales; en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado la cual riela en la presente causa.
3) ACTA DE POLICIAL, de fecha 13 de septiembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTI SECUESTRO Y EXTORSIÓN ZULIA GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO N° 11 ZULIA COMANDO MARACAIBO, la cual dejan constancia de las actuaciones policiales; en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados la cual riela en la presente causa de las actuaciones policiales.
4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de septiembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTI SECUESTRO Y EXTORSIÓN ZULIA GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO N° 11 ZULIA COMANDO MARACAIBO, la cual riela en la presente causa de las actuaciones policiales;
5) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 13 de septiembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTI SECUESTRO Y EXTORSIÓN ZULIA GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO N° 11 ZULIA COMANDO MARACAIBO, la cual riela en la presente cusa de las actuaciones policiales;
6) FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 13 de septiembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTI SECUESTRO Y EXTORSIÓN ZULIA GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO N° 11 ZULIA COMANDO MARACAIBO, la cual riela en la presente causa de las actuaciones policiales.
7) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 13 de septiembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTI SECUESTRO Y EXTORSIÓN ZULIA GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO N° 11 ZULIA COMANDO MARACAIBO, la cual riela en la presente causa de las actuaciones policiales.
8) ACTA DE RETENCION, de fecha 13 de septiembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTI SECUESTRO Y EXTORSIÓN ZULIA GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO N° 11 ZULIA COMANDO MARACAIBO, la cual riela en la presente causa de las actuaciones policiales.
9) RESEÑA, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTI SECUESTRO Y EXTORSIÓN ZULIA GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO N° 11 ZULIA COMANDO MARACAIBO, la cual riela en la presente causa de las actuaciones policiales.
10) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 13 de septiembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTI SECUESTRO Y EXTORSIÓN ZULIA GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO N° 11 ZULIA COMANDO MARACAIBO, la cual riela en la presente causa de las actuaciones policiales.
11) ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 14 de septiembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTI SECUESTRO Y EXTORSIÓN ZULIA GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO N° 11 ZULIA COMANDO MARACAIBO, la cual riela en la presente causa de las actuaciones policiales.
12) ANALISIS TECNICO DE CONTENIDO TELEFONICO, de fecha 12 de septiembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTI SECUESTRO Y EXTORSIÓN ZULIA GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO N° 11 ZULIA COMANDO MARACAIBO, la cual riela en la presente causa de las actuaciones policiales.
13) GRAFICO DE LA ASOCIACION DE LLAMADAS VIA WHATSAPP CORRESPONDIENTE AL ACTA DE ANALISIS GBN.CONAS.GAES-11-ZULIA-APAT-0710, de fecha 13 de septiembre de 2022.
Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de ka Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (a) VICTIMA I Y EL ESTADO VEENEZOLANO, y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes, los hechos señalados se subsumen en el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de la libertad de los hoy imputados, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a este Juzgador a declarar SIN LUGAR la petición formulada por la defensa, dejando constancia que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos…omissis…
Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o de interferir en el dicho de testigos, víctima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de las hoy imputadas; en por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE PRIVACIÓN JUDUCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados 1.- JESUS HELI SOTO ESPINA titular de la cédula: V-19.704.217, y 2.- JOULING VANESSA ESPINA BOZO titular de la cédula de identidad: V-18.008.131, por considerarlo autoras o participes en la presunta comisión de los delitos deEXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de ka Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (a) VICTIMA I Y EL ESTADO VEENEZOLANO, que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede varia en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa pública…” (Destacado Original) Folios 45-50 de la pieza principal.
De la transcripción parcial realizada al fallo impugnado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso de los ciudadanos JESUS HELI SOTO ESPINA y JOULING VANESSA ESPINA BOZO, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, al considerar la Jueza de instancia, luego de la revisión de las actas, que la aprehensión de los imputados de autos se efectuó en flagrancia.
Ahora bien, esta Sala de Alzada en virtud de la solicitud de nulidad planteada, por violación de la garantía constitucional prevista en el numeral 1º del artículo 44 del Texto Constitucional, referente a la libertad personal, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, y establecen como regla el juicio en libertad y someten las medidas de coerción personal a las pautas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad - salvo en los casos de flagrancia- temporalidad y provisionalidad, así el artículo 44 de la Carta Magna dispone que:
“La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”. (Las negritas son de la Sala).
Por su parte, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad, en los siguientes términos:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
En este orden de ideas, debe puntualizarse, que son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional.
Un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido -por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga- solicitar al Juez de Control correspondiente, expedir (una vez que acredite y el Juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 236 ejusdem.
Un segundo supuesto de procedencia, tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legitima sobre la base de una orden de aprehensión judicial previamente solicitada y librada conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de extrema urgencia y necesidad, caso en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentar al detenido por orden judicial, por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.
Finalmente, un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución Nacional y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.
Esta Sala estima pertinente acotar que la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre la detención in fraganti y la detención mediante orden de aprehensión. Así se tiene que, el delito flagrante, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades, como los particulares, pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo, en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Por su parte, la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial, y ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud que hace el Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena.
En tal sentido, una vez realizadas las anteriores consideraciones, y dado que en el presente caso, se argumenta la violación del derecho a la libertad personal, por cuanto en criterio de los abogados defensores sus representados, los ciudadanos JESUS HELI SOTO ESPINA y JOULING VANESSA ESPINA BOZO, fueron detenidos sin que mediara una orden de aprehensión, ni el procedimiento está amparado bajo la figura de la flagrancia; quienes aquí deciden, estiman pertinente citar extractos del acta de investigación penal, de fecha 13-09-2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, GAES-ZULIA; esta Alzada considera pertinente citar el contenido de la misma, observándose que:
“…En esta misma fecha, siendo las 12:50 pm dándole continuidad a la investigaciones, procediendo a darle continuidad al acta policial N°GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-AP-0710-22 de fecha 09 de septiembre de 2022 nos constituimos en comisión tomando como destino, BARRIO LOS CLAVELES 9F CASA NRO 40-52 PARROQUIA CECILIO ACOSTA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, con la ubicar a la Ciurana ESPINA OCHOA NASSIE, titular de la cédula de identidad V-22144206 quien es suscriptora del número 4120702117 el cual según la base de datos del departamento de análisis de trazas telefónicas, el abonado telefónico +573214697268 (desde el cual se enviaron las fotos y se generó la exigencia monetaria) mantiene comunicación con el abonado telefónico 4120702117, posteriormente encontrándonos en el lugar antes mencionado procedimos a descender del vehículo militar desplegando un dispositivo de seguridad en los alrededores de la vivienda en la cual se logró visualizar en las puertas abiertas y las luces prendidas EL SARGENTO PRIMERO VILCHEZ ALBORNOZ procedió a realizar llamado en la vivienda siendo atendidos por dos personas a quienes se les manifestó el motivo de nuestra presencia y si tenían conocimiento si en donde residía la ciudadana OCHOA NASSIE manifestando una de ella ser NASSIE OCHOA manifestándoles si tenía conocimiento quien es el interlocutor del abonado telefónico 4120702117, manifestando la misma ser la dueña del ese número telefónico que si había algún el abonado telefónico, seguidamente el SARGENTO MAYO MENDOZA CASTILLO, que revisara si en su lista de contactos tenia registrado el número telefónico +573214697268 quien al ingresar el abonado telefónico se logró observa que tenía el abonado telefónico registrado (SIN NOMBRE) a quien se le realizaron varias preguntas sobre el interlocutor de mencionado número telefónico manifestando la ciudadana NASSIE OCHOA que el abonado telefónico le pertenece al ciudadano JESUS ELI SOTO que lo conocía porque él es esposo de su prima JOULING VANESSA y se vinieron de Isla de Toas de donde son oriundos, igualmente que ella vivía por los lados de la trinidad pero no sabía la dirección que ella nos podía guiar hasta su lugar de residencia, seguidamente procedimos retirarlos del lugar tomando como destino a la URBANIZACIÓN LA TRINIDAD BLOQUE 8 PISO NRO 2 MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, siendo las 03:00 estando en la dirección antes mencionada al realizar el llamado en el apartamento, siendo atendidos por un ciudadano de nombre Ronni Alfonso Rodríguez Ramírez, V-16121753, quien nos manifestó verbalmente que el ciudadano JESUS ELI SOTO, no se encontraba en su casa que había salido a Motos Bera a comprar una relación para su moto CVR de color verde, siendo acompañado por su esposa, y vestido con una chaqueta manga larga color beige, seguidamente procedimos a realizar varias rondas de patrullaje por la avenida delicias y por el sector LA TRINIDAD, donde se logró observar dos personas que iban saliendo de la residencia en un vehículo tipo moto color verde al mismo se le dio la voz de alto identificándonos como funcionarios del comando nacional anti extorsión y secuestro el mismo hizo caso omiso y acelero el vehículo motivo por el cual se generó una persecución cinco minutos después se logro interceptar en la vía (avenida Guajira, frente al Colegio de Abogados, Parroquia Juana de Avila Maracaibo Estado Zulia) al ciudadano, quien el descender de su vehículo rápidamente empezó a manipular su equipo telefónico barrando la aplicación WhatsApp y la acompañe manifestó que todo tenía solución, que la dejaran llamar para cuadrar todo y solucionar eso con dinero, procediendo EL SARGENTO MAYOR DE TERCERA MENDOZA CASTILLO amparado en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal vigente, procede a realizar inspección corporal encontrándole en su mano derecha UN (01) EQUIPO TELEFONICO MARCA SAMSUNG el cual el SARGENTO PRIMERO ARIZA GUERRERO le realizo un chequeo minuciosos donde logró observar que la aplicación de WhatsApp había sido eliminada, procediendo el SARGENTO ARIZA GUERRERO a instalarle varios programas utilizados para recuperar imágenes y vídeos borrado al momento de recuperar las imágenes y vídeos se logró evidenciar que estaban las imágenes y video de las víctimas los cuales estaban siendo utilizados para exigirle dinero a cambio de no hacerlos públicos, procediendo el SARGENTO MENDOZA CASTILLO a manifestarle de manera verbal al ciudadano JESUS HELI que se encontraba detenido por estar incurso en uno de los delitos sancionados y tipificados en las leyes venezolanas…” (Destacado Original) Folios 07 y 08 de la pieza principal.
Quienes integran esta Sala de Alzada, estiman importante aclararle a los apelantes, que los organismos policiales auxiliares de justicia, están autorizados legalmente para realizar actuaciones dirigidas a la investigación de un hecho punible, antes de que exista la orden de inicio dictada por el Ministerio Público, siempre y cuando sean urgentes y necesarias, situación que se presentó en el caso bajo estudio, por tanto, no puede plantearse que la decisión impugnada se fundó en una aprehensión que no se encontraba ajustada a derecho.
Ahora bien, para la instancia al estimar que los hechos se subsumen en el tipo penal de Extorsión, califica la acción como permanente, pues se trata de un hecho que no se perfecciona en un solo momento, sino que puede prolongarse en el tiempo, finalizando al terminar la ejecución por parte del sujeto activo; en este caso al momento de la aprehensión de los imputados de autos fue incautado un teléfono celular marca Samsung al cual le había borrado la aplicación de Whatsapp, procediendo los funcionarios actuantes a instalarle un programa con el cual recuperaron las fotos y videos borrados, recuperando así las imágenes que había sido utilizadas para solicitar una cantidad de dinero a la víctima de autos, tal como había sido denunciado y originó que se llevara a cabo la investigación que conllevó a la detención de los ciudadanos JESUS HELI SOTO ESPINA y JOULING VANESSA ESPINA BOZO, no sin antes notificarles de los derechos y garantías que le asistían.
En consecuencia, en el caso de marras se puede calificar la flagrancia como lo argumentó la instancia, al evidenciar de las actas de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos. Sumado a ello, estiman los integrantes de esta Sala, que traer a colación criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 012 de fecha 17.03.2021, “…las posibles violaciones ocurridas durante el acto de aprehensión deben ser denunciadas en el momento de la audiencia de presentación para que el juez del caso se pronuncie sobre ello; sin embargo, a pesar de la posible nulidad de la aprehensión no es menos cierto que la persona aprehendida estará a disposición del Ministerio Público para que el mismo impute los cargos a que haya lugar, y en ese mismo sentido el Juez de Control deberá dictar las medidas cautelares correspondientes, atendiendo a lo dispuesto en los artículo 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal …”, y ello es pues “…La legalidad de la aprehensión se subsana con la llegada de las actuaciones al juzgado de Control...” (Vid Sentencia 526 del 09.04.2001 Sala Constitucional)
Esta situación se verifica en el caso de marras, en tal sentido, no le asiste la razón a la Defensa al denunciar la ilegalidad del procedimiento de aprehensión, pues se efectuó bajo los supuestos establecidos en el artículo 44.1 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana. De manera que, en el presente caso, al ajustar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente explanados al caso bajo examen, puede concluirse que no fue violentado el debido proceso.
Por lo que, al constatarse que los ciudadanos JESUS HELI SOTO ESPINA y JOULING VANESSA ESPINA BOZO, en audiencia de presentación de imputados, estuvieron debidamente asistidos por la defensa privada, luego que la representación de la Vindicta Pública le informara de los hechos que se les imputaban y la precalificación jurídica otorgada a los mismos, y de haber tenido la oportunidad de rendir declaración, la Jueza de Instancia le dictó medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, recabados durante la investigación penal, resultando completamente legítima la orden judicial privativa preventiva de libertad decretada en contra del nombrado ciudadano, por haberse dictado observándose las disposiciones legales contempladas en el ordenamiento jurídico y por emanar de un órgano jurisdiccional competente.
De tal manera, de lo antes expuesto los integrantes de esta Sala de Alzada, constata que la aprehensión de los imputados de autos, cumplió con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y no vulnera lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se verifica de lo analizado por la Instancia que en efecto estuvo ajustada a derecho.
Asimismo, es importante recalcarle a la defensa de los ciudadanos JESUS HELI SOTO ESPINA y JOULING VANESSA ESPINA BOZO, que al estar en presencia de la presunta comisión de un delito flagrante, no era necesaria la presencia de testigos como lo refieren los recurrentes, más aun cuando el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal prevé “…Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos..”, de lo cual se infiere, que los actuantes procurarán, siempre que las circunstancias lo permitan, hacerse acompañar de dos testigos, pues, todo dependerá de las circunstancias que rodean el caso en particular, por lo que, habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de una situación circunstancial, y por ende imprevisible, como lo fue en el caso de marras; situación que legitimó a los funcionarios actuantes a aprehender a los mencionados ciudadanos sin la presencia de testigos, pues, ante circunstancias de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante, de conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
De cara con las anteriores consideraciones, advierte esta Alzada, que el acta policial recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión de los procesados de autos, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso, razón por la cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación en cónsona armonía con los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, motivo por el cual se desestiman las denuncias de la defensa técnica referidas a la ilegalidad del procedimiento. Así se decide.-
De otro lado, respecto a lo sostenido por los defensores en su acción recursiva quienes alegan que la Jueza de Control decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando en el caso de marras no se cumplen los requisitos exigidos por el Legislador para su decreto, resultando a su juicio desproporcionada dicha medida coercitiva; al respecto estos Jurisdiscentes estiman oportuno señalar inicialmente que en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta instancia Superior puede constatar de la decisión impugnada, que la Juzgadora de control dejó establecido en su decisión, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, que en este caso fue calificado provisionalmente por el Ministerio Público en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 266 del Código Penal; ante tales hechos, los cuales fueron desarrollados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputados, y que verificó la jueza a aquo; para avalar la precalificación aportada por el titular de la acción penal, así como la presunta participación de los imputados de actas en tales hechos; con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que la recurrida estableció la presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización en la investigación por parte de los imputados, tomando en cuenta la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, resultando a criterio de esta Alzada ajustada a derecho y proporcional, la medida de coerción personal decretada por la Jueza de Instancia, de conformidad con lo consagrado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 237 y 238 eiusdem; por lo que contrariamente a lo sostenido por los recurrentes, la a quo estableció de acuerdo a la Ley, la medida de coerción personal impuesta.
Aunado a ello, estos juzgadores de Alzada evidencian de las actuaciones bajo estudio, suficientes elementos de convicción, los cuales expuso la Jueza a quo en la recurrida, que hacen presumir la participación de los prenombrados ciudadanos en los referidos delitos, a saber estos:
Acta de denuncia con fijaciones fotográficas, de fecha 17/08/2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Anti-Secuestro y Extorsión Zulia Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Zulia.
• Acta de experticia de reconocimiento y vaciado de contenido, de fecha 17/08/2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Anti-Secuestro y Extorsión Zulia Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Zulia.
• Acta de policial, de fecha 13/09/2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Anti-Secuestro y Extorsión Zulia Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Zulia.
• Acta de entrevista, de fecha 13/09/2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Anti-Secuestro y Extorsión Zulia Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Zulia.
• Acta de notificación de derechos, de fecha 13/09/2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Anti-Secuestro y Extorsión Zulia Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Zulia.
• Fijación fotográfica, de fecha 13/09/2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Anti-Secuestro y Extorsión Zulia Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Zulia.
• Acta de inspección técnica, de fecha 13/09/2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Anti-Secuestro y Extorsión Zulia Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Zulia.
• Acta de retención, de fecha 13/09/2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Anti-Secuestro y Extorsión Zulia Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Zulia.
• Reseña, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Anti-Secuestro y Extorsión Zulia Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Zulia.
• Planilla de registro de cadena de custodia, de fecha 13/09/2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Anti-Secuestro y Extorsión Zulia Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Zulia.
• Acta de experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido, de fecha 14/09/2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Anti-Secuestro y Extorsión Zulia Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Zulia.
• Análisis técnico de contenido telefónico, de fecha 12/09/2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Anti-Secuestro y Extorsión Zulia Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Zulia.
• Grafico de la asociación de llamadas vía whatsapp correspondiente al acta de análisis GBN.CONAS.GAES-11-ZULIA-APAT-0710, de fecha 13 de septiembre de 2022.
Elementos estos, que a criterio de esta Instancia Superior son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que el argumento referido por los recurrentes deben ser desestimados, pues, tal como se estableció con anterioridad, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes indicios incriminatorios que comprometen la participación de los imputados en los tipos penales calificados provisionalmente por el Ministerio Público y avalados por la Jueza de Instancia en la audiencia de individualización de los imputados, no incurriendo en incongruencia omisiva.
En torno a tales premisas, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación del autor(es) y de los partícipes.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala).
Es evidente así, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega en este punto la defensa privada de los ciudadanos JESUS HELI SOTO ESPINA y JOULING VANESSA ESPINA BOZO, en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos.
No obstante a lo dicho, es menester para este Tribunal ad quem señalar que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En razón de ello, quienes componen este Tribunal Colegiado evidencian de la recurrida que la Jueza de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, pues, será en las fases posteriores donde es deber del Juez conocedor, expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión; por lo que no le asiste la razón a la defensa en sus alegatos; debido a que nos encontramos en la fase primigenia de la investigación, lo que presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de una serie de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Dado que la defensa de los ciudadanos JESUS HELI SOTO ESPINA y JOULING VANESSA ESPINA BOZO, refieren en su acción recursiva a la falta de motivación del fallo; concluyen quienes integran esta Alzada, luego del análisis integral de la recurrida, que la razón no le asiste a los apelantes, por cuanto la Juzgadora dio respuesta a todas las partes y la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad dictaminada en contra de los procesados de autos, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
Como corolario de lo anterior, y al no evidenciarse violación flagrante a los derechos y garantías de orden constitucional o procesal, que trastoquen el debido proceso, la tutela judicial efectiva o el derecho a la libertad personal que alardean ambas defensas en sus acciones recursivas, que conlleven a la nulidad del fallo impugnado, en sus denuncias planteadas, lo procedente en derecho a criterio de esta Alzada es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JOEL LOPEZ y MARCOS DIAZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 140.310 y 287.329 en su carácter de defensores de los ciudadanos JESUS HELI SOTO ESPINA y JOULING VANESSA ESPINA BOZO, Titulares de la cédula de identidad N° V-19.704.217 y V-18.008.131 respectivamente, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 1359-22, dictada en fecha 16 de Septiembre de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.
LLAMADO DE ATENCIÓN AL JUZGADO CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
En nuestra función pedagógica y formadora, resulta insoslayable para esta Alzada, realizarle un llamado de atención a la profesional del derecho YESSIRE RINCON PERTUZ, Jueza adscrita al Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que este Cuerpo Colegiado de la revisión de las actas observa que en fecha 02.09.2022 fue interpuesto el recurso de apelación de autos por los profesiones del Derecho JOEL LOPEZ y MARCOS DIAZ No.13, , actuando como defensores del ciudadano JESUS HELI SOTO ESPINA, plenamente identificado en actas, tal y como consta del sello húmedo del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, inserto al folio (01) del cuadernillo de apelación, el cual fue agregado por ante el Juzgado que preside la referida Jueza en fecha 23.09.2022, según se verifica en el auto de entrada por la Secretaria adscrita al Tribunal a quo, inserto al vuelto del folio veinte y dos (22 vto), de la misma pieza.
Asimismo, en fecha 23.09.2022 el Juzgado conocedor de la causa, ordeno emplazar al representante del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose de las actuaciones que la Fiscalía 77 del Ministerio Público, quedó debidamente emplazada en fecha 27.09.2022, tal y como consta al folio Veinte y nueve (09) de la incidencia recursiva; siendo interpuesta su contestación dentro del lapso legal, es decir para el día 30.09.2022.
Ahora bien, se observa que el lapso en el cual la defensora pública introdujo la acción recursiva correspondió al periodo de tiempo establecido como Receso Judicial, en el cual el Tribunal Cuarto en funciones de Control estuvo de guardia, tal como lo establece la resolución No. 018-2022, de fecha 12.08.2022, la cual fue recibida durante el receso judicial y tramitada cuando se reanudaron las actividades judiciales, siendo que en dicho período de receso judicial se encontraba de guardia la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, órgano jurisdiccional encargado de conocer aquellas causas que por su naturaleza sean de carácter urgentes, tales como acción de Amparos constituciones, recursos de efectos suspensivos y recurso de apelaciones interpuestos a tenor de lo establecido en el Articulo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se encuentra expresamente establecido en la mencionada Resolución Judicial emitida por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el particular referido a las Cortes de Apelaciones. Es decir, que la Sala Tercera de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estaba disponible para revisar y decidir el presente recurso que nos ocupa, ya que la Jueza A quo, cumplió la labores de guardia desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del presente año ambas fechas inclusive, por lo que se pudo tramitar el presente Recurso y no ocasionar un retardo en el trámite del mismo, violentado la tutela judicial efectiva, el derecho a la Defensa y el debido proceso tal como lo garantizan los artículos 26 y 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, se insta a al profesional del derecho YESSIRE RINCON PERTUZ, a instruir y supervisar a la secretaria que suscribe en el Juzgado que ella regenta, sobre su deber de tramitar debidamente y dentro de los lapsos legales las distintas incidencias que se reciban ante su despacho, a través de la interposición de recursos ordinarios o extraordinarios, para ser resueltos por la Corte de Apelaciones, ya que los lapsos son de orden público y no pueden ser relajados por ninguna de las partes, y mucho menos por el juez o jueza, ni por el secretario o secretaria de cualquier tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto pudiera atentar contra la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JOEL LOPEZ y MARCOS DIAZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 140.310 y 287.329 en su carácter de defensores de los ciudadanos JESUS HELI SOTO ESPINA y JOULING VANESSA ESPINA BOZO, Titulares de la cédula de identidad N° V-19.704.217 y V-18.008.131 respectivamente.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1359-22, dictada en fecha 16 de Septiembre de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
JUECES DE APELACIONES
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 230-2022 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
ASUNTO : 4C-1634-22