REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de octubre de 2022
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-1606-22
DECISIÓN N° 229-22


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARIAGRACIA PEÑA INSAUSTI, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Cuarta (24°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JAVIER ENRIQUE ODUVER VILLA, titular de la cédula de identidad N° 20.986.853, contra la decisión Nº 1316-22, de fecha 08 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, conforme lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar las solicitudes del Ministerio Público, y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de precalificación. SEGUNDO: Decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JAVIER ENRIQUE ODUVER VILLA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 149, primer aparte, en concordancia con el 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y 218 del Código Penal. TERCERO: Acordó la autorización para la destrucción de la sustancia incautada, previa experticia de reconocimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Decretó el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresaron las presentes actuaciones en fecha 19 de octubre de 2022, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 20 de octubre del corriente año, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO JAVIER ENRIQUE ODUVER VILLA

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho MARIAGRACIA PEÑA INSAUSTI, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Cuarta (24°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JAVIER ENRIQUE ODUVER VILLA, interpuso acción recursiva contra la decisión Nº 1316-22, de fecha 08 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

Alegó la parte recurrente, que el Juzgado de Control no tomó en cuenta lo que alegó y solicitó en el acto de presentación de imputado, en relación al derecho a la libertad personal, el derecho a la presunción de inocencia y la búsqueda de la verdad inherentes a su patrocinado, contemplados en los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tampoco se pronunció sobre los vicios en el procedimiento, las actas policiales y la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que su representado estuviese incurso en los hechos punibles que se le atribuyen, por lo que estima se está cercenando totalmente el derecho a la libertad personal y presunción de inocencia en la presente causa.

Indicó la defensa, que no está de acuerdo con la licitud del procedimiento, el cual fue admitido por el Juzgado de Control, por cuanto no existen elementos de convicción que permitan presumir la responsabilidad penal de su representado en los delitos imputados, y en consecuencia, se menoscaba su derecho a la libertad, al imponerle la Instancia la privación judicial preventiva de libertad, sin encontrarse verificados tanto los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como el cumplimiento de las normas procesales, previstas en el Código Adjetivo Penal, referidas a la actuación de los órganos policiales, en franca violación del debido proceso.

Señaló la apelante, que todos sus alegatos fueron declarados sin lugar por el Tribunal, sin una motivación que permitiera conocer las razones por las cuales se produjo tal decreto, por cuanto la enumeración de las actuaciones no puede considerarse motivación, ya que ésta es producto de la labor de análisis y la hilación de los elementos que se presentan ante el Juez, los cuales deben ser verificados y razonados, para entendimiento de las partes, y sobre todo del justiciable, y dicha labor no se aprecia en la decisión recurrida, violentando el contenido de los artículos 157 y 240 del Texto Adjetivo Penal.

Esgrimió, quien presentó la acción recursiva, que al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida de privación de libertad dictaminada en contra de su representado, el Juzgado a quo se limitó a señalar sin fundamentos y debida motivación los presupuestos necesarios para dictar dicha medida, lo que hace que la resolución posea el vicio de inmotivación, señalando la pena que pudiera llegar a imponerse, debiendo aplicar en este caso los postulados que el sistema penal acusatorio establece con preferencia; plasmando en tal sentido, el contenido del artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, para ilustrar sus argumentos.

Afirmó la representante del imputado de autos, que al haber pronunciado la Juzgadora una decisión con falta de motivación, violentó los derechos y garantías de su patrocinado, referidos a la defensa e igualdad de las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, afirmación de libertad y presunción de inocencia, y así solicita lo declaren los Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones, y en consecuencia restituyan la libertad de su defendido, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, se le imponga de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

En el aparte denominado “PETITORIO” solicitó la Defensora Pública a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizado por los integrantes de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIAGRACIA PEÑA INSAUSTI, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Cuarta (24°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JAVIER ENRIQUE ODUVER VILLA, puede colegirse que el mismo está integrado por dos particulares, los cuales giran en torno a la falta de motivación del fallo y al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado, al estimar que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

El primer motivo de impugnación contenido en la acción recursiva presentada por la defensa del ciudadano JAVIER ENRIQUE ODUVER VILLA, versa sobre la falta de motivación del fallo proferido por la Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del estado Zulia; y en tal sentido, esta Sala de Alzada estima pertinente, traer a colación los fundamentos de la decisión recurrida, a los efectos de determinar, si la misma adolece del vicio denunciado:

“…Ahora bien, la defensa de autos ha señalado en su exposición que con los elementos presentados por el Ministerio Público no es (sic) suficiente sustentar la precalificación jurídica imputada. En este orden, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible (sic), tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como lo es (sic) los delitos de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, PRIMER APARTE, con Circunstancias Agravantes (sic) del artículo 163 N° 7 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, presentando a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber:
1) ACTA POLICIAL…
2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS…
3) ACTA DE INSPECCIÓN…
4) ACTA DE ASEGURAMIENTO DE DROGA…
5) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA…
6) FOTOGRAFIAS…
7) CONSTANCIA MEDICA…
Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…y por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente, los hechos señalados se subsumen el citado (sic) tipo penal (sic), todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación (sic) de libertad de los hoy imputados (sic), en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a este Juzgador a declarar SIN LUGAR la petición formulada por la defensa, dejando constancia que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 52 de fecha 22-02-05 al señalar…
…Por tanto, por ser una precalificación puede varias en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daña causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma (sic) intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, víctima o funcionarios para que declarar (sic) bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por lo tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzando y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de las hoy imputadas (sic); es por lo que este Tribunal considera procedente DECRETAR al imputado 1.- JAVIER ENRIQUE ODUVER VILLA…MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlo autoras (sic) o partícipes (sic) en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 236 numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa publica (sic).
En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación; y en consecuencia es por lo que este Tribunal considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en contra de los imputados (sic) de actas; asimismo DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado 1.- (sic) JAVIER ENRIQUE ODUVER VILLA…por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…
…Finalmente, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO…”.(El destacado es de este Órgano Colegiado).

Luego del estudio exhaustivo de la integridad de la decisión impugnada, quienes aquí deciden, realizan las siguientes consideraciones:

Debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras.

Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las peticiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la resolución, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la medida de coerción personal impuesta, así como también determinó que la calificación jurídica que se adecuaba a los hechos objeto de la presente causa eran los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 149, primer aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 218 del Código Penal, y que la aprehensión del imputado de autos se verificó bajo la figura de la flagrancia, preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 718, de fecha 01 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, acerca de la motivación de las decisiones:

“…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”. (Las negrillas son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 20, de fecha 27 de enero de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprende durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en la relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Las negrillas son de este órgano Colegiado).


En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a la defensa, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, que permiten conocer su criterio, cumpliendo con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los basamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su resolución, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR este primer particular contenido en el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del ciudadano JAVIER ENRIQUE ODUVER VILLA. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo motivo de apelación, plasmado en la acción recursiva interpuesta por la defensa, cuestiona el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, proferido por la Instancia en contra de su patrocinado, ciudadano JAVIER ENRIQUE ODUVER VILLA, al no encontrarse llenos los extremos pautados en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, situación que en criterio de la parte recurrente violenta derechos procesales y constitucionales inherentes a su patrocinado.

Así las cosas, este Tribunal de Alzada, estima pertinente destacar, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, aunado a la magnitud del daño causado, por los bienes jurídicos tutelados, como lo son, la salud de la colectividad y la economía del Estado Venezolano, además, debe tomarse en cuenta el quantum de la posible pena a imponer, que se traduce en la presunción de peligro de fuga.

Igualmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por ello que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JAVIER ENRIQUE ODUVER VILLA, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Alzada).


Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta oportuno citar la sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°399, de fecha 26 de octubre de 2012, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, con respecto a la privación judicial preventiva de libertad, dejó asentado:
“…Así tenemos que el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, debiendo el Juez apreciar cada caso particular, teniendo presente que la Privación Preventiva de Libertad procede cuando se encuentren llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta tales como, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, lo que constituye el fumus boni iuris, además la probabilidad de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora), para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros, debiendo apreciar el Juez cada caso en particular, analizando el peligro de fuga en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005…”. (El destacado es de la Sala).

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.

Con respecto al alegato planteado por la recurrente, relativo a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público; en este sentido los integrantes de esta Sala de Alzada, realizan las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante Fiscal está en la obligación de proporcionarle al o los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario solicitar su enjuiciamiento, o el dictamen de otro acto conclusivo, como el archivo de las actuaciones.

Estima adicionalmente, este Tribunal Colegiado, que la imputación realizada por la Representación Fiscal, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudieron haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, del ciudadano JAVIER ENRIQUE ODUVER VILLA, en los delitos que se le imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Público aún deberá realizar.

Por lo tanto, si bien es cierto, que tanto la Fiscalía del Ministerio Público, como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.

Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es lesionada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los procesados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del imputado al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.

Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el segundo particular contenido en el recurso de apelación interpuestos por la defensa del procesado de autos. ASÍ SE DECIDE.

Estiman importante, quienes aquí deciden, puntualizar que la parte recurrente alude en su acción recursiva, a que la Jueza de Instancia no tomó en cuenta lo que alegó y solicitó en el acto de presentación de imputado, verificando los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la decisión impugnada no adolece del vicio omisión de pronunciamiento, por cuanto, sus pretensiones fueron resueltas y declaradas sin lugar.

Igualmente cuestionó la apelante, la licitud del procedimiento, sin indicar que motivos comprometían la detención de su patrocinado, sin embargo, de la revisión de las actas que realizaron los integrantes de este Cuerpo Colegiado, corroboran que la aprehensión del mismo fue realizado bajo la figura de la flagrancia, en acatamiento al contenido del artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, quienes aquí deciden, puntualizan que la Defensora Pública a lo largo de su escrito recursivo, realizó una serie de consideraciones, con las cuales pretende dilucidar la responsabilidad de su patrocinado, en esta fase incipiente del proceso, no obstante, tales planteamientos deben ventilarse en el desarrollo de la investigación, y otros debatirse en el eventual contradictorio que pudiera pautarse en el caso bajo análisis.

En razón de las circunstancias que se han esbozado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuestos por la profesional del derecho MARIAGRACIA PEÑA INSAUSTI, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Cuarta (24°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JAVIER ENRIQUE ODUVER VILLA, contra la decisión Nº 1316-22, de fecha 08 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de libertad plena o de una medida menos gravosa planteada por la defensa a favor de su patrocinado. ASÍ SE DECIDE.

LLAMADO DE ATENCIÓN A LA INSTANCIA


Este Cuerpo Colegiado, en su función pedagógica, la cual está llamado a desempeñar como órgano superior, estima pertinente realizar un llamado de atención a la profesional del derecho YESSIRE RINCÓN PERTUZ, Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que de la revisión de las actas que integran este asunto, se evidencia que en fecha 12.09.2022 fue interpuesto el recurso de apelación de autos por la abogada MARIAGRACIA PEÑA INSAUSTI, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Cuarta (24°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JAVIER ENRIQUE ODUVER VILLA, tal y como consta del sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estampado al folio (01) del cuadernillo de apelación, siendo agregada la mencionada incidencia en fecha 16.09.2022, según se constata de sello de auto de entrada, que riela al vuelto del folio dos (02) de la misma pieza.

En fecha 16.09.2022 el Juzgado conocedor de la causa, ordenó emplazar al representante del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose de las actuaciones que la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quedó debidamente emplazada en fecha 27.09.2022, tal y como consta al folio diez (10) de la incidencia recursiva, siendo interpuesta su contestación dentro del lapso legal.

Ahora bien, se observa que el lapso en el cual la Defensora Pública introdujo la acción recursiva correspondió al período de tiempo establecido como receso judicial, en el cual el Tribunal Cuarto en Funciones de Control estuvo de guardia, tal como lo establece la resolución No. 018-2022, de fecha 12.08.2022, emitida por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así mismo, la mencionada resolución judicial dispuso expresamente que durante el mencionado período de receso judicial, se encontraba de guardia la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, órgano superior encargado de conocer aquellas causas que por su naturaleza sean de carácter urgentes, tales como acciones de amparos constituciones, recursos de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo y recursos de apelación interpuestos a tenor de los establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la Sala Tercera de Apelaciones estaba disponible para revisar el presente recurso que nos ocupa, por tanto, si la Jueza a quo cumplió las labores de guardia, desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del presente año ambas fechas inclusive, pudo tramitar la acción recursiva y no ocasionar un retardo en trámite, violentado de esta manera derechos de rango constitucional, como la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, se insta a al profesional del derecho YESSIRE RINCÓN PERTUZ, como regente del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a tomar las medidas pertinentes para no incurrir en la transgresión del trámite y lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el agregado de la acción recursiva y el emplazamiento del despacho Fiscal, se produjo una vez finalizado el receso judicial, y la remisión a la Corte no se verificó en el lapso de las veinticuatro (24) horas que establece el ordenamiento jurídico, para las apelaciones de autos, adicionalmente, debe instruir y supervisar al funcionario o funcionaria que desempeña funciones secretariales en el Juzgado que dirige, sobre su deber de tramitar debidamente y dentro de los lapsos legales las distintas incidencias que se reciban ante su despacho, a través de la interposición de recursos ordinarios o extraordinarios, para ser resueltos por la Corte de Apelaciones, ya que los lapsos son de orden público y no pueden ser relajados por ninguna de las partes, y mucho menos por el Juez o Jueza, ni por el secretario o secretaria de cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto tal situación atenta contra el correcto desarrollo del proceso, y contra la tutela judicial efectiva.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuestos por la profesional del derecho MARIAGRACIA PEÑA INSAUSTI, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Cuarta (24°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JAVIER ENRIQUE ODUVER VILLA, contra la decisión Nº 1316-22, de fecha 08 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de libertad plena o de una medida menos gravosa planteada por la defensa a favor de su patrocinado.


Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES PROFESIONALES


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente


LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 229-22 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS