REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 28 de octubre de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 10C-19690-2022
DECISIÓN N° 231-22
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por JOHANNA A. MARTINEZ CORREA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Zulia en colaboración Fiscalía Cuadragésima Octava, contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2022, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ELI ENRIQUE MORAN CHIRINOS, CARLOS JAVIER GUTIERREZ PORTILLO y LEONARDO ENRIQUE CARDOZO, titulares de la cédula de identidad Nros V-30.393.376, V-26.490.590 y V-18.624.027, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordó decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, DETENCION DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 en concordancia con el artículo 474 ejusdem, declarando parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Declara con lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la desestimación de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
Ingresó la presente causa, en fecha 27 de octubre de 2022, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 27 de octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Se evidencia en actas, que la Representación Fiscal interpuso su recurso contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2022, por el Juzgado Décima de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizó en base a los siguientes argumentos:
Esgrimió el Ministerio Público, que en actas existen suficientes elementos de convicción, que en esta fase del proceso comprometen la responsabilidad penal de los imputados, y más aún cuando considera el despacho Fiscal, que se encuentran llenos los extremos de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta por la Jueza a quo, fue acordada sin tomar en consideración la entidad de los delitos imputados en la audiencia de presentación como lo fueron los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el delito de DETENTACION DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal y el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 en concordancia con el artículo 474 ejusdem, colocando en riesgo la consecución de los fines del proceso, al desestimar la Jueza de instancia, los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, apartándose de lo solicitado por la representación Fiscal, lo que pudiera colocar en peligro el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
Las profesionales del derecho ALBA BALLESTEROS e INGRID GERALDINO, en su carácter de defensoras de los ciudadanos ELI ENRIQUE MORAN CHIRINOS, CARLOS JAVIER GUTIERREZ PORTILLO y LEONARDO ENRIQUE CARDOZO, procedieron a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
Alegaron las abogadas privadas que el accionar del Ministerio Público en el proceso debe ser de buena fe, y por tanto no puede permitirse que se distorsione el sistema acusatorio cuando la Vindicta Pública pretende imputar delitos con penas muy altas para que nazca el derecho de ejercer el efecto suspensivo y así mantener privado de libertad a personas inocentes, argumentando que sus patrocinados son personas honestas y trabajadoras, que de manera honrada se desempeñan como pescadores artesanales.
Continuaron exponiendo las defensoras privadas, que el representante Fiscal acusa de manera irresponsable a la Jueza de instancia, manifestando que la decisión emitida obstaculiza la persecución penal considerando que no puede anteponerse la presunción de inocencia y la no responsabilidad de sus patrocinados, considerando que de las actas procesales no se evidencia elementos de convicción que permitan demostrar la responsabilidad de los ciudadanos ELI ENRIQUE MORAN CHIRINOS, CARLOS JAVIER GUTIERREZ PORTILLO y LEONARDO ENRIQUE CARDOZO, en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
Prosiguen quienes contestan, narrando los hechos que conllevaron a la aprehensión de sus defendidos, concluyendo que en el presente caso no se encuentran cubiertos los extremos de ley establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que el Ministerio Público puede realizar su investigación, teniendo la posibilidad si fuera el caso de solicitar orden de aprehensión en contra de los imputados de autos, en tal sentido solicita que mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada a favor de sus patrocinados.
DE LA DECISION DE LA SALA
La acción recursiva interpuesta por la Representación Fiscal, a tenor del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra dirigida a cuestionar la decisión del Tribunal de Instancia, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos ELI ENRIQUE MORAN CHIRINOS, CARLOS JAVIER GUTIERREZ PORTILLO y LEONARDO ENRIQUE CARDOZO, al no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en el asunto seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, DETENCION DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 en concordancia con el artículo 474 ejusdem; desestimando los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
A los fines de resolver las pretensiones de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman importante destacar los argumentos expresados por la Juzgadora de Instancia, con el objeto de determinar si el fallo se encuentra ajustado a derecho:
“…En ese sentido, SE DECLARA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, ello de conformidad con el artículo 234 del código orgánico procesal penal en contra del ciudadano ELI ENRIQUE MORAN CHIRINOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 30.393.376, CARLOS JAVIER GUTIERREZ PORTILLO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 26.490.590 Y LEONARDO ENRIQUE CARDOZO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.624.027, se evidencian elementos de convicción como lo son:
1- ACTA POLICIAL, de fecha 20 de Octubre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL, C.C.P ZULIA-EJE METROPOLITANO (LA CAÑADA DE URDANETA). Donde describen el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los funcionarios.
2- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADOS, de fecha 20 de Octubre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL, C.C.P ZULIA-EJE METROPOLITANO (LA CAÑADA DE URDANETA).
3- INFORME MEDICOS, de fecha 20 de Octubre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL, C.C.P ZULIA-EJE METROPOLITANO (LA CAÑADA DE URDANETA).
4- DATOS FILIATORIOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 20 de Octubre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL, C.C.P ZULIA-EJE METROPOLITANO (LA CAÑADA DE URDANETA).
5- INSPECCION TECNICA, de fecha 20 de Octubre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL, C.C.P ZULIA-EJE METROPOLITANO (LA CAÑADA DE URDANETA).
6- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, consignada por funcionarios adscritos al CUERPO NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL, C.C.P ZULIA-EJE METROPOLITANO (LA CAÑADA DE URDANETA).
7- INSPECCION TECNICA, de fecha 20 de Octubre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL, C.C.P ZULIA-EJE METROPOLITANO (LA CAÑADA DE URDANETA).
8- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 20 de Octubre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL, C.C.P ZULIA-EJE METROPOLITANO (LA CAÑADA DE URDANETA).
…omissis…Una vez analizadas las actas que integran las presentes actas preliminares de investigación observa quien aquí decide que el acta policial de aprehensión realizada por funcionarios adscritos al CUERPO NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, EQUIPO DE RESPUESTA ESPECIAL-E.R.E, establecen el modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos los ciudadanos ELI ENRIQUE MORAN CHIRINOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°30.393.376, CARLOS JAVIER GUTIERREZ PORTILLO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 26.490.590 Y LEONARDO ENRIQUE CARDOZO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.624.027, …omissis…observándose igualmente que de las actuaciones preliminares no se configura el delito tipo de la EXTORSIÓN, al no estar materializado el constreñimiento que hiciera posible viciar la voluntad de la víctima, no se constata al menos en fase inicial del proceso, con elementos presentados por el Ministerio Público, el constreñimiento del sujeto activo que exige el tipo penal de EXTORSIÓN para lograr el objetivo, es decir la denuncia formal por parte de la víctima, en conclusión no se verifican las acciones extorsivos, violentas de constreñimiento, la acción criminal para infundir el termo de un grave daño a una persona, su honor o sus bienes y con el cual se perfecciona el delito de extorsión (Sentencia de sala Penal 151 del 15-04-2009, no existiendo en actas causalidad entre los hoy imputados y el hecho delictivo especificado por el Representante Fiscal al no existir en actas la denuncia de la víctima del esbozado por el Ministerio Público.
De igual forma que respecto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, resulta oportuno citar la doctrina del Ministerio Público sobre este particular:…omissis…Siendo ello así, del estudio de las actuaciones preliminares que conforman la presente causa, se evidencia que hasta la presente fecha, efectivamente no se encuentra configurada el mismo para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada, razón la cual en aras de preservar la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso de los hoy imputados, esta Juzgadora Desestima los delitos precalificados por el Ministerio Público como EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, debido a que los elementos presentados por el Representante Fiscal no comprometen para nada la responsabilidad penal de los hoy imputados, aunado al hecho cierto de que el Representante Fiscal no especifica la participación de los imputados en la perpetración del delito, siendo fundamental que en la audiencia de presentación además de identificarse al imputado determinar la participación de cada uno de ellos en el hecho delictivo, situación esencial y necesario para poder fundar una presunción incriminatorias y formalizar una averiguación penal. Sent. Sala de Casación Penal No. 50 (23-02-2022),
Ahora bien, por cuanto las medidas de coerción personal, tiene como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumenta de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equivalentemente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios –afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley del contenido de la referida previsión legal, razón por la cual quien aquí decide estima que lo procedente en el presente caso decretar Medidas Cautelares de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que deben cumplir con:3.- PRESENTACIONES PERIODICAS CADA (30) DIAS POR EL TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL Y 8.- PRESENTAR ANTE ESTE TRIBUNAL TRES PERSONAS IDONEAS PARA LA CONSTITUCION DE FIANZA QUE DEVENGA 5 SUELDOS MINIMO, toda vez que por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, DETENCIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA y sancionado en el artículo 473 en concordancia con el artículo 474 ejusdem, quedan sometidos a una investigación fiscal hasta tanto sea presentado el correspondiente acto conclusivo, elo a los fines de garantizar a las partes La Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y la defensa de los mismos…”.(Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado). Folios 29-44 de la pieza principal.
Igualmente, resulta propicio destacar algunas de las actuaciones, que integran el asunto:
A los folios tres y cuatro (03-04) de la causa principal riela Acta Policial, de fecha 20/10/2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, C.C.P Zulia-eje Metropolitano (la Cañada de Urdaneta).
Riela del folio cinco al folio siete (05-07) de la pieza principal, Actas de Derechos del Imputados, de fecha 20/10/2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, C.C.P Zulia-eje Metropolitano (la Cañada de Urdaneta).
Riela del folio ocho al folio diez de la misma pieza, Informes Médicos, de fecha 20/10/2022.
Del folio once al folio trece (11-13) de la causa principal, rielan Datos filiatorios de los imputados, de fecha 20/10/2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, C.C.P Zulia-eje Metropolitano (la Cañada de Urdaneta)..
Al folio catorce (14) de la causa principal, riela Inspección Técnica N° CPNB-DIP-ZU-0693-2022, de fecha 20/10/2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, C.C.P Zulia-eje Metropolitano (la Cañada de Urdaneta).
Al folio quince (15) de la causa principal, riela Inspección Técnica N° CPNB-DIP-ZU-0692-2022, de fecha 20/10/2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, C.C.P Zulia-eje Metropolitano (la Cañada de Urdaneta).
A los folios dieciséis y diecisiete (16-17) de la pieza principal, rielan fijaciones fotográficas, consignada por funcionarios adscritos al Cuerpo Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, C.C.P Zulia-eje Metropolitano (la Cañada de Urdaneta).
Al folio dieciocho (18) de la causa principal, riela Inspección Técnica N° CPNB-DIP-ZU-0692-2022, de fecha 20/10/2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, C.C.P Zulia-eje Metropolitano (la Cañada de Urdaneta).
Al folio diecinueve (19) de la causa principal, riela Inspección Técnica N° CPNB-DIP-ZU-0692-2022, de fecha 20/10/2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, C.C.P Zulia-eje Metropolitano (la Cañada de Urdaneta).
A los folios veinte y veintiuno (20-21) de la pieza principal, rielan fijaciones fotográficas, consignada por funcionarios adscritos al Cuerpo Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, C.C.P Zulia-eje Metropolitano (la Cañada de Urdaneta).
Riela al folio veintitrés de la misma pieza planilla de registro de cadena de custodia, de fecha 20/10/2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, C.C.P Zulia-eje Metropolitano (la Cañada de Urdaneta).
Una vez plasmados los fundamentos del fallo impugnado, y analizadas las actas que integran la causa, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, puntualizan lo siguiente:
El derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de este estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos, por tanto las medidas de coerción que restrinjan tal derecho, deben ser proporcionales a la presunta comisión de las conducta antijurídicas imputadas.
Así se tiene que, el derecho a la libertad personal que preceptúa el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es irrenunciable, en consecuencia las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado son de interpretación restringida, y además las normas que rigen la materia son de inminente orden público, es por ello, que la Carta Magna dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.
Estiman, quienes aquí deciden, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe obedecer a razonamientos ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, para obtener el equilibrio entre los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado, resaltando adicionalmente, que la finalidad instrumental de tales medidas deben acoplarse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, ello es, deben ser equitativas a la magnitud del daño causado, y de carácter excepcional, y sólo aplicables en los casos expresamente autorizados por la ley.
Una vez analizada la decisión impugnada, evidencian quienes aquí deciden, que el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ELI ENRIQUE MORAN CHIRINOS, CARLOS JAVIER GUTIERREZ PORTILLO y LEONARDO ENRIQUE CARDOZO, luego que examinara las actuaciones que puso a su disposición del Ministerio Público en el acto de presentación de imputados, y que fueron destacadas precedentemente, y con las cuales determinó que lo ajustado a derecho que se no encontraban cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, las resultas del proceso podían garantizarse con la imposición de una medida menos gravosa, reafirmando con su decisión los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, contemplados en el ordenamiento jurídico.
Estiman los integrantes de esta Sala de Alzada, que una vez examinados los basamentos de la resolución impugnada, la cual fue producto de los elementos presentados a la Jueza de Control por parte de la Fiscalía en el acto de presentación de imputados, que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado o imputada, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en aras de clarificar la investigación y de preservar la aplicación de la justicia, la Juzgadora a quo estimó que lo ajustado a derecho era la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, preservando con ello las resultas y la finalidad del proceso, en lugar de la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la Representación Fiscal.
Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, que la Jueza de Instancia analizó la forma cómo ocurrieron los hechos, concatenados con el resto de los elementos extraídos de las actas que integran el expediente, estiman quienes aquí deciden, que los presupuestos que deben existir para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, quedan evidenciados en el caso de autos, sin embargo, la Sala aclara que sólo será la fase de juicio oral y público la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no de los imputados, no obstante, hasta el presente estadio procesal, está demostrada la poca existencia de elementos de convicción para estimar la presunta participación de los ciudadanos ELI ENRIQUE MORAN CHIRINOS, CARLOS JAVIER GUTIERREZ PORTILLO y LEONARDO ENRIQUE CARDOZO, en la comisión de los hechos y los cuales hicieron, como en efecto bien lo consideró la Jueza de Instancia, procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal de los procesados, pues los elementos valorados por la Jueza de Control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que fue decretada, ello es, la contenida en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar lo anteriormente explicado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto en la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:
“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:
“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Las negrillas son de la Sala).
Observan los integrantes de esta Alzada que en el presente caso, la Jueza de Control consideró que en esta fase del proceso perfectamente podía asegurarse tanto su finalidad, como la presencia de los imputados en el mismo, mediante la imposición de las medidas sustitutivas de la privación de libertad, consagradas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión a la que llegó una vez, que sopesara y analizara, tanto la solicitud Fiscal, como los elementos plasmados en las actas, por tanto, consideran quienes aquí deciden, que fue ajustado a derecho el fallo proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pues la decisión de la Juez a quo, se tomó con apego a la ley procesal en uso de sus atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional.
En efecto, en el ámbito jurídico el Derecho Penal constituye uno de los medios de control social más formalizado, no sólo en su aspecto material o sustantivo, sino también en su aspecto procesal o adjetivo, lo cual se advierte no sólo por la existencia del monopolio estatal de la potestad punitiva, sino también, por el elevado nivel de garantismo que lo rodea, de allí que, en aras de no lesionar el derecho a la libertad de los ciudadanos ELI ENRIQUE MORAN CHIRINOS, CARLOS JAVIER GUTIERREZ PORTILLO y LEONARDO ENRIQUE CARDOZO, este Cuerpo Colegiado estima procedente, tal como lo decretó el Juzgado a quo el otorgamiento de medidas menos gravosas.
Adicionalmente, a lo explicado, consideran importante resaltar, quienes aquí deciden, que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena adelantada por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad.
Este Cuerpo Colegiado afirma que efectivamente el o la Jueza de Control están facultados para acordar una medida cautelar cuando así lo crean pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quienes integran esta Sala, sostienen que las circunstancias para el otorgamiento de la medida restrictiva de libertad, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del Juez o Jueza, descartando las simples consideraciones, evaluando los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se evidenció en el caso de autos, ya que la decisión impugnada se desprenden claramente los basamentos que sustentan la medida menos gravosa impuesta.
En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones que le fueron planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas e inteligibles, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que al no acreditarse en este caso en particular, a través de las actuaciones que rielan en el expediente, hasta este estadio procesal, los elementos de convicción para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representación Fiscal en contra de los ciudadanos ELI ENRIQUE MORAN CHIRINOS, CARLOS JAVIER GUTIERREZ PORTILLO y LEONARDO ENRIQUE CARDOZO, y al no encontrarse colmados los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la abogada JOHANNA A. MARTINEZ CORREA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Zulia en colaboración Fiscalía Cuadragésima Octava, contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2022, por el Juzgado Décima de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, no obstante, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, deberá continuar con la investigación, a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos, y así salvaguardar los derechos que el ordenamiento jurídico le confiere a la víctima del presente caso, esto es, EL ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo anteriormente explicado, estiman los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en el presente asunto, lo ajustado a derecho es declarar: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la abogada JOHANNA A. MARTINEZ CORREA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Zulia en colaboración Fiscalía Cuadragésima Octava, contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2022, por el Juzgado Décima de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, y que sea el mencionado Juzgado de Instancia el que ejecute lo aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la abogada JOHANNA A. MARTINEZ CORREA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Zulia en colaboración Fiscalía Cuadragésima Octava, contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2022, por el Juzgado Décima de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, y que sea el mencionado Juzgado de Instancia el que ejecute lo aquí resuelto.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal con Competencial Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 231-22 de la causa No. 10C-19690-2022, se libró oficio.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS