REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Octubre de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : C01-65855-22
DECISIÓN N°227-22
PONENCIA JUEZ DE APELACIONES AUDIO J. ROCCA TERUEL
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho LEONAN JOSE URDANETA REVEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 243.822, en su carácter de defensor de los ciudadanos ANGEL ISRAEL RANGEL GARCIA y DIEGO ANDRES PEREZ ALVARADO, titulares de la cédula de identidad N° V- 27.433.657 y V.- 27.492.657, respectivamente, contra la decisión N° 0459-2022, dictada en fecha 21 de agosto de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Calificó como flagrante, toda vez que la aprehensión de los imputados ANGEL ISRAEL RANGEL GARCIA y DIEGO ANDRES PEREZ ALVARADO, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, esto es, (sic) al momento de estarse cometiendo…, de conformidad con el referido artículo, y en base al principio de unidad del proceso, SEGUNDO: Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña, IDENTIDAD OMITIDA, HOMICIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 80 ejeusdem, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejeusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados, solicitadas por la defensa de autos. CUARTO: Acordó proseguir la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, tal y como lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Declaró sin lugar la solicitud planteada por la defensa de autos sobre la desestimación de los delitos imputados.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 18 de Octubre de 2022, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional AUDIO J. ROCCA TERUEL.
La admisión del recurso se produjo el día 19 de Octubre de 2022, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
EL Profesional del derecho LEONAN JOSE URDANETA REVEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 243.822, en su carácter de defensor de los ciudadanos ANGEL ISRAEL RANGEL GARCIA y DIEGO ANDRES PEREZ ALVARADO, titulares de la cédula de identidad N° V- 27.433.657 y V.- 27.492.657, respectivamente, contra la decisión N° 0459-2022, dictada en fecha 21 de agosto de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, presentó su escrito recursivo en los siguientes términos:
“Establece quien apela, en el aparte denominado “Capitulo I, Admisibilidad para interponer apelación… (Omisis)”, que el recurso de apelación es un mecanismo de contradicción que tienen las partes ante la alzada, para cuestionar las decisiones judiciales que en su consideración vulneren principios, derechos y garantías constitucionales y legales; es por ello, que en este caso la defensa, considera pertinente interponer dicho recurso de apelación, de conformidad con lo que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 439, numeral 5 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con los requisitos de admisibilidad que exige la Ley.”
Estima oportuno destacar el apelante, que de conformidad con el artículo 439 numeral 5 de la Ley Penal Adjetiva, presenta la apelación de autos debido a que le causa un gravamen irreparable al caso en concreto, pues se trata de auto fundado obtenido en audiencia de presentación de detenido, emitida por el Juez a quo, mediante la cual calificó la flagrancia de la detención de sus representados, decretó medida cautelar preventiva de libertad, asimismo declaró sin lugar las medidas menos gravosas solicitadas por la defensa técnica y la solicitud de la desestimación de delitos, es por tal decisión que el apelante recurre en el tiempo legal que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, dejó asentado que la representante de la Vindicta Pública la Abog. María Belén Moreno Chirinos, conforme a los artículos 44 y 49 de la Carta Magna, realizó audiencia de presentación y puso a disposición a los autores de marras, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 10 del Municipio Francisco Javier Pulgar 10.2, en consonancia con sus alegatos deja plasmado un extracto de las actuaciones policiales.
Al hilo de lo anteriormente expuesto, quien recurre estima oportuno expresar que de acuerdo a lo establecido en las actuaciones policiales, conllevan al Ministerio Público a imputar en el caso de marras, a los ciudadanos ANGEL RANGEL y DIEGO PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña, IDENTIDAD OMITIDA, el delito de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA, Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 80 ejusdem, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, solicitando ante el Juez a quo se pronuncie en cuanto a sus requerimientos.
En este mismo orden de ideas, el recurrente plasmó un extracto de su exposición en la presentación de imputados, y de la pronunciación del Juez a quo en la misma, para luego acotar los motivos de las denuncias que realiza en su escrito recursivo, con fundamento en los artículos 26 y 49 numeral 1, 3 y 8 en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, en relación a la postura de la defensa, alega como primera denuncia la falta absoluta o manifiesta de motivación, donde a su criterio el Juez a quo en su decisión incurre en el vicio de inmotivación, debido a que no se pronunció en la fundamentación sobre la solicitud planteada por la defensa técnica, en cuanto a la prueba anticipada de rueda de reconocimiento, al considerar que era inoficiosa debido a que en actas consta que a la presunta víctima les fueron presentadas imágenes fotográficas de sus representados; señalando la defensa que se violentó flagrantemente el contenido del artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicho juzgador debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que tiene toda persona en todo estado y grado del proceso, y en el caso en concreto, el Juez fijó rueda de reconocimiento sin explicar por qué la consideraba procedente.
Igualmente, destacó que el Juez de control, al no establecer de forma motivada las causas por las cuales acordó la rueda de reconocimiento en la audiencia de presentación de detenido, se tiene como consecuencia que la realización de dicha rueda de reconocimiento es ilegitima, pues en actas no consta su pronunciación en cuanto a la oposición por parte de la defensa técnica, es por ello que la defensa señala que durante la investigación surgieron ciertas irregularidades y que la rueda de reconocimiento era inoficiosa puesto que los funcionarios actuantes en el proceso, les mostraron fotografías de sus representados a las supuestas víctimas.
Por otra parte, la defensa técnica establece como segunda denuncia, la errónea aplicación de una norma jurídica, basándose en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando un extracto de lo establecido por el juez a quo al momento de la audiencia de presentación “este tribunal admite en su totalidad la precalificación jurídica de los hechos imputados, asimismo se constata la aprehensión en flagrancia de los imputados… (Omisis) ” “…si se encuentra en estado “in fraganti el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO”, negando la solicitud de la defensa con respecto a otorgar unas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal a favor de los imputados de marras, sino que decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237, 238 de la referida Ley.
Partiendo de este análisis, quien apela citó para respaldar sus alegatos el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego acotar que de las actas se desprende que los hechos señalados en el presente caso, ocurriendo presuntamente el día 18/08/2022, a las 09:00 horas de la noche, mientras que los imputados fueron aprehendidos el día 19/08/2022 a las 08:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Número 09, Sur Oriental del Lago, Francisco Javier Pulgar, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, quedando identificados como DIEGO ANDRES PEREZ ALVARADO y ANGEL ISARAEL RANGEL GARCIA, quienes fueron puestos a la orden del Ministerio Público.
En consonancia con los antes expuesto, concluyó la defensa expresando que de acuerdo a los hechos ocurridos en el presente caso, a su consideración la investigación penal debía ser realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Carlos, base Homicidio, quienes le seguían una investigación bajo el numero K-22-0381-00610; es por ello que la defensa señala que los funcionarios adscritos a la Policía del estado Zulia detienen a sus defendidos por una presunta resistencia a la autoridad para tratar de determinar una flagrancia que no existía en el presente caso, dejando establecido que efectivamente sus representados tenían relación con los hechos ocurridos el día 18/08/2022, los funcionarios del CICPC, debieron solicitar una orden de aprehensión ante el Ministerio Público, para que los imputaran por la comisión del delito de homicidio en conjunto con el delito de resistencia a la autoridad, razonando la defensa que no se encontraban bajo ningún supuesto de flagrancia, reiterando que si el Juez a quo hubiere tomando en consideración lo previsto en el artículo 234 del texto adjetivo penal, no hubiese decretado flagrante la detención de los imputados.
Por último quien recurre, en el aparte denominado “CAPITULO IV, DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, promovió como prueba en su escrito recursivo: Copias certificadas de la totalidad de las actas que conforman la causa penal número C01-65855-2022.
PETITORIO:
La defensa técnica, solicitó se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, y en consecuencia, se anule la decisión recurrida y asimismo se realice nuevamente el acto de presentación de detenido con un Juez distinto al primero.
II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Se evidencia en actas, que el profesional del derecho JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto, bajo los siguientes términos:
En primer lugar, solicitó el representante Fiscal, se verifique lo expuesto y se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Leonan José Urdaneta Reverol, en su condición de defensor de los imputados, por cuanto se ajusta a la decisión emanada del Tribunal de Control.
Expone la Vindicta pública, que en la recurrida expuso todos los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados, haciendo mención a la pena impuesta por los delitos cometidos que excede de los 10 años, en consecuencia se solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad para así garantizar las resultas del proceso; por lo tanto la defensa técnica recurre de la decisión N° 0459-2022, que fue dictada en fecha 21 de Agosto de 2022, por el Juzgado de control, donde se basa en fundamentos de hecho y no de derecho.
Ahora bien, continúa alegando quien contesta, que el Juzgador en la recurrida acogió los tipos penales solicitados por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ANGEL ISRAEL RANGEL GARCIA y DIEGO ANDRES ALVARADO, identificados en actas, por la presunción de los hechos punibles cometidos en perjuicio de las víctimas en el caso de autos, donde logro verificar los elementos de convicción presentados por el representante fiscal y las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 10 del Municipio Francisco Javier Pulgar, quienes aprehendieron a los referidos imputados en fecha 21 de Agosto de 2022, apegándose así el Juzgador al Principio de Legalidad.
Seguidamente, el representante fiscal en su escrito de contestación expreso que la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada por el Juzgador, apegándose a la calificación jurídica solicitada por la Vindicta Pública, decretando así Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de los autores de marras, cumpliendo con lo que establece la Ley.
Por otra parte, señala el Fiscal del Ministerio público, un extracto de los parámetros que ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para realizar un escrito recursivo, alegando que el recurso interpuesto por la defensa no cumple con dichos parámetros ni con la estructura normativa que en materia de recursos se ha asentado a partir del año 2012 en materia procesal penal, lo que quiere decir que todo recurrente debe necesariamente explanar de manera clara ¿como un supuesto vicio puede incidir o no en el dispositivo del fallo?, conforme al artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que de no existir tal incidencia y no haberse destacado la misma, no se podrá anular decisión alguna, así como también considero oportuno resaltar que atendiendo a la fase procesal en la que se encuentra dicho caso, el Ministerio Público califico jurídicamente la presunta conducta de los autores de marras en diversos tipos penales, sin que ello sea obstáculo alguno para que a lo largo del proceso de decrete una medida de mayor o menor gravedad, es por lo que considera improcedente el recurso interpuesto por la defensa debido a que aún se encuentran en la etapa incipiente de dicho proceso; reforzando sus alegatos en base a un criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia.
Por último, de acuerdo a lo anteriormente expuesto solicita la Vindicta Pública se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de los imputados de autos, y en consecuencia se le de continuidad a la investigación penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del recorrido realizado al recurso de apelación, constatan los integrantes de esta Sala de Alzada que el apelante denunció como primer punto, la falta de motivación de la decisión recurrida, debido a que el Juez no se pronunció ante lo solicitado por parte de la defensa técnica en la audiencia de presentación, referente a la oposición de la rueda de reconocimiento solicitada por el Ministerio Público y como segundo punto, va dirigida a cuestionar la aprehensión de los imputados de autos arguyendo que no fue realizada en flagrancia, solicitando así una medida menos gravosa y la desestimación de delitos.
Con referencias a las anteriores denuncias esta Alzada pasa a resolver de la siguiente manera:
En primer lugar, debe señalarse, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con el ilícito penal, es decir, el nexo causal.
En relación a las denuncias presentadas por el apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, en base a los siguientes argumentos:
… Por tales motivos, este Tribunal admite en su totalidad la precalificación jurídica de los hechos imputados, asimismo se constata la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados ANGEL ISRAEL RANGEL GARCIA Y DIEGO ANDRES PEREZ ALVARADO, por cuanto así como lo señala la defensa de los imputados de autos, que la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES. Previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 80 Ejeusdem, no se encuentra en esta “In Fraganti” si se encuentra en estado “In Fraganti”el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyo de delito se trata de un delito mera conducta(sic), es decir no es necesario la producción de un daño al bien jurídico protegido por este tipo penal, sino que el mismo, puede ser cometido de manera activa y de manera omisiva, en el caso de marra los sujeto(sic), al ver la presencia policial se opone ordenes que emite el organismo policial, lo cual produce la detención de los hoy día imputados de autos, el cual detención a su vez se relaciona con hechos que fueron denunciado ante el mismo organismo que practico la detención de los ciudadanos imputados y por el cual hoy son imputados por el Ministerio Público, es por el cual, que con base al proceso penal es uno solo, y que las personas atendiendo al principio de unidad del proceso, previsto en el artículo 76 de la Ley adjetiva penal, observa que la suerte de lo principal lo sigue lo accesorio…Omisis…
Constata la Sala que, de la transcripción parcial realizada del fallo impugnado, que el Juez a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso de los ciudadanos ANGEL ISRAEL RANGEL GARCIA y DIEGO ANDRES PEREZ ALVARADO, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito, así como con fundados elementos de convicción, al considerar el Juez de instancia, luego de la revisión de las actas.
En este sentido, esta Sala aprecia que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, de manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa pública en el primer punto, la falta de motivación de la decisión recurrida; debido a que el Juez no se pronunció ante lo solicitado por parte de la defensa técnica en la audiencia de presentación referente a la oposición de la rueda de reconocimiento solicitada por el Ministerio Público, esta Alzada, luego del estudio exhaustivo de la integridad de la decisión impugnada, considera pertinente resolver este punto de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.
En el caso bajo análisis, el Juzgador a quo, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos a los efectos de imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ANGEL ISRAEL RANGEL GARCIA y DIEGO ANDRES PEREZ ALVARADO, así como para dar respuesta a las pretensiones de las partes:
“… declara flagrante la aprehensión de los imputados de autos, negando la solicitud de la defensa con respecto a su solicitud de otorgar una medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados identificados, ANGEL ISRAEL RANGEL GARCIA Y DIEGO ANDREZ(sic) PEREZ ALVARADO, sino que a su vez se decreta medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad toda vez que estaban llenos los extremos de los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ordena la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, previsto en los artículos 262, del Código Orgánico Procesal Penal. Por último se declara sin lugar la desestimación del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejeusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por ser considerado por la defensa técnica un delito accesorio, cuando este se trata de un delito autónomo, por ser un hechos (sic) que incluso ocurre antes de la perpetración de algún otro delito y de manera contraria, ya que por el solo de agavillase (sic), se consuma el mismo tipo penal. Se fija celebración de rueda de reconocimiento para el día 25 de agosto del año 2022 a las 9:30 horas de la mañana de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal...Omisis... ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que el Juez a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida cautelar a la de privación judicial preventiva de libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, en consecuencia a criterio del juzgador lo procedente es ratificar dicha medida para así garantizar la presencia del imputado a los actos del proceso y evitar el peligro de fuga, no obstante declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar lo solicitado por la defensa técnica en relación a una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de sus defendidos; sobre la desestimación de los delitos imputados, y en cuento a la fijación del acto de rueda de reconocimiento solicitado por la representante Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es parte de las tatas diligencias de investigación propuesta por el represéntate del Ministerio Público el cual las partes deben controlar, por encontrarse en la etapa inicial del proceso, acogiendo así la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, respaldada por las actas, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidiendo, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).
La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).
En el caso de autos, el Juzgador ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio del Juez aquo, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no se constituye el vicio de falta absoluta o manifiesta motivación, en cuanto a la solicitud de la defensa técnica, sobre la oposición de la rueda de reconocimiento, debido a que el Juez a quo al decretar con lugar la solicitud de la Vindicta Pública, contesta de manera tácita lo requerido por dicha defensa; por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los basamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.
Reiteran, quienes aquí deciden, que la decisión impugnada no adolece de falta absoluta o manifiesta de las razones de hecho y de derecho que la sustentan, sobre los aspectos denunciados, puesto que de la misma se desprende cuáles han sido los motivos que llevaron al Juez a la solución de la controversia, la cual puede catalogarse como clara y entendible, producto del análisis de las actas, garantizando al justiciable el control y la constitucionalidad del proceso.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que el Juez a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación en su decisión, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el primero punto, contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
El segundo punto, va dirigido a cuestionar la aprehensión de los imputados de autos arguyendo que no fue realizada en flagrancia, debido a que los funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del estado Zulia, los aprehendieron en fecha 19/08/2022 por unos hechos que ocurrieron presuntamente en fecha 19/08/2022, solicitando así una medida menos gravosa a favor de los imputados y la desestimación de ciertos delitos; seguidamente, esta Sala de Alzada observa que del basamento del fallo impugnado, se desprende que el Juez a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, dejó establecido las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la aprehensión en flagrancia, lo que conlleva a la imposición de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, descartando la solicitud por parte de la defensa sobre unas medidas cautelares sustitutivas a la de privación judicial preventiva de libertad, numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y la desestimación de alguno de los delitos imputados por el Ministerio Público, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia de los imputados a los actos del proceso.
Dicho lo anterior, debe dejar sentado esta Sala que conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido en reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida; y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son, en primer lugar que exista un orden judicial previa que autorice la aprehensión de un sujeto o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la detención. Así lo señala el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”. (Negritas de la Sala)
Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100)….”. (El destacado es de la Alzada).
Se desprende de todo lo anteriormente expuesto, que los casos de flagrancia, conllevan en principio a una detención que no amerita orden escrita del funcionario que la práctica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa, por ser el procesado sorprendido cometiendo el delito, o que apenas lo haya consumado o con instrumentos u objetos que hagan presumir su participación, dicha detención puede ser practicada por cualquier organismo policial, o a señalamiento de la víctima o del clamor público, así como también por algún particular, la referida detención es inmediata, por cuanto el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se ha inspirado en la urgente necesidad de aprehensión de la persona que se presume ha cometido el hecho, tal como lo expresa el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esta detención no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible, adicionalmente, esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima en principio, la aprehensión en flagrancia, no implica que ésta no esté sujeta a control judicial, toda vez que corresponde al Juzgador, conforme al estado de derecho, resolver sobre la regularidad y legalidad de la detención, ponderando la necesidad y racionalidad de la medida garantizando los derechos del detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción de libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones, y dado que en el presente caso, se argumenta la violación del derecho a la libertad personal, por cuanto en criterio del abogado defensor sus representados, ciudadano ANGEL ISRAEL RANGEL y DIEGO ANDRES PEREZ ALVARADO, fueron detenidos y tal procedimiento no está amparado bajo la figura de la flagrancia, esta Alzada con el objeto de determinar si la detención de los imputados de autos se encuentra ajustada a derecho, estima pertinente citar extractos del acta policial, de fecha 19 de Agosto de 2022, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº. 09, Sur Oriental del Lago, dejaron asentada la siguiente actuación:
“…Siendo las 12:45 horas de la mañana del día Viernes 19/05/2022 encontrándonos de servicio, Según Orden de Operaciones N° 230, realizando labores inherentes al servicio de policía, en el servicio de vigilancia y patrullaje del cuadrante N° 02 a bordo de la unidad (…), Se recibió llamada telefónica de un cooperante patriota, donde nos informa que los autores del hecho donde resulto herida por arma de fuego una Niña de nombre RACHELL FINOL y un ciudadano de nombre JAVIER GUTIERREZ en horas de la noche del día Jueves 18/08/22, en el sector chama, parroquia Urribarri del Municipio Colon, Estado Zulia, eran los sujetos apodados "EL SANSON (…) y el YARACUYANO, (…), ambos conocidos en la zona, quienes se desplazaba en vehículo moto marca (…) modelo Águila, color azul, en e! momento del hecho, los mismos se encontraban resguardados en una vivienda, ubicada en la calle N° 3, casa sin numero de color verde claro con rejas blanca, del barrio Jesús Moran Villalobos de la población de Cuatro esquina, de inmediato, nos dispusimos a realizar labores de inteligencia, Para no despertar sospecha en la comunidad, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana del día en curso, los sujetos salían de la residencia, a bordo del vehículo moto con las características arriba mencionada estos al presenciar la comisión policial, emprendieron veloz huida, donde; se le ordeno a través del megáfono, que se detuvieran, haciendo caso omiso, logrando interceptarlo, en la entrada del barrio específicamente puente amarillo, de inmediato procedimos aplicar el nivel Ordinario N°-1 del uso PROGRESIVO Y DIFERENCIADO DE LA FUERZA POLICIAL, donde se denota el dialogo investigativo, para determinar que son los autores del hecho, los ciudadanos en conflicto adoptaron una conducta agresiva con la comisión policial, donde se aplico las técnicas duras de control, neutralizándolos para colocarles las esposas de seguridad y así resguardar, nuestra integridad física, procediéndose a realizarle una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal, no logrando encontrar ninguna arma adheridos a su cuerpo, procediendo a detenerlo a las 06:00 horas de la mañana del día 19/08/2022, (…) notificándole que su detención por RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se precede a traslada, a los ciudadanos detenidos con el vehículo moto, hacia la sede de la estación policial…”.(Las negrillas y el resaltado son de Alzada).
Al ajustar las consideraciones de flagrancia realizadas por esta Alzada en este fallo, así como el criterio jurisprudencial anteriormente plasmado, al caso bajo estudio, puede concluirse que efectivamente la aprehensión de los ciudadanos ANGEL ISRAEL RANGEL y DIEGO ANDRES PEREZ ALVARADO, se efectuó amparada bajo la figura de la flagrancia a posteriori, por cuanto una vez en conocimiento de los hechos acaecidos, el órgano policial, logró la captura de dos (02) de los presuntos responsables del suceso acaecido, luego de ser identificados mediante llamada telefónica, en la que también señalan el lugar donde se resguardaban las personas que presuntamente participaron en los sucesos acontecidos el día 18-08-2022, donde resultaron heridas por arma de fuego, la niña quien en vida respondiera al nombre de RACHELL FINOL y el ciudadano JAVIER GUTIERREZ, y una vez, desplegados los funcionarios actuantes en el sitio señalado, en labores de investigación por la zona, a ver a éstos ciudadanos, al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, y se les ordenó a través del megáfono que se detuvieran haciendo caso omiso, por lo cual los funcionarios actuantes procedieron a aplicar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, adoptando estos ciudadanos presuntamente una conducta agresiva en contra de la comisión policial, por lo que se contó con una serie de actuaciones que sirvieron de soportes para llevarlos al Tribunal de Control, donde se celebró la audiencia de presentación de imputados, es por lo que considera este Cuerpo Colegiado, que la detención realizada fue ajustada a derecho, ya que la misma se encuentra amparada en los presupuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto la aprehensión no deviene en ilegítima tal como lo afirma la defensa en su escrito recursivo.
Así las cosas, al haber quedado evidenciado que en el presente caso se configuró la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ANGEL ISRAEL RANGEL GARCIA y DIEGO ANDRES PEREZ ALVARADO, identificados en autos, los funcionarios actuantes en el procedimiento, no ameritaban de una orden para su aprehensión, como erróneamente lo ha señalado el recurrente.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, advierte esta Alzada, que el acta policial recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión de los procesados de autos, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso, razón por la cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación en cónsona armonía con los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República; motivo por el cual se desestima la denuncia de la defensa referida a la ilegalidad del procedimiento de aprehensión por flagrancia, declarando SIN LUGAR el segundo punto, contenido en el recurso de apelación interpuesto . Así se decide.-
Estiman pertinente, quienes aquí deciden, puntualizar que la parte recurrente en este particular del escrito recursivo, realizó una serie de consideraciones, las cuales en su criterio revisten de nulidad el procedimiento de detención del imputado de autos, con los cuales pretenden dilucidar en esta etapa incipiente del proceso la responsabilidad de sus patrocinados; planteamientos que deben ventilarse en el desarrollo de la investigación, y otros debatirse en el eventual contradictorio que pudiera pautarse en el caso bajo análisis.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LEONAN JOSE URDANETA REVEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 243.822, en su carácter de defensor de los ciudadanos ANGEL ISRAEL RANGEL GARCIA y DIEGO ANDRES PEREZ ALVARADO, titulares de la cédula de identidad N° V- 27.433.657 y V.- 27.492.657, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 0459-2022, dictada en fecha 21 de agosto de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LEONAN JOSE URDANETA REVEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 243.822, en su carácter de defensor de los ciudadanos ANGEL ISRAEL RANGEL GARCIA y DIEGO ANDRES PEREZ ALVARADO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 0459-2022, dictada en fecha 21 de agosto de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación. Publíquese, regístrese en el libro respectivo.
LOS JUECES PROFESIONALES
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 227-2022 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
ASUNTO PRINCIPAL : C01-65855-22