REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de octubre de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 8C-19555-22
DECISIÓN N° 226 -22
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JOSE GREGORIO CHAPARRO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 65.252, en su carácter de defensor de los ciudadanos JORGE LUIS FUENMAYOR PARRA, JORGE GONZALEZ GONZALEZ, ARTURO JOSE HERNANDEZ PUSSHAINA, ALEXANDER JESUS GONZALEZ MENDEZ, BRAYHAN RAUL MOLERO VILLALOBOS, KELVIN SAMUEL MAYOR CASTILLO y YUSELIS DEL CARMEN CASTILLO VILLALOBOS, titulares de la cédula de identidad Nros V-18.008.723; V-23.748.736; V-32.284.371; V-30.167.113; V-30.826.664; V-27.495.797 y V-16.186.144, respectivamente, contra la decisión N° 598-22, dictada en fecha 28 de septiembre de 2022, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia en contra de los ciudadanos JORGE LUIS FUENMAYOR PARRA, JORGE GONZALEZ GONZALEZ, ARTURO JOSE HERNANDEZ PUSSHAINA, ALEXANDER JESUS GONZALEZ MENDEZ, BRAYHAN RAUL MOLERO VILLALOBOS, KELVIN SAMUEL MAYOR CASTILLO y YUSELIS DEL CARMEN CASTILLO VILLALOBOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los pre-nombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordenó la tramitación del asunto, de conformidad con el procedimiento ordinario, de acuerdo a lo establecido en los artículos 262, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 26 de octubre de 2022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas que el profesional del derecho JOSE GREGORIO CHAPARRO HERNANDEZ, actúa en el presente asunto penal en su carácter de defensor de los ciudadanos JORGE LUIS FUENMAYOR PARRA, JORGE GONZALEZ GONZALEZ, ARTURO JOSE HERNANDEZ PUSSHAINA, ALEXANDER JESUS GONZALEZ MENDEZ, BRAYHAN RAUL MOLERO VILLALOBOS, KELVIN SAMUEL MAYOR CASTILLO y YUSELIS DEL CARMEN CASTILLO VILLALOBOS, demostrándose tal cualidad, del folio treinta y dos al folio treinta y nueve (32-39) de la pieza principal, a los cuales riela la decisión recurrida, soporte del cual se evidencia la designación y aceptación del citado profesional del derecho como defensa de los imputados de autos, por lo que el recurrente se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente, luego del dictamen de la decisión impugnada, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 28 de septiembre de 2022, el cual corre inserto del folio treinta y dos al folio treinta y nueve (32-39) de la pieza principal, dándose por notificado el apelante de la decisión impugnada, el mismo día de su dictamen, constatándose que la parte recurrente, presentó el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de octubre de 2022, según consta de sello húmedo estampado por dicha unidad, que corre inserto al folio uno (01) del cuaderno de incidencia, lo expuesto puede constatarse del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios treinta y ocho y treinta y nueve (38-39) del cuaderno de apelación; por lo que todo lo explicado se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciando que el apelante no fundamentó su escrito recursivo, en ninguna de las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo esta Alzada que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra referido a que son apelables las decisiones: “…que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Las negrillas son de la Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.(Las negrillas son de la Sala).
Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues la acción recursiva va dirigida a cuestionar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra de los imputados de autos.
De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte recurrente promovió como prueba en su escrito recursivo: cartas de residencia de sus patrocinados; medio probatorio que se admite cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinente y necesario para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fue enviado a esta Sala de Alzada, anexo a la incidencia recursiva, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
Asimismo, se observa que en fecha 11 de octubre de 2022, fue presentado escrito de contestación al recurso de apelación, por parte de la Representación Fiscal, escrito que corre inserto del folio treinta y tres al folio treinta y cinco (32-35) de la incidencia recursiva, el cual fue presentado de manera tempestiva, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento que riela al folio treinta y dos (32) de la incidencia, y del cómputo de audiencias que corre inserto a los folios treinta y ocho y treinta y nueve (38-39) del cuaderno de apelación. Se deja expresa constancia que el Ministerio Público promovió como prueba en su escrito de contestación al recurso de apelación: el expediente 8C-19555-2022; medio probatorio que se admite cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinente y necesario para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fue enviado a esta Sala de Alzada, anexo a la incidencia recursiva, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
A tal efecto, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JOSE GREGORIO CHAPARRO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 65.252, en su carácter de defensor de los ciudadanos JORGE LUIS FUENMAYOR PARRA, JORGE GONZALEZ GONZALEZ, ARTURO JOSE HERNANDEZ PUSSHAINA, ALEXANDER JESUS GONZALEZ MENDEZ, BRAYHAN RAUL MOLERO VILLALOBOS, KELVIN SAMUEL MAYOR CASTILLO y YUSELIS DEL CARMEN CASTILLO VILLALOBOS, titulares de la cédula de identidad Nros V-18.008.723; V-23.748.736; V-32.284.371; V-30.167.113; V-30.826.664; V-27.495.797 y V-16.186.144, respectivamente, contra la decisión N° 598-22, dictada en fecha 28 de septiembre de 2022, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JOSE GREGORIO CHAPARRO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 65.252, en su carácter de defensor de los ciudadanos JORGE LUIS FUENMAYOR PARRA, JORGE GONZALEZ GONZALEZ, ARTURO JOSE HERNANDEZ PUSSHAINA, ALEXANDER JESUS GONZALEZ MENDEZ, BRAYHAN RAUL MOLERO VILLALOBOS, KELVIN SAMUEL MAYOR CASTILLO y YUSELIS DEL CARMEN CASTILLO VILLALOBOS, titulares de la cédula de identidad Nros V-18.008.723; V-23.748.736; V-32.284.371; V-30.167.113; V-30.826.664; V-27.495.797 y V-16.186.144, respectivamente, contra la decisión N° 598-22, dictada en fecha 28 de septiembre de 2022, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 226-22 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS