REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de Octubre de 2022
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 3E-3059-2017
DECISIÓN N° 225-2022


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES AUDIO JESUS ROCCA TERUEL

Fue recibida la presente actuación en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL FERNANDEZ PEREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Septuagésima Quinta del Ministerio Publico con Competencia en Materia Penitenciaria y Ejecución de Sentencia del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 360-22, de fecha 22 de Septiembre de 2022, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del estado Zulia, mediante la cual otorgo la formula alternativa del Beneficio de la Libertad Condicional, a favor de la penada ANDREA ALEJANDRA SARMIENTO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-17.604.445, en la causa seguida en su contra, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 21-10-2022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional Dr. AUDIO JESUS ROCCA TERUEL.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que el abogado MIGUEL FERNANDEZ PEREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Septuagésimo Quinto del Ministerio Público del Ministerio Publico con competencia en Materia Penitenciaria y Ejecución de Sentencia del estado Zulia, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, observa la Sala que la decisión recurrida es de fecha 22 de septiembre de 2022, dándose por notificado el recurrente en fecha 27 de Septiembre del presente año, según Boleta de Notificación, que corre inserta al folio ciento ochenta (180), siendo interpuesto el escrito recursivo en fecha 30 de Septiembre de 2022, por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, el cual corre inserta desde el folio uno (01) del cuaderno de apelación, es decir, fue interpuesto al tercer (3°) día hábil; así como, se evidencia del cómputo de audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto al folio quince (15) de la incidencia recursiva. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 440 y 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del estado Zulia, evidenciando que el apelante no fundamentó su escrito recursivo en ninguna de las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce el Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad solo con el numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se encuentra referido a que son apelables las decisiones: “…6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…” . En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Las negrillas son de la Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que esta Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, por cuanto el recurso va dirigido a cuestionar la decisión del Tribunal de Instancia mediante la cual concedió el otorgamiento del Beneficio de la Libertad Condicional a la penada ANDREA ALEJANDRA SARQMIENTO QUINTERO.
De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte recurrente promovió como pruebas las actas que conforman el presente asunto, las cuales se admiten en cuanto ha lugar en derecho por ser útiles, legales y pertinentes para el pronunciamiento, reservándose su apreciación al momento de resolver el recurso, prescindiéndose de la Audiencia Oral, establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser las pruebas de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
Así mismo, se evidenció de actas que el Tribunal de instancia, emitió Boletas de Emplazamiento al abogado JULIO BRAVO, Defensor Público Provisorio Trigésimo Quinto Penal Ordinario Para la Fase de Ejecución, adscrito a la Defensoría Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensor de la penada ANDREA ALEJANDRA SARMIENTO QUINTERO, siendo efectiva en fecha 05-10-2022, que corre inserta al folio ocho (08) del cuaderno de incidencias, dando contestación al recurso de apelación tempestivamente.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado con fundamento en las consideraciones precedentes, ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL FERNANDEZ PEREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Septuagésima Quinta del Ministerio Publico con Competencia en Materia Penitenciaria y Ejecución de Sentencia del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 360-22, de fecha 22 de Septiembre de 2022, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen de la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto el profesional del derecho MIGUEL FERNANDEZ PEREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Septuagésima Quinta del Ministerio Publico con Competencia en Materia Penitenciaria y Ejecución de Sentencia del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 360-22, de fecha 22 de Septiembre de 2022, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUECES PROFESIONALES



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala



MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Ponente

LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 225-2022 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
CRFF/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL : 3E-3059-2017