REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 26 de octubre de 2022
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: C02-65972-2022
DECISIÓN N° 224-22


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la abogada MARÍA BELÉN MORENO CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Decretó la libertad sin restricciones de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ NAVA, MARCO ANTONIO URDANETA URDANETA, REINALDO ALFONSO MÁRQUEZ ESCANDELA, UBALDO DAVID ALBORNOZ LUJANO, LEONARDO DE JESÚS BRITO PACHECO, KEIDER GREGORIO URDANETA PACHECHO y LEOMAR JUNIOR BRITO PACHECO, al no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado con el N° C02-65972-2022, seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 38 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ingresó la presente causa, en fecha 25 de octubre de 2022, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 25 de octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Se evidencia en actas, que la Representación Fiscal interpuso su recurso contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizó en base a los siguientes argumentos:

Esgrimió el Ministerio Público, que en actas existen suficientes elementos de convicción, que en esta fase del proceso comprometen la responsabilidad penal de los imputados, y más aún cuando considera el despacho Fiscal, que se encuentran llenos los extremos de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se está en presencia de los delitos establecidos en el referido artículo (sic), entre los delitos de corrupción (sic), perseguibles de oficio con elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA DEL CIUDADANO REINALDO ALFONSO MARQUEZ ESCANDELA

El abogado en ejercicio IVÁN ANDRADE, en su carácter de defensor del ciudadano REINALDO ALFONSO MARQUEZ ESCANDELA, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Alegó el recurrente, que su patrocinado no tiene ninguna responsabilidad penal en los hechos por los cuales se le está acusando (sic), y lo demostrará a través de una apelación (sic), y que sean los Jueces de Alzada, los que ratifiquen la decisión que el Tribunal del Instancia dictó a favor de su defendido.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA DEL CIUDADANO JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ NAVA

El profesional del derecho NERWIN URDANETA, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ NAVA, alegó como fundamentos de su contestación, lo siguiente:
Manifestó la defensa, que la decisión tomada por la Jueza de Control resulta ajustada a derecho, por cuanto los delitos por los cuales se imputó a su defendido, y al resto de los defendidos, no coinciden con el tipo penal que se aplica a este caso a uno de los procesados, considerando así que no existen elementos suficientes para que su representado quede privado de su libertad, entendiendo que dentro de este procedimiento las declaraciones de su patrocinado y del resto de los imputados fue clara y en ningún momento se puede evidenciar que formaban parte de una asociación (sic), por cuanto son personas campesina, y los mismos venían en diferentes horas hacía el lugar de la detención.

Solicitó el abogado defensor a la Alzada, decida sobre la decisión tomada por la Instancia.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS KEIDER URDANETA, UBALDO ALBORNOZ, LEOMAR BRITO Y LEONARDO BRITO

La abogada en ejercicio YESICA AMARI, en su carácter de defensa técnica de los ciudadanos KEIDER URDANETA, UBALDO ALBORNOZ, LEOMAR BRITO Y LEONARDO BRITO, indicó en su contestación, lo siguiente:

La representante de los procesados esgrimió, que le preocupa la situación (sic), por cuanto el Ministerio Público debería actuar de buena fe, y las responsabilidades en materia penal son individuales, y en las declaraciones se evidencia que los ciudadanos no se conocen, por lo cual no hay una asociación para delinquir, delito cuya pena es alta, y con respecto al porte de arma, hay una sola arma, la cual fue colectada por el destacamento rural ciento dieciséis, y le fue incautada a una sola persona.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA DEL CIUDADANO MARCO ANTONIO URDANETA URDANETA

La profesional del derecho INDIRA ANTENCIO, en su carácter de defensora del ciudadano MARCO ANTONIO URDANETA URDANETA, entre los basamentos de su contestación, esgrimió lo siguiente:

Expresó la defensa técnica, que le preocupa que el Ministerio Público haya tomado la decisión de solicitar el efecto suspensivo, pues su representado y el resto de los detenidos son personas trabajadoras, honestas, son campesinos, no tienen nada que ver con grupos terroristas, no hay ninguna asociación para delinquir, simplemente estaban en el momento y lugar equivocado, además, la responsabilidad penal es individual, y fue a un solo individuo a quien se le consiguió el arma de guerra, por tanto, que sea la Alzada la que decida al respecto.


DE LA DECISION DE LA SALA

La acción recursiva interpuesta por la Representación Fiscal, a tenor del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra dirigida a cuestionar la decisión del Tribunal de Instancia, mediante la cual decretó la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ NAVA, MARCO ANTONIO URDANETA URDANETA, REINALDO ALFONSO MÁRQUEZ ESCANDELA, UBALDO DAVID ALBORNOZ LUJANO, LEONARDO DE JESÚS BRITO PACHECO, KEIDER GREGORIO URDANETA PACHECHO y LEOMAR JUNIOR BRITO PACHECO, al no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en el asunto seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 38 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

A los fines de resolver las pretensiones de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman importante destacar los argumentos expresados por la Juzgadora de Instancia, con el objeto de determinar si el fallo se encuentra ajustado a derecho:

“…En el caso de autos, se evidencia en el expediente, acta policial de fecha 11 de octubre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Sur del Lago Santa Bárbara, en la cual se constata de forma certera que a los ciudadanos JOSE (sic) ANGEL (sic) HERNANDEZ (sic) NAVA, MARCO ANTONIO URDANETA URDANETA, REINALDO ALFONSO MARQUEZ ESCANDELA, UBALDO DAVID ALBORNOZ LUJANO, LEONARDO DE JESUS (sic) BRITO PACHECO, KEIDR (sic) GREGORIO URDANETA PACHECO, LEOMAR BRITO PACHECO, una vez practicada la inspección corporal no se les encontró evidencia de interés criminalística (sic) alguna, que fue un ciudadano identificado como ANGEL (sic) DAVID SOTO HERNANDEZ (sic) quien portaba en su mano izquierda un (01) arma de guerra tipo fusil modelo carabina M4, calibre 5.56x45mm, color negro, con ciento treinta y seis cartuchos (136) sin percutir, tres (03) cargadores (01) radio marca baofenf y un (01) chaleco arne militar pixelazo. Del análisis realizado a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público como fundamento de su pretensión, no surgen para esta Juzgadora en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, fundados y racionales elementos de convicción para dar por acreditado la existencia del delito de PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que, el delito de PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para su configuración requiere que un individuo porte un arma de guerra sin permiso de la fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, y en relación al delito de ASOCIACIÓN, se requiere que el sujeto activo del delito forme parte de un grupo de delincuencia organizada, lo cual no ocurrió en la presente causa, al quedar plasmada (sic) en el acta policial de fecha once (11) de octubre de 2022, que fue el ciudadano identificado como ANGEL (sic) DAVID SOTO HERNANDEZ (sic), quien portaba una arma de guerra tipo fusil modelo carabina M4, calibre 5.56x45mm, color negro, con ciento treinta y seis cartuchos (136) sin percutir, tres (03) cargadores (sic) (01) un (sic) radio marca baofeng y un (01) chaleco arne militar pixelazo, por lo que en el caso de autos, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a la presente audiencia, no son suficientes para estimar la comisión de los hechos punibles, imputados a los ciudadanos JOSE (sic) ANGEL (sic) HERNANDEZ (sic) NAVA, MARCO ANTONIO URDANETA URDANETA, REINALDO ALFONSO MARQUEZ ESCANDELA, UBALDO DAVID ALBORNOZ LUJANO, LEONARDO DE JESUS (sic) BRITO PACHECO, KEIDR (sic) GREGORIO URDANETA PACHECO, (sic) LEOMAR JUNIOR BRITO PACHECO, en consecuencia, se ordena la libertad inmediata de los ciudadanos JOSE (sic) ANGEL (sic) HERNANDEZ (sic) NAVA, MARCO ANTONIO URDANETA URDANETA, REINALDO ALFONSO MARQUEZ ESCANDELA, UBALDO DAVID ALBORNOZ LUJANO, LEONARDO DE JESUS (sic) BRITO PACHECO, KEIDR (sic) GREGORIO URDANETA PACHECO, (sic) LEOMAR JUNIOR BRITO PACHECO, toda vez que no se acredita por parte de los mismos la comisión del delito (sic) de PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 236, (sic) numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).


Consideran propicio aclarar, quienes aquí deciden, que la Juzgadora a quo, una vez analizadas las actas consignadas por la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputados, realizó una adecuación del tipo penal endilgado por el Ministerio Público de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, por tanto, los hechos objeto de la presente causa, se circunscriben a los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sin embargo, luego de efectuado el estudio minucioso del presente asunto, observó que en los soportes que lo integran no se encontraba recabado ningún elemento de interés criminalístico relacionado con la detención de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ NAVA, MARCO ANTONIO URDANETA URDANETA, REINALDO ALFONSO MÁRQUEZ ESCANDELA, UBALDO DAVID ALBORNOZ LUJANO, LEONARDO DE JESÚS BRITO PACHECO, KEIDER GREGORIO URDANETA PACHECHO y LEOMAR JUNIOR BRITO PACHECO, tal y como lo constatan quienes aquí deciden, de lo que puede deducirse que en el caso sometido a análisis no se evidencian los fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los citados ciudadanos en los hechos objeto de la presente causa, por tanto, no se encuentran acreditados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, los cuales son de impretermitible cumplimiento para el dictamen de cualquiera de las medidas de coerción personal consagradas en el ordenamiento jurídico.

Por lo que al no evidenciarse al momento de la detención de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ NAVA, MARCO ANTONIO URDANETA URDANETA, REINALDO ALFONSO MÁRQUEZ ESCANDELA, UBALDO DAVID ALBORNOZ LUJANO, LEONARDO DE JESÚS BRITO PACHECO, KEIDER GREGORIO URDANETA PACHECHO y LEOMAR JUNIOR BRITO PACHECO, ningún objeto o evidencia que los relacione con el hecho imputado por el Ministerio Público, y dado que no debe limitarse indiscriminadamente ese valor importante para el ser humano como lo es la libertad, así como tampoco debe afectarse indebidamente el principio de inocencia, circunstancia que se erigen a favor de los procesados, resultaba procedente, tal como lo hizo la Juzgadora a quo, el decreto a su favor de su libertad plena e inmediata.

De manera que, los hechos delictivos cuya imputación se pretende en el presente asunto, deben estar en relación causal adecuada con las personas a las cuales se atribuye su producción, de allí resulta necesaria la existencia de ese nexo de causalidad, pues de otro modo se estaría atribuyendo a una persona el daño causado por otro o por la acción u omisión de otro, por ello, la relación causal es un elemento del delito, que vincula el daño directamente con el hecho, e indirectamente con el elemento de imputación subjetiva o de atribución objetiva.

Para que una determinada acción o conducta humana, pueda causar un determinado resultado, es necesario que haya una verdadera conexión o vinculación entre la acción y el resultado, es decir, una relación de causa y efecto, esta vinculación o conexión es precisamente lo que se conoce en doctrina como relación de causalidad, cuya verificación es imperativa para poder afirmar que una determinada acción humana ha causado un determinado resultado, que permite atribuírselo al autor de dicha conducta o acción.

Vislumbrándose así en el mundo del derecho el llamado nexo causal, es decir, debe existir una relación de causalidad entre la conducta activa u omisiva del imputado y el resultado fatal, existiendo pues la causalidad humana, la cual significa que el hecho puede ser atribuido al hombre materialmente en la medida que éste domina el proceso de producción del hecho, situación que no se evidenció en el presente asunto, y que sirvió de sustento a la resolución de libertad plena de la Juzgadora a quo, pues en las actas, hasta este estadio procesal, no están acreditados los elementos de convicción que vinculan la conducta desplegada por los procesados de autos, con los delitos imputados por la Representación Fiscal.

En este orden de ideas, y en relación al decreto de libertad plena proferido por la Instancia a favor de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ NAVA, MARCO ANTONIO URDANETA URDANETA, REINALDO ALFONSO MÁRQUEZ ESCANDELA, UBALDO DAVID ALBORNOZ LUJANO, LEONARDO DE JESÚS BRITO PACHECO, KEIDER GREGORIO URDANETA PACHECHO y LEOMAR JUNIOR BRITO PACHECO, los integrantes de esta Alzada, estiman importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, sólo gozando de este estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.

En total sintonía con lo anteriormente expresado, se trae a colación el artículo 9 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el principio de afirmación de libertad en los siguientes términos:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la prevención o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.(Las negrillas son de esta Alzada).

El autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, pág 139, expuso lo siguiente:

“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).

Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 727, de fecha 05 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 077, de fecha 03 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, determinó:
“…la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que al no acreditarse en este caso en particular, a través de las actuaciones que rielan en el expediente, hasta este estadio procesal, los elementos de convicción para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representación Fiscal en contra de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ NAVA, MARCO ANTONIO URDANETA URDANETA, REINALDO ALFONSO MÁRQUEZ ESCANDELA, UBALDO DAVID ALBORNOZ LUJANO, LEONARDO DE JESÚS BRITO PACHECO, KEIDER GREGORIO URDANETA PACHECHO y LEOMAR JUNIOR BRITO PACHECO, y al no encontrarse colmados los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la abogada MARÍA BELÉN MORENO CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, no obstante, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, deberá continuar con la investigación, a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos, y así salvaguardar los derechos que el ordenamiento jurídico le confiere a la víctima del presente caso, esto es, EL ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo anteriormente explicado, estiman los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en el presente asunto, lo ajustado a derecho es declarar: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la abogada MARÍA BELÉN MORENO CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, y que sea el mencionado Juzgado de Instancia el que ejecute lo aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la abogada MARÍA BELÉN MORENO CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, y que sea el mencionado Juzgado de Instancia el que ejecute lo aquí resuelto.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencial Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente
LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 224-22de la causa No. C02-65972-2022, se libró oficio.

LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS