REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de octubre de 2022
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-1606-22
DECISIÓN N° 220-22


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARIAGRACIA PEÑA INSAUSTI, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Cuarta (24°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JAVIER ENRIQUE ODUVER VILLA, titular de la cédula de identidad N° 20.986.853, contra la decisión Nº 1316-22, de fecha 08 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar las solicitudes del Ministerio Público, y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de precalificación. SEGUNDO: Decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JAVIER ENRIQUE ODUVER VILLA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 149, primer aparte, en concordancia con el 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y 218 del Código Penal. TERCERO: Acordó la autorización para la destrucción de la sustancia incautada, previa experticia de reconocimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Decretó el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 19 de Octubre de 2022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que la abogada MARIAGRACIA PEÑA INSAUSTI, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Cuarta (24°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actúa en el presente asunto penal, en su carácter de defensora del ciudadano JAVIER ENRIQUE ODUVER VILLA, demostrándose dicha cualidad en el acta de presentación de imputado, inserta a los folios diecinueve al veintitrés (19-23) de la pieza principal, soporte en el cual consta su designación y aceptación como defensa del imputado de autos, razón por la cual se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, específicamente al segundo (2°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 08 de septiembre de 2022, tal como se evidencia a los folios diecinueve al veintitrés (19-23) de la pieza principal, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, consignando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de septiembre de 2022, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios doce al catorce (12-14) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que al tratarse de las causales establecidas en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible, pues la acción recursiva está dirigida a cuestionar la motivación del fallo impugnado y la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JAVIER ENRIQUE ODUVER VILLA.

De igual forma resulta oportuno señalar, que en el presente asunto, la apelante promovió como pruebas en su escrito recursivo: La decisión recurrida y las actas consignadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado; medios probatorios que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarios para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fueron enviados a esta Sala de Alzada, anexo a la incidencia recursiva, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Asimismo, se observa que no fue presentado escrito de contestación al recurso de apelación, no obstante que el despacho Fiscal fue debidamente emplazado, en fecha 27 de septiembre de 2022, tal como consta al folio diez (10) de la incidencia de apelación.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARIAGRACIA PEÑA INSAUSTI, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Cuarta (24°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JAVIER ENRIQUE ODUVER VILLA, contra la decisión Nº 1316-22, de fecha 08 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARIAGRACIA PEÑA INSAUSTI, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Cuarta (24°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JAVIER ENRIQUE ODUVER VILLA, contra la decisión Nº 1316-22, de fecha 08 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.



JUECES DE APELACIONES




ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente



GREIDY URDANETA VILLALOBOS
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 220-22 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


GREIDY URDANETA VILLALOBOS
SECRETARIA