REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

CREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Octubre de 2022
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 6C-32117-22

DECISIÓN N° 218-2022


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES AUDIO JESUS ROCCA TERUEL

Recibidas la actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ENDRYK ENRIQUE VILLALOBOS, Titular de la cédula de identidad N° V-26.027.437, contra la decisión N° 604-22, dictada en fecha 22 de Agosto de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Calificar la Aprehensión en Flagrancia del imputado ENDRYK ENRIQUE VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YUSNEY FERNANDEZ, conforme al artículo 44.1 de la nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano mencionado, todo ello de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordena que el presente asunto se tramite por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 10 de Octubre de 2022, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional AUDIO J. ROCCA T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 11 de Octubre del corriente año, se admitió el recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas que la abogada JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ENDRYK ENRIQUE VILLALOBOS, interpuso su escrito recursivo, conforme a los siguientes argumentos:

Alegó la defensora pública que, su defendido fue presentado ante el Tribunal Sexto de Control, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y fue decretado en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a juicio de la apelante, su representado no amerita dicha privación por cuanto la misma no cumple con los extremos de ley establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal.

Apunta la recurrente señalando que, por disposición expresa de la ley, a quien se le imputa la comisión de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, siendo complementado con la disposición que señala que la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar y asegurar la finalidad del proceso, por lo tanto, mantenerlo privado de libertad resulta desmedido y excesivo en virtud del principio de proporcionalidad, y aun más cuando no se dan las circunstancias previstas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a ello, la recurrente solicita se le otorgue a su representado una medida menos gravosa. Finaliza la apelante refiriendo, las inexistencias de los requisitos pautados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, para la procedencia de la privación judicial de la libertad los cuales son tomados abstractamente como puntos de referencia, pero en el caso de marras, la Juzgadora dictó la medida privativa de libertad, sin la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que su representado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible violentando el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, al respecto, trae a colación opinión del Profesor Allan Brewer Carias, en su Obra Derecho Constitucional Venezolano, Tomo I, Paginas 558 y 559. En el aparte denominado “EL PETITORIO”, solicitó la recurrente, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y sea revocada la medida de privación judicial preventiva de libertad y se otorgue unas medidas menos gravosas a su representado.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

El ciudadano LUIS ALBERTO RINCON NAVA, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa Pública, alegando:

“...considera que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a Derecho, toda vez que el Juez A quo se refirio en su pronunciamiento tanto Io referente a la Procedencia de la Medida de Coerción Personal Aplicable, como al impedimento que tiene para pronunciarse con certeza en esta etapa, específicamente en ese Acto Procesal, como Io es en Audiencia de Presentación de imputado respecto a la responsabilidad penal del imputado en los hechos atribuidos, pues de ser así el Juez A quo mal pudiera traspasar sus limites de competencia, siendo susceptible de nulidad tal pronunciamiento.
...(omissis)...
A la !uz del precitado criterio, se evidencia que en esta fase del proceso no le esta permitido al Juez en Funciones de Control emitir juicios de valor en relación a los argumentos presentados por las partes a! memento de la Audiencia de Presentación de Imputados, tal como en el caso in comento, en el que el Juez A Quo una vez escuchada la exposición tanto de la representación Fiscal, y la Defensa Técnica, procedió a verificar la legalidad de la detención imponiendo al imputado del precepto constitucional, así como de los derechos, garantías legales y constitucionales que le asisten, ponderando en consecuencia las circunstancias del caso y respetando el principio de progresividad, en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, procedió a imponer al ciudadano ENDRIK ENRIQUE VILLALOBOS MOTILLO, titular de la cedula de identidad No. V-26027437, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 238, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, reservándose el pronunciamiento como órgano jurisdiccional respecto de la responsabilidad penal del imputado de autos, una vez que concluya la Fase Preparatoria en la que se determinara con certeza su participación o no en la comisión de los hechos que se le atribuye, con expresa motivación de la misma.

Pues bien, la decisión emanada de la Juzgadora, debe ser analizada íntegramente y no en partes puesto que esta menciono todos los elementos de convicción que se encontraban en la investigación, elementos presentado por la Representación Fiscal, para determinar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la decisión recurrida estableció de manera clara todos elementos inmersos en las actas procesales, que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación, por la presunta comisión del delito ya referido, aunado al hecho cierto que de las actas que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para demostrar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al primer requisito, estamos en presencia de un hecho punible como lo es AUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Elihu (Demás datos de identificación se reservan de conformidad con lo previsto en la Ley Para la Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), el cual establece pena privativa de libertad, y evidentemente no se encuentra prescrito, en relación al segundo requisito es importante recordar que la investigación es un cúmulo de elementos designados a establecer la verdad de los hechos, y que tienen que ser analizados de manera conjunta y no como elementos aislados, pues concatenados cada uno de ellos llevará a esclarecer los hechos...”



DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado por los integrantes de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto, observan que el mismo está integrado por un único particular, el cual va dirigido a cuestionar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre el ciudadano ENDRYK ENRIQUE VILLALOBOS, al estimar la defensa, que en el caso bajo análisis, no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en el ordinal 2° de la mencionada disposición, relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, situación que hace procedente, en criterio del representante del imputado de autos, el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su patrocinado.

Así pues, examinado por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, el único motivo del escrito recursivo, coligen que en el mismo, tal como indicó anteriormente, la defensa a lo largo de su exposición, que en el caso de autos no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano ENDRYK ENRIQUE VILLALOBOS, por lo que en aras de dilucidar tal planteamiento, esta Sala de Alzada, estima pertinente, analizar los basamentos utilizados por la Jueza de Control para sustentar la decisión recurrida, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

Omisis…
“…la defensa de autos ha señalado en su exposición que con los elementos presentados por el Ministerio Publico no es suficiente para sustentar la precalificación jurídica imputada. En este orden de ideas de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano ELIHU GONZALEZ, presentado a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber: 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 2-08-22, suscrita por los funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ESTACION POLICIAL CURVA DE MOLINA, (...). 2.- DENUNCIA VERBAL, de fecha 20-08-22, (...). 3.- ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 20-08-22, (...). 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 20-08-22, (...). 5.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 20-08-22, (...).6.- ACTA DE ENTREGA A SALA DE EVIDENCIA Y FIJACION FOTOGRÀFICA, de fecha 20-08-22, (...).

Observa entonces esta Juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano ELIHU GONZALEZ,y por cuanto nos encontramos en la fase incipiente, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: como se puede desprender de las actas policiales y de demàs actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la privación de libertad del (sic) hoy imputado, en tal sentido dichas actuaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a esta Juzgador a declarar SIN LUGAR la petición formulada por la defensa, dejando constancia que la precalificación dada por el ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial de los hechos acontecidos, (...).

Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que el (sic) mismo intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victimas o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por lo tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzando y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas, y de los medios probatorios colectados en el presente proceso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del (sic) hoy imputado; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano ELIHU GONZALEZ , que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal,. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y sin Lugar los alegatos planteados por la defensa pública.

En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de la investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación...”. (Las negrillas son de la Alzada).


Igualmente, resulta propicio, traer a colación las siguientes actuaciones que integran la causa:
Al folio dos (02) de la pieza principal, se evidencia acta Policial, de fecha 20 de Agosto de 2022, en la cual los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, Estación Policial Curva de Molina, dejaron asentada la siguiente actuación:

“…Aproximadamente a las 03:40 horas de la tarde, nos encontrábamos en la estación Policial curva de Molina en ese momento llegó un ciudadano de nombre ROBINSON MEDINA, informándonos que en la parada de los triciclos ubicada en la avenida 78ª, con calle 93, se encontraba un ciudadano el cual participó el día de hoy en un robo de un triciclo y que portaba un cuchillo, por lo que de inmediato procedimos a trasladarnos hasta el sitio, al llegar pudimos observar a un ciudadano con las siguientes características (...) por lo antes expuesto procedemos a restringirlo solicitándole que de manera voluntaria exhibiera los objetos adheridos a su cuerpo basándonos en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en su lado izquierdo un objeto punzo penetrante (Cuchillo) objeto de interés criminalìstico, por lo antes expuesto y por presumir la comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal Venezolano, procedimos a aprehenderlo, no sin antes notificarle el motivo que la originó, así como sus derechos y Garantías Constitucionales (...), donde al llegar el ciudadano aprehendido quedó identificado como ENDRYK ENRIQUE VILLALOBOS MORILLO, titular de la cédula de identidad V-26.027.437...”. (El destacado es de la Sala).

Al folio cinco (05) del cuaderno de incidencias, riela acta de entrevista, de fecha 20 de Agosto de 2022, rendida por el ciudadano ROBINSON MEDINA, ante al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, Estación Policial Curva de Molina, quien expuso:
Omisis…
“…el día de hoy sábado 20/08/2022, como a las 09:30 horas de la mañana. Cuando yo estaba trabajando en mi triciclo y llevaba un pasajero para el Mamón, cuando se me acercó un compañero de nombre ELIHU GONZALEZ, y me dijo que le acababan de robar su triciclo, que un sujeto (sic) se le había acercado y le había sacado un cuchillo y se lo puso en el cuello diciéndole que se bajara del triciclo que estaba robado, (...)le dicen (el goajiro), este ciudadano andaba con dos sujetos más, después regresé a la curva y vi al ciudadano montado en un triciclo en compañía de dos ciudadanos más de inmediato me dirigí al comando de la Curva de Molina informándoles lo sucedido a los funcionarios y sus características, los oficiales me acompañaron hasta el sitio logrando aprehender al ciudadano antes descrito...”

Asimismo, al folio seis (06) del cuaderno de incidencias, riela acta de entrevista, de fecha 20 de Agosto de 2022, rendida por el ciudadano LEONEL GONZALEZ, ante al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, Estación Policial Curva de Molina, quien manifestó lo siguiente:

Omisis…
“...el día de hoy sábado 20/08/2022, como a las 05:30 horas de la mañana. Cuando yo estaba en la oficina donde ocupo el cargo de Comunicador Social de la Fundación Zulia Guayu quienes apoyamos a los trabajadores de los triciclos, en ese momento se presentó un muchacho informándome que la policía detuvo un sujeto que horas antes había robado al ciudadano ELIHU GONZALEZ, a quien se le alquiló un triciclo, este sujeto lo sometió (sic) con un cuchillo y lo robó en el sector el Mamón, indicándome que lo tenían en el comando de Polimaracaibo detenido, él junto a varios sujetos tiene azotado a los chóferes de los triciclos de la curva de Molina robando a los ciudadanos que trabajan en este sector, estos robos han venido ocurriendo (sic) en siete ocasiones, al enterarme de la situación me acerque voluntariamente al comando Policial donde me realizaron una entrevista de los hechos ocurridos. Es todo...”


Una vez plasmados los fundamentos del fallo, este Tribunal de Alzada, estima pertinente destacar, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que en virtud de tales argumentos, surge el convencimiento para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y por la posible pena a imponer.

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización y es por tales motivos que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ENDRYK ENRIQUE VILLALOBOS, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

Omisis…

“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..

…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).

También resulta propicio plasmar lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:

Omisis…
“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…

“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Con respecto a los alegatos planteados por la recurrente, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, y la medida impuesta a su representado le resulta desproporcionada; en tal sentido, los integrantes de esta Sala de Alzada, realizan las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral y su finalidad esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario, solicitar su enjuiciamiento, o dictar acto conclusivo. Por lo tanto, si bien es cierto que tanto el Representante Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es, que el caso bajo estudio, está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a la Juzgadora en el acto de presentación de imputado, producto de la investigación desarrollada, y de la aprehensión en forma flagrante del ciudadano imputado, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas en actas, por lo que no comparten, quienes aquí deciden, las afirmaciones expuestas por la apelante en su escrito recursivo, ya que la medida de coerción personal dictada, se encuentra fundada en una serie de elementos que fueron tomados en cuenta por la Juzgadora para fundar su fallo.

Ahora bien, en lo que respecta al extremo contenido en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa el delito precalificado en la audiencia de presentación, pues se trata de un hecho delictivo grave, que atenta contra el Estado, el cual dispone una penalidad de más de diez (10) años de prisión, así como el peligro de obstaculización, resultando evidente, que nace en el caso bajo análisis el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, en atención a lo dispuesto en los artículos 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero de la mencionada disposición, y el contenido del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresamente disponen:


“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
Omisis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis…”.

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hecho y la realización de la justicia”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Con respecto al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:

“… el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (El destacado es de la Sala).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389, de fecha 19 de agosto de 2010, con respecto al peligro de fuga y obstaculización, indicó lo siguiente:
Omisis…
“…Igualmente, en atención. a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterio jurídico propio, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia, relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio, un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 eiusdem, o por qué existe, el peligro de obstaculización (artículo 251 ibídem), en el proceso en curso.
Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:
“...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Decisión N° 242 del 28 de abril de 2008)…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

En atención a los razonamientos expuestos, estima esta Sala que efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso sometido a estudio, y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, garantizando con ello las resultas del proceso, al estimar la Jueza de Instancia que los supuestos que motivaron la detención preventiva no pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por tanto, no resulta procedente su dictamen a favor del ciudadano ENDRYK ENRIQUE VILLALOBOS.

De manera tal que, a criterio de este Órgano Colegiado, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia, sobre la base de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación. Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resulta conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto con ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del imputado al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, contando además la referida decisión con una motivación acorde al acto procesal realizado. Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el único punto contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

LLAMADO DE ATENCIÓN AL JUZGADO SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


En nuestra función pedagógica y formadora, resulta insoslayable para esta Alzada, realizarle un llamado de atención a la profesional del derecho MARIALY BRAVO MORAN, Jueza adscrita al Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que este Cuerpo Colegiado de la revisión de las actas observa que en fecha 25.08.2022 fue interpuesto el recurso de apelación de autos por la Defensora Pública No.10, Abogado Janntteh Álvarez, actuando como defensora del ciudadano Endryk Enrique Villalobos plenamente identificado en actas, tal y como consta del sello húmedo del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, inserto al folio (01) del cuadernillo de apelación, el cual fue agregado por ante el Juzgado que preside la referida Jueza en fecha 19.08.2022, según se verifica en el auto de entrada por la Secretaria adscrita al Tribunal a quo, inserto al vuelto del folio tres (03 vto), de la misma pieza.

Asimismo, en fecha 19.08.2022 el Juzgado conocedor de la causa, ordenó emplazar al representante del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose de las actuaciones que la Fiscalía quinta del Ministerio Público, quedó debidamente emplazada en fecha 21.09.2022, tal y como consta al folio seis (06) de la incidencia recursiva; siendo interpuesta su contestación dentro del lapso legal.

Ahora bien, se observa que el lapso en el cual la defensora pública introdujo la acción recursiva correspondió al periodo de tiempo establecido como Receso Judicial, en el cual el Tribunal Sexto en funciones de Control estuvo de guardia, tal como lo establece la resolución No. 018-2022, de fecha 12.08.2022, emitida por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, igualmente se encontraba de guardia la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, órgano jurisdiccional encargado de conocer aquellas causas que por su naturaleza sean de carácter urgentes, tales como acción de Amparos constituciones, recursos de efectos suspensivos y recurso de apelaciones interpuestos a tenor de los establecido en el Articulo 439 ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la Sala Tercera de Apelaciones estaba disponible para revisar el presente recurso que nos ocupa, ya que la Jueza de A quo, cumplió la labores de guardia desde 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del presente año ambas fechas inclusive, por lo que pudo tramitar el presente recurso y no ocasionar un retardo en el trámite, violentado la tutela judicial efectiva, el derecho a la Defensa y el debido proceso tal como lo garantizan los artículos 26 y 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, se insta al profesional del derecho MARIALY BRAVO MORAN, a instruir y supervisar a la secretaria que suscribe en el Juzgado que ella regenta, sobre su deber de tramitar debidamente y dentro de los lapsos legales las distintas incidencias que se reciban ante su despacho, a través de la interposición de recursos ordinarios o extraordinarios, para ser resueltos por la Corte de Apelaciones, ya que los lapsos son de orden público y no pueden ser relajados por ninguna de las partes, y mucho menos por el juez o jueza, ni por el secretario o secretaria de cualquier tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto pudiera atentar contra la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ENDRYK ENRIQUE VILLALOBOS, Titular de la cédula de identidad N° V-26.027.437, contra la decisión N° 604-22, dictada en fecha 22 de Agosto de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ENDRYK ENRIQUE VILLALOBOS, Titular de la cédula de identidad N° V-26.027.437.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 604-22, dictada en fecha 22 de Agosto de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Instancia a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala




MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Ponente

LA SECRETARIA


Abg. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 218-22 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

AJRT/la.-
ASUNTO PRINCIPAL : 6C-32117-22