REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Octubre de 2022
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-R-2022-2019
DECISIÓN N° 216-22


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO


Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho LIDIE DIAZ BRICEÑO y JANETH PRIETO PORTILLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 59.423 y 26.003 respectivamente, actuando en carácter de defensoras del ciudadano CARLOS HERNESTO FREITES PETIT, titular de la cédula de identidad V.-17.224.647, en contra de la decisión N° 543-2022, de fecha 25 de Julio de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Admite el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS HERNESTO FREITES PETIT, por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previstos y sancionados en los artículos 6, 15 y 16 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del acusado de autos. Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y por la Defensa Privada, así como se garantiza el principio de comunidad de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenó la apertura a juicio.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 28-09-2022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 03 de Octubre de 2022, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Las Profesionales del derecho LIDIE DIAZ BRICEÑO y JANETH PRIETO PORTILLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los Nros. 59.423 Y 26.003, respectivamente, en su carácter de defensoras del ciudadano CARLOS HERNESTO FREITES PETIT, titular de la cédula de identidad N° V- 17.224.647, contra la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en los siguientes términos:

En primer lugar, las apelantes inician su escrito recursivo indicando, que en fecha 25 de Julio de 2022, fue celebrada la audiencia preliminar oral, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en contra de su defendido, lo que a criterio de la defensa le vulneraron derechos y garantías constitucionales, asimismo violenta el Debido proceso y el Derecho a la defensa que tiene el imputado, haciendo caso omiso el Juzgador de instancia a la solicitud planteada por parte de la defensa Técnica, a favor del imputado en la audiencia preliminar oral, por otra parte en cuanto el representante de la Vindicta Pública, éste en la fase investigativa, tiene como finalidad dejar de forma clara y precisa de los hechos y los elementos de convicción que relacionan a su defendido con el delito imputado.

Dentro de este mismo contexto, alegaron quienes recurren, que el Ministerio Público, no dejó constancia de los hechos que vinculan al ciudadano CARLOS FREITES, ni de los elementos de convicción que son fundamentales para determinar si es autor de los delitos que le imputó: ACCESO INDEBIDO, OBTENCION INDEBIDO DE BIENES O SERVICIOS Y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGO, de conformidad con lo que establecen los artículos 6, 15 y 16 de la Ley Especial de los Delitos Informáticos, en su escrito acusatorio; asimismo expresan que lo único que plasmó en dicha acusación fue un extracto del acta policial realizada por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde no se evidencia cual es la real participación del acusado, en los hechos que se le acusan.

De igual forma, adujeron los apelantes que su defendido en el caso de marras no realizó ninguna operación con el teléfono de la victima sin su consentimiento, ni en contra de su voluntad, así como se evidencia en la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, expresamente en los artículos 6, 15 y 16.

En este mismo orden de ideas, la defensa para argumentar su escrito recursivo, se basa en distintos criterios jurisprudenciales de la Sala de Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.
PETITORIO:

Los defensores privados, solicitaron se declare la nulidad de la decisión recurrida, asimismo las nulidades de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por falta de certeza jurídica; de igual forma solicitaron se declare con lugar el Recurso de Apelación de Autos interpuesto.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

La abogada DESIRE DEL VALLE CURIEL NARVEZ, Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda en colaboración en fase intermedia y juicio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto por las abogadas LIDIE DIAZ BRICEÑO y JANETH PRIETO PORTILLO, en su carácter de defensoras del ciudadano CARLOS HERNESTO FREITES PETIT, en contra la Decisión N° 543-2022, de fecha 25 de julio de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Inició la representante del Ministerio Público, trayendo a colación lo denunciado por la defensa técnica en su escrito de apelación, estimando quien contesta que la Jueza de instancia fue garante con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al tomar en cuenta la entidad del delito.

Expresó la Fiscalía, que no le asiste la razón a la Defensa Privada, estimando que la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho y llena los extremos de lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen elementos de convicción para presumir autoría y/o participación del imputado, en virtud de contarse con el acta policial, la reseña fotográfica de evidencias físicas, suscritas por los funcionarios actuantes, así mismo el registro de cadena custodia, aunado a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación.

En tal sentido, la Fiscal del Ministerio Público, considera que la Jueza de Control, no incurrió en violación de la libertad personal, debido proceso y derecho a la defensa que ampara al imputado de autos, por cuanto la Defensa ejerció en forma oral, asistió y presentó en todos y cada uno los derechos del mismo, lo que hace imposible declarar con lugar la nulidad de la acusación fiscal.

En el aparte del “PETITORIO”, solicitó la Representante del Estado a la Alzada, declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia confirme la decisión impugnada.



CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 25 de julio de 2022, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual se admitió la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS HERNESTO FREITES PETIT, por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previstos y sancionados en los artículos 6, 15 y 16 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, así como, los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal y la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó la apertura a juicio.
En ese orden de ideas, las apelantes denunciaron como único punto, la violación del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Ministerio Público no determinó de manera clara y precisa los hechos atribuidos a su patrocinado y los elementos de convicción que sustentaron el escrito acusatorio.
Así las cosas, una vez analizadas las denuncias efectuadas por la defensa, esta Sala de Alzada realiza las siguientes consideraciones:

La fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.
Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.

A tal efecto, quienes aquí deciden reiteran, que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, la fase preparatoria está dirigida a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos, es decir, donde las partes presentan los medios de prueba que serán debatidos en un eventual juicio oral y público, en efecto, en esta fase se sustentan las pruebas de las partes sin que las mismas se formen como tal, lo cual sí ocurrirá en la fase de juicio, donde se controvertirá acerca de la certeza de la acusación fiscal o del querellante.

Dicho de otro modo, en la fase intermedia se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).

Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar la denuncia planteada por las recurrentes, y al respecto la Jueza de instancia estableció:

“…Establecidos las argumentaciones de hecho y derecho realizada por las partes intervinientes en el presente proceso esta Juzgadora pasa a establecer que evidentemente nos encontramos en la fase intermedia la cual es el conjunto de actos procesales que median desde la resolución que decide la apertura o no de la causa a juicio oral y público…omissis…
“6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento del imputados de actas, por considerarlo autor en el delito esgrimido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público, se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 44° en contra del ciudadano CARLOS ERNESTO FREITES PETIT, por la presunta comisión en el delito de ACCESO INDEBIDO, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previstos y sancionados en los artículos 6, 15 y 16 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos SAUL AMADO BERMUDEZ CASTELLANOS, ROSMARY JOAN SANCHEZ SILVA y EL ESTADO VENEZOLANO. SE ADMITEN los medios de Pruebas ofrecidos en este acto por el Ministerio Publico y la Defensora de el imputado CARLOS ERNESTO FREITES PETIT, cumplen con lo requisitos como medio de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y público, aunado al hecho que al imputado de autos le asiste el principio de Presunción de Inocencia contenido en el Artículo 8 del texto adjetivo penal. La instancia declara con lugar en derecho la solicitud fiscal referida a darle continuidad procesal a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del acusado CARLOS ERNESTO FREITES PETIT, como AUTOR en la presunta comisión del delitos de ACCESO INDEBIDO, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previstos y sancionados en los artículos 6, 15 y 16 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos SAUL AMADO BERMUDEZ CASTELLANOS, ROSMARY JOAN SANCHEZ SILVA y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto a los autos se evidencia que los motivos y circunstancias, apreciadas por la instancia en el acto judicial de imputación formal, no han variado en el curso del proceso éstas se han mantenido apreciándose para estimar procedente en derecho la privación judicial de libertad, en el sentido que se esta en presencia de la presunta comisión de un tipo penal de elevada entidad como lo constituye los delitos mencionados, que se adecua dentro de las excepciones contenidas en el artículo 44 del texto programático constitucional, que a los sujetos de derecho a quienes se les tramite asunto penal por delitos de alta entidad no procede el juzgamiento en libertad la que como instrumento y mecanismo legal, garantice la presencia del acusado al proceso y sus finalidades se materialicen…omissis…
Observa este tribunal que la defensa hace planteamientos de fondo propios del Juicio Oral y Público, y los mismos no son procedentes en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, en virtud de que el Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces o Juezas de Primera Instancia en Funciones de Control no los faculta para la valoraciones de testimonios de ni de la Víctima, ni de Expertos, ni de funcionarios, y tampoco puede el Juez o Jueza en fase de Control entrar a concatenar las mismas con las actas policiales, por cuanto ello es, sólo competencia para los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Juicio, quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del citado Código, instalados en la audiencia pública y desarrollada ésta en forma oral, procederán a la recepción de todas las pruebas promovidas y admitidas por el Juez de Control en la audiencia preliminar, y es en la Fase de Juicio específicamente en la Audiencia Oral y no en otra ocasión, es en la cual las partes tendrán la oportunidad de realizar sus alegatos y argumentaciones lo mismo que el Tribunal durante el contradictorio. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa.
Así mismo alega la defensa privada que el ministerio público no expresa los hechos y no establece la participación de su defendido. Se observa de la acusación que se precisan los hechos, y en donde en forma circunstanciada y precisa el ministerio público identifica como autor por la comisión del delito de ACCESO INDEBIDO, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previstos y sancionados en los artículos 6, 15 y 16 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. ASI SE DECIDE…omissis…
Vista la exposición de los ciudadanos CARLOS ERNESTO FREITES PETIT, de no acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos es por lo cual este Tribunal considera que admita como ha sido la acusación del Ministerio Público y los medios de prueba ya citados, los presentes hechos deben ser debatidos en juicio, ya que al ser impuestos nuevamente al acusado de actas de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, éste manifestó que no se acogería a ninguna de las formulas alternativas por ser inocente, razón por la cual lo procedente es ORDENAR LA APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano CARLOS HERNESTO FREITES PETIT...omissis…Se declara sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa privada y en consecuencia se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE”. (Negrillas y mayúsculas propias de la recurrida). Folios 29 al 36 del cuaderno de apelación.


Del anterior resumen realizado constata esta Sala de Alzada, que la Jueza de Instancia dejó asentado en la decisión recurrida que luego del análisis realizado al escrito acusatorio el mismo contiene todos los medios probatorios ofertados, indicando que son lícitos y plurales para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, considerando que se encuentran satisfecho todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, medios de pruebas que serán debatidos en Audiencia Oral y Publica.

En este mismo sentido es preciso citar el contenido del artículo 312 del Código Adjetivo Penal, el cual señala lo siguiente:

“…Desarrollo de la Audiencia
Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, el artículo 313 ejusdem, establece lo siguiente:

“…Decisión
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”. (Resaltado de la Sala).


Ahora bien, del contenido de ambas normas, puede deducirse, que la Jueza de Control, en la audiencia preliminar le está dado decidir sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, sin la posibilidad que se pronuncie sobre cuestiones que son propias del juicio, pues, la valoración de las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar solo es competencia del Juez de juicio, por cuanto, cada fase del proceso tiene funciones delimitadas propias del debido proceso, las cuales deben respetarse para no alterar el orden público.

Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 558, de fecha 09.04.2008, estableció:

“…El Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe es que el juez de control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que, en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión.
(…Omissis…)
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”. (Resaltado de la Sala).

De manera que, la Jueza de Control, verificó los requisitos del escrito de acusación presentado por la Vindicta Pública, como lo son los datos del imputado, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, contenido en el capítulo III del acto conclusivo, los fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción y los preceptos jurídicos aplicables, así como los medios de pruebas se presentarán en juicio; siendo necesario para esta Alzada, aclarar a la Defensa Privada, que lo argumentado respecto a que su representado en cuanto a que no realizó ninguna operación con el teléfono de la victima sin su consentimiento, ni en contra de su voluntad, son hechos propios de ser debatidos en el contradictorio, es decir, en el juicio oral y público, tomando en consideración que en la etapa de juicio es donde se forman las pruebas como tal, una vez que se haya cumplido con los principios de inmediación y contradicción propios del juicio oral y público.

Por su parte la Jueza de Control, en el fallo impugnado, admitió los elementos probatorios ofertadas por el Ministerio Publico, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de la verdad de los hechos ocurridos, donde se encuentra incurso el acusado CARLOS ERNESTO FREITES PETIT.

De allí que, la Jueza de Control realizó un análisis de todos los elementos de convicción que le fueron presentados tanto por el Ministerio Publico, como por la defensa privada, los cuales serán debatidos en el contradictorios del Juicio Oral y Publico, considerando que los mismos son lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo expuesto, considera esta Sala de Alzada que no le es dable a la Jueza de Control en razón de la etapa procesal en la cual se encuentra la causa, ejercer funciones de valoración de fondo, a los fines de determinar que las pruebas presentadas por el Ministerio Publico no arrojan ninguna responsabilidad penal en contra del acusado CARLOS ERNESTO FREITES PETIT, en la comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previstos y sancionados en los artículos 6, 15 y 16 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Razones en atención a las cuales, estos Jurisdicentes consideran, que la Jueza de Instancia actuó conforme a derecho al admitir el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, que no observó esta Alzada vulneración de principios de rango constitucional ni procesal, que se oyeron y resolvieron los planteamientos realizados por la Defensa en el acto recurrido, y que hubo un pronunciamiento adecuado en relación a las pruebas garantizando la certeza jurídica sobre el particular, siendo lo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por la defensa privada, y por vía de consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por las profesionales del derecho LIDIE DIAZ BRICEÑO y JANETH PRIETO PORTILLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 59.423 y 26.003 respectivamente, actuando en carácter de defensoras del ciudadano CARLOS HERNESTO FREITES PETIT, titular de la cédula de identidad V.-17.224.647.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 543-2022, de fecha 25 de julio de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

JUECES PROFESIONALES




ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Ponente/Presidente de Sala




MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 216-2022 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA


ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS


ASUNTO PRINCIPAL : 1C-2022-2019